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DESARROLLO DEL DECRETO 207/2005

29/03/2007
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Orden de 13 de marzo de 2007, de los Departamentos de Agricultura y Alimentación y de Medio Ambiente, por la que se desarrolla el Decreto 207/2005, de 11 de octubre, del Gobierno de Aragón, por el que se regula la autorización para la instalación y uso de comederos para la alimentación de aves rapaces necrófagas con determinados animales muertos y se crea la red de comederos de Aragón (BOA de 28 de marzo de 2007). Texto completo.

ORDEN DE 13 DE MARZO DE 2007, DE LOS DEPARTAMENTOS DE AGRICULTURA Y ALIMENTACIÓN Y DE MEDIO AMBIENTE, POR LA QUE SE DESARROLLA EL DECRETO 207/2005, DE 11 DE OCTUBRE, DEL GOBIERNO DE ARAGÓN, POR EL QUE SE REGULA LA AUTORIZACIÓN PARA LA INSTALACIÓN Y USO DE COMEDEROS PARA LA ALIMENTACIÓN DE AVES RAPACES NECRÓFAGAS CON DETERMINADOS ANIMALES MUERTOS Y SE CREA LA RED DE COMEDEROS DE ARAGÓN.

Como consecuencia de la aparición de enfermedades espongiformes de transmisión se aprobó, por el Gobierno de la Nación, el Real Decreto 1098/ 2002, de 25 de octubre, en el que se regula la alimentación de aves rapaces necrófagas con determinados animales muertos y sus subproductos y en el que se establecían las condiciones para la autorización de la alimentación de estas aves con cadáveres de animales cuando el órgano ambiental de la Comunidad Autónoma compruebe que las necesidades alimenticias de la población de aves no están cubiertas.

En el ámbito de la Comunidad Autónoma de Aragón, el Decreto 207/2005, de 11 de octubre, del Gobierno de Aragón, promovido por los Departamentos de Agricultura y Alimentación y de Medio Ambiente, crea la red de comederos de Aragón y regula la instalación y uso de comederos para la alimentación de aves rapaces necrófagas con determinados animales muertos. Así pues, el mencionado Decreto 207/2005, de 11 de octubre, aplica y concreta para el caso aragonés lo establecido por el Real Decreto 1098/2002, de 25 de octubre, el cual parece limitarse a los subproductos de animales no destinados al consumo humano de categoría 1, tal y como se definen en el Reglamento CE 1774/2002, de 3 de octubre, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de octubre de 2002, por el que se establecen las normas sanitarias aplicables a los subproductos animales no destinados al consumo humano.

Por otra parte, la posibilidad de utilizar aportes a las aves necrófagas mediante la utilización de subproductos de la categoría 2, 3 queda permitido en el artículo 23. 2 del Reglamento CE 1774/2002, de aplicación directa. En el mismo sentido se expresa el artículo 8 (2,3) del Real Decreto 1429/2003, de 21 de noviembre, por el que se regulan las condiciones de aplicación de la normativa comunitaria en materia de subproductos de origen animal no destinados a consumo humano, el cual autoriza la utilización de ciertos materiales de la categorías 2 y 3 para la alimentación de aves de presa y animales salvajes cuya carne no esté destinada al consumo humano. Del párrafo 4 de dicho artículo se desprende que para la alimentación de este tipo de animales salvajes no es necesario contar con centros de recogida autorizados.

Sentado lo anterior, el Departamento de Medio Ambiente estima necesario regular el abastecimiento de comederos mediante subproductos animales no destinados al consumo humano de las categorías 2 y 3, a los que alude el mencionado Reglamento 1774/2002, procedentes de mataderos. Estos subproductos no quedan sujetos a la gestión única de residuos establecida en el Decreto 56/2005, de 29 de marzo, del Gobierno de Aragón por el que se aprueba el Reglamento del servicio público de recogida y transporte de cadáveres de animales de las explotaciones ganaderas como subproductos de animales no destinados al consumo humano, y en el Decreto 57/2005, de 29 de marzo, del Gobierno de Aragón por el que se establecen normas sobre el proceso de eliminación de los cadáveres de animales de las explotaciones ganaderas como subproductos de animales no destinados al consumo humano.

Así pues, y habida cuenta de que la utilización de estos subproductos en los comederos de aves necrófagas no aparece expresamente indicada en el Decreto 207/2005, de 11 de octubre, la presente Orden tiene por objeto concretar y desarrollar el procedimiento de utilización de este tipo de restos procedentes de mataderos, todo ello en virtud de la disposición final primera del Decreto 207/2005, de 11 de octubre, que autoriza a los Consejeros de Agricultura y Alimentación y de Medio Ambiente a dictar, en el ámbito de sus competencias, cuantas disposiciones sean precisas para la aplicación y desarrollo de este Decreto, así como para su adaptación a las modificaciones introducidas en la normativa autonómica, estatal y comunitaria.

En su virtud, dispongo:

Artículo 1. Objeto.

La presente Orden tiene por objeto garantizar el mantenimiento de las poblaciones de aves carroñeras catalogadas, regulando el abastecimiento de comederos mediante subproductos animales no destinados al consumo humano, procedentes de mataderos, de categoría 2 y 3, en desarrollo de lo dispuesto en el artículo 8 del Real Decreto 1429/2003, de 21 de noviembre

Artículo 2. Subproductos procedentes de mataderos permitidos para el abastecimiento de comederos.

Los subproductos procedentes de mataderos que pueden ser empleados para la alimentación de las aves necrófagas en los comederos son:

1.-Material de la categoría 2, siempre que proceda de animales que no se hayan sacrificado ni hayan muerto como consecuencia de la presencia real o sospechada de una enfermedad transmisible al ser humano o a los animales.

2.-El siguiente material de la categoría 3:

a) Partes de animales sacrificados que se consideren aptos para el consumo humano de conformidad con la normativa comunitaria, pero que no se destinen a este fin por motivos comerciales.

b) Partes de animales sacrificados que hayan sido rechazadas por no ser aptas para el consumo humano, pero que no presenten ningún signo o lesión de enfermedad transmisible a los seres humanos o los animales y que procedan de canales que son aptas para el consumo humano de conformidad con la normativa comunitaria.

c) Pieles, pezuñas y cuernos, cerdas y plumas procedentes de animales que sean sacrificados en un matadero tras haber sido sometidos a una inspección ante mortem y que a resultas de dicha inspección sean declarados aptos para el sacrificio con vistas al consumo humano de conformidad con la normativa comunitaria.

d) Antiguos alimentos de origen animal o que contengan productos de origen animal, que no sean residuos de cocina, que ya no se destinen al consumo humano por motivos comerciales o por problemas de fabricación o defectos de envasado o de otra índole que no supongan riesgo alguno para el ser humano ni los animales.

Artículo 3.-Exenciones

El abastecimiento de comederos mediante subproductos de animales no destinados al consumo humano, procedentes de mataderos, de categoría 2 y 3 no estará sujeto a las obligaciones que se desprenden de los artículos 9, 10 y 11 del Decreto 207/2005, de 11 de octubre, del Gobierno de Aragón.

Artículo 4.-Autorización

1.-La resolución del Director General del Medio Natural a la que se refiere el artículo 8.3 del Decreto 207/2005, de 11 de octubre, autorizará el contenido del plan de gestión del comedero, el cual deberá contemplar, en su caso, la utilización de subproductos animales no destinados al consumo humano de categoría 2 y 3 establecidos en el Reglamento 1774/2002, y en los términos previstos en el artículo 8.2 del Real Decreto 1429/2003, de 21 de noviembre.

2. La autorización contemplada en el párrafo anterior requerirá informe preceptivo y vinculante de la Dirección General competente en materia de sanidad animal y de gestión de subproductos animales no destinados al consumo humano.

3. Los sistemas de transporte de materiales de categoría 2 y 3 desde los mataderos a los comederos de la red de comederos de Aragón deberán contar con la autorización, cuyo modelo estandarizado responderá al establecido en el Anexo I, de la autoridad competente en Sanidad Animal, quien podrá establecer las condiciones que estime oportunas en aplicación de la legislación vigente.

Artículo 5.-Registro

1.-Con el fin de asegurar el mantenimiento actualizado del Registro administrativo, será de aplicación el artículo 12 del Decreto 207/2005, de 11 de octubre, del Gobierno de Aragón, en lo relativo al órgano responsable de la llevanza, contenido del Registro, datos básicos a consignar acerca de la procedencia de los restos con los que se realiza el abastecimiento, y comunicación a la autoridad competente en materia de sanidad animal de los asientos nuevos registrados.

2. Con el fin de asegurar la adecuada trazabilidad de los materiales de categoría 2 y 3 que se utilicen en el abastecimiento de comederos, el veterinario responsable de los mataderos de procedencia emitirá para cada caso el certificado que figura en el anexo II en el que conste la descripción de los materiales derivados a tal fin, que incluirá la cantidad, tipología y especies de procedencia, así como el destino específico al que se derivan.

3. Los datos incluidos en dicho certificado deberán figurar en los asientos de salida del registro del matadero al que obliga el Real Decreto 147/1993, de 29 de enero y demás normativa europea de pertinente aplicación, y serán coincidentes con los asientos de entrada que figuren en el registro de gestión de cada comedero, de acuerdo con lo indicado en el Decreto 207/2005, de 11 de octubre.

4.-El responsable del comedero deberá remitir al Servicio Provincial de Medio Ambiente y al Servicio de Biodiversidad de la Dirección General del Medio Natural las autorizaciones sanitarias donde consten los datos relativos a la procedencia de los restos, cantidad, descripción de aportes y cumplimiento de las normas de seguridad sanitaria.

Artículo 6. Suscripción de Convenios

El Gobierno de Aragón podrá suscribir convenios de colaboración con las administraciones locales, organizaciones no gubernamentales y los propios mataderos para gestionar el suministro de los subproductos de categoría 2 y 3, al objeto de garantizar el mantenimiento de las poblaciones de aves carroñeras catalogadas.

Estos convenios podrán ir dirigidos tanto a la dotación y suministro de materiales de las mencionadas categorías como a las condiciones del transporte y propio abastecimiento de los comederos, asegurando en todo caso el cumplimiento de lo expresado en el Decreto 207/2005, en la presente Orden, y en la demás legislación aplicable.

Disposición final.

La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el “Boletín Oficial de Aragón”.

Anexos

Omitidos.

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