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  • EDICIÓN DE 28/03/2007
 
 

INFRACCIONES COMETIDAS EN MATERIA DE PREVENCIÓN DEL TABAQUISMO

28/03/2007
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Decreto 54/2007, de 20 de marzo, por el que se determinan los órganos competentes para el ejercicio de las funciones de control e inspección, así como la potestad sancionadora por infracciones cometidas en materia de prevención del tabaquismo (DOE de 27 de marzo de 2007). Texto completo.

DECRETO 54/2007, DE 20 DE MARZO, POR EL QUE SE DETERMINAN LOS ÓRGANOS COMPETENTES PARA EL EJERCICIO DE LAS FUNCIONES DE CONTROL E INSPECCIÓN, ASÍ COMO LA POTESTAD SANCIONADORA POR INFRACCIONES COMETIDAS EN MATERIA DE PREVENCIÓN DEL TABAQUISMO.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

La Ley 28/2005, de 26 de diciembre (B.O.E. n.º 309 de 27 de diciembre), de Medidas Sanitarias frente al tabaquismo y reguladora de la venta, suministro, el consumo y la publicidad de los productos del tabaco, en el artículo 22 atribuye a los órganos competentes de las Comunidades Autónomas la competencia de control e inspección, así como la instrucción de los expedientes sancionadores y la imposición de sanciones.

La Disposición Final Primera de la mencionada Ley 28/2005, de 26 de diciembre, faculta a las Comunidades Autónomas en su respectivo ámbito territorial, para aprobar las normas de desarrollo y ejecución de la misma.

En el ámbito de la Comunidad Autónoma de Extremadura, la Ley 1/1999, de 29 de marzo, sobre prevención, asistencia y reinserción de la drogodependencia, regula la citada materia, y establece, en sus artículos 48 y siguientes, que es competencia de los Ayuntamientos la realización de las funciones de inspección y control, así como la incoación, tramitación y resolución de los procedimientos sancionadores respecto a las infracciones contempladas en la misma, correspondiendo las citadas competencias de incoación, tramitación y resolución de procedimientos sancionadores a la Consejería competente en materia de salud pública, así como la resolución en determinados casos al Consejo de Gobierno, cuando los hechos que constituyan las infracciones excedan del ámbito territorial del municipio y en los casos en que siendo competencia del Ayuntamiento, éste no incoe el oportuno expediente sancionador en el plazo de diez días desde el requerimiento.

Al amparo de la habilitación competencial contenida en la Disposición Final Primera citada, se dicta el presente Decreto con el objeto de determinar los órganos competentes de la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura para el ejercicio de las facultades de inspección y control y para la iniciación, instrucción y resolución de los expedientes sancionadores, respecto a las infracciones tipificadas en la Ley 28/2005, de 26 de diciembre, cuando resulte competente a tenor de lo establecido en la Ley 1/1999 anteriormente citada.

Mediante el Decreto 228/2000, de 7 de noviembre, por el que se atribuyen competencias sancionadoras en materia de Salud Pública y el Decreto 80/2003, de 15 de julio, por el que se establece la estructura orgánica de la Consejería de Sanidad y Consumo, se distribuyen las competencias sancionadoras en materia de salud pública en el ámbito de la Consejería de Sanidad y Consumo.

Teniendo en cuenta la normativa citada anteriormente, mediante la presente norma se determinan los órganos y unidades administrativas que, en el ámbito de la Consejería competente en materia de salud pública, ejercerán las competencias de inspección y sanción en materia de prevención del tabaquismo.

En su virtud, a propuesta de la Consejería de Sanidad y Consumo, de acuerdo con el Consejo Consultivo de Extremadura, previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión del día 20 de marzo de 2007, D I S P O N G O :

Artículo 1. Objeto.

El presente Decreto tiene por objeto determinar los órganos y unidades administrativas de la Consejería competente en materia de salud pública a quienes corresponde el ejercicio de las funciones de control e inspección y de la potestad sancionadora, por infracciones cometidas en materia de prevención del tabaquismo tipificadas en la citada Ley 28/2005, de 26 de diciembre, cuando proceda su intervención, y sin perjuicio de las competencias que corresponden a los Ayuntamientos en los términos establecidos en el artículo 4 del presente Decreto y en la Ley 1/1999, de 29 de marzo, sobre prevención, asistencia y reinserción de la drogodependencia.

Artículo 2. Competencias de inspección y control.

1. Al objeto de asegurar el cumplimiento de lo dispuesto en la citada Ley 28/2005, de 26 de diciembre y en el presente Decreto, serán competentes para ejercer las facultades de inspección y control, el personal sanitario de los equipos de atención primaria al que se encomienden las mismas, de conformidad con lo previsto en el apartado 6 del artículo 48 de la Ley 10/2001, de 28 de junio, de Salud de Extremadura.

2. Lo anterior se entiende sin perjuicio de las funciones de inspección que tengan atribuidas las diferentes Consejerías de la Junta de Extremadura en el ámbito de sus respectivas competencias.

Cuando del ejercicio de sus facultades de inspección se desprenda la existencia de una posible infracción en materia de prevención del tabaquismo, se dará traslado del correspondiente Acta o Informe de Inspección a la Dirección General competente en materia de salud pública que la remitirá al órgano o unidad administrativa a quien corresponda la incoación, en los términos que se establece en el presente Decreto.

3. El personal que realice las funciones de inspección deberá estar debidamente acreditado.

Artículo 3. Competencias de los Ayuntamientos en materia de inspección y control.

1. Los Ayuntamientos ejercerán las competencias de inspección y control en materia de prevención del tabaquismo en los términos que le atribuyen el apartado h) del artículo 25 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local, y el apartado e) del artículo 48 de la citada Ley 1/1999, de 29 de marzo.

2. Cuando del ejercicio de esas competencias se desprenda la existencia de una posible infracción y carezcan de competencia para sancionar los hechos, darán traslado del Informe de Inspección a la Dirección General con competencias en materia de salud pública que la remitirá al órgano o unidad administrativa al que corresponda la incoación, en los términos que se establece en el presente Decreto.

Artículo 4. Ejercicio de la potestad sancionadora en el ámbito de la Consejería con competencias en materia de Salud Pública.

1. Corresponde a los titulares de las Secciones de Procedimiento de las Unidades Periféricas de la Consejería competente en materia de salud pública, en el ámbito de sus respectivas provincias, la iniciación e instrucción de los procedimientos sancionadores cuando las actividades o hechos que constituyen las infracciones excedan del ámbito territorial del municipio y cuando, denunciado un hecho y previo requerimiento al Ayuntamiento que resulte competente, éste no incoe el oportuno expediente sancionador en el plazo de diez días a partir del requerimiento, salvo que en dicho plazo pueda operar la prescripción, en virtud de lo establecido en el artículo 49 de la citada Ley 1/1999, de 29 de marzo.

2. La resolución de los citados procedimientos sancionadores en materia de prevención del tabaquismo corresponde a:

a) El titular de la Dirección General competente en materia de salud pública cuando la infracción sea calificada como leve o grave.

b) El titular de Consejería competente en materia de salud pública cuando la infracción sea calificada como muy grave.

3. Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados anteriores, para el supuesto de infracciones calificadas como muy graves, de conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la citada Ley 1/1999, de 29 de marzo, corresponde al Consejo de Gobierno de la Junta de Extremadura acordar la sanción de cierre temporal del establecimiento, instalación o servicio por un plazo máximo de cinco años.

Artículo 5. Competencia de los Ayuntamientos para el ejercicio de la potestad sancionadora.

Los Ayuntamientos ejercerán la potestad sancionadora en materia de prevención del tabaquismo en los términos que le atribuyen el apartado 1.f) del artículo 4 de la Ley 7/1985, de 2 de abril reguladora de las Bases de Régimen Local y el artículo 48 de la citada Ley 1/1999, de 29 de marzo.

Artículo 6. Procedimiento sancionador.

1. En el ámbito de la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura, el procedimiento sancionador se iniciará siempre de oficio por acuerdo del órgano competente, bien por propia iniciativa o como consecuencia de orden superior, petición razonada de otros órganos o denuncia. En este último supuesto se dirigirá a cualquiera de los órganos a los que hace referencia el artículo 4 del presente Decreto, los cuales, cuando carecieran de competencia para la iniciación e instrucción del correspondiente procedimiento sancionador, darán traslado de la misma al órgano que resulte competente.

2. El procedimiento sancionador se tramitará de conformidad con el Decreto 9/1994, de 8 de febrero por el que se aprueba el Reglamento sobre procedimientos sancionadores seguidos por la Comunidad Autónoma de Extremadura.

Artículo 7. Medidas Provisionales.

En el ámbito de la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura, el órgano competente para resolver el procedimiento sancionador, en los términos establecidos por el artículo 18 de la citada Ley 28/2005, de 26 de diciembre, podrá adoptar mediante acuerdo motivado, las medidas provisionales que estime necesarias para asegurar el cumplimiento de la resolución que pueda adoptarse, y en todo caso, para asegurar el cumplimiento de la legalidad, sin que las mismas pudieran causar perjuicios de difícil o imposible reparación a los interesados o que impliquen violación de derechos amparados por las leyes.

Disposición final primera. Habilitación Normativa.

Se faculta al titular de la Consejería competente en materia de salud pública para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y aplicación del presente Decreto.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

El presente Decreto entrará en vigor a los veinte días al de su publicación en el Diario Oficial de Extremadura.

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