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ADMISIÓN DEL ALUMNADO EN CENTROS DOCENTES SOSTENIDOS CON FONDOS PÚBLICOS

19/03/2007
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Decreto 30/2007, de 15 de marzo, por el que se regula la admisión del alumnado en centros docentes sostenidos con fondos públicos que imparten las enseñanzas reguladas en la Ley orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de educación (DOG de 16 de marzo de 2007). Texto completo.

DECRETO 30/2007, DE 15 DE MARZO, POR EL QUE SE REGULA LA ADMISIÓN DEL ALUMNADO EN CENTROS DOCENTES SOSTENIDOS CON FONDOS PÚBLICOS QUE IMPARTEN LAS ENSEÑANZAS REGULADAS EN LA LEY ORGÁNICA 2/2006, DE 3 DE MAYO, DE EDUCACIÓN.

El artículo 31 del Estatuto de autonomía de Galicia, aprobado por Ley orgánica 1/1981, de 6 de abril, establece que es competencia plena de la Comunidad Autónoma gallega el reglamento y administración de la enseñanza en toda su extensión, niveles y grados, modalidades y especialidades, en el ámbito de sus competencias, habiéndose producido el traspaso de las competencias en materia de enseñanza no universitaria mediante el Real decreto 1763/1982, de 24 de julio.

La Ley orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de educación, regula en su capítulo III del título II la escolarización en centros públicos y privados concertados.

La ley prescribe que las administraciones educativas deberán regular la admisión del alumnado en centros públicos y privados concertados de tal forma que se garantice el derecho a la educación, el acceso en condiciones de igualdad y la libertad de elección de centro por padres, madres y tutores legales.

En el artículo 84 de la ley se establecen los criterios prioritarios a aplicar en la admisión del alumnado cuando no existan plazas suficientes.

Asimismo, la Ley orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del derecho a la educación, regula la participación en la programación general de la enseñanza y dedica su título IV a los centros concertados, regulando que la admisión en estos centros se ajustará al régimen establecido para los centros públicos y definiendo la infracción de las normas sobre admisión de alumnado como una de las causas de incumplimiento grave del concierto por parte del titular del centro.

La admisión de alumnado en la Comunidad Autónoma de Galicia está regulada por el Decreto 87/1995, de 16 de marzo. Es necesario sustituir esta norma por otra que se adapte a lo previsto en la Ley orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de educación, a partir del curso académico 2007-2008, tal como prescribe la disposición transitoria decimonovena de la propia ley, aprovechando para introducir algunas modificaciones en relación con la normativa anterior, surgidas como consecuencia de la experiencia alcanzada por su aplicación.

Se establece que los padres, madres o tutores legales autorizarán a la Consellería de Educación y Ordenación Universitaria a acceder a los datos tributarios necesarios para la aplicación de los criterios de admisión y se puntualiza que contra las resoluciones del titular de los centros privados concertados se podrán presentar reclamaciones ante el delegado o delegada provincial de la propia consellería.

En el decreto se regula la admisión en los ciclos formativos tanto de grado medio y superior con independencia del centro en el que el alumnado estuviera cursando los estudios previos, y reservando una proporción de plazas para el alumnado que acceda a través de prueba y otra para el alumnado con discapacidad.

En aplicación del artículo 87 de la Ley orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de educación, y con la finalidad de asegurar la calidad educativa para todos, la cohesión social y la igualdad de oportunidades, se garantiza una adecuada y equilibrada escolarización del alumnado con necesidad específica de apoyo educativo, estableciendo la proporción de alumnado de estas características que debe ser escolarizado en cada uno de los centros públicos y privados concertados garantizando los recursos personales y económicos necesarios. Finalmente, se garantiza la escolarización del alumnado de incorporación tardía.

Por lo demás, en este decreto se tiene en cuenta la integración activa de la dimensión de la igualdad entre mujeres y hombres conforme a lo establecido en la Ley 7/2004, de 16 de julio, gallega para igualdad de mujeres y hombres.

En su virtud, a propuesta de la conselleira de Educación y Ordenación Universitaria, en uso de las atribuciones conferidas por los artículos 28.1º y 31 del Estatuto de autonomía de Galicia, la Ley 1/1983, de 22 de febrero, reguladora de la Xunta y de su presidente, modificada por la Ley 11/1988, de 20 de octubre, previo informe del Consejo Escolar de Galicia, de acuerdo con el dictamen del Consello Consultivo de Galicia, y previa deliberación del Consello de la Xunta de Galicia, en su reunión del día quince de marzo de dos mil siete, DISPONGO:

TÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 1º.-Objeto y ámbito de aplicación.

El presente decreto tiene por objeto la regulación de los criterios y el procedimiento de admisión del alumnado en los centros docentes sostenidos con fondos públicos de la Comunidad Autónoma de Galicia, que imparten las enseñanzas reguladas en la Ley orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de educación.

Artículo 2º.-Principios generales.

1. Todo el alumnado tiene derecho a una plaza escolar que le garantice la educación obligatoria y gratuita.

Tienen derecho, asimismo, a un puesto gratuito en el segundo ciclo de la educación infantil.

2. La consellería competente en materia de educación, mediante la programación general y la oferta anual de plazas escolares, garantizará el derecho del alumnado a una plaza escolar en las etapas y niveles obligatorios y en el segundo ciclo de la educación infantil, especialmente en las zonas de nueva población.

En esta programación se tendrá en cuenta la oferta existente de centros públicos y privados concertados y, como garantía de calidad de la educación, se realizará una adecuada y equilibrada escolarización del alumnado con necesidad específica de apoyo educativo.

3. Los padres, madres o tutores legales de los alumnos o alumnas y, en su caso, estos cuando sean mayores de edad, tienen derecho a elegir centro docente de entre la oferta de centros sostenidos con fondos públicos.

Cuando el número de puestos escolares ofertados en un centro sostenido con fondos públicos sea inferior al número de solicitantes, la admisión se regirá por lo establecido en el presente decreto.

4. En la admisión del alumnado se integrará activamente la dimensión de la igualdad de oportunidades entre mujeres y hombres, y en ningún caso habrá discriminación en la admisión del alumnado por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social, ni podrá exigirse la formulación de declaraciones que puedan afectar a la intimidad, creencias o convicciones de los mismos.

5. Para garantizar la posibilidad de escolarizar a todo el alumnado sin discriminación por motivos socioeconómicos, en ningún caso podrán los centros públicos o privados concertados percibir cantidades de las familias por recibir las enseñanzas de carácter gratuito, imponer a las familias la obligación de hacer donaciones a fundaciones o asociaciones ni establecer servicios obligatorios, asociados a las enseñanzas, que requieran aportación económica, por parte de las familias del alumnado. En el marco de lo dispuesto en el artículo 51 de la Ley orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del derecho a la educación, quedan excluidas de esta categoría las actividades extraescolares, las complementarias, y los servicios escolares, que, en todo caso, tendrán carácter voluntario y no discriminatorio. La consellería competente en materia de educación dotará a los centros de los recursos necesarios para hacer posible la gratuidad de las enseñanzas de carácter gratuito, de acuerdo con el artículo 88 de la Ley orgánica de educación.

6. En aplicación del principio de colaboración y atendiendo al principio de reciprocidad, la consellería competente en materia de educación facilitará al alumnado de otras comunidades autónomas el acceso a centros de zonas limítrofes, para cursar enseñanzas que no se les oferten en centros próximos o de su comunidad autónoma.

Artículo 3º.-Información al alumnado y a los padres, madres o tutores legales.

1. Los centros docentes harán público su proyecto educativo y facilitarán al alumnado y a los padres, madres o tutores legales cuanta información favorezca una mayor participación de la comunidad educativa.

Asimismo, informarán de los recursos específicos o especiales y de los servicios complementarios de que dispongan.

2. Los titulares de los centros privados concertados informarán, además, de su carácter propio en el caso de que lo tuvieran definido, de acuerdo con el artículo 115 de la Ley orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de educación. La matriculación del alumnado en un centro público o privado concertado supondrá respetar su proyecto educativo, sin perjuicio de los derechos reconocidos al alumnado y a sus familias en las leyes y lo establecido en el apartado 3 del artículo 84 de la Ley orgánica de educación. Asimismo, informarán, en su caso, del régimen de financiación con fondos públicos de las enseñanzas concertadas, así como de las actividades extraescolares y actividades complementarias, servicios complementarios y otros servicios de carácter voluntario y no lucrativo que ofrecen, con la indicación estimativa del precio y de la correspondiente aprobación en los casos que sea preceptiva.

3. Todos los centros docentes sostenidos con fondos públicos facilitarán a los padres, madres o tutores legales que lo soliciten y expondrán en su tablón de anuncios y en todos los sistemas de información pública de que dispongan, durante el proceso de admisión del alumnado, al menos la siguiente información:

a) Normativa reguladora de la admisión de alumnado en centros docentes sostenidos con fondos públicos.

b) Oferta de puestos escolares en cada uno de los cursos de las enseñanzas sostenidas con fondos públicos para el curso académico al que se refiere el proceso de admisión.

c) Área de influencia de cada una de las enseñanzas y de la adscripción del centro, se existe, a otros centros.

d) Centros que tiene adscritos.

e) Plazo de presentación de solicitudes.

f) Calendario que incluya la fecha de publicación de las relaciones del alumnado admitido y los plazos para presentación de reclamación y, en su caso, recursos.

g) Plazo para la formalización de la matrícula.

Artículo 4º.-Requisitos.

1. Para ser admitido en un centro docente, el alumnado deberá reunir los requisitos de edad y, en su caso, los requisitos académicos exigidos por el ordenamiento jurídico vigente, para el nivel educativo y curso al que se pretende acceder.

2. Non podrá condicionarse la admisión al resultado de pruebas o exámenes, excepto para los niveles o enseñanzas que así lo contemple el ordenamiento jurídico vigente.

Artículo 5º.-Garantía de permanencia.

1. Una vez admitido un alumno o alumna en un centro docente público o privado concertado, queda garantizada su permanencia en el mismo hasta la finalización de las enseñanzas sostenidas con fondos públicos que el centro esté autorizado a impartir, sin perjuicio de lo que la normativa vigente establece sobre requisitos académicos y de edad y derechos y deberes del alumnado para cada uno de los niveles educativos y sin perjuicio del derecho de las familias a solicitar el cambio de centro.

2. Lo dispuesto en el apartado anterior no será de aplicación para el alumnado que vaya a cursar ciclos formativos de grado medio o de grado superior de formación profesional o enseñanzas de régimen especial.

Artículo 6º.-Adscripción de centros docentes.

1. A los efectos de escolarización de alumnos y alumnas, sin necesidad de nuevo proceso de admisión, los titulares de las delegaciones provinciales de la consellería competente en materia de educación, de acuerdo con la planificación previamente realizada para atender las necesidades de escolarización, podrán adscribir cada uno de los centros públicos de educación infantil a centros públicos en los que se imparta educación primaria, y cada uno de los centros públicos en los que se imparte educación primaria a centros públicos en los que se imparte educación secundaria obligatoria, de acuerdo con el procedimiento que establezca la consellería competente en materia de educación.

2. A petición de los titulares de los centros privados concertados, los titulares de las delegaciones provinciales de la consellería competente en materia de educación podrán aprobar la adscripción de los centros de educación infantil, educación primaria y educación secundaria obligatoria a centros privados concertados que pertenezcan al mismo titular y que se encuentren en la misma área de influencia.

3. Si no mediara solicitud de los titulares o el centro concertado no tuviera otro centro privado al que adscribirse conforme a lo dispuesto en el párrafo anterior, los titulares de las delegaciones provinciales de la consellería competente en materia de educación, oídos los centros afectados, podrán hacer la adscripción a centros públicos o privados concertados.

4. A los efectos de adscripción en los centros concertados el número de plazas se entenderá referido a la capacidad de la misma recogida en la correspondiente autorización administrativa de los centros y el número de unidades concertadas con que cuenten.

TÍTULO II

Normas comunes sobre el procedimiento y la acreditación de los criterios de admisión

Artículo 7º.-Solicitudes.

1. Por orden de la consellería competente en materia de educación se establecerá el modelo normalizado de solicitud, el plazo de su presentación y el de resolución de las mismas. Asimismo, en dicha orden se determinará la documentación que, en su caso, deberá presentar el interesado junto con la solicitud para acreditar aquellos criterios que desea que le sean tenidos en cuenta en el procedimiento de admisión, de acuerdo con lo establecido en el presente decreto.

2. La solicitud de puesto escolar será única para unas mismas enseñanzas, irá dirigida a la dirección del centro, en el caso de los centros públicos, y al titular, en el caso de los concertados, y se presentará en el centro en el que el solicitante pretende ser admitido, sin perjuicio, para los centros públicos, de lo establecido en el artículo 38.4º de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común.

3. En la solicitud podrán relacionarse otros centros, por orden de preferencia, que serán considerados posteriormente, en el caso de que el interesado no sea admitido en el centro al que vaya dirigida la solicitud.

4. El consejo escolar de los centros docentes públicos y el titular en el caso de los centros privados concertados podrán recabar de forma motivada de los solicitantes la documentación complementaria en orden a la justificación de las situaciones y circunstancias alegadas. En el caso de que dicha documentación no sea aportada en el plazo de diez días, se entenderá que se renuncia a la puntuación prevista en el apartado correspondiente del baremo.

5. Será ineficaz la solicitud o solicitudes presentadas en los casos siguientes:

a) Cuando se presente más de una solicitud para unas mismas enseñanzas, o mismo centro o centros diferentes.

b) Cuando se compruebe la falsedad o uso fraudulento de la documentación aportada por el interesado.

c) Cuando la solicitud se presente fuera de plazo.

En estos supuestos, no se tendrá en cuenta la solicitud o solicitudes presentadas, realizándose la escolarización por la comisión de escolarización o, en su defecto, por el Servicio Provincial de Inspección Educativa.

Artículo 8º.-Áreas de influencia.

1. Los titulares de las delegaciones provinciales de la consellería competente en materia de educación delimitarán, de acuerdo con el procedimiento que se establezca por orden de la consellería, en el que serán oídos los sectores afectados, las zonas de influencia de los centros con objeto de aplicar la puntuación que corresponda por proximidad del domicilio. Para determinar el área de influencia de cada centro se tendrá en cuenta su capacidad y la población a escolarizar de su entorno, teniendo en cuenta a la hora de fijarlas que se pueda ofrecer a los solicitantes un centro público y siempre que sea posible, un centro privado concertado. Asimismo, determinarán las áreas limítrofes a las anteriores, a los efectos de lo dispuesto en los artículos 19º y 20º del presente decreto.

2. En los centros que impartan bachillerato, la delimitación de las áreas de influencia y limítrofes podrá realizarse para cada una de las modalidades.

Artículo 9º.-Hermanos matriculados en el centro o padre, madre o tutores legales trabajando en el centro.

1. Para la consideración de hermanos matriculados en el centro, solo se tendrán en cuenta los que vayan a continuar escolarizados en el mismo durante el curso escolar para el que se solicita la admisión.

2. En el caso de centros docentes privados concertados será necesario, además, que estos tengan suscrito concierto para el nivel educativo en el que cursará estudios el hermano o los hermanos matriculados.

3. A los efectos de lo previsto en este decreto, tendrán la consideración de hermanos las personas sometidas a tutela o acogimiento familiar permanente o preadoptivo legalmente constituido dentro de la misma unidad familiar.

4. Asimismo, en los casos de hermanos que nacieran de un parto múltiple, se les otorgará a cada uno de ello la puntuación que se establece en el artículo 17º a) del presente decreto, siempre que todos solicitarán el mismo centro y obtuvieran la máxima valoración por la proximidad del domicilio.

5. Para la consideración de padres, madres o tutores legales que trabajen en el centro, se tendrá en cuenta aquellos que en el plazo de solicitud de admisión tengan una relación laboral o funcionarial en el mismo y que esta vaya a continuar durante el curso escolar para el que se solicita la admisión.

Artículo 10º.-Definición y acreditación del domicilio familiar y del lugar de trabajo.

1. El solicitante podrá demandar que se tenga en cuenta el domicilio familiar o el lugar de trabajo, no siendo acumulables las puntuaciones por los dos criterios.

2. Se considera como domicilio familiar el habitual de residencia de los representantes legales del alumnado o, en su caso, el de los alumnos y alumnas mayores de edad o menores emancipados se viven en domicilios distintos de los de aquellos y excepcionalmente de aquellos familiares con los que el menor efectivamente conviva siempre que esa convivencia real se pruebe con lo que disponga la consellería competente en materia de educación. Cuando los representantes legales vivan en domicilios diferentes, se considerará como domicilio familiar el de aquel con quien conviva o tenga la guardia y custodia legalmente atribuida por sentencia firme, por convenio regulador o por acogimiento familiar preadoptivo.

3. El domicilio familiar se acreditará mediante certificado del padrón municipal. En aquellos centros y enseñanzas en los que exista más demanda que oferta, los directores de los centros docentes públicos o los titulares de los centros privados concertados solicitarán a la delegación provincial correspondiente que verifique que los datos de identificación fiscal, emitidos por la Agencia Estatal Tributaria en el año en el que se solicita plaza escolar, coinciden con los aportados por el certificado del Padrón Municipal.

A tal fin, en la solicitud de inscripción los padres, madres o tutores legales autorizarán expresamente la utilización de la información de carácter tributario que se precisa para la acreditación del domicilio fiscal, que será suministrada a la consellería competente en materia de educación por la Agencia Estatal de Administración Tributaria, a través de medios informáticos o telemáticos, en el marco de colaboración citado en el artículo 11º del presente decreto.

4. De conformidad con lo establecido en el artículo 84.2º de la Ley orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de educación, el lugar de trabajo del padre, de la madre o tutores legales podrá ser alegado para los efectos de la determinación de la puntuación que proceda por proximidad del domicilio. Asimismo, los alumnos y alumnas mayores de edad o menores emancipados podrán optar, en su caso, por que se considere el domicilio de su lugar de trabajo.

5. Cuando se tenga en cuenta el lugar de trabajo, en el caso de los trabajadores que realizan su actividad por cuenta ajena, la proximidad del lugar de trabajo al centro se acreditará adjuntando de un certificado expedido al efecto por el titular de la empresa o por el responsable de personal de la misma y una copia del contrato laboral. En el caso de trabajadores por cuenta propia, la proximidad del lugar de trabajo al centro se acreditará mediante alta censal inicial ante la Agencia Estatal Tributaria, con todas las posibles modificaciones posteriores y alta en la Tesorería General en el Régimen de la Seguridad Social correspondiente.

Los funcionarios presentarán la certificación expedida por la jefatura de personal respectiva.

Artículo 11º.-Acreditación de la renta de la unidad familiar.

1. De conformidad con lo establecido en el apartado 10 del artículo 84 de la Ley orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de educación y en los artículos 95.1º, apartado k, y 95.2º de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, general tributaria, en la solicitud de inscripción los padres, madres o tutores legales autorizarán expresamente la utilización de la información de carácter tributario que se precisa para la acreditación de la renta anual de la unidad familiar, será suministrada directamente a la consellería competente en materia de educación por la Agencia Estatal de Administración Tributaria, a través de medios informáticos o telemáticos, en el marco de colaboración que se establezca entre ambas y con los requisitos a que se refiere la disposición adicional cuarta de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del impuesto sobre la renta de las personas físicas y otras normas tributarias, y las disposiciones que la desarrollen.

Dicha información será la que corresponda al ejercicio fiscal anterior en dos años al año natural en que se presenta la solicitud.

Los interesados deberán hacer constar en la solicitud la suma de la renta anual de todos los declarantes en la unidad familiar, de acuerdo con lo que establezca la consellería competente en materia de educación.

2. Cuando en el marco de colaboración entre la consellería competente en materia de educación y la Agencia Estatal de Administración Tributaria se pueda disponer de la información de carácter tributario que se precise, no se exigirá a los interesados que aporten individualmente certificaciones sobre ingresos expedidas por la Agencia Estatal de Administración Tributaria, ni la presentación, en original, copia o certificación, de sus declaraciones tributarias. En estos supuestos, el certificado será sustituido por la declaración responsable del interesado de que cumple las obligaciones señaladas, así como la autorización expresa del mismo para que la Agencia Estatal de Administración Tributaria suministre la información a la Consellería de Educación y Ordenación Universitaria.

Tanto que se optara por una tributación conjunta como por una tributación individual, la autorización se concederá por ambos cónyuges.

Artículo 12º.-Acreditación de discapacidad.

A los efectos del presente decreto se puntuarán las discapacidades en grado igual o superior al 33%. En el supuesto de que se alegue una discapacidad igual o superior al 33%, del alumno o alumna, o de su madre, padre o tutores legales o alguno de sus hermanos, esta deberá acreditarse mediante la certificación del dictamen emitido por el órgano competente de la Xunta de Galicia o, en su caso, de otras administraciones públicas.

Artículo 13º.-Acreditación de la condición de familia numerosa.

Esta circunstancia se acreditará mediante fotocopia compulsada del título oficial de familia numerosa que deberá estar en vigor o de la solicitud de reconocimiento o renovación del referido título oficial, debiendo en este último caso aportar este o su renovación con anterioridad a la resolución del procedimiento de admisión del alumnado.

Artículo 14º.-Acreditación del expediente académico.

En los supuestos que se considere el expediente académico como criterio de admisión, se acreditará mediante una certificación académica personal.

TÍTULO III

Admisión del alumnado en centros que imparten las enseñanzas de régimen general, a excepción de la formación profesional

Artículo 15º.-Acceso por primera vez a un centro.

1. El procedimiento de admisión que se regula en este título se aplicará a aquellos alumnos y alumnas que accedan por primera vez a los centros docentes públicos o privados concertados para cursar enseñanzas correspondientes a la educación infantil, la educación primaria, la educación secundaria obligatoria y el bachillerato.

2. De conformidad con lo previsto en el apartado 5 del artículo 84 de la Ley orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de educación, en los centros públicos que ofrezcan varias etapas educativas el procedimiento inicial de admisión se realizará al comienzo de la que corresponda a la menor edad.

3. De acuerdo con lo establecido en el apartado 8 del artículo 84 de la Ley orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de educación, en los centros privados concertados, que impartan varias etapas educativas, el procedimiento inicial de admisión se realizará al comienzo de la oferta del curso que sea objeto de concierto y que corresponda a la menor edad.

4. El cambio de curso, ciclo, nivel o etapa no requerirá un nuevo procedimiento de admisión, excepto que coincida con un cambio de centro.

5. Lo establecido en el párrafo anterior no será de aplicación a las enseñanzas de formación profesional y a las enseñanzas de régimen especial, que requerirán un nuevo proceso de admisión, aunque se impartan en el centro donde el alumno esté matriculado.

Artículo 16º.-Criterios generales de prioridad para la admisión del alumnado.

1. En aquellos centros sostenidos con fondos públicos donde hubiera suficientes plazas disponibles para atender todas las solicitudes, serán admitidos todos los alumnos y alumnas que cumplan los criterios a los que hace referencia el artículo 4º del presente decreto.

2. En los procedimientos de admisión de alumnado en centros que impartan educación primaria, educación secundaria obligatoria o bachillerato, cuando no existan plazas suficientes, tendrán prioridad aquellos alumnos o alumnas que procedan de los centros de educación infantil, educación primaria o educación secundaria obligatoria, respectivamente, que tengan adscritos..

3. En aquellos centros sostenidos con fondos públicos donde no existan plazas suficientes para atender todas las solicitudes, adjudicadas, en su caso, las plazas que proceda en aplicación de lo establecido en el párrafo anterior, el proceso de admisión se regirá por los siguientes criterios prioritarios:

a) Existencia de hermanos matriculados en el centro o padres, madres o tutores legales que trabajen en el mismo.

b) Proximidad del domicilio familiar o del lugar de trabajo del padre, madre o quien tenga la custodia legalmente atribuida, o de los alumnos o alumnas mayores de edad o menores emancipados.

c) Rentas anuales de la unidad familiar, atendiendo a las especificidades que para su cálculo se aplican a las familias numerosas.

d) Concurrencia de discapacidad en el alumno o alumna, o en su padre, madre, tutor legal el en algún hermano.

e) La condición de familia numerosa.

f) Además, para las enseñanzas del bachillerato se tendrá en cuenta el expediente académico del alumno o alumna.

4. Los centros públicos adscritos a otros centros públicos, que impartan etapas diferentes, se considerarán centros únicos a efectos de aplicación de los criterios de admisión del alumnado establecidos en el presente decreto.

5. De acuerdo con lo establecido en el apartado 3 del artículo 85 de la Ley orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de educación, aquellos alumnos y alumnas que cursen simultáneamente enseñanzas regladas de música o danza y enseñanzas de educación secundaria tendrán prioridad para ser admitidos en los centros que impartan enseñanzas de educación secundaria que determinen los delegados o delegadas provinciales de la consellería competente en materia de educación.

El mismo tratamiento se aplicará al alumnado que siga programas deportivos de alto rendimiento.

6. De conformidad con el artículo 78 de la Ley orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de educación, corresponde a la consellería competente en materia de educación favorecer la incorporación al sistema educativo del alumnado que, por proceder de otros países o por cualquier otro motivo, se incorporen de forma tardía al sistema educativo español. A tal fin, la consellería competente en materia de educación podrá autorizar un incremento de hasta un diez por ciento del número máximo de alumnos o alumnas por aula en los centros públicos y privados concertados de una misma área de escolarización para atender a las necesidades inmediatas de escolarización que se produzcan.

Artículo 17º.-Valoración de la existencia de hermanos en el centro.

a) Por un hermano matriculado en el centro:

5 puntos.

b) Por el segundo y siguientes hermanos matriculados en el centro: 2 puntos por cada uno.

Artículo 18º.-Valoración por ser trabajador del propio centro.

La valoración por ser trabajador del propio centro será de cinco puntos y no será acumulable en el supuesto de que ambos padres, o tutores legales trabajen en el mismo centro.

Artículo 19º.-Valoración de la proximidad del domicilio familiar al centro.

La valoración de la proximidad del domicilio familiar de los alumnos o alumnas al centro, se realizará aplicando el siguiente baremo:

a) Si el domicilio familiar se encuentra en el área de influencia del centro: 5 puntos.

b) Si el domicilio familiar se encuentra en las áreas limítrofes al área de influencia del centro: 2 puntos.

c) Si el domicilio familiar se encuentra en otras áreas: 0 puntos.

Artículo 20º.-Valoración de la proximidad del lugar de trabajo.

La valoración de la proximidad del lugar de trabajo se realizará aplicando el siguiente baremo:

a) Lugar de trabajo del padre, madre o tutor legal, situado dentro del área de influencia del centro: 3 puntos.

b) Lugar de trabajo del padre, madre o tutor legal, situado en las áreas limítrofes al área de influencia del centro: 1 punto.

c) Lugar de trabajo del padre, madre o tutor legal, situado en otras áreas: 0 puntos.

Artículo 21º.-Valoración de la renta anual de la unidad familiar.

En la valoración de la renta anual de la unidad familiar se tendrán en cuenta las especificidades que para su cálculo se aplican a las familias numerosas.

a) Ingresos iguales o inferiores al indicador público de renta de efectos múltiples: 3 puntos.

b) Ingresos superiores al indicador público de renta de efectos múltiples e inferiores al doble de dicho indicador: 2 puntos.

c) Ingresos superiores al doble del indicador público de renta de efectos múltiples e inferiores al triple de dicho indicador: 1 punto.

d) Ingresos iguales o superiores al triple del indicador público de renta de efectos múltiples: 0 puntos.

Artículo 22º.-Valoración de la discapacidad.

La valoración de la discapacidad la que hace referencia el artículo 12º del presente decreto se realiza aplicando el siguiente baremo:

a) Por discapacidad del alumno o alumna: 3 puntos.

b) Por discapacidad de la madre, padre tutor legal:

2 puntos por cada uno de ellos.

c) Por discapacidad de alguno de los hermanos o de las hermanas del alumno o alumna: 1 punto por cada uno de ellos.

Artículo 23º.-Valoración de la pertenencia a familia numerosa.

Por pertenecer a familia numerosa se otorgará 1 punto.

Artículo 24º.-Valoración del expediente académico.

Para el acceso a las enseñanzas del bachillerato, el expediente académico en la titulación alegada para el ingreso tendrá la siguiente valoración:

a) Nota media de sobresaliente: 1 punto.

b) Nota media de notable: 0,50 puntos.

c) Por nota media de bien: 0,25 puntos.

Artículo 25º.-Puntuación total y criterios de desempate.

1. La puntuación total que obtengan los alumnos y alumnas, aplicando los baremos establecidos en los artículos precedentes, decidirá el orden de admisión.

2. En el caso de empate en la puntuación final, se aplicarán sucesivamente los siguientes criterios de desempate:

a) Mayor puntuación en el apartado de tener hermanos matriculados en el centro.

b) Padre, madre o tutor legal trabajando en el centro.

c) Mayor puntuación en el apartado de proximidad del domicilio familiar o laboral.

d) Mayor puntuación en el apartado de discapacidad.

e)Mayor puntuación en el apartado de renta de la unidad familiar.

f)En el caso del bachillerato, mayor puntuación en el expediente académico.

3. Si una vez aplicados estos criterios se mantiene el empate, este se resolverá aplicando el resultado de un sorteo público, en la forma que determine la consellería competente en materia de educación.

TÍTULO IV

Escolarización del alumnado con necesidades específicas de apoyo educativo

Artículo 26º.-Escolarización del alumnado con necesidades específicas de apoyo educativo.

1. De acuerdo con lo artículo 87.1º de la Ley orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de educación, y con la finalidad de asegurar la calidad educativa para todos, la cohesión social y la igualdad de oportunidades, la consellería competente en materia de educación garantizará una adecuada y equilibrada escolarización del alumnado con necesidad específica de apoyo educativo en los centros públicos y en los centros privados concertados.

2. La escolarización del alumnado con necesidades educativas especiales se regirá por los principios de normalización e inclusión y asegurará su no discriminación e igualdad efectiva en el acceso y la permanencia en el sistema educativo. La consellería competente de educación podrá autorizar la flexibilización de las distintas etapas educativas, cuando lo considere necesario.

3. La escolarización del alumnado con necesidades educativas especiales en unidades o centros de educación especial, que podrá extenderse hasta los veintiún años, solo se llevará a cabo cuando sus necesidades no puedan ser atendidas en el marco de las medidas de atención a la diversidad en los centros ordinarios.

4. La consellería competente en materia de educación establecerá la proporción de alumnado con necesidades educativas especiales que podrán ser escolarizados en cada uno de los centros públicos y privados concertados.

5. Para facilitar la escolarización y garantizar el derecho a la educación del alumnado con necesidad específica de apoyo educativo, la consellería competente en materia de educación reservará hasta el final del plazo de matrícula un máximo del quince por ciento de las plazas de los centros públicos y privados concertados.

6. La consellería competente en materia de educación adoptará las medidas de escolarización previstas en los apartados anteriores atendiendo a las condiciones socioeconómicas y demográficas del área respectiva, así como a las de índole personal o familiar del alumnado que supongan una necesidad específica de apoyo educativo.

TÍTULO V

Criterios de admisión en los ciclos formativos de grado medio y superior de formación profesional específica

Artículo 27º.-Admisión de alumnado en los ciclos formativos de formación profesional.

1. En la admisión de alumnado a los ciclos formativos de grado medio y de grado superior, cuando no existan plazas suficientes, se atenderá a los criterios que se establecen en este artículo, con independencia de que el alumnado proceda del mismo centro o de otro distinto.

2. La consellería competente en materia de educación establecerá una reserva de un mínimo del diez por ciento y un máximo del veinte por ciento de las plazas de cada ciclo que se imparte en los centros públicos y en los centros privados concertados para el alumnado con discapacidad, siempre que su discapacidad les permita cursar el ciclo solicitado.

3. La consellería competente en materia de educación establecerá una reserva de un mínimo del veinte por ciento y un máximo del treinta por ciento de las plazas de cada ciclo que se imparte en los centros públicos y en los centros privados concertados para el acceso, a través de prueba, de aquellas personas que no reúnan los requisitos académicos exigidos con carácter general.

4. En los ciclos formativos de formación profesional de grado medio, cuando no existan plazas suficientes, se seleccionarán los alumnos o alumnas por la mayor nota media del expediente académico de la titulación que les da acceso o, en su caso, la nota final de las pruebas de acceso. En caso de empate y con motivo de favorecer el fomento de las vocaciones en las áreas con mínima representación de mujeres o de hombres, se seleccionarán en virtud del sexo menos representativo en el área profesional en la que se demanda la plaza de formación.

5. En los ciclos formativos de grado superior de formación profesional, y según lo dispuesto en los artículos 29.2º y 29.3º del Real decreto 1538/2006, de 15 de diciembre (BOE del 3 de enero de 2007), por el que se establece la ordenación general de la formación profesional del sistema educativo, cuando no existan plazas suficientes, tendrá prioridad el alumnado que:

a) Cursara la modalidad de bachillerato que se determine para cada ciclo con las materias vinculadas al mismo.

b) Cursara la modalidad de bachillerato sin cursar alguna de las materias vinculadas al ciclo.

c) Cursara alguna de las modalidades de bachillerato distintas de las establecidas en los párrafos anteriores.

d) Esté en posesión del título de técnico superior o equivalente.

e) Esté en posesión de una titulación universitaria o equivalente.

Dentro de cada un de los colectivos, el orden de prioridad vendrá determinada por:

1) Mayor nota media en el expediente académico del alumnado.

2) Mayor nota o mayor nota media en las materias vinculadas.

En caso de empate en cada uno de estos casos y con motivo de favorecer el fomento de las vocaciones en las áreas con mínima representación de mujeres o de hombres, se seleccionarán en virtud del sexo menos representativo en el área profesional en la que se demanda la plaza de formación. De persistir el empate se efectuaría un sorteo.

6. En el caso de la oferta modular presencial para las personas adultas y las enseñanzas de formación profesional a distancia a las que se hace referencia en los capítulos VI y VII del Real decreto 1538/2006, la consellería competente en materia de educación podrá establecer requisitos académicos de acceso diferentes a los establecidos con carácter general.

TÍTULO VI

Órganos competentes para resolver los procesos de admisión

Artículo 28º.-Consejos escolares y titulares de los centros privados concertados.

1. En los centros públicos el órgano competente para decidir sobre la admisión del alumnado es el consejo escolar del centro, con sujeción a este decreto y a las normas que lo desarrollen.

2. En los centros privados concertados, los titulares de los mismos serán los responsables del cumplimiento estricto de las normas generales sobre la admisión de alumnos. El consejo escolar del centro participará en el proceso de admisión de alumnado, garantizando la sujeción a las normas sobre el mismo.

Artículo 29º.-Comisiones de escolarización.

1. Los titulares de las delegaciones provinciales de la consellería competente en materia de educación podrán constituir comisiones de escolarización de ámbito municipal con la finalidad de garantizar y supervisar el cumplimiento de las normas sobre admisión de alumnado y el ejercicio de los derechos reconocidos en este decreto, así como adoptar las medidas oportunas para la adecuada escolarización de todos los alumnos y alumnas.

2. Las comisiones de escolarización se constituirán, en todo caso, cuando la demanda de plazas de algún centro educativo de su ámbito de actuación supere la oferta.

Artículo 30º.-Composición de las comisiones de escolarización.

1. Cada comisión de escolarización estará constituida por los siguientes miembros, nombrados por el delegado o delegada provincial de la consellería competente en materia de educación:

a) Un inspector o inspectora de educación que ejercerá la presidencia.

b) Un director o directora de un centro público del ámbito de actuación de la comisión de escolarización, nombrado a propuesta de la junta provincial de directores.

c) Un o una titular de centros concertados del ámbito de actuación de la comisión de escolarización, nombrado a propuesta de las organizaciones de titulares en función de su representatividad. En el caso de que no haya centros concertados en la zona, se acumulará este puesto a un segundo representante de un centro público.

d) Un representante del ayuntamiento comprendido en el ámbito de actuación de la comisión de escolarización.

e) Dos representantes de las madres o padres de los alumnos de los centros del ámbito de actuación de la comisión de escolarización, un de ellos de un centro público y otro de un centro privado concertado, nombrados a propuesta de las federaciones y asociaciones respectivas. En el caso de que no haya centros concertados en la zona, se acumulará este representante a un centro público.

f) Dos representantes del profesorado, uno de ellos de un centro público a propuesta de la junta de personal docente y otro a propuesta de las organizaciones sindicales con representación en la enseñanza concertada.

En el caso de que no haya centros concertados en la zona, se acumulará este representante a un centro público.

g) Una funcionaria o un funcionario designado o designada por el delegado provincial, y que actuará como secretaria o secretario, con voz y sin voto.

2. El delegado el delegada provincial de la consellería competente en materia de educación nombrará libremente, de acuerdo con los criterios y proporciones establecidas en los puntos anteriores, a los miembros de la comisiones de escolarización cuando no se formule ninguna propuesta por el sector correspondiente, procurando una representación equilibrada de ambos sexos entre los miembros que deba elegir de la comisión de escolarización.

Artículo 31º.-Funciones de las comisiones de escolarización.

1. Las comisiones de escolarización tendrán las siguientes funciones:

a) Informar, según el procedimiento que se establezca, a los padres, madres o tutores legales del alumnado y a este sobre los centros docentes públicos y privados concertados y sobre las plazas disponibles en los mismos.

b) Distribuir entre los diferentes centros al alumnado con necesidades educativas específicas.

c) Establecer actuaciones para verificar que cada solicitante presentó una única instancia y, en su caso, dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 7.5º del presente decreto.

d) Supervisar el proceso de admisión de alumnado y el cumplimiento de las normas que lo regulan proponiendo, en su caso, a los delegados o delegadas provinciales de la consellería competente en materia de educación, la adopción de las medidas que consideren adecuadas. Para el cumplimiento de esta función, el presidente de la comisión podrá solicitar informe del inspector del centro.

e) Distribuir aquellos alumnos o alumnas que no obtengan puesto escolar en el centro solicitado en primer lugar entre los centros que cuenten con plazas vacantes, teniendo en cuenta, cuando sea posible, las preferencias de los representantes legales del alumnado y los criterios de admisión establecidos en el presente decreto, garantizando la escolarización de todo el alumnado.

f) Adoptar las medidas necesarias para la escolarización de las solicitudes efectuadas fuera de plazo.

g) Cualquier otra que establezca la consellería competente en materia de educación, en relación con la aplicación de las normas sobre admisión de alumnado en centros sostenidos con fondos públicos.

2. Las comisiones de escolarización podrán recabar de los centros educativos, de los ayuntamientos o de las unidades competentes de las delegaciones provinciales, toda la documentación que estimen necesaria para el ejercicio de sus funciones.

3. En las enseñanzas de formación profesional específica y enseñanzas artísticas podrá establecerse una comisión de escolarización de ámbito autonómico, con la composición y funciones que determine la consellería competente en materia de educación.

4. Iniciado el curso académico, los titulares de las delegaciones provinciales de la consellería competente en materia de educación determinarán la fecha en la que las comisiones de escolarización se disolverán, asumiendo sus funciones la inspección educativa.

TÍTULO VII

Reclamaciones y recursos

Artículo 32º.-Reclamaciones y recursos.

1. Los acuerdos y decisiones sobre la admisión del alumnado realizado por el consejo escolar de los centros públicos, así como las decisiones de las comisiones de escolarización, podrán ser objeto de reclamación, ante el mismo órgano, en el plazo de cinco días hábiles. Estos órganos deberán resolver las reclamaciones en el plazo de cinco días hábiles.

2. Las resoluciones de las reclamaciones podrán ser objeto de recurso de alzada ante el delegado o delegada provincial de la consellería competente en materia de educación, en el plazo de un mes.

3. Los acuerdos y decisiones que sobre admisión de alumnado adopten los titulares de los centros privados concertados podrán ser objeto de reclamación por los interesados, ante los propios titulares de los centros, en el plazo de cinco días hábiles. El titular deberá resolver las reclamaciones en el plazo de cinco días. Contra las resoluciones de estas reclamaciones podrá presentarse denuncia ante los titulares de las delegaciones provinciales de la consellería competente en materia de educación, por incumplimiento de las normas que regulan la admisión de alumnado. La resolución de los titulares de las delegaciones provinciales pondrá fin a la vía administrativa.

4. De conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común, el recurso de alzada dirigido al delegado o delegada provincial de la consellería competente en materia de educación, podrán interponerse ante el órgano que dicto el acto que se impugna o ante el órgano competente para resolver. Las denuncias contra las resoluciones de los titulares de los centros privados concertados se presentarán siempre ante el delegado o delegada provincial.

Si el recurso se presentase ante el órgano que dictó el acto impugnado, este deberá remitirlo al competente en el plazo de diez días, junto con su informe y con una copia completa y ordenada del expediente.

5. Las resoluciones de la comisión de escolarización autonómica prevista en el artículo 31º.3 del presente decreto serán impugnables mediante recurso de alzada, ante la Dirección General de Formación Profesional y Enseñanzas Especiales.

Artículo 33º.-Incumplimientos.

1. El incumplimiento de las normas sobre admisión del alumnado por los centros docentes públicos dará lugar a la apertura del correspondiente procedimiento administrativo, a efectos de determinar las posibles responsabilidades en que se pudiese haber incurrido.

2. El incumplimiento de las normas sobre admisión de alumnado por los centros privados concertados es causa de incumplimiento grave del concierto por parte del titular del centro y podrá dar lugar a las sanciones previstas en el artículo 62, apartados 5 y 6 de la Ley orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del derecho a la educación.

Disposiciones adicionales Primera.-Proceso de admisión telemática e informatización del proceso de admisión en los ciclos formativos de formación profesional.

La consellería competente en materia de educación podrá establecer procedimientos telemáticos en el proceso de admisión del alumnado y podrá establecer la informatización del proceso de admisión del alumnado de ciclos formativos de grado medio y de grado superior de la formación profesional específica respetando lo establecido en la Ley orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal y sin perjuicio de las competencias que este decreto atribuye a los diferentes órganos de gobierno en el proceso de admisión.

Segunda.-Admisión del alumnado en residencias escolares y escuelas hogar.

Para la determinación de los puestos escolares vacantes del centro o centros docentes en cuyas áreas de influencia quede comprendido el domicilio de una residencia escolar o de una escuela hogar, la consellería competente en materia de educación establecerá un número de puestos vacantes en dichos centros suficiente para garantizar la escolarización en los mismos del alumnado residente.

Tercera.-Alumnado extranjero.

Lo establecido en este decreto en relación con la escolarización será aplicable al alumnado extranjero en los términos establecidos en la Ley orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, modificada por la Ley orgánica 8/2000, de 22 de diciembre, y en la normativa que las desarrolle.

Cuarta.-Cambios de centro derivados de actos de violencia.

Los delegados o delegadas provinciales de la consellería competente en materia de educación asegurarán la escolarización inmediata de las alumnas o alumnos que se vean afectados por cambios de centro derivados de actos de violencia de género o acoso escolar. Igualmente, facilitarán que los centros educativos presten especial atención a este alumnado.

Quinta.-Escolarización del alumnado con necesidades educativas específicas.

La consellería competente en materia de educación podrá determinar los centros en los que por sus características, dotaciones y recursos el alumnado con determinadas necesidades educativas específicas tendrá una escolarización preferente.

Sexta.-Escolarización en centros que impartan parte de las materias en lenguas extranjeras.

El presente decreto será de aplicación en los centros autorizados a impartir parte de las materias del currículo en lenguas extranjeras.

Sétima.-Escolarización por traslado de los padres, madres o tutores legales.

Los delegados o delegadas provinciales de la consellería competente en materia de educación asegurarán la escolarización del alumnado que, una vez iniciado el curso académico, se ven afectados por el traslado a diferente localidad de sus padres, madres o tutores legales respetando, siempre que sea posible, el derecho de elección de centro de los padres.

Octava.-Admisión del alumnado en los centros específicos de educación de adultos.

El presente decreto será de aplicación en los centros que imparten las enseñanzas de adultos, sin perjuicio de lo que se establezca al respecto en su normativa específica.

Novena.-Admisión del alumnado en los centros que imparten enseñanzas de régimen especial.

La admisión del alumnado en los centros que imparten enseñanzas de régimen especial se regirá por su normativa específica.

Décima.-Confidencialidad de la información.

Todas las informaciones a las que se refieren los artículos 11º y 12º sólo podrán ser utilizadas para los fines previstos en este decreto. Las personas que tengan acceso a las mencionadas informaciones tendrán el deber de sigilo y confidencialidad.

Decimoprimera.-Centros privados no concertados.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley orgánica reguladora del derecho a la educación, los centros docentes privados no concertados dispondrán de autonomía para establecer los criterios y determinar el proceso de admisión del alumnado en ellos, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 2º.4 del presente decreto.

Disposición derogatoria A la entrada en vigor de este decreto quedan derogadas las siguientes disposiciones:

1. Decreto 87/1995, de 16 de marzo, por el que se regula la admisión de los alumnos en los centros sostenidos con fondos públicos de educación infantil, de educación primaria y de educación secundaria.

2. Orden de 24 de abril de 2000 por la que se regula el procedimiento para la admisión de los alumnos en bachillerato y ciclos formativos de formación profesional específica de grado medio, en centros sostenidos con fondos públicos.

3. Orden de 16 de marzo de 2001 por la que se regula el procedimiento para la admisión de los alumnos en educación infantil, primaria y secundaria obligatoria en centros sostenidos con fondos públicos.

4. Orden de 12 de abril de 2002 por la que se regula la admisión del alumnado en los ciclos formativos de grado superior de formación profesional específica en centros docentes sostenidos con fondos públicos.

5. Todas las normas de igual e inferior rango que se opongan a lo establecido en el presente decreto.

Disposiciones finales Primera.-Habilitación a la consellería competente en materia de educación.

Se autoriza a la conselleira de Educación y Ordenación Universitaria para dictar las disposiciones necesarias para la aplicación y el desarrollo de lo establecido en el presente decreto.

Segunda.-Entrada en vigor.

El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de Galicia.

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