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SEGURIDAD ALIMENTARIA DE LA LECHE CRUDA DE VACA

14/03/2007
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Decreto 31/2007, de 20 de febrero, de trazabilidad y de seguridad alimentaria de la leche cruda de vaca (BOPV de 13 de marzo de 2007). Texto completo.

DECRETO 31/2007, DE 20 DE FEBRERO, DE TRAZABILIDAD Y DE SEGURIDAD ALIMENTARIA DE LA LECHE CRUDA DE VACA.

El Libro Blanco de la Seguridad Alimentaria de 2000 estableció, como objetivo principal, garantizar un alto grado de seguridad alimentaria en respuesta a la necesidad de recuperar la confianza del consumidor alterada tras las crisis alimentarías producidas en los últimos años. Para ello, plantea la concepción integral del sistema de producción, transformación, distribución y comercialización de los alimentos, concibiéndose la cadena alimentaria como un todo, donde cada eslabón posee su parte alícuota de responsabilidad sobre la seguridad de los productos que se ponen a disposición del consumidor.

Con la aprobación del Reglamento (CE) n.º 178/2002, por el que se establecen los principios y requisitos generales de la legislación alimentaria, se crea la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria y se fijan los procedimientos relativos a la seguridad alimentaria, llamada Ley de Principios Generales de la Legislación Alimentaria, se da un paso más en este objetivo, al establecer en su artículo 18 la trazabilidad de los alimentos a lo largo de todo el proceso productivo como requisito y aspecto básico en la legislación sobre seguridad alimentaria.

Para completar el marco jurídico en el que se ubica el presente Decreto, deben invocarse el Reglamento (CE) 853/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo de 29 de abril de 2004 por el que se establecen normas específicas de higiene de los alimentos de origen animal y el Reglamento (CE) 854/2004, de 29 de abril de 2004, del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establecen normas específicas para la organización de controles oficiales de los productos de origen animal destinados al consumo humano, englobados dentro del denominado “Paquete de Higiene” elaborado por la Comisión Europea, con el fin de concretar las medidas propuestas en el Libro Blanco y desarrollar los principios recogidos en el Reglamento 178/2002, y que constituye el nuevo horizonte comunitario sobre la producción de alimentos y la seguridad alimentaria.

Este Decreto nace con el fin de implicar a todos los productores y operadores de la Comunidad Autónoma del País Vasco, en la puesta en práctica de medidas que pretenden garantizar la seguridad alimentaria y facilitar la trazabilidad de la leche cruda de vaca a través de la identificación y registro de todos los agentes relacionados con la producción, recogida, transporte, almacenamiento y tratamiento de la leche cruda de vaca así como de los contenedores de leche y de los movimientos de leche que se produzcan entre ellos, en la Base de Datos EME (Esne Mugimenduen Erregistroa) que se crea al efecto. Se completa así el sistema establecido con la entrada en vigor del Decreto 55/2003, de 4 de marzo, sobre control y evaluación de las condiciones higiénico-sanitarias de la producción de leche cruda en la Comunidad Autónoma del País Vasco.

Todo ello sin obviar la necesidad de coordinación y distribución de competencias entre las Instituciones de la Comunidad Autónoma del País Vasco, así como la necesidad de colaboración entre las mismas, que permita lograr una aplicación homogénea y eficaz de la presente regulación.

En la elaboración del presente Decreto, han sido consultados los Departamentos competentes en materia de ganadería de las Diputaciones de Álava, Bizkaia y Gipuzkoa, así como las organizaciones profesionales y asociaciones representativas del sector ganadero.

En su virtud, de conformidad con la Comisión Jurídica Asesora de Euskadi, a propuesta del Consejero de Agricultura, Pesca y Alimentación, y previa deliberación y aprobación del Consejo de Gobierno en su sesión del día 20 de febrero de 2007,

DISPONGO:

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1.– Objeto.

El presente Decreto tiene por objeto:

1.– Asegurar la trazabilidad mediante:

a) La identificación y registro de todos los agentes que produzcan, transporten, recojan, mantengan, transformen o posean leche cruda de vaca, así como de todos los contenedores que almacenen dicha leche.

b) El registro de todos los movimientos de leche cruda que tengan lugar entre los agentes y contenedores registrados, incluidos los movimientos de leche desde o hacia otras Comunidades Autónomas o Estados.

2.– El fomento de la calidad y seguridad alimentaria de la leche cruda de vaca.

Artículo 2.– Ámbito de aplicación.

El presente Decreto se aplicará a todos los agentes implicados en la cadena de producción y comercialización de la leche cruda de vaca con domicilio social en la Comunidad Autónoma de Euskadi.

Artículo 3.– Definiciones.

A los fines de aplicación del presente Decreto, se establecen los términos y definiciones siguientes:

1.– Leche cruda de vaca: leche de vaca que no haya sido calentada a una temperatura superior a 40 ºC ni sometida a un tratamiento de efecto equivalente, que en adelante y a los efectos del presente Decreto denominaremos leche.

2.– Establecimiento: todos los lugares que almacenen leche en tanques de frío y silos, incluyendo las explotaciones y los centros de transformación, recogida y destrucción.

3.– Explotación: cualquier instalación, construcción o, en el caso de la cría al aire libre, cualquier lugar en los que se tengan, críen o manejen vacas que se ordeñen para la producción de leche.

4.– Centro de Recogida: establecimiento vinculado a un operador en el que puede recogerse la leche cruda y, en su caso, enfriarse y purificarse.

5.– Centro de Transformación: establecimiento vinculado a un operador en el que se procede a una o varias de las siguientes manipulaciones de la leche: desnatado, tratamiento térmico y transformación.

6.– Centro de Destrucción: establecimiento autorizado por las autoridades competentes para la gestión de la leche considerada como residuo.

7.– Agente: toda persona física o jurídica que posea o maneje leche, incluyendo los productores, los operadores y los transportistas.

8.– Productor: el ganadero, persona física o jurídica o agrupación de personas físicas o jurídicas, cuya explotación esté situada en el territorio de la Comunidad Autónoma Vasca, que venda leche u otros productos lácteos directamente al consumidor o que los entregue a un comprador.

9.– Operador: toda persona física o jurídica que posea leche, vinculada o no a un centro de recogida o transformación, con exclusión de los productores. Se entenderán incluidos en este concepto los compradores comercializadores y los compradores transformadores.

10.– Transportista: persona física o jurídica que realice la actividad de transporte de leche ya sea por cuenta propia o ajena.

11.– Contenedor: cualquier recipiente para el almacenamiento de la leche cruda de vaca. Se consideran los siguientes tipos de contenedores:

a) Tanque de frío: recipiente de almacenamiento de leche para su entrega, situado en una explotación o vinculado a ella.

b) Cisterna: recipiente empleado para el transporte de la leche en vehículos de tracción a motor o remolques.

c) Silo: recipiente de almacenamiento de leche ubicado en los centros de recogida o centros de transformación.

12.– Movimiento de leche: las entradas o salidas de leche de los contenedores, procedentes o con destino a otros contenedores situados en la Comunidad Autónoma Vasca o en el exterior.

13.– Responsable del centro: persona física vinculada a cada centro de recogida, de transformación o de destrucción, designada por el operador como responsable para la comunicación de la información prevista en el presente Decreto a la autoridad competente y a la base de datos EME, establecida en el artículo 5.

CAPÍTULO II

TRAZABILIDAD DE LA LECHE CRUDA DE VACA

Artículo 4.– Registro de movimientos de leche.

1.– Los productores deberán asegurar la trazabilidad de la leche y para ello contarán como mínimo con:

a) Un registro en el que se anotarán todas las entregas de leche, que contendrá al menos los datos relativos a:

– La fecha en que tiene lugar la entrega.

– La cantidad de leche entregada.

– El operador.

– El código de la cisterna recogido en el recibo de entrega, que deberá coincidir, en todo caso, con el código adherido a la propia cisterna.

– Indicación cuando se haya realizado toma de muestras y el resultado del análisis.

Las anotaciones en el registro de entregas de leche de la explotación se harán en el plazo máximo de 24 horas desde que se produzca el movimiento, con excepción de los resultados de los análisis de las muestras que se anotarán de forma inmediata en cuanto se disponga de ellos.

b) Un recibo de entrega expedido por el personal encargado de la recogida de leche que se proporcionará al productor. Dicho recibo, contendrá al menos la siguiente información:

– Productor.

– Explotación.

– Fecha y hora de la recogida.

– Cantidad de leche entregada.

– Operador y código de la cisterna que la recoge.

– Indicación de si se ha realizado o no toma de muestras.

2.– En el caso del operador:

a) mantendrá de forma manual o informatizada un registro de movimientos asociado a cada tanque de frío, cisterna y silo, donde se anotarán los datos relativos a:

– La fecha.

– Hora de recogida o de trasvase de la leche.

– Establecimiento de origen.

– Contenedor de donde procede la leche.

– Cantidad.

– Cisterna que recoge la leche.

– Establecimiento de destino de la leche.

– Operador propietario de la leche.

– Nombre de la persona encargada de la recogida de leche.

– Indicación de si se ha realizado toma de muestras y el resultado del análisis en su caso.

Las anotaciones en el registro de movimientos asociado a cada tanque de frío, cisterna y silo se realizarán en el momento de la recogida o trasvase de la leche.

b) el personal encargado de la recogida de la leche, expedirá un recibo para cada recogida que proporcionara al productor. Dicho recibo, contendrá al menos la siguiente información:

– Productor.

– Explotación.

– Fecha y hora de la recogida.

– Cantidad de leche entregada.

– Operador y cisterna que la recoge.

– Indicación de si se ha realizado o no toma de muestras.

3.– Los registros y los recibos de entrega, se conservarán como mínimo durante un plazo de tres años a disposición de la autoridad competente.

Artículo 5.– Base de Datos EME.

1.– Se crea la Base de Datos EME, adscrita a la Dirección de Calidad Alimentaria del Departamento de Agricultura, Pesca y Alimentación del Gobierno Vasco, constituida por dos secciones: una de identificación y Registro de todos los agentes del sector lácteo con sede social en la Comunidad Autónoma de Euskadi y otra de registro de los movimientos de la leche cruda producida en la Comunidad Autónoma del País Vasco o cuyo destino final sea esta Comunidad.

2.– La Dirección de Calidad Alimentaria será la encargada de recabar dichos datos y remitirlos en su caso a la Administración Pública correspondiente a efectos de promover la coordinación entre autoridades competentes.

3.– La base de datos estará disponible en la página Web del Departamento de Agricultura, Pesca y Alimentación y la sección de Identificación y registro de los agentes del sector lácteo con sede social en la Comunidad Autónoma de Euskadi tendrá carácter público e informativo, sin perjuicio de los límites establecidos por la legislación vigente en materia de protección de datos.

4.– Por lo que respecta sección de registro de los movimientos de la leche cruda, tendrán acceso a la misma la Dirección de Calidad Alimentaria, las Diputaciones Forales de los Territorios Históricos y los agentes implicados autorizados al efecto. El acceso a dicha información requerirá identificación segura, para lo que la Dirección de Calidad Alimentaria proporcionará una identificación electrónica a través de Izenpe.

Artículo 6.– Comunicación de movimientos.

1.– Los operadores, deberán estar identificados según se establece en el artículo 5.3 y deberán designar un responsable del centro que será el encargado de comunicar a la Base de Datos EME todos los movimientos de leche que se produzcan desde o hacia, bien los contenedores de su propiedad o bien los contenedores que recojan leche en su nombre, en un plazo que no supere las 48 horas desde que tenga lugar dicho movimiento.

2.– Cada comunicación de movimiento de leche irá acompañada como mínimo por los siguientes datos:

– Cantidad de leche.

– Fecha y hora en la que tiene lugar el movimiento.

– Código de identificación del establecimiento de origen y de destino.

– Código del contendor de origen y de destino.

– Operador propietario de la leche.

– Si se ha realizado toma de muestras.

Artículo 7.– Identificación de los Contenedores.

1.– La Dirección de calidad alimentaria, identificará los contenedores mediante una etiqueta adherida a los mismos de forma permanente cuyo contenido mínimo será el siguiente:

a) La etiqueta deberá contener la leyenda Identificación de Tanques de Frío, Identificación de Silos o Identificación de Cisternas, dependiendo del tipo de contenedor a identificar.

b) Capacidad del contenedor.

c) El código asignado al contenedor.

d) Un código de barras que pueda ser leído por el dispositivo correspondiente.

2.– No se podrá comercializar leche proveniente de contenedores sin identificación a menos que se cumpla alguna de las circunstancias siguientes:

a) Que se haya producido una pérdida o rotura de la etiqueta que imposibilite su lectura. Esta circunstancia deberá ser comunicada inmediatamente por el operador a la Dirección de Calidad Alimentaria y deberá paralizar los movimientos de leche salvo autorización expresa al contrario.

b) Que se trate de tanques sin un código asignado. Esta circunstancia deberá ser comunicada a la Dirección de Calidad Alimentaria quien asignará un código que deberá ser anotado manualmente mediante los dispositivos utilizados al efecto, hasta la recepción por el operador de la etiqueta identificativa correspondiente.

En ambos casos, la comunicación de la falta de identificación del contenedor deberá realizarse, tan pronto como se detecte, por el operador responsable de la recogida de la leche, a quien se le facilitará la nueva etiqueta para su posterior distribución al productor correspondiente.

Artículo 8.– Códigos de Identificación.

1.– La Dirección de Calidad Alimentaria del Departamento de Agricultura, Pesca y Alimentación, procederá a asignar a cada agente y contenedor un código que garantice su identificación de forma única. Dicho código deberá figurar en las etiquetas adheridas a los contenedores previstas en el artículo 7 del presente Decreto.

2.– En el caso de las explotaciones ganaderas, se identificarán con el código de explotación establecido en la normativa reguladora del Registro General de Explotaciones Ganaderas.

3.– En el caso de los agentes, estos estarán identificados por el número de identificación fiscal.

4.– Los centros de transformación, recogida y destrucción estarán identificados por un código formado por un secuencial de cinco dígitos, seguido de dos dígitos de control.

5.– Los contenedores estarán identificados de la siguiente manera:

a) Los tanques de frío, por el código de la explotación mas un código secuencial de 2 dígitos, que identificará los diversos tanques de una explotación de forma individual.

b) Las cisternas y silos por un secuencial de cinco dígitos, seguido de dos dígitos de control.

CAPÍTULO III

CALIDAD Y SEGURIDAD ALIMENTARIA

Artículo 9.– Prácticas Correctas de Higiene.

La Dirección de Calidad Alimentaria del Departamento de Agricultura, Pesca y Alimentación fomentará la difusión e implantación de Prácticas Correctas de Higiene por parte de los agentes primarios del sector lácteo, que deberán cumplir las normas generales en materia de higiene establecidas por la reglamentación vigente.

Artículo 10.– Seguridad alimentaria de la leche cruda de vaca.

1.– Además de los Registros previstos en el presente Decreto los productores de leche deberán conservar la documentación relativa a los siguientes aspectos:

a) Naturaleza y origen de los alimentos suministrados a los animales. Resultado del análisis de los alimentos, en su caso.

b) Medicamentos veterinarios u otros tratamientos administrados a los animales, fechas de administración y tiempos de espera.

c) Aparición de enfermedades que puedan afectar a la seguridad de los productos de origen animal.

d) Resultados de los análisis efectuados en muestras tomadas de animales, agua y alimentos y otras muestras tomadas con fines de diagnóstico, que tengan importancia para la salud humana.

e) Todos los informes pertinentes sobre los controles efectuados a animales o a productos de origen animal. En particular, deberán guardarse los resultados de los análisis realizados en los Programas Nacionales de erradicación de enfermedades de los animales (Campañas de saneamiento ganadero).

f) Las personas que habitualmente realizan el ordeño.

g) Limpieza, desinfección y mantenimiento de equipos e instalaciones.

h) Los análisis periódicos realizados al agua de la granja, en caso de que ésta no proceda de la red municipal.

Dicha documentación deberá conservarse durante un periodo mínimo de tres años a disposición de la autoridad competente.

Artículo 11.– Sistema de alertas sanitarias.

1.– Los operadores se verán obligados a comunicar a la Base de Datos EME cualquier incidencia o irregularidad que pueda afectar a la seguridad alimentaria de la leche cruda de vaca en cualquier movimiento, tanto de recogida como de descarga.

2.– En el caso de que un control oficial de cualquier tipo determine que la leche analizada no es apta para el consumo humano, este hecho deberá ser reflejado en la Base de Datos EME por la autoridad competente que realice dicho control, sin perjuicio de lo establecido en el Decreto 55/2003, de 4 de marzo.

3.– Cuando se establezca la prohibición de comercialización o la inmovilización de la producción de un operador conforme a lo establecido en el Decreto 55/2003, dicha circunstancia deberá ser reflejada en la Base de Datos EME por la autoridad competente que la haya determinado.

CAPÍTULO IV

RÉGIMEN SANCIONADOR

Artículo 12.– Infracciones y Sanciones.

1.– El incumplimiento de los preceptos del presente Decreto, podrá constituir infracción administrativa y dará lugar a la correspondiente sanción, de acuerdo a la Ley 8/2003, de 24 de abril, de Sanidad Animal y el Real Decreto 1945/1983, de 22 de junio, por el que se regulan las infracciones y sanciones en materia de defensa del consumidor y la producción agroalimentaria y demás normativa que pueda resultar de aplicación.

2.– En cuanto al procedimiento sancionador se estará a lo establecido en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común de acuerdo con la redacción dada a la misma por la Ley 4/1999, de 13 de enero, La Ley 2/1998, de 20 de febrero, de la Potestad Sancionadora de las Administraciones Públicas de la Comunidad Autónoma del País Vasco y el Decreto 290/2005, de 11 de octubre, por el que se establece la estructura orgánica y funcional del Departamento de Agricultura, Pesca y Alimentación.

3.– Los órganos competentes para incoar y resolver los expedientes sancionadores por incumplimiento de lo dispuesto en el presente Decreto serán las Diputaciones Forales respecto de las infracciones cometidas por los productores ganaderos en el ámbito de las explotaciones agrarias y la Dirección de Calidad Alimentaria respecto del resto de las infracciones.

4.– Lo dispuesto en esta disposición se entiende, sin perjuicio de la posible responsabilidad criminal por delitos contra la salud pública.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.– Se faculta al Consejero de Agricultura, Pesca y Alimentación para dictar, mediante Orden, en el ámbito de sus competencias, las disposiciones necesarias para la aplicación del presente Decreto.

Segunda.– El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco.

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