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CONSTITUCIÓN Y ORGANIZACIÓN DEL CENTRO VASCO DE CONTROL LECHERO

01/03/2007
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Decreto 13/2007, de 30 de enero, de constitución y organización del Centro Vasco de Control Lechero (C.V.C.L.) (BOPV de 28 de febrero de 2007). Texto completo.

DECRETO 13/2007, DE 30 DE ENERO, DE CONSTITUCIÓN Y ORGANIZACIÓN DEL CENTRO VASCO DE CONTROL LECHERO (C.V.C.L.).

El Real Decreto 368/2005, de 8 de abril, por el que se regula el control oficial del rendimiento lechero para la evaluación genética en las especies bovina, ovina y caprina (BOE n.º 97, de 23 de abril de 2005), establece las normas básicas de coordinación y funcionamiento del control oficial del rendimiento lechero en ganado bovino, ovino y caprino en todo el territorio del Estado. La finalidad del control lechero oficial es la evaluación genética de los reproductores de las especies bovina, ovina y caprina de aptitud lechera, para mejorar las producciones lácteas y lograr una mayor rentabilidad de las explotaciones de ganado lechero. Consiste en la comprobación sistemática de la cantidad de leche producida y de sus componentes, así como en la recogida de otra información de validez, para su incorporación a los esquemas de selección aprobados para las diferentes razas.

El artículo 11 de dicho Real Decreto prevé la constitución de un centro de control lechero en cada Comunidad Autónoma, que actuará como la unidad de coordinación y gestión de la ejecución del control lechero oficial en su territorio. Es, por tanto, objeto de la presente disposición, constituir el centro que, en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Euskadi, bajo la supervisión de las Administraciones Públicas de dicha Comunidad, y con la participación y el asesoramiento de las organizaciones o asociaciones de ganaderos oficialmente reconocidas para la gestión en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Euskadi de los libros genealógicos de razas de aptitud lechera, realizará el control oficial del rendimiento lechero. Así mismo, se establece su composición y organización, y se le asignan las funciones propias al control lechero oficial.

Merece especial mención el hecho de que únicamente se prevé la integración en el Centro Vasco de Control Lechero respecto de las especies bovina y ovina. Queda, por tanto, al margen la especie caprina, por ser la producción de esta especie prácticamente irrelevante y no existir en nuestra comunidad organizaciones o asociaciones de ganaderos oficialmente reconocidas para la gestión en este ámbito territorial de libros genealógicos de razas caprinas; ello no obsta para que, si en un futuro se reconocen, se integren en el centro. En principio se prevé que el control de esta especie quede a cargo de las asociaciones de ganado ovino.

El presente Decreto se dicta al amparo de la competencia exclusiva que el artículo 10.2 del Estatuto de Autonomía para el País Vasco atribuye a la Comunidad Autónoma en materia de organización, régimen y funcionamiento de sus instituciones de autogobierno, así como la que establece el artículo 10.9 del mismo cuerpo legal en materia de agricultura y ganadería, y con el debido respeto a la competencia de desarrollo y ejecución de las normas emanadas de las Instituciones Comunes que, en materia de producción y sanidad animal, corresponde a los órganos forales de los Territorios Históricos conforme a la letra b) del artículo 7 de la Ley 27/1983, de 25 de noviembre, de relaciones entre las Instituciones Comunes y los Órganos Forales de sus Territorios Históricos.

En su elaboración han sido consultados los departamentos competentes en materia de ganadería de las Diputaciones Forales de Álava, Bizkaia y Gipuzkoa. Así mismo, se ha dado audiencia a las organizaciones y asociaciones representativas del sector ganadero, así como a todos los agentes que, directa o indirectamente, participan en la mejora genética de las especies de aptitud lechera.

En su virtud, a propuesta del Consejero de Agricultura, Pesca y Alimentación, y previa deliberación y aprobación del Consejo de Gobierno en su reunión celebrada el día 30 de enero de 2007,

DISPONGO:

Artículo 1.– Objeto y finalidad.

Es objeto del presente Decreto constituir el Centro Vasco de Control Lechero (C.V.C.L.), así como dictar sus normas de organización y funcionamiento. Este órgano es el responsable de la organización y de la ejecución del control oficial del rendimiento lechero en ganado bovino y ovino en la Comunidad Autónoma de Euskadi.

Artículo 2.– Ámbito de aplicación.

1.– Estarán sometidas al control oficial del rendimiento lechero todas las explotaciones de la Comunidad Autónoma de Euskadi cuyos titulares mantengan inscritos sus animales de las especies bovina y ovina en los libros genealógicos gestionados por las organizaciones o asociaciones de ganaderos de la Comunidad Autónoma de Euskadi oficialmente reconocidas para ello.

2.– Los requisitos que deben cumplir las explotaciones participantes y las responsabilidades que asumen sus titulares son los establecidos en el Real Decreto 368/2005, de 8 de abril, por el que se regula el control oficial del rendimiento lechero para la evaluación genética en las especies bovina, ovina y caprina (BOE n.º 97, de 23 de abril de 2005), o norma que lo sustituya.

Artículo 3.– Composición del Centro Vasco de Control Lechero.

1.– El Centro Vasco de Control Lechero se constituye como órgano colegiado adscrito al órgano competente en materia de ganadería del Departamento de Agricultura, Pesca y Alimentación del Gobierno Vasco, y tendrá la siguiente composición:

a) Un presidente o presidenta, que será el titular del órgano competente en materia de ganadería del Departamento correspondiente del Gobierno Vasco. El Presidente o presidenta, o, en su caso, su superior jerárquico, nombrará un sustituto o sustituta en los casos de vacante, ausencia, enfermedad u otra causa legal.

b) Un vocal en representación del Departamento competente en materia de ganadería del Gobierno Vasco, designado por el presidente o presidenta, y que actuará como secretario o secretaria.

c) Un vocal, con rango al menos de Director, en representación del órgano competente en materia de ganadería de cada Diputación Foral. Este órgano, o, en su caso, su superior jerárquico, nombrará un sustituto o sustituta en los casos de vacante, ausencia, enfermedad u otra causa legal.

d) Dos vocales en representación de las organizaciones o asociaciones de ganaderos oficialmente reconocidas para la gestión, en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Euskadi, del libro genealógico de la raza de aptitud lechera bovina frisona (en adelante asociaciones de ganaderos); podrán participar asistidos por un técnico o técnica en gestión del control lechero, que participará con voz pero sin voto.

e) Un vocal en representación de las organizaciones o asociaciones de ganaderos oficialmente reconocidas para la gestión, en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Euskadi, de los libros genealógicos de las razas de aptitud lechera ovinas latxa y carranzana (en adelante asociaciones de ganaderos); podrá participar asistido por un técnico o técnica en gestión del control lechero, que participará con voz pero sin voto.

2.– El presidente o presidenta tiene voto de calidad para dirimir los empates que se puedan producir.

Artículo 4.– Funcionamiento del Centro Vasco de Control Lechero.

1.– Se reunirá en sesión ordinaria una vez al semestre. Así mismo, se podrá reunir en sesión extraordinaria cuando el presidente lo convoque con ese carácter, o a petición de, al menos, un tercio de sus miembros. En todo caso el órgano se podrá reunir cuando esté presente la totalidad de sus miembros y así lo acuerden por unanimidad.

2.– Contará con el asesoramiento técnico, administrativo e informático necesario para realizar sus funciones. En este sentido, integrará toda la información relativa al control oficial lechero en una única base de datos para facilitar su tratamiento.

3.– Su régimen jurídico se ajustará a las normas de régimen interno que el propio centro, en su caso, apruebe.

Artículo 5.– Funciones del Centro Vasco de Control Lechero.

Para coordinar y gestionar la ejecución del control oficial lechero le corresponden, al menos, las siguientes funciones:

a) Autorizar, a propuesta de las Diputaciones Forales de los Territorios Históricos, a las asociaciones de ganaderos para ejecutar las funciones inherentes al control lechero oficial a las que hace referencia el artículo 6 del presente Decreto, y supervisar la ejecución de dichas funciones.

b) Aprobar las propuestas de las Diputaciones Forales sobre designación, supervisión y, en su caso, cese de los controladores o controladoras autorizados, así como asignarles un código de identificación.

c) Determinar la gravedad de las irregularidades que las asociaciones de ganaderos detecten y le comuniquen en el ejercicio de sus funciones tanto de control lechero oficial ordinario como de auditoria, y aplicar, en su caso, las medidas correctoras y penalizaciones de tipo técnico oportunas, de conformidad con el anexo I del Real Decreto 368/2005, de 8 de abril, o norma que lo sustituya.

d) Determinar la gravedad de las irregularidades que los inspectores de las Diputaciones Forales detecten y le comuniquen y aplicar, en su caso, las medidas correctoras y penalizaciones de tipo técnico oportunas, de conformidad con el anexo I del Real Decreto 368/2005, de 8 de abril, o norma que lo sustituya.

e) Dar el tratamiento adecuado a la información relativa al control lechero oficial integrándola en una única base de datos para todo el territorio de la Comunidad Autónoma de Euskadi, en colaboración con las federaciones de asociaciones de los Territorios Históricos, y, en especial:

– Remitir al Ministerio que corresponda los datos relativos a la auditoria interna recibidos de las asociaciones de ganaderos.

– Remitir al Ministerio que corresponda la información en relación a las inspecciones recibida, anualmente, de los servicios de ganadería de las Diputaciones Forales.

f) Cualesquiera otras que le puedan atribuir las disposiciones vigentes.

Artículo 6.– Funciones de las asociaciones de ganaderos.

Las asociaciones de ganaderos que hayan sido autorizadas conforme al artículo 5 del presente Decreto, ejecutarán las siguientes funciones inherentes al control lechero oficial:

a) Asesorar, orientar, vigilar y prestar todo el apoyo técnico necesario sobre control lechero a los y las titulares de las explotaciones sometidas a control lechero oficial, así como diseñar y facilitar los medios necesarios para su ejecución.

b) Autorizar el ingreso en el control lechero oficial de las explotaciones que lo soliciten, asignándoles un código de identificación, y notificarles el controlador autorizado que la Diputación Foral correspondiente les haya asignado.

c) Llevar un registro de las explotaciones y de los animales con los datos correspondientes al control lechero oficial.

d) Proponer a las Diputaciones Forales la designación y, en su caso, el cese en sus funciones de controladores autorizados, así como asignarles su código de identificación.

e) Recopilar los datos de cada explotación conforme a los Reglamentos de Control Lechero Oficial del Ganado Bovino y Ovino, en los que se establecen los métodos de control lechero oficial para cada especie, la metodología para la recogida de datos, así como la gestión y el procesado de dichos datos establecidos en el citado Real Decreto 368/2005, de 8 de abril, o norma que lo sustituya.

f) Supervisar que los modelos de medidores utilizados están aprobados por el International Committee for Animal Recording (ICAR), así como su calibración periódica.

g) Gestionar y procesar los datos recogidos en el control lechero oficial a nivel territorial en el centro de gestión correspondiente.

h) Cerrar y calcular la producción natural y normalizada de las lactaciones.

i) Coordinarse con el Instituto Lactológico de Lekunberri, conforme a lo previsto en el artículo 10, para la remisión de las muestras de leche.

j) Proporcionar información en relación con los datos obtenidos del control lechero oficial ordinario:

– Al Centro Vasco de Control Lechero, con una periodicidad trimestral.

– A cada titular de los datos de su explotación, al menos, con una periodicidad mensual.

– A las organizaciones o asociaciones oficialmente reconocidas para la gestión en el ámbito territorial de Estado de libros genealógicos de razas de aptitud lechera, con una periodicidad bimestral.

k) Realizar las funciones de auditoria interna y remitir un informe sobre los resultados de la misma al Centro Vasco de Control Lechero.

l) Comunicar al Centro Vasco de Control Lechero todas las irregularidades que detecten en el ejercicio de sus funciones tanto de control lechero oficial ordinario como de auditoria, y proponer, en su caso, las medidas oportunas.

Artículo 7.– Controladores y controladoras autorizadas.

1.– Son los técnicos o técnicas responsables de la ejecución de las tareas de control lechero oficial en las explotaciones que tengan asignadas.

2.– De acuerdo con los artículos 5 y 6 del presente Decreto, el Centro Vasco de Control Lechero aprobará las propuestas de las Diputaciones Forales sobre designación, supervisión y, en su caso, cese de los controladores autorizados, y les asignará un código de identificación.

Asimismo, las Diputaciones Forales les asignarán las explotaciones y programarán sus actividades, a propuesta de las asociaciones de ganaderos.

3.– Sus obligaciones básicas y responsabilidades son las siguientes:

a) Realizar el control lechero oficial según el método asignado a cada explotación por las asociaciones de ganaderos.

b) Mantener la privacidad de toda la información recogida.

c) Estar presente en la explotación que se va a controlar con tiempo suficiente previo al ordeño.

d) Comprobar individualmente la identificación de los animales sujetos a control lechero oficial.

e) Realizar personalmente la comprobación periódica del rendimiento lechero de todas las reproductoras que están en período de ordeño en cada explotación, según se establezca en el reglamento específico de cada especie.

f) Tomar, envasar e identificar, personalmente, las muestras de leche de cada reproductora en lactación, o del grupo de reproductoras que fije el esquema de selección.

g) Mantener las muestras en perfecto estado de conservación.

h) Enviar las muestras de leche recogidas en cada control periódico al laboratorio de control lechero para su posterior análisis.

i) Consignar, con el mayor rigor, los datos que procedan en cada uno de los documentos de trabajo.

j) Informar a la asociación de ganaderos de cualquier anomalía o infracción que se produzca en las explotaciones a su cargo y que contravengan el presente Decreto.

k) Cumplimentar los impresos de altas, bajas, fusiones, desagregaciones, traslados y cambios de titularidad que se produzcan en las explotaciones en control lechero.

l) Cumplimentar los impresos de altas, bajas e incidencias que afecten a las hembras de las explotaciones en control lechero oficial.

m) Comprobar, con la periodicidad que estime oportuno y al menos una vez al año, la correspondencia de la identificación oficial de las hembras en control (transpónder, tatuaje, código de identificación bovino oficial, número genealógico, silueta, etc., según la especie y raza) con la identificación del manejo, prestando especial atención a las nuevas incorporaciones de animales a controlar en la explotación.

n) Dejar en la explotación constancia escrita, firmada por él y por el titular o el responsable del ordeño, de que el control ha sido realizado.

o) Podrán avisar al titular de la explotación previamente a la realización del control, siempre tras la finalización del ordeño anterior al del control.

4.– El nivel de decisión de los controladores autorizados será el que le otorguen la asociación de ganaderos, el Centro Vasco de Control Lechero y las Diputaciones Forales. No podrán tomar, entre otras, las siguientes decisiones específicas a título particular:

a) Alterar, en modo alguno, la metodología de cualquiera de los métodos de control.

b) Consignar un método de control diferente al asignado a cada explotación.

c) Alterar las fechas del control.

d) Alterar el intervalo entre ordeños.

e) Alterar la alternancia exigida por el método.

f) Corregir o estimar producciones o demás datos del control lechero oficial. En ningún caso el controlador puede alterar la producción registrada.

g) Alterar las fechas de parto o de secado.

h) Sustituir o alterar las muestras de leche recogidas.

i) Usar medidores distintos a los autorizados.

5.– Serán incompatibilidades específicas de los controladores autorizados:

a) Controlar explotaciones de su propiedad o de otros propietarios con los que tenga relación de parentesco hasta el tercer grado, tanto por consanguinidad como por afinidad.

b) Realizar en las explotaciones asignadas actividades no autorizadas.

c) Percibir cualquier tipo de retribución directa o indirecta de las explotaciones que controla.

Artículo 8.– Auditorías internas.

1.– Se establece un sistema de auditorias internas con el fin de autocontrolar la correcta aplicación de la reglamentación específica del control lechero oficial, y como paso previo a la inspección oficial por parte de los servicios de ganadería de las Diputaciones Forales.

2.– Las funciones de auditoria las realizarán los coordinadores o coordinadoras territoriales de las asociaciones de ganaderos, de forma que cada uno de ellos realice la auditoria de un territorio histórico diferente a aquel en el que realiza labores de coordinación, para garantizar la imparcialidad e independencia necesaria para desarrollar sus funciones. Como mínimo auditarán, de forma aleatoria y no dirigida, el dos por ciento de las explotaciones y de las reproductoras en control.

3.– Las auditorias internas se podrán realizar sin perjuicio de las labores de control que, eventualmente, pueden realizar los titulares de las explotaciones, el Instituto Lactológico de Lekunberri, o las asociaciones de ganaderos, quienes informarán al Centro Vasco de Control Lechero sobre los errores o irregularidades que detecten. Asimismo, el Centro Vasco de Control Lechero realizará las auditorias dirigidas que estime oportunas, y cuando detecten irregularidades o deficiencias respecto a lo estipulado en el presente Decreto.

4.– La auditoria se realizará conforme a las directrices y el procedimiento establecido en el anexo I.B del Real Decreto 368/2005, de 8 de abril, o norma que lo sustituya.

Artículo 9.– Inspección de la Administración.

1.– Los servicios de ganadería de las Diputaciones Forales de los Territorios Históricos son los responsables de la inspección del control lechero oficial, que podrá realizarse de oficio, a solicitud del Centro vasco de Control Lechero, o a requerimiento del Departamento competente en materia de ganadería del Gobierno Vasco o del Ministerio que corresponda.

2.– Inspeccionarán, anualmente y de forma aleatoria, como mínimo el dos por ciento de las explotaciones y de las hembras en control lechero oficial.

3.– La inspección se realizará conforme a las directrices y el procedimiento establecido para las auditorias internas en el anexo I.B del Real Decreto 368/2005, de 8 de abril, o norma que lo sustituya. En este sentido, comunicarán al Centro Vasco de Control Lechero todas las irregularidades que detecten y propondrán, en su caso, las medidas correctoras oportunas.

4.– Anualmente informarán al Centro Vasco de Control Lechero sobre las inspecciones realizadas y los resultados obtenidos.

Artículo 10.– Laboratorio oficial de análisis de control lechero.

Se designa al Instituto Lactológico de Lekunberri como laboratorio oficial para realizar los análisis de las muestras de leche de los controles lecheros oficiales de todas las especies incluidas en el ámbito de aplicación del presente decreto.

Artículo 11.– Ayudas públicas al control lechero oficial.

Corresponde a las Diputaciones Forales la tramitación, resolución y pago de las ayudas previstas en el Real Decreto 368/2005, de 8 de abril, o norma que lo sustituya, que deberán ser objeto de desarrollo normativo en el que se regule el procedimiento para su concesión.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.– Se faculta al titular del Departamento de Agricultura, Pesca y Alimentación para dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo y la aplicación del presente Decreto.

Segunda.– El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco.

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