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REGISTRO DE COLEGIOS PROFESIONALES Y CONSEJOS DE COLEGIOS PROFESIONALES

28/02/2007
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Decreto 24/2007, de 20 de febrero, por el que se regula el Registro de Colegios Profesionales y Consejos de Colegios Profesionales de Extremadura (DOE de 27 de febrero de 2007). Texto completo.

El Decreto 24/2007 tiene por objeto regular la organización y funcionamiento del Registro de Colegios Profesionales y de Consejos de Colegios Profesionales de la Comunidad Autónoma de Extremadura.

El Decreto Autonómico establece que en el Registro se inscribirán obligatoriamente los Colegios Profesionales y Consejos de Colegios Profesionales incluidos en el ámbito de aplicación que establece el artículo 1 de la Ley 11/2002, de 12 de diciembre, de Colegios Profesionales y de Consejos de Colegios Profesionales de Extremadura.

Asimismo, podrán inscribirse las delegaciones o demarcaciones de los Colegios Profesionales de ámbito estatal existentes en la Comunidad Autónoma y que potestativamente soliciten la inscripción.

La Ley 11/2002, de 12 de diciembre, de Colegios y Consejos Profesionales de Extremadura puede consultarse en el Libro Segundo del Repertorio de Legislación Vigente de Iustel.

DECRETO 24/2007, DE 20 DE FEBRERO, POR EL QUE SE REGULA EL REGISTRO DE COLEGIOS PROFESIONALES Y CONSEJOS DE COLEGIOS PROFESIONALES DE EXTREMADURA.

El artículo 8.6 de su Estatuto de Autonomía atribuye a la Comunidad Autónoma de Extremadura, en el marco de la legislación básica del Estado, la competencia para el desarrollo legislativo, incluida la potestad reglamentaria y de ejecución, en materia de Colegios Profesionales y ejercicio de las profesiones tituladas.

Al amparo de la referida competencia, se aprobó por la Asamblea de Extremadura la Ley 11/2002, de 12 de diciembre, de Colegios y de Consejos Profesionales de Extremadura, la cual dispone que, sin perjuicio de la relación que los Colegios Profesionales incluidos en el ámbito de aplicación de la misma tengan con la Consejería sectorial que corresponda en lo relativo a los contenidos propios de cada profesión, en el resto de las materias y, especialmente, en lo relativo a las materias corporativas e institucionales contempladas en la propia Ley, aquéllos se relacionarán con la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Extremadura a través de la Consejería de Presidencia.

En particular, la citada Ley 11/2002, establece para los Colegios Profesionales y Consejos de Colegios Profesionales la obligación de comunicar los Estatutos aprobados, así como sus modificaciones, a la Consejería de Presidencia con el fin de que, previa calificación de legalidad, sean inscritos en el Registro que la propia Ley crea y posteriormente publicados en el “Diario Oficial de Extremadura”.

El referido Registro de Colegios Profesionales y de Consejos de Colegios Profesionales de la Comunidad Autónoma de Extremadura se crea en el artículo 31 de la Ley 11/2002, el cual dispone que deberán inscribirse en el Registro, a los meros efectos de publicidad, todos los Colegios Profesionales y los Consejos de Colegios incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley. Su apartado 3 dispone, a su vez, que el contenido, organización y funcionamiento del referido Registro se establecerán reglamentariamente por Decreto del Consejo de Gobierno.

En virtud de cuanto antecede, a propuesta de la Consejera de Presidencia, de acuerdo con el Consejo Consultivo y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión del 20 de febrero de 2007, DISPONGO:

CAPÍTULO PRIMERO

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1. Objeto.

El presente Decreto tiene por objeto regular la organización y funcionamiento del Registro de Colegios Profesionales y de Consejos de Colegios Profesionales de la Comunidad Autónoma de Extremadura, creado en virtud del artículo 31.1 de la Ley 11/2002, de 12 de diciembre, de Colegios Profesionales y de Consejos de Colegios Profesionales de Extremadura a los meros efectos de publicidad y con funciones de inscripción, certificación y custodia de documentos.

Artículo 2. Ámbito subjetivo.

En el Registro se inscribirán obligatoriamente los Colegios Profesionales y Consejos de Colegios Profesionales incluidos en el ámbito de aplicación que establece el artículo 1 de la Ley 11/2002, de 12 de diciembre, de Colegios Profesionales y de Consejos de Colegios Profesionales de Extremadura. Además, podrán inscribirse en el Registro las delegaciones o demarcaciones de los Colegios Profesionales de ámbito estatal existentes en la Comunidad Autónoma y que potestativamente soliciten la inscripción.

Artículo 3. Ámbito objetivo.

En el Registro se inscribirán a efectos de constancia y publicidad en la forma establecida en los artículos 5 y 6 del presente Decreto:

a) La creación de los Colegios Profesionales y de los Consejos de Colegios Profesionales de Extremadura.

b) Los Estatutos de los Colegios Profesionales y Consejos de Colegios Profesionales de Extremadura y sus modificaciones, que hayan superado el control de legalidad.

c) La adaptación de los Estatutos cuando proceda conforme al apartado primero de la Disposición Transitoria primera de la Ley 11/2002, de 12 de diciembre, de Colegios Profesionales y de Consejos de Colegios Profesionales de Extremadura.

d) Los textos de los Reglamentos de Régimen Interior y sus modificaciones.

e) La denominación, el domicilio y las sedes de los Colegios, de sus Delegaciones, y de los Consejos de Colegios de Extremadura, así como sus cambios.

f) La composición de sus órganos de gobierno, con indicación de las personas que los integran, y las sucesivas renovaciones y modificaciones que se produzcan de los componentes de dichos órganos.

g) Su normativa deontológica.

h) La fusión de dos o más Colegios.

i) La segregación de un Colegio Profesional de otro preexistente.

j) La absorción de un Colegio por otro, así como la extinción del Colegio absorbido.

k) La disolución de los Colegios profesionales.

l) La modificación del ámbito territorial de los Colegios Profesionales constituidos.

ll) La extinción de los Consejos de Colegios de Extremadura.

m) Las demás inscripciones y anotaciones que legal o reglamentariamente se establezcan.

CAPÍTULO SEGUNDO

ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DEL REGISTRO

Artículo 4. Organización Administrativa.

1. El Registro de Colegios Profesionales y de Consejos de Colegios de la Comunidad Autónoma de Extremadura estará adscrito a la Consejería de Presidencia, quedando encuadrado en la Dirección General de Protección Civil, Interior y Espectáculos Públicos, o en aquella que en un futuro sea competente en materia de Colegios Profesionales.

2. Corresponde a la indicada Dirección General la gestión del Registro y la propuesta de resolución relativa a las solicitudes de inscripción o anotación en el mismo.

3. Las resoluciones relativas a las solicitudes de inscripción o anotación en el Registro de Colegios Profesionales y Consejos de Colegios serán adoptadas por el titular de la Consejería que ejerza las funciones de Presidencia.

Artículo 5. Estructura del Registro.

El Registro se integra por las siguientes secciones:

– Sección Primera: “De los Colegios Profesionales de Extremadura”.

En la que se inscribirán los Colegios Profesionales con ámbito de actuación en Extremadura, tanto los de nueva creación según la Ley de Colegios y de Consejos de Colegios Profesionales de Extremadura, como aquellos cuyo ámbito territorial, a la entrada en vigor de la citada Ley, esté comprendido exclusivamente dentro del territorio de la Comunidad Autónoma.

– Sección Segunda: “De los Consejos de Colegios Profesionales de Extremadura”. En la que se inscribirán, con única numeración correlativa, los Consejos de Colegios Profesionales con ámbito de actuación en Extremadura.

– Sección Tercera: “De las delegaciones y demarcaciones de los Colegios Profesionales de ámbito estatal”. En la que se inscribirán, con única numeración correlativa, las delegaciones y demarcaciones de los Colegios Profesionales de ámbito estatal, que soliciten la inscripción al amparo del artículo 33.1 de la citada Ley.

Igualmente formará parte del Registro, como Anexo, un expediente o protocolo por cada Colegio Profesional, Consejo de Colegios o Delegación o Demarcación, que contendrá, ordenados cronológicamente, los documentos necesarios para practicar la correspondiente inscripción, las resoluciones administrativas concernientes a aquéllos y la documentación relativa a los actos inscritos o aportados junto con la correspondiente solicitud.

Los expedientes se ordenarán separadamente por Secciones, y en cada una de ellas se seguirá el número registral de inscripción de los Colegios Profesionales, Consejos de Colegios, o Demarcaciones o Delegaciones extremeñas.

Artículo 6. Ordenación del Registro.

1. El Registro practicará las inscripciones correspondientes en hojas registrales que se compongan de los espacios necesarios para la práctica de los asientos preceptivos, que podrán elaborarse por procedimientos informáticos.

Se abrirá la correspondiente hoja registral para cada Colegio Profesional, Consejo de Colegios o Delegación o Demarcación que se inscriba en el Registro.

2. Los asientos del Registro serán de tres clases:

a) De inscripción: en los que se hará constar: la denominación, domicilio, sede y ámbito territorial del Colegio, Consejo o Delegación; la fecha de publicación de los Estatutos y los fines estatutarios; la identidad de las personas que integran los órganos de gobierno y la referencia a la norma de creación y la fecha de su publicación en el Diario o Boletín Oficial.

b) Complementarios: sobre modificaciones estatutarias, con mención a la fecha de publicación de la misma en el “Diario Oficial de Extremadura” y a los artículos modificados; renovaciones en los órganos de gobierno con expresión de nombres, cargos y fecha de la renovación, de cambio de domicilio social, sedes y delegaciones. Respecto a la Sección de Colegios Profesionales, asiento de integración o exclusión en un Consejo; respecto a la Sección de Consejos de Colegios, las de incorporación de nuevos Colegios o exclusión de los antes integrados.

c) De baja: de disolución de los Colegios o Consejos de Colegios.

Desaparición de Delegaciones.

El asiento de inscripción deberá hacer constar la fecha en que se practica. Las hojas registrales contendrán además de los asientos de inscripción, sus modificaciones, reflejadas en los asientos complementarios con referencia a la fecha de su inscripción. Los asientos complementarios incluirán además los actos recogidos en el artículo 3 del presente Decreto que no se hayan incluido como asientos de inscripción.

Los asientos relativos a los actos que se citan en el artículo 3 d), g), h), i), j), k) y ll) de este Decreto harán referencia a su fecha y los documentos relativos a ellos se depositarán en el expediente o protocolo del correspondiente Colegio, Consejo de Colegios, Delegación o Demarcación.

Artículo 7. Publicidad.

1. El Registro de Colegios Profesionales y Consejos de Colegios Profesionales de Extremadura es público y quedará a disposición de los ciudadanos de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 37 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

2. El acceso al Registro se realizará a través de certificación del contenido de las anotaciones registrales y mediante la mera consulta de documentos, de conformidad con lo establecido en el Decreto 92/1993, de 20 de julio, sobre expedición de copias auténticas, certificaciones de documentos públicos o privados, acceso a los registros y archivos.

3. Las certificaciones podrán ser positivas o negativas. Las certificaciones positivas serán totales o parciales y en ambos casos pueden ir referidas a las hojas registrales o al protocolo anejo, que se regula en el presente Reglamento. Las certificaciones negativas harán referencia siempre al período de tiempo al que se refieren.

4. La certificación total reproducirá íntegramente los asientos practicados en las hojas registrales abiertas al efecto. La certificación total del protocolo anejo al Registro contendrá la reproducción íntegra de todos los documentos archivados en el mismo, relativos a un Colegio, Consejo o Delegación de Colegio de ámbito superior a la Comunidad Autónoma.

5. En las certificaciones parciales ha de expresarse siempre obligatoriamente que en lo omitido no hay nada que amplíe, restrinja, modifique o condicione aquello que se certifica.

6. Las certificaciones se expedirán por el funcionario encargado del Registro, en un plazo de ocho días desde que la solicitud haya tenido entrada en cualquiera de los Registros del órgano competente para resolver.

7. Las certificaciones devengarán el importe de la tasa legalmente establecido y su expedición quedará supeditada a la acreditación documental del ingreso.

CAPÍTULO III

PROCEDIMIENTO REGISTRAL

Artículo 8. Iniciativa y tramitación general.

1. Estarán obligados a promover la inscripción en el Registro de Colegios Profesionales y Consejos de Colegios de Extremadura, los órganos de los Colegios Profesionales y Consejos de Colegios afectados que determinen sus propios Estatutos.

2. El plazo para promover la correspondiente inscripción en el Registro de los actos inscribibles será de un mes a contar desde el día siguiente a su producción. La solicitud, en su caso, irá acompañada del correspondiente documento que acredite la producción del acto que se pretenda inscribir.

3. Si la solicitud de inscripción careciera de algún requisito o elemento previsto en la normativa aplicable, y en concreto de los establecidos en el artículo 10 de este Decreto, se notificará a los peticionarios para su subsanación en el plazo de diez días, transcurrido el cual se dictará Resolución por la que se le tendrá por desistido de su petición.

Artículo 9. Inscripción de los Estatutos de los Colegios Profesionales y de Consejos de Colegios de Extremadura.

1. Los estatutos aprobados y, en su caso, sus modificaciones, serán remitidos a la Consejería de Presidencia para su inscripción en el Registro de Colegios Profesionales y de Consejos de Colegios de Extremadura y su publicación en el Diario Oficial de Extremadura dentro del plazo de un mes a contar desde el día siguiente a su aprobación.

2. La Consejería de Presidencia deberá pronunciarse expresamente sobre la legalidad de los Estatutos o sus modificaciones e inscripción en el Registro en el plazo de seis meses a partir de la entrada de la solicitud de inscripción en el registro del órgano competente para resolver.

En ningún caso supondrá presunción de legalidad el mero transcurso del plazo previsto en el párrafo anterior sin que haya recaído resolución expresa, por lo que, de darse tal supuesto, se entenderá desestimada la solicitud.

3. El informe desfavorable sobre la legalidad, que será comunicado al Colegio Profesional o Consejo de Colegios Profesionales de Extremadura solicitante de la inscripción, determinará la suspensión del procedimiento de inscripción hasta la adecuación de los Estatutos a la normativa vigente. Transcurridos tres meses desde la comunicación del informe desfavorable sin que el Colegio Profesional interesado realice las actuaciones necesarias para reanudar el procedimiento de inscripción, se producirá la caducidad del mismo.

4. El texto íntegro de los Estatutos y sus modificaciones serán publicados en el Diario Oficial de Extremadura.

Artículo 10. Documentación que debe aportarse con la solicitud.

1. Para el acceso a la primera inscripción registral será necesario, como mínimo, la presentación de la siguiente documentación:

a) Para la Sección Primera y Tercera:

– Solicitud de inscripción en la que deberá hacerse constar:

denominación exacta del Colegio profesional, domicilio social en la Comunidad Autónoma y ámbito territorial de actuación, sedes y delegaciones.

– Norma por la que se constituyó el Colegio.

– Estatutos.

– Certificación expedida por el Secretario, con el visto bueno del Presidente, del Acta de aprobación de los Estatutos.

– Certificación expedida por el Secretario, con el visto bueno del Presidente, de la composición del órgano ejecutivo.

b) Para la Sección Segunda:

– Solicitud de inscripción en la que deberá hacerse constar:

denominación del Consejo de Colegios Profesionales, domicilio social, ámbito territorial y referencia al acuerdo del Consejo aprobatorio de la constitución del Consejo de que se trate.

– Norma por la que se constituyó el Consejo.

– Estatutos.

– Certificación expedida por los Secretarios de los Colegios, con el visto bueno de cada Presidente, del Acta de aprobación de los Estatutos.

– Certificación expedida por el Secretario del Consejo, con el visto bueno del Presidente, de la relación de los representantes elegidos por cada Colegio integrante y de la composición del órgano de gobierno.

2. Para el acceso a la inscripción registral de las sucesivas modificaciones de actos colegiales ya inscritos, o la inscripción de otro tipo de actos, será necesaria la presentación de las certificaciones correspondientes, emitidas por el órgano competente del Colegio, Delegación o Consejo.

3. Los documentos que tengan que ser registrados se presentarán por duplicado, destinándose un ejemplar original al correspondiente archivo del expediente o protocolo. El segundo será devuelto al interesado con la nota de haber sido registrado.

4. La Dirección General de Protección Civil, Interior y Espectáculos Públicos, o aquella que en un futuro sea competente en materia de Colegios Profesionales, podrá recabar cuantos informes considere oportunos para proceder a la inscripción registral.

Artículo 11. Régimen de la inscripción.

1. Las inscripciones en el Registro no relacionadas con los Estatutos y sus modificaciones sólo podrán denegarse motivadamente por razones de legalidad, siendo el plazo para resolver de tres meses computado a partir de la entrada de la solicitud en el registro del órgano competente para resolver. En el caso de que transcurriera dicho plazo sin recaer resolución expresa, deberá entenderse estimada la solicitud, sin perjuicio de la resolución confirmatoria que se dicte en su momento.

Las inscripciones reguladas en al artículo 9 de este Decreto relativas a los Estatutos y sus modificaciones tendrán un plazo de resolución de seis meses, y el silencio con base en los artículos 14 y 25 de la Ley 11/2002, de 12 de diciembre, de Colegios y de Consejos de Colegios Profesionales, será negativo, sin perjuicio de la posible resolución estimatoria que se dicte en su momento.

2. Las resoluciones relativas a las solicitudes de inscripción o anotación, agotan la vía administrativa y serán impugnables potestativamente en reposición ante la titular de la Consejería de Presidencia o bien directamente ante la jurisdicción contenciosoadministrativa conforme a lo dispuesto en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de diciembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y en el artículo 102 de la Ley 1/2002 del Gobierno y de la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura.

Disposición adicional primera. Facultad de desarrollo.

Se faculta al titular de la Consejería de Presidencia para que dicte las disposiciones que sean precisas para el desarrollo y ejecución de este Decreto.

Disposición adicional segunda. Creación del fichero de datos de carácter personal.

1. Se crea el fichero de datos de carácter personal del Registro de Colegios Profesionales y de Consejos de Colegios Profesionales de Extremadura, en los términos y con las condiciones fijadas en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, cuya descripción es la siguiente:

a) Finalidad del fichero y usos previstos para el mismo:

El fichero tiene por objeto reflejar la identidad de los titulares de los órganos de gobierno de los Colegios Profesionales y Consejos de Colegios Profesionales de la Comunidad Autónoma de Extremadura a efectos de constancia y publicidad.

Asimismo se da cumplimiento al artículo 32 e) de la Ley 11/2002, de 12 de diciembre, de Colegios y de Consejos de Colegios Profesionales de Extremadura.

b) Personas o colectivos sobre los que se pretenda obtener datos de carácter personal o que resulten obligados a suministrarlos:

Los titulares de los órganos de Gobierno de los Colegios Profesionales y Consejos de Colegios Profesionales de la Comunidad Autónoma de Extremadura.

c) Procedimiento de recogida de los datos de carácter personal:

Certificación expedida por el Secretario, con el visto bueno del Presidente, de la composición del órgano ejecutivo del Colegio o Consejo.

d) Estructura básica del fichero y estructura básica de los tipos de datos:

• Datos identificativos: Nombre y apellidos y N.I.F., cargo en el Colegio Profesional o Consejo Profesional.

e) Cesiones de datos:

No se prevén cesiones de datos.

f) Órgano de responsable del fichero:

Dirección General de Protección Civil, Interior y Espectáculos Públicos.

g) Servicios o Unidades ante los que pueden ejercitarse los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición.

Servicio de Régimen Jurídico y Registros de la Dirección General de Protección Civil, Interior y Espectáculos Públicos de la Consejería de Presidencia de la Junta de Extremadura. Paseo de Roma s/n. 06800 MÉRIDA.

h) Medidas de seguridad con indicación del nivel exigible:

Nivel Básico.

2. Los titulares de los órganos administrativos responsables del fichero adoptarán las medidas necesarias, para asegurar que los datos de carácter personal contenidos en el fichero se usen para la finalidad para la que fueron recogidos, así como para hacer efectivas las garantías, obligaciones y derechos reconocidos en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, en el Real Decreto 994/1999, de 11 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de Medidas de Seguridad y demás disposiciones reglamentarias.

3. La Consejería de Presidencia podrá ceder los datos contenidos en este fichero automatizado, en los términos previstos en los artículos 11 y 21 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre.

4. Los afectados del fichero automatizado podrán ejercitar su derecho de oposición, acceso, rectificación y cancelación de datos, cuando proceda, ante la Unidad o Servicio determinado en el apartado I de la presente Disposición Adicional.

Disposición transitoria única. Régimen de los Colegios Profesionales existentes.

Los Colegios Profesionales actualmente existentes en la Comunidad Autónoma de Extremadura cumplirán las obligaciones registrales previstas en este Decreto en el plazo de seis meses contados desde la entrada en vigor de esta norma.

Disposición final única. Entrada en vigor.

Este Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el “Diario Oficial de Extremadura”.

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