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REGLAMENTO DE FESTEJOS TAURINOS TRADICIONALES

28/02/2007
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Decreto 24/2007, de 23 de febrero, del Consell, por el que se aprueba el Reglamento de Festejos Taurinos Tradicionales en la Comunitat Valenciana (Bous al carrer) (DOGV de 27 de febrero de 2007). Texto completo.

DECRETO 24/2007, DE 23 DE FEBRERO, DEL CONSELL, POR EL QUE SE APRUEBA EL REGLAMENTO DE FESTEJOS TAURINOS TRADICIONALES EN LA COMUNITAT VALENCIANA (BOUS AL CARRER).

I El Decreto 60/2002, de 23 de abril, del Consell, aprobatorio del Reglamento de Festejos Taurinos Tradicionales en la Comunitat Valenciana (Bous al carrer), supuso la incorporación de las exigencias que, en materia de seguridad de personas y bienes y de bienestar animal, fueron precisas para que estos festejos pudiesen realizarse con las adecuadas garantías para público y participantes. Con posterioridad, la Ley 4/2003, de 26 de febrero, de la Generalitat, de Espectáculos Públicos, Actividades Recreativas y Establecimientos Públicos, ha incorporado nuevos requerimientos de seguridad, tanto activa como pasiva, para el público y asistentes, así como de responsabilidad en todo tipo de espectáculos públicos y actividades recreativas que necesariamente exigen una actualización del Reglamento de Festejos Taurinos Tradicionales en la Comunitat Valenciana (Bous al carrer). Junto con esta tarea de actualización se ha considerado oportuno introducir la regulación de las plazas de toros portátiles y adaptar el régimen sancionador existente en materia de espectáculos y festejos taurinos a las peculiaridades de los festejos taurinos tradicionales de la Comunitat Valenciana.

El nuevo reglamento tiene en cuenta las prescripciones de la Ley 10/1991, de 4 de abril, sobre Potestades Administrativas en Materia de Espectáculos Taurinos, así como del Real Decreto 145/1996, de 2 febrero, por el que se modifica y da nueva redacción al Reglamento de Espectáculos Taurinos, sin perjuicio de que se trata de una competencia exclusiva de la Comunitat Valenciana, de acuerdo con lo establecido en el artículo 49.1.30 del Estatut d’Autonomia de la Comunitat Valenciana.

El reglamento se estructura, pues, en cuatro partes: los festejos taurinos tradicionales en la Comunitat Valenciana, las plazas de toros portátiles, el régimen disciplinario y la Comisión Consultiva de Festejos Taurinos Tradicionales (Bous al carrer) de la Comunitat Valenciana.

II En el título I se recoge la regulación de los festejos taurinos tradicionales de la Comunitat Valenciana, modalidades, condiciones y requisitos para su autorización.

No puede soslayarse que estos festejos, que gozan de una gran implantación en la Comunitat Valenciana, conllevan unos riesgos específicos que obligan a introducir específicas medidas de seguridad para garantizar al máximo la integridad de personas, animales y bienes.

Las adoptadas hasta el momento se han evidenciado como adecuadas, sobre todo las relativas a la seguridad pasiva; no obstante, se introducen en este punto algunas novedades en relación a la estabilidad y resistencia de los elementos de protección y cerramiento. En cuanto a las activas, el teléfono de emergencias 112 se ha mostrado como un medio rápido y eficaz de coordinación de las distintas Administraciones a la hora de intervenir cuando se ha producido el infortunio.

En fin, con esta norma, como con las anteriores, se trata de compatibilizar el principio de libertad de los participantes en estos festejos, con las necesarias condiciones de seguridad que deben reunir los recintos e instalaciones, y la determinación de unos requisitos mínimos imprescindibles que garanticen la seguridad de los actuantes y espectadores.

Con independencia de la responsabilidad personal de aquellos que libremente participen en los festejos, los organizadores deberán tener cubierta su responsabilidad mediante la contratación del preceptivo seguro, en la cuantía adecuada para cubrir los riesgos o accidentes que con motivo del festejo taurino puedan producirse. Todo ello obliga, asimismo, a definir quiénes son meros espectadores y quiénes participan activamente en el festejo.

El desarrollo y fomento de modalidades previstas en el Decreto 60/2002, de 23 de abril, del Consell, obliga a que se incorporen y adapten las medidas pertinentes para que puedan desarrollarse estas manifestaciones de los festejos taurinos tradicionales sin que se produzca ninguna merma en las condiciones de seguridad exigibles. Una de estas modalidades es la de “toro ensogado o de cuerda”, que se caracteriza por la conducción del animal mediante una cuerda sujeta al mismo y sin tener lugar, necesariamente, el cerramiento de la zona autorizada para el recorrido. Las peculiaridades de esta modalidad precisan de unos medios específicos de sujeción del astado para evitarle daños, así como al público o participantes.

III En el título II se regulan las plazas de toros portátiles, tanto por albergar espectáculos taurinos como por dar cabida a los festejos taurinos tradicionales. En ambos casos, parece conveniente aproximar realidad y condiciones de seguridad tanto activa como pasiva. Se trata de recintos que, por su carácter de portátil, están sujetos a las particularidades propias de las instalaciones desmontables o eventuales. El carácter eventual de estas construcciones no puede servir como excusa para disminuir sus requisitos y condiciones de seguridad y comodidad, sino que, por el contrario, precisamente por ello, deben estar dotadas de los mismas o similares características que las instalaciones fijas, tal como dispone el artículo 15 de la Ley 4/2003, de 26 de febrero, de la Generalitat, de Espectáculos Públicos, Actividades Recreativas y Establecimientos Públicos. Al mismo tiempo se ha querido llenar los vacíos que en esta materia se contienen en el Reglamento de Espectáculos Taurinos, facilitando la tramitación de las preceptivas licencias municipales.

IV En cuanto al régimen sancionador, el reglamento recoge la doctrina del Tribunal Constitucional establecida, entre otras, en la Sentencia 50/2003, de 17 de marzo, que señaló que el derecho fundamental recogido en el artículo 25.1 de la Constitución Española, incorpora al ordenamiento punitivo y, por tanto, al sancionador administrativo, una doble garantía. “La primera, de orden material y alcance absoluto, refleja la especial trascendencia del principio de seguridad en dichos ámbitos limitativos de la libertad individual y se traduce en la imperiosa exigencia de predeterminación normativa de las conductas ilícitas y de las sanciones correspondientes. La segunda es de carácter formal, y se refiere al rango necesario de las normas tipificadoras de aquellas conductas y reguladoras de estas sanciones, por cuanto, como este Tribunal ha señalado reiteradamente, el término “legislación vigente” contenido en dicho artículo 25.1 CE es expresivo de una reserva de Ley en materia sancionadora (SSTC 61/1990, de 29 de marzo, F. 7; 60/2000, de 2 de marzo, F.3; 25/2002, de 11 de febrero, F.4 y 113/2002, de 9 de mayo, F.3). A este respecto es preciso reiterar que, en el contexto de las infracciones y sanciones administrativas, el alcance de la reserva de ley no puede ser tan riguroso como lo es por referencia a los tipos y sanciones penales en sentido estricto; y ello tanto por razones que atañen al modelo constitucional de distribución de las potestades públicas como por el carácter, en cierto modo insuprimible, de la potestad reglamentaria en determinadas materias, o bien, por último, por exigencias de prudencia o de oportunidad (STC 42/1987, de 7 de abril, F.2). En todo caso, el artículo 25.1 CE exige la necesaria cobertura de la potestad sancionadora de la administración en una norma de rango legal, habida cuenta del carácter excepcional que presentan los poderes sancionatorios en manos de la administración (SSTC 3/1988, de 21 de enero, F.9 y 305/1993, de 25 de octubre, F.3). De ahí que la reserva de Ley en este ámbito tendría una eficacia relativa o limitada (STC 177/1992, de 2 de noviembre, F.2), que no excluye la colaboración reglamentaria en la propia tarea de tipificación de las infracciones y atribución de las correspondientes sanciones, pero sí descarta que tales remisiones hicieran posible una regulación independiente y no claramente subordinada a la Ley (STC 83/1984, de 24 de julio, F.4)”.

Con ello, el reglamento abunda en la doctrina del Tribunal Constitucional establecida, entre otras, en la Sentencia 219/1989, de 21 de diciembre, en cuanto a la exigencia de lex certa y la tipificación de las infracciones, de modo que la norma punitiva aplicable permita predecir, con suficiente grado de certeza, el tipo y el grado de sanción determinado del que puede hacerse merecedor quien cometa una o más infracciones concretas.

Al mismo tiempo, se ha respetado de forma escrupulosa el criterio establecido por el Tribunal Constitucional en la Sentencia 341/1993, de 18 de noviembre, que declaraba que en modo alguno puede la ley habilitar o remitir al reglamento para la configuración ex novo de obligaciones o prohibiciones cuya contravención dé origen a una infracción sancionable.

V Por último, en atención a que los festejos taurinos tradicionales se encuentran presentes en un gran número de los eventos festivos y populares que se celebran por toda la Comunitat Valenciana, lo que se evidencia por el gran número de autorizaciones de los órganos competentes en esta materia para la celebración de “bous al carrer”, es conveniente disponer de un órgano de asesoramiento, dependiente de la Conselleria competente en la materia, idóneo para proporcionar la adecuada información para la más eficaz toma de decisiones en este particular ámbito.

Este órgano, dada la función para la que se concibe, debe tener un marcado carácter técnico y recoger, al mismo tiempo, la opinión de las distintas sensibilidades que en él concurren. Por tanto, no sólo deberán estar presentes las Administraciones Públicas implicadas, Generalitat y Ayuntamientos, sino también profesionales taurinos, profesionales sanitarios, veterinarios, ganaderos, aficionados, peñas, etc. y aquellas personas que puedan aportar su específico y particular conocimiento en la materia.

Por todo ello, oídos los representantes de los sectores afectados, y la Comisión de Espectáculos y Actividades Recreativas de la Comunitat Valenciana, a propuesta del conseller de Justicia, Interior y Administraciones Públicas, conforme con el Consell Jurídic Consultiu de la Comunitat Valenciana y previa deliberación del Consell, en la reunión del día 23 de febrero de 2007, DISPONGO

Artículo único

Se aprueba el Reglamento de Festejos Taurinos Tradicionales en la Comunitat Valenciana (Bous al carrer), que se inserta a continuación.

DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera En cuanto a las condiciones del sacrificio de las reses y el destino de la carne, se estará a lo dispuesto por la normativa en materia de sanidad animal y seguridad alimentaria que resulten de aplicación en cada momento.

Segunda El movimiento de reses, así como las restricciones y condiciones que puedan establecerse en materia de sanidad animal, epizootias e identificación por las autoridades competentes, serán exigibles, en todo momento, de acuerdo con las normas que las contengan.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera

Lo dispuesto en el capítulo V del título I y en el título II del reglamento, en cuanto a las especificaciones técnicas contenidas en el mismo para las plazas de toros portátiles, barreras e instalaciones que cierran los recintos por donde transcurre el festejo, será exigible transcurridos tres años desde su entrada en vigor. Durante dicho periodo transitorio será aplicable la normativa anterior.

Segunda

Los procedimientos de autorización de festejos taurinos tradicionales iniciados con anterioridad a la entrada en vigor del presente reglamento se regirán por la normativa vigente en el momento de presentarse la solicitud de autorización, sin perjuicio de la fecha en que éstos vayan a celebrarse.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Única

Quedan derogados el Decreto 148/1998, de 22 de septiembre, del Consell, por el que se regulan las condiciones de autorización, celebración, desarrollo y régimen sancionador de los festejos taurinos tradicionales (Bous al carrer); el Decreto 155/1999, de 17 de septiembre, del Consell, por el que se definen en la Comunitat Valenciana determinadas modalidades de festejos taurinos tradicionales; así como el Decreto 60/2002, de 23 de abril, del Consell, por el que se aprueba el Reglamento de Festejos Taurinos Tradicionales en la Comunitat Valenciana (Bous al carrer).

DISPOSICIONES FINALES

Primera

Se autoriza al titular de la Conselleria competente en materia de espectáculos públicos para dictar cuantas disposiciones resulten necesarias para el desarrollo y aplicación de lo dispuesto en este reglamento, así como para proceder a la revisión y actualización de los capitales mínimos asegurados a que se refieren el artículo 14.f) en relación con el anexo IV y artículo 73, y de las fianzas contenidas en el artículo 68 de este reglamento, de acuerdo con la variación que sufra el Índice de Precios al Consumo.

Segunda

El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diari Oficial de la Comunitat Valenciana.

Reglamento de Festejos Taurinos Tradicionales de la Comunitat Valenciana (Bous al carrer)

TÍTULO I

De los festejos taurinos tradicionales de la Comunitat Valenciana

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto.

El presente reglamento tiene por objeto regular las condiciones de celebración y desarrollo de los festejos taurinos tradicionales que tengan lugar en el territorio de la Comunitat Valenciana, para garantizar los derechos, intereses legítimos y la seguridad de los espectadores y participantes, así como la integridad de los animales que intervienen en los mismos.

Artículo 2. Festejos taurinos tradicionales.

A los efectos de este reglamento, se entiende por festejos taurinos tradicionales (Bous al carrer) los espectáculos en los que, popularmente, se conducen, corren o torean reses bravas, sin que haya lidia de la res, tales como encierros, exhibición de toros cerriles, bou de vila, bou a la mar, toro embolado, toro ensogado, toreo de vaquillas en lugares públicos, concurso de recortadores y las demás modalidades que acrediten su carácter tradicional en el territorio de la Comunitat Valenciana.

Sin perjuicio de la aplicación de los requisitos establecidos en este reglamento con carácter general, las modalidades recogidas en el capítulo II de este título se regirán, de forma específica, por los requisitos y condiciones que para cada una de ellas se señalan.

Artículo 3. Espectadores y participantes.

A los efectos de este reglamento, tienen la condición de espectadores las personas que, sin participar en ellos, asisten a los festejos taurinos tradicionales desde los lugares a los que la res no puede acceder.

Tienen la condición de participantes en los festejos taurinos tradicionales, a los efectos de lo dispuesto en este reglamento, las personas que libre y voluntariamente toman parte en los mismos, asumiendo el riesgo y responsabilidad que se deriva de su participación, o se encuentran en el recinto de celebración del festejo por el que puede circular la res.

Artículo 4. Lugares de celebración de Bous al carrer.

Los festejos taurinos tradicionales (Bous al carrer) podrán celebrarse en plazas de toros permanentes, plazas de toros portátiles, vías públicas y demás recintos aptos para la celebración de los mismos, en las condiciones y con los requisitos que se señalan en este reglamento, y en su caso, en el Real Decreto 145/1996, de 2 de febrero, por el que se modifica y da nueva redacción al Reglamento de Espectáculos Taurinos.

CAPÍTULO II

Modalidades de festejos taurinos tradicionales

Sección 1.ª

Toros cerriles

Artículo 5. Toros cerriles.

1. A los efectos de este reglamento, se entiende por toros cerriles los que no han sido toreados, lidiados o corridos en ningún festejo taurino tradicional o en espectáculos taurinos.

2. En las modalidades de toros cerriles se esparcirá una capa de tierra, arena o similar en los alrededores del cajón o chiquero donde se vaya a dar la salida, con el fin de evitar que se lesionen.

3. Los toros cerriles que aún no hayan cumplido seis años de edad podrán participar en los festejos taurinos tradicionales con los cuernos íntegros en un único festejo, salvo que en la misma autorización se incluya su participación en otro festejo como toro embolado, y éste tenga lugar dentro de las veinticuatro horas siguientes al primer festejo.

Sección 2.ª

Toro ensogado

Artículo 6. Toro ensogado o de cuerda.

Se entiende por toro ensogado o de cuerda el espectáculo taurino de carácter popular de la Comunitat Valenciana, en el que la res es conducida por las calles de la localidad, mediante la utilización de sogas o cuerdas sujetas al astado a través de aperos o badanas, sin que, necesariamente, la zona autorizada para su recorrido se halle cerrada.

Artículo 7. Condiciones específicas para la celebración del festejo.

La celebración de la modalidad de toro ensogado o de cuerda deberá reunir los siguientes requisitos, sin perjuicio de los que con carácter general se exigen en este reglamento y sean de aplicación:

1. Los aperos y badanas que se utilicen para la sujeción de la cuerda, y el sistema para su colocación, deberán garantizar la protección de la integridad física del animal, preservándole de rozaduras y tensiones excesivas, así como su adecuada visión y movilidad.

2. La cuerda o soga deberá tener un grosor no inferior a 2,5 cm, una longitud mínima de 35 metros de salida y garantizará una adecuada resistencia a la tracción para el peso de la res.

3. La cuerda o soga se utilizará exclusivamente en un sólo festejo y para la conducción de un único animal.

4. Si durante el recorrido se procediera al recorte de la cuerda, la longitud de ésta en ningún caso podrá ser inferior a 14 metros.

Artículo 8. Comprobaciones previas a la celebración del festejo de toro ensogado.

1. Con anterioridad a la celebración del festejo de toro ensogado o de cuerda deberá verificarse, por la persona o personas a que se refiere el artículo 16.b), el cumplimiento de la totalidad de las condiciones establecidas en el artículo anterior, además de los requisitos generales establecidos en este reglamento que sean de aplicación a esta modalidad.

2. En particular, cuando en la celebración del festejo se utilicen cualquiera de los elementos constructivos destinados al público o al cerramiento de las vías públicas, además de las comprobaciones a que se refieren los apartados anteriores, deberán realizarse las establecidas en el artículo 14.c) en relación con el anexo II de este reglamento.

Artículo 9. Causas de suspensión del festejo.

Además de las establecidas con carácter general en este reglamento, serán causas de suspensión del festejo de toro ensogado o de cuerda las siguientes:

1. Cuando, durante su desarrollo, la longitud de la cuerda utilizada se haya reducido a menos de 14 metros.

2. Cuando el recorrido de la res exceda del perímetro autorizado.

Sección 3.ª

Encierros

Artículo 10. Recorrido del festejo.

El traslado de las reses, desde dos puntos determinados de comienzo y finalización, se efectuará con el trayecto debidamente protegido y acotado por barreras o cadafals.

Artículo 11. Encierros con caballos.

1. No obstante lo anterior, y de manera excepcional en las poblaciones donde sea costumbre realizar encierros de reses con caballos, la protección y acotamiento del trayecto podrá venir dada únicamente por la agrupación de las reses por los caballistas desde el punto de partida hasta llegar al punto final donde se encierren, sin que puedan desviarse de su recorrido durante el trayecto.

2. Es responsabilidad de los organizadores o promotores del festejo que el recorrido de las reses se efectúe sin ninguna perturbación por los participantes.

CAPÍTULO III

Autorización de los festejos taurinos tradicionales

Sección 1.ª

Disposiciones generales

Artículo 12. Celebración de festejos taurinos tradicionales.

Para la celebración de festejos taurinos tradicionales será preceptivo obtener autorización expresa de la Dirección General competente en materia de espectáculos, establecimientos públicos y actividades recreativas.

En ningún caso podrán celebrarse simultáneamente dos modalidades diferentes de festejos.

Artículo 13. Petición de autorización de festejos taurinos tradicionales.

1. La solicitud de autorización, que se realizará de acuerdo con el modelo que consta como anexo I de este reglamento, podrá referirse a uno o varios festejos, y se presentará por el organizador o promotor con una antelación mínima de quince días hábiles a su celebración.

En el supuesto de solicitarse autorización para varios espectáculos, el plazo anterior se entenderá referido al espectáculo que se realice en primer lugar de entre los incluidos en la solicitud.

En la petición se harán constar los siguientes extremos: datos personales del solicitante y de la empresa o entidad organizadora, día y hora de comienzo y finalización de los festejos y su itinerario.

Así mismo, en la solicitud de autorización se hará constar el compromiso expreso de que las reses no serán lidiadas ni maltratadas por los participantes de estos espectáculos, siendo responsabilidad del organizador o promotor del festejo la adopción de medidas preventivas con el objeto de evitar cualquier tipo de maltratos.

2. Presentada la solicitud con los requisitos establecidos en este reglamento, el órgano competente deberá resolver lo que proceda y notificarlo al interesado con anterioridad a la fecha de celebración del festejo. En el supuesto de no recaer resolución expresa con anterioridad a la fecha de celebración del festejo se entenderá autorizado, salvo que la autorización suponga conceder al solicitante o a terceros facultades relativas al dominio público, al servicio público o la utilización de la vía pública, en cuyo caso se entenderá denegado sin que pueda celebrarse el mismo.

La resolución que conceda la autorización incluirá los espectáculos autorizados, así como los condicionamientos exigibles en materia de festejos taurinos tradicionales, seguridad alimentaria, salud pública, bienestar animal, y los demás que se consideren oportunos para la buena marcha de festejo.

La resolución de autorización o de denegación se notificará al Ayuntamiento y a la Subdelegación del Gobierno en la Provincia.

Artículo 14. Documentación que ha de acompañarse a la solicitud de autorización.

Sin perjuicio de la documentación específica para cada una de las modalidades, con carácter general, a la petición de autorización se acompañarán preceptivamente los documentos siguientes:

a) Informe favorable del Ayuntamiento de la localidad donde pretenda celebrarse el festejo que acredite, además, el carácter tradicional de éste.

b) Autorización o licencia del Ayuntamiento, en los supuestos de ocupación o utilización de la vía pública.

c) Las instalaciones de cerramiento, delimitación o protección precisarán de informe suscrito por el técnico municipal o, en su defecto, por técnico competente, visado en este último caso por su colegio profesional, en el que se hagan constar los extremos a que se refiere el anexo II de este reglamento, de acuerdo con el modelo contenido en el mismo.

Cuando las instalaciones de cerramiento, delimitación o protección sufran modificaciones sobre su estado inicial, el técnico competente emitirá informe ratificando su idoneidad. Dicho informe quedará vinculado al visado inicial. El informe de ratificación será comunicado con antelación a la celebración de los espectáculos al Ayuntamiento y al órgano competente para su autorización por medios que permitan constatar su conocimiento inmediato.

d) Informe suscrito por el facultativo encargado del servicio médico- quirúrgico, visado por su colegio profesional, en el que se haga constar los extremos a que se refiere el anexo III de este reglamento.

e) Declaración jurada del organizador o promotor en la que se haga constar que se dispondrá de una ambulancia para el traslado de heridos o accidentados a un centro hospitalario previamente concertado, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 19 de este reglamento, desde al menos una hora antes del inicio del festejo y durante todo el tiempo de duración.

f) Certificado expedido por una compañía de seguros, según modelo del anexo IV, en el que conste que el organizador ha suscrito una póliza de seguro de accidentes y de responsabilidad civil para la cobertura de los siniestros que puedan producirse como consecuencia de la celebración del festejo, que deberá incluir, como mínimo los siguientes riesgos y cuantías:

1. Accidentes:

– Seguro colectivo de accidentes que cubra a los participantes, colaboradores voluntarios y demás intervinientes, con una cuantía mínima por póliza de 300.500 euros, y las siguientes coberturas mínimas de indemnización:

– Gastos de estancia hospitalaria y curación: 6.000 euros.

– Muerte: 6.000 euros.

– Invalidez permanente y total: 6.000 euros.

2. Responsabilidad civil:

Con una cuantía mínima por póliza de 300.500 euros, que cubrirá los daños a los espectadores, terceras personas y bienes que se puedan derivar de la celebración del espectáculo, y con una cobertura mínima de indemnización por víctima de 60.100 euros. Quedará incluida la defensa criminal y fianzas.

En caso de insuficiencia del seguro contratado, responderá el organizador o promotor del festejo.

g) Declaración suscrita por el ganadero contratado en la que se haga constar que su ganadería y todas las reses participantes en el festejo están debidamente inscritas en el Libro Genealógico de la Raza Bovina de Lidia, y que su traslado se realizará amparado por la documentación y en las condiciones que establezca la normativa vigente en materia sanitaria para el transporte animal.

h) Copia del documento oficial que justifique la calificación sanitaria vigente de la explotación de origen de las reses expedido por el Servicio Veterinario Oficial y, en su caso, la documentación que se exija por las normas reguladoras del movimiento de las ganaderías de reses de lidia y las demás que se establezcan.

i) En el supuesto de que tras finalizar el festejo se diera muerte a la res, deberá acompañarse, además, declaración sobre el destino de las reses, así como del matadero o local autorizado para su sacrificio, y demás extremos exigidos en cada momento por las normas de aplicación en materia de salud pública, seguridad alimentaria o bienestar animal.

j) Declaración suscrita por persona con amplios conocimientos acreditados en la organización y desarrollo de festejos taurinos tradicionales en la que se comprometa a garantizar el normal desarrollo del festejo y que dispondrá, al menos, de diez colaboradores voluntarios suficientemente capacitados y con experiencia para impedir o limitar los accidentes, facilitar el acceso de los participantes a los elementos de protección y refugio, así como para arbitrar las medidas de seguridad tendentes al rescate y socorro inmediato de los participantes, colaborando con los organizadores en el cumplimiento de lo señalado en el artículo 35 de este reglamento.

k) En el supuesto de que el festejo se realice exclusivamente en plaza de toros permanente, provisional o portátil, además de lo anteriormente señalado, se aportará el contrato suscrito con un profesional taurino inscrito en la Sección I, II, o en la categoría primera de la Sección V, del Registro General de Profesionales Taurinos, regulado en el artículo 2 del Real Decreto 145/1996, de 2 de febrero, por el que se aprobó el Reglamento de Espectáculos Taurinos, que auxilie a los que tomen parte en el festejo.

Sección 2.ª

Documentación complementaria para la exhibición de toros cerriles

Artículo 15. Documentación complementaria para la exhibición toros cerriles.

En caso de exhibición de toros cerriles, a la solicitud de autorización deberá acompañarse, además de los documentos señalados en el artículo 14 de este reglamento, los siguientes:

a) Contrato de compraventa de las reses, especificando su número y características.

b) Certificado de nacimiento de cada res, expedido sobre la base de los datos que figuren en el Libro Genealógico de la Raza Bovina de Lidia.

c) Declaración jurada del ganadero propietario de las reses acreditativa de que no han sido lidiadas, toreadas o corridas en otros espectáculos taurinos, así como del estado de integridad de los cuernos.

d) Los demás que sean exigibles en cada momento en materia de movimiento de reses, bienestar animal, sanidad animal y de seguridad alimentaria.

Sección 3.ª

Documentación complementaria para la modalidad de toro ensogado

Artículo 16. Documentación complementaria para la modalidad de toro ensogado.

Además de la documentación exigida en el artículo 14 de este reglamento, el organizador o promotor del festejo, deberá acompañar junto con su solicitud de autorización:

a) Plano parcial en el que se señale el perímetro urbano en el que se desarrollará el festejo, así como un plano general del municipio, en el que conste y quede definida con claridad, dentro del conjunto del mismo, la zona concreta donde éste tendrá lugar.

b) Declaración en la que se haga constar la identidad de la persona o personas encargadas de realizar las comprobaciones previas a que se refiere el artículo 8 de este reglamento.

c) Autorización del órgano titular de la vía urbana, interurbana o, en su caso, vía férrea, por la que pase el festejo de toro ensogado o de cuerda.

Sección 4.ª

Documentación complementaria para el concurso de recortadores

Artículo 17. Documentación complementaria para el concurso de recortadores.

En la modalidad de concurso de recortadores, además de la documentación señalada en el artículo 14, los organizadores o promotores deberán aportar junto a la solicitud de autorización las bases por las que el concurso habrá de regirse.

CAPÍTULO IV

Condiciones generales para la celebración de festejos taurinos tradicionales

Sección 1.ª

Servicios e instalaciones sanitarias

Artículo 18. Servicios médico y sanitario.

1. Para la celebración de los festejos taurinos tradicionales (Bous al carrer) deberá disponerse, en todo caso, de un servicio médico-quirúrgico atendido por un médico que será el jefe del servicio y un diplomado universitario en enfermería, que le asistirá en sus funciones, para la inmediata atención de los heridos o accidentados que puedan producirse.

2. El servicio médico-quirúrgico estará provisto del material sanitario establecido en los anexos II y III del Decreto 44/1993, de 22 de marzo, del Consell, por el que se regula el transporte sanitario terrestre en el ámbito de la Comunitat Valenciana, al que se añadirá:

– Férulas de inmovilización de miembros.

– Tubos de Guedel niño y adulto.

– Resucitador manual de balón con mascarilla de niño y adulto.

– Bala de oxígeno, con humidificador, manómetro y juego de mascarilla de aplicación.

– Torniquetes.

– Sábanas y paños de campo estériles – Pinzas de disección con y sin dientes.

– Pinzas hemostáticas de mosquito curvas (6 unidades).

– Pinzas hemostáticas curvas de Krile (6 unidades).

– Separadores.

– Profilaxis antitetánica (gammagobulina y vacunas).

– Esfignomanómetro y fonendoscopio.

Todo este mobiliario, aparataje y material deberán estar en disposición de ser revisados y utilizados desde una hora antes del inicio del festejo.

3. El servicio médico-quirúrgico podrá prestarse en un local permanente o provisional, mediante instalaciones fijas o móviles, habilitadas a tal fin. Deberá ser de fácil acceso y estar claramente señalizado.

Cuando el festejo se desarrolle en un recinto cerrado deberá existir una puerta de fácil acceso al servicio médico-quirúrgico.

Artículo 19. Ambulancia En el lugar más próximo posible del servicio médico-quirúrgico, y a total disposición del jefe del servicio, se situará una unidad de evacuación o ambulancia, debidamente equipada, que deberá estar disponible de forma permanente desde una hora antes de comenzar el festejo, y hasta que el mismo finalice.

La ausencia, siquiera momentánea, de la ambulancia producirá la suspensión del festejo.

Artículo 20. Concierto con centro hospitalario.

El organizador o promotor concertará con un centro hospitalario el traslado de los posibles heridos, teniendo en cuenta la cercanía y la dotación de los servicios especializados adecuados y de acuerdo con las indicaciones del jefe del servicio médico-quirúrgico.

Sección 2.ª

De las reses

Artículo 21. Características de los cuernos de las reses en los festejos taurinos tradicionales.

Sin perjuicio de lo establecido para la exhibición de toros cerriles, a fin de mejorar la seguridad de las personas que intervienen en estos festejos, las reses deberán tener los cuernos claramente despuntados y romos, de forma que ofrezcan menos peligro. Corresponderá al ganadero la adopción de estas medidas, a cuyo efecto emitirá una declaración jurada sobre tales extremos que será aportada por el organizador del festejo en el momento de la solicitud de autorización.

Artículo 22. Chiqueros.

1. Los organizadores o promotores del festejo habilitarán, como mínimo, dos chiqueros dotados de burladeros, comunicados entre sí por una puerta interior, con el fin de garantizar la necesaria movilidad y condiciones de seguridad durante el faenado.

2. Los organizadores o promotores garantizarán que los chiqueros reúnen las condiciones necesarias para asegurar el reposo y bienestar de los animales, el suministro de agua y alimentos en los supuestos en que sea necesario y la higiene, desinfección y, en su caso, desparasitación, ante la entrada de ganado de diferente origen y procedencia.

CAPÍTULO V

Elementos estructurales de protección, cierre y delimitación

Artículo 23. Instalaciones y elementos estructurales de protección.

1. Los elementos estructurales de protección, cierre y delimitación pueden ser:

a) Barrera de cierre del recinto donde se desarrolla el festejo que podrá ser de tijera o vertical.

b) Plataformas para el público (cadafals).

c) Defensas individuales de recintos particulares.

2. Los anteriores elementos impedirán, en todo caso, el paso de las reses y servirán como elemento de protección y refugio a participantes y espectadores. La anchura entre barrotes deberá ser conocida por participantes y espectadores por medio de carteles colocados en el lugar o lugares de celebración del festejo.

3. El técnico responsable certificará la idoneidad de los anteriores elementos en atención al espectáculo o festejo taurino de que se trate, su resistencia y estabilidad a empujes y, en su caso, sobrecargas, así como de la observancia especifica de las condiciones de instalación.

Sección 1.ª

Barreras

Artículo 24. Barreras de tijera.

Las barreras de tijera podrán ser de madera, metálicas o mixtas.

En este último caso, el caballete o tijera será metálico y los elementos horizontales de tablones de madera.

La separación entre los huecos de los tablones horizontales no superará los 35 centímetros. Entre el suelo y el primer tablón, y entre éste y el segundo, la separación no podrá ser inferior a 30 centímetros.

Los elementos de la estructura no presentarán signo de desperfecto alguno. Cuando presenten signos de corrosión o abolladura, en caso de elementos metálicos, o carcoma, fisuras o podredumbre, en el supuesto de los de madera, deberán ser sustituidos.

Artículo 25. Anclaje de las barreras de tijera.

Para asegurar la estabilidad y resistencia frente a la acción de las reses, evitando que se deslicen y levanten, la estructura de las barreras de tijera dispondrá de un sistema de anclaje mediante el amarre a argollas alojadas en la vía pública de manera permanente, debiendo estar, así mismo, acodaladas lateralmente.

Artículo 26. Barreras verticales.

Son barreras verticales los elementos de protección, cierre o delimitación íntegramente metálicos, anclados a paramentos horizontales y verticales, de forma fija o practicable, formado por un bastidor o estructura rectangular y montantes o barrotes verticales, de modo que impida el paso de las reses y sirva como elemento de protección y refugio a participantes y espectadores.

Los barrotes verticales o montantes dispondrán de una altura mínima de 190 centímetros, medida a partir del nivel del terreno, estando el travesaño inferior a una altura máxima de 10 centímetros.

La separación máxima entre los barrotes verticales o montantes, en su cara interna, estará comprendida entre 28 y 32 centímetros.

La estructura no presentará elementos con signos de desperfectos, tales como abolladuras o corrosión, siendo sustituidos en su caso.

Sección 2.ª

Plataformas para el público

Artículo 27. Plataformas para el público o cadafals.

Las plataformas para el público o cadafals son estructuras con forma de paralelepípedo hexaédrico en las que el cerramiento, al menos en la cara o caras recayentes en el recinto donde se desarrolle el festejo o espectáculo taurino, es mediante barrera vertical de modo que impida el paso de las reses y sirva como elemento de protección y refugio a los participantes. Su parte superior será apta para la permanencia de público, disponiendo a tal efecto de barandilla u otro elemento idóneo de protección horizontal.

Artículo 28. Elementos y características del cadafal.

La estructura del cadafal será metálica en su totalidad y no presentará signos de desperfectos, corrosión o abolladuras que disminuyan su resistencia o seguridad.

La parte superior del cadafal apta para la estancia de público admitirá una sobrecarga mínima de 500 kg/m², y sus elementos de protección horizontal un empuje de 200 kg/m.

Los elementos de protección horizontal tendrán una altura mínima de 1 metro.

Los barrotes verticales o montantes que conforman el cadafal cumplirán los requisitos estructurales señalados para las barreras verticales.

Las escaleras de acceso del público a la parte superior de los cadafals se situarán en su parte interior de manera que no impidan ni obstaculicen el acceso desde el recinto taurino al interior de ellos.

Artículo 29. Anclaje de cadafals.

El anclaje de las plataformas para el público o cadafals asegurará su estabilidad y resistencia frente a la acción de las reses, evitando que se deslicen y se levanten.

Sección 3.ª

Defensas individuales de recintos particulares

Artículo 30. Defensas individuales de recintos particulares.

Las defensas individuales de recintos particulares son elementos de protección de bienes particulares y refugio de participantes. Estarán construidas con elementos verticales de características idénticas a las barreras verticales, careciendo en todo caso de elementos punzantes o cortantes, sin que puedan obstaculizar la función refugio de los participantes.

La estructura no presentará elementos con signos de desperfectos, tales como abolladuras o corrosión, siendo sustituidos cuando supongan una minoración de las condiciones de seguridad exigidas.

CAPÍTULO VI

Celebración del festejo taurino tradicional

Artículo 31. Dirección y control del festejo.

1. La dirección del festejo corresponde al Alcalde del municipio donde se celebre, quien puede delegar tal atribución en un concejal de la corporación o designar a un funcionario de la Policía Local.

Son funciones del director del festejo:

a) Vigilar el normal desarrollo del festejo, con el fin de evitar la alteración del orden publico.

b) Proteger la integridad física de cuantos intervienen en el festejo o asistan al mismo, requiriendo para ello la intervención de los voluntarios y del profesional taurino y, en su caso, de los funcionarios de la Policía Local.

c) Exigir el exacto cumplimiento de este reglamento y demás disposiciones vigentes en la materia, proponiendo, en su caso, a la administración competente la incoación de expediente sancionador por las infracciones que se cometan.

d) Suspender o prohibir la celebración del festejo cuando concurran las causas de prohibición o suspensión previstas en este reglamento o en las normas reguladoras de los espectáculos públicos.

e) Recabar la asistencia y colaboración de los agentes de la autoridad cuando se produzca resistencia al cumplimiento de lo dispuesto en los apartados anteriores.

2. El director del festejo podrá asistirse, en el ejercicio de sus funciones, por el personal funcionario del Ayuntamiento en cuyo término se celebre el espectáculo.

Artículo 32. Prohibiciones.

1. No se permitirá la participación en ninguna clase de festejos taurinos tradicionales de menores de 16 años, que únicamente podrán acudir como espectadores.

2. No se permitirá la participación de personas que muestren falta de condiciones físicas para intervenir en el festejo.

3. Se respetará la integridad física de los animales, prohibiéndose la crueldad y el maltrato de las reses, el uso de palos, garrotes, pinchos, lanzamiento de objetos y cohetes contra éstas, así como cualquier otra práctica que suponga tortura para los animales.

4. Los organizadores podrán solicitar el auxilio del director del festejo cuando se produzca resistencia al cumplimiento de lo dispuesto en los apartados anteriores.

Artículo 33. Comprobaciones previas a la celebración del festejo.

1. El técnico encargado de la supervisión y dirección del montaje de las instalaciones comprobará su resistencia y seguridad, emitiendo un certificado de montaje que el organizador o promotor del festejo presentará a la autoridad municipal con antelación suficiente a la celebración de éste, sin perjuicio de lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 14.c) de este reglamento.

En dicho certificado se hará constar, en su caso, que el cerramiento del recinto presenta una puerta de fácil acceso al servicio médico-quirúrgico.

2. Una hora antes del comienzo del festejo, el jefe del servicio médico-quirúrgico comprobará que éste reúne los requisitos y cuenta con el material exigido, así como que la ambulancia se halla disponible y equipada con los elementos precisos para efectuar el traslado de heridos y accidentados, emitiendo un informe por escrito que el organizador o promotor del festejo presentará a la autoridad municipal con antelación suficiente a la celebración del festejo.

3. En el caso de que el festejo se desarrolle o transcurra por vías urbanas, los funcionarios de la Policía Local y, en su defecto, otros funcionarios municipales comprobarán que no existan obstáculos que dificulten el paso de las reses y de los participantes, y que las vías se encuentran aisladas de forma que las reses no puedan desmandarse, debiendo adoptarse las medidas necesarias para la difusión de la celebración del festejo por parte de los organizadores o promotores y del Ayuntamiento.

Artículo 34. Suspensión del festejo.

Sin perjuicio de las causas previstas en la legislación vigente en materia de espectáculos, el director del festejo suspenderá la celebración de éste en los siguientes casos:

a) Cuando el técnico encargado de la supervisión y dirección del montaje de las instalaciones no haya emitido el correspondiente certificado de montaje o éste sea negativo.

b) Cuando el jefe del servicio médico-quirúrgico no haya emitido el correspondiente informe o éste sea negativo.

c) Cuando no se hallen presentes los colaboradores voluntarios y el profesional taurino a que se refiere este reglamento.

d) Cuando, autorizado el espectáculo, concurra cualquier otra circunstancia sobrevenida que disminuya de forma manifiesta las condiciones de seguridad establecidas en este reglamento.

e) Cuando se produzca la ausencia, siquiera momentánea, de la ambulancia.

Artículo 35. Intervención de los voluntarios y del profesional taurino.

Los colaboradores voluntarios y, en su caso, el profesional taurino, a que se refiere este reglamento, llevarán un brazalete o cualquier otro elemento de identificación claramente visible y estarán presentes en el recinto durante el desarrollo de todo el festejo.

Con el fin de evitar cualquier tipo de percance, los colaboradores voluntarios retirarán del recinto a los menores, así como a quienes evidencien falta de condiciones físicas para intervenir en el festejo, por minusvalías físicas, psíquicas, embriaguez, intoxicación por drogas o cualquier otra causa que disminuya su capacidad. Así mismo, velarán por evitar el maltrato de las reses.

El director del festejo podrá impartir las instrucciones que considere oportunas a los colaboradores voluntarios y, en su caso, al profesional taurino, en relación con las funciones que tienen encomendadas, con el fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en este reglamento.

Artículo 36. Comienzo y finalización del festejo.

El festejo comenzará y finalizará el día y hora que se determine en la resolución de autorización.

No obstante, se dará por concluido cuando existan evidentes muestras de agotamiento de las reses, o se detecten lesiones que mermen sus facultades físicas para el normal desarrollo del festejo, correspondiendo a los organizadores o promotores la decisión de darlo por finalizado, comunicando este extremo de inmediato al director del festejo, quien dará traslado de esta incidencia a la dirección general competente para autorizar la celebración del festejo.

Artículo 37. Horarios.

El horario de los festejos taurinos regulados en este reglamento será el establecido en la resolución de autorización, sin perjuicio de la posibilidad del Ayuntamiento de darlo por finalizado antes de la hora fijada por los motivos contenidos en este reglamento, por la existencia de ordenanzas reguladoras de horarios o por resolución motivada.

Artículo 38. Comunicación de incidencias.

Los organizadores o promotores, en el supuesto de producirse incidencias graves durante la celebración de los festejos taurinos, deberán comunicarlas al teléfono de emergencias 112, sin perjuicio de la adopción inmediata de las medidas que se consideren oportunas.

Artículo 39. Sacrificio de las reses.

1. En el supuesto de que, tras finalizar el festejo, se diera muerte a la res, el organizador o promotor del festejo será el responsable del traslado del animal, vivo y en condiciones adecuadas, al matadero o local autorizado declarado en la solicitud de autorización del festejo, de acuerdo con lo establecido en las normas sobre sanidad y bienestar animal.

2. El promotor u organizador deberá remitir al órgano autonómico competente que ha concedido la autorización copia del certificado donde conste la fecha en que la res ha sido sacrificada, con el fin de remitirla a la entidad gestora del libro genealógico correspondiente.

Artículo 40. Estadística.

1. El jefe del servicio médico-quirúrgico deberá cumplimentar el documento que a efectos estadísticos se establece en el anexo V del presente reglamento, en el que se señalarán las incidencias sanitarias habidas en el desarrollo del festejo, remitiéndolo a continuación al órgano que concedió la autorización.

2. Así mismo, el director del festejo cumplimentará y remitirá a la dirección general competente para autorizar el mismo la estadística del festejo, de acuerdo con el modelo que se recoge en el anexo VI de este reglamento.

TÍTULO II

De las plazas de toros portátiles

CAPÍTULO I

Características generales

Artículo 41. Concepto.

A los efectos de este reglamento, son plazas de toros portátiles las instalaciones cerradas, de carácter eventual, construidas mediante estructuras desmontables o portátiles, a partir de elementos metálicos, de madera o sintéticos, con la adecuada solidez y seguridad para albergar la celebración de espectáculos y festejos taurinos que se ubiquen en espacios que no tengan la condición de vías públicas.

En los municipios en los que tradicionalmente se instalan plazas de toros portátiles en vías públicas, el Ayuntamiento competente acordará su tramitación conforme a lo previsto en este título.

Artículo 42. Autorización y requisitos.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley 4/2003, de 26 de febrero, de la Generalitat, de Espectáculos Públicos, Actividades Recreativas y Establecimientos Públicos, la instalación de plazas de toros no permanentes o portátiles deberá contar con la previa licencia de actividad y funcionamiento otorgada por el Ayuntamiento en cuyo término municipal se pretenda ubicar, en la forma establecida en este reglamento.

Así mismo, deberán cumplir las condiciones técnicas recogidas en este reglamento, las exigidas con carácter general para las instalaciones portátiles, desmontables y eventuales no previstas en esta norma, y las demás que le sean de aplicación.

Artículo 43. Emplazamiento.

1. Las plazas de toros portátiles deberán emplazarse en lugares de fácil acceso. Sus fachadas recaerán a vías públicas o espacios abiertos aptos para la circulación rodada.

2. El suelo del terreno sobre el que pretenda instalarse la plaza de toros portátil deberá tener la suficiente resistencia al punzonamiento en relación a las cargas a soportar.

Artículo 44. Aforo.

El aforo de las plazas de toros portátiles estará en relación con los anchos de las vías públicas o espacios abiertos colindantes, el número de asientos y el de las salidas disponibles, sin perjuicio del aforo que se determine para el ruedo en caso de su utilización para festejos taurinos tradicionales.

El número máximo de espectadores, en todo caso, estará en proporción de 200 espectadores o concurrentes, o fracción, por cada metro de anchura de las vías o espacios abiertos sobre las que recaigan.

Artículo 45. Servicios médicos y sanitarios.

La dotación sanitaria de las plazas de toros portátiles será la misma que la establecida en la sección 1ª del capítulo IV del título I de este reglamento, sin perjuicio de las que puedan exigirse con carácter específico para la organización y celebración de determinados espectáculos taurinos.

Artículo 46. Ruedo.

1. El diámetro mínimo del ruedo será de 40 metros, o de 30 metros en aquéllas destinadas a la celebración de festejos taurinos tradicionales (Bous al carrer) o lidia de machos de menos de tres años de edad.

2. Las plazas portátiles que presenten perímetro rectangular o cuadrangular deberán permitir inscribir en su interior un círculo con un diámetro mínimo de 30 metros.

Artículo 47. Delimitación del ruedo.

El ruedo podrá delimitarse por la construcción de barrera, callejón y burladeros, o, en su caso, por barrotes verticales y callejón, pudiendo disponer en este supuesto de burladeros.

Artículo 48. Barreras.

1. La barrera tendrá una altura mínima de 1,60 metros, y dispondrá de estribo a la altura correspondiente. La contrabarrera tendrá una altura de 2,20 metros, considerada junto con el cable o cadena.

2. Los postes de sujeción de las barreras de las plazas de toros portátiles deberán instalarse de forma fija e independiente respecto al resto de la estructura de la plaza.

3. Las barreras deberán contar con dos portones de doble hoja, una de las cuales podrá tener un poste central fijo y el otro un poste central desmontable.

4. Las barreras deberán disponer, al menos, de tres burladeros equidistantes entre sí que permitan el paso al callejón con suficiente seguridad.

Artículo 49. Barrotes verticales o montantes.

Los barrotes verticales o montantes dispondrán de una altura mínima de 1,90 metros, medida a partir del nivel del terreno, estando el travesaño inferior a una altura máxima de 10 cm. La separación de los barrotes verticales o montantes, medidos en su cara interna, estará comprendida entre 28 y 32 cm.

Los montantes no presentarán signos de desperfecto alguno. En el supuesto de presentar signos de corrosión o abolladura, los montantes deberán ser sustituidos cuando supongan una minoración de las condiciones de seguridad exigidas.

Artículo 50. Callejón.

El callejón tendrá una anchura suficiente que permita el normal desarrollo de los servicios propios del espectáculo, sin que, en ningún caso, su anchura pueda ser inferior a 1,35 metros.

El callejón dispondrá, en su caso, de los burladeros necesarios para la protección de las personas que deban prestar servicio durante la celebración de los espectáculos o festejos taurinos.

Artículo 51. Corrales.

1. Las plazas de toros portátiles contarán, como elemento integrante de la misma o como anexo, al menos, con un corral para el reconocimiento de las reses que reúna las dimensiones, resistencia mecánica y medidas de seguridad adecuadas al número y características de los espectáculos o festejos que en ellas pretendan celebrarse, sin perjuicio de la instalación de otros elementos o medidas que deban adoptarse para prevenir la difusión de enfermedades de los animales.

2. En los espectáculos taurinos, el reconocimiento previo de las reses de lidia podrá realizarse, por cuenta del empresario, en otro recinto situado fuera de la plaza de toros portátil, siempre que el mismo esté situado a una distancia máxima de 25 kilómetros de la localidad en la que esté ubicada la plaza, posibilite el desembarque, embarque y estancia de las reses, y permita realizar el reconocimiento con las adecuadas condiciones de seguridad.

3. Producido el desalojo de los corrales, éstos deberán ser desinfectados y, en su caso, desparasitados, por cuenta del promotor u organizador.

Artículo 52. Chiqueros.

1. Las plazas de toros portátiles deberán disponer, así mismo, de un número suficiente de chiqueros en función del número de las reses que intervengan en el espectáculo o festejo taurino.

2. Los chiqueros deberán reunir las dimensiones y la solidez adecuadas para el tipo de reses que vayan a albergar y estarán comunicados, en su caso, con el corral y con el ruedo.

Artículo 53. Espectáculos taurinos con reses de menos de tres años.

En los espectáculos taurinos en los que intervengan reses de menos de tres años, éstas podrán desembarcarse directamente al ruedo desde los cajones en que han sido transportadas, sin que sea necesario, en este caso, disponer de corral ni de chiqueros.

Artículo 54. Patio de caballos.

Las plazas de toros portátiles que pretendan albergar espectáculos taurinos podrán prescindir del patio de caballos, siempre que se disponga en los alrededores de éstas de un espacio libre al que se pueda dar el uso de aquél.

Igualmente podrá prescindirse de las cuadras y guadarnés para los caballos que hayan de intervenir en los espectáculos taurinos, si ambas instalaciones pueden ser sustituidas, a idénticos fines, por otros locales cercanos a la plaza de toros portátil.

Artículo 55. Aseos y servicios higiénicos.

Las plazas de toros portátiles dispondrán de aseos en condiciones higiénico sanitarias de salubridad óptimas para las personas e independientes por sexo, ubicados en zonas accesibles.

Los aseos estarán dotados, al menos, de 4 inodoros por cada quinientos espectadores, distribuyéndose por mitad para cada sexo. La mitad de los inodoros destinados a hombres podrán ser sustituidos por urinarios.

Todos los aseos estarán provistos de lavabos, cuyo número será, como mínimo, igual a la mitad de la suma de inodoros y urinarios.

CAPÍTULO II

Estructura

Artículo 56. Sobrecarga de uso.

Todos los elementos horizontales de la plaza deberán resistir, en condiciones normales de uso, además de su peso propio, una sobrecarga mínima de 500 kg/m². Sus elementos de protección horizontal deberán soportar un empuje mínimo de 200 kg/m.

Artículo 57. Resistencia de los elementos de delimitación del ruedo.

Las barreras, barrotes y demás elementos que delimiten la zona del ruedo deberán contar con la suficiente resistencia mecánica para soportar las embestidas de las reses.

Así mismo, el paramento de sustentación del tendido de las plazas portátiles que dispongan de barreras deberá reunir las mismas características de resistencia y solidez que aquéllas.

Artículo 58. Puertas, vomitorios y escaleras.

La anchura de puertas, vomitorios y escaleras de acceso y evacuación estarán en proporción de 1 metro por cada 200 espectadores o fracción.

En todo caso, el ancho mínimo de vomitorios, puertas de salida al exterior y escaleras sobre las que recaigan, será de 1 metro.

Artículo 59. Localidades.

1. Las plazas de toros portátiles dispondrán de localidades con asientos señalizados y numerados, con una dimensión mínima de 0,45 metros de fondo y 0,50 metros de anchura, con un ancho de paso entre filas de 0,45 metros.

2. En ningún caso, se admitirán localidades de pie.

Artículo 60. Acceso a las localidades.

El acceso a las localidades deberá disponer de los pasos longitudinales o circulares y transversales o radiales que resulten necesarios para facilitar el acceso de los espectadores a sus localidades y el posterior desalojo del recinto. Los referidos pasos de acceso a las localidades deberán reunir los siguientes requisitos mínimos:

a) La anchura mínima de los mismos deberá ser de 1 metro.

b) El número máximo de asientos en cada fila entre dos pasos transversales o radiales será de 14.

c) El número máximo de filas entre dos pasos longitudinales o circulares será de 10.

d) En todo caso, deberá disponerse, al menos, de un paso longitudinal o circular situado al nivel del arranque de las escaleras de salida del graderío.

e) Los pasos y lugares que presenten peligro de caída dispondrán de barandillas de seguridad de un metro de altura mínima. En todo caso, en la primera fila del tendido estará ubicada una barandilla o elemento de protección de un metro de altura mínima.

CAPÍTULO III

Licencia de actividad y funcionamiento

Artículo 61. Petición de licencia.

Los organizadores o promotores de los espectáculos o festejos regulados por el presente reglamento que pretendan realizar los mismos en una plaza de toros portátil, deberán formular su solicitud de licencia ante el Ayuntamiento de la localidad donde pretendan celebrarlo, con una antelación mínima de veinte días hábiles a la fecha prevista de su realización.

Artículo 62. Requisitos de la petición.

Junto con la solicitud de licencia deberá acompañarse por el interesado la siguiente documentación, redactada por técnico competente y visada por su colegio profesional, con los datos que se concretan en el anexo VII de este reglamento:

1. Memoria descriptiva del festejo o espectáculo a la que se destinará, con inclusión de los datos del titular, justificación del emplazamiento propuesto y análisis de la incidencia de la instalación en el entorno.

2. Memoria técnica constructiva.

3. Memoria de medidas contra incendios.

4. Memoria del sistema y cálculo de evacuación.

5. Memoria de instalaciones eléctricas.

6. Documentación gráfica.

7. Plan de evacuación y emergencia.

Artículo 63. Tramitación de la licencia de actividad y funcionamiento.

1. Recibida la solicitud y la documentación establecida en el artículo anterior, la autoridad municipal ordenará la instrucción del expediente con arreglo al procedimiento que se establece en los artículos siguientes, salvo que proceda la denegación expresa de la licencia por razones basadas en el planeamiento urbanístico o en las ordenanzas municipales.

2. La autoridad municipal, a la vista del expediente, recabará, en su caso, los informes pertinentes a los efectos de su resolución.

Artículo 64. Resolución de la licencia de actividad y funcionamiento.

1. El Ayuntamiento, dentro de los quince días siguientes a la recepción de la petición, resolverá motivadamente sobre la concesión o denegación de la licencia de actividad y funcionamiento.

2. Cuando el órgano competente para resolver estime que procede denegar la licencia solicitada a la vista del contenido de los informes emitidos por los técnicos municipales, antes de resolver, dará trámite de audiencia al interesado, por un plazo de cinco días.

3. Transcurrido el plazo de quince días a que se refiere el apartado 1 sin que la autoridad municipal notifique resolución alguna sobre el otorgamiento de la licencia, se entenderá concedida la misma, salvo que la autorización suponga conceder al solicitante o a terceros facultades relativas al dominio público, al servicio público o la utilización de la vía pública, en cuyo caso se entenderá denegada. Todo ello sin perjuicio de la obtención de autorización expresa para la celebración de la actividad, festejo o espectáculo.

4. El Ayuntamiento comunicará al órgano autonómico competente para autorizar el espectáculo o festejo taurino la concesión de la licencia, así como, en su caso, los condicionamientos que figuren en la misma.

Artículo 65. Certificación final de instalación.

Otorgada la licencia de actividad y funcionamiento, el interesado deberá aportar al Ayuntamiento, con una antelación mínima de tres días a la celebración del primer festejo o espectáculo que se pretenda realizar en la plaza de toros portátil, el certificado final de instalación suscrito por el técnico director de la misma, sobre la adecuada seguridad y solidez de todos sus elementos. Dicha certificación, en todo caso, estará vinculada al proyecto que la origina.

La falta de la certificación final de instalación motivará la prohibición de realizar cualquier actividad, festejo o espectáculo en la plaza de toros portátil, sin perjuicio de la revocación de la licencia concedida.

Artículo 66. Plazo de duración de la licencia.

Las licencias que se concedan para la instalación de plazas de toros portátiles tendrán una duración máxima de treinta días improrrogables.

CAPÍTULO IV

Garantías adicionales

Artículo 67. Seguros y fianzas.

Junto con el escrito de solicitud de licencia de actividad y funcionamiento de plazas de toros portátiles a que se refiere el capítulo III del título II, deberá acompañarse por el interesado los documentos acreditativos de haber constituido la fianza y suscrito la póliza de seguro, en los términos exigidos en los artículos siguientes, sin los cuales no podrá realizarse actividad o espectáculo alguno.

Artículo 68. Fianzas.

Los solicitantes de las licencias de actividad y funcionamiento de plazas de toros portátiles deberán constituir fianza a favor de la Corporación Municipal que tramite el procedimiento, para responder de las posibles obligaciones económicas que pudieran derivarse de la organización y celebración de los espectáculos o festejos de todo tipo que se celebren en las mismas y, en todo caso, del cumplimiento de las sanciones que pudieran imponerse, en atención del aforo concedido, por las cantidades siguientes:

Aforo de hasta 700 personas: 60.101 euros.

Aforo de hasta 1.500 personas: 120.202 euros.

Aforo de hasta 5.000 personas: 180.303 euros.

En los locales, recintos o establecimientos de aforo superior a 5.000 personas y hasta 25.000 personas se incrementará la cuantía mínima establecida en las normas anteriores, en 30.051 euros por cada 2.500 personas o fracción de aforo.

Artículo 69. Constitución de la fianza.

La fianza podrá constituirse mediante depósito en metálico o en valores públicos o privados, que se depositarán en la caja de la corporación.

Así mismo, podrá constituirse mediante aval o por contrato de seguro de caución con entidad aseguradora autorizada para operar en el ramo de caución, debiendo entregarse el certificado del contrato al Ayuntamiento. Cuando se opte por su constitución mediante aval o seguro de caución podrán utilizarse los modelos que se recogen en el anexo VIII de este reglamento.

El Ayuntamiento podrá dispensar, mediante resolución motivada, de la constitución de la fianza, cuando se trate de actos organizados por asociaciones de vecinos, culturales o benéficas, comisiones de fiestas y similares, sin ánimo de lucro, con motivo de la celebración de fiestas patronales o locales.

Artículo 70. Devolución de la fianza.

La cantidad afianzada será devuelta por el Ayuntamiento a los interesados:

a) En el plazo de un mes, tras la comprobación de la no existencia de denuncias fundadas, reclamaciones o procedimientos sancionadores en trámite o sanciones pendientes de ejecución, por el ejercicio de la actividad; o, b) A petición del organizador o promotor, a la que acompañará declaración jurada de la no existencia de denuncias o reclamaciones formuladas como consecuencia de la actividad y previa comprobación por la administración de la no existencia de procedimientos sancionadores en trámite.

Artículo 71. Fianza anual.

1. Los titulares de plazas de toros portátiles que de forma habitual desarrollan su actividad de manera itinerante en el territorio de la Comunitat Valenciana, podrán constituir las fianzas establecidas en este reglamento, en la cuantía señalada con carácter único y periodicidad anual, a favor de todos los municipios de la Comunitat Valenciana en los que instalen las mismas en el período que comprenda la fianza.

2. La fianza constituida de acuerdo con lo dispuesto en el apartado anterior se depositará en las entidades financieras colaboradoras de la Generalitat que establezca la Tesorería de la Generalitat, a favor de todos los Ayuntamientos que autoricen las indicadas actividades en el período a que se refiere la fianza. La fianza será devuelta o cancelada, en su caso, cuando se certifique por los Ayuntamientos en los que se haya celebrado alguna actividad incluida en la fianza que no existen denuncias fundadas, reclamaciones o procedimientos sancionadores en trámite o sanciones pendientes de ejecución. A tal efecto, los Ayuntamientos remitirán a la dirección general competente en materia de espectáculos, establecimientos públicos y actividades recreativas, una relación de las licencias que concedan al amparo de este reglamento.

Igualmente, los interesados remitirán a dicha dirección general una relación de todos los municipios en los que hayan instalado la plaza de toros portátil.

Artículo 72. Retención y constitución de fianza.

En todo caso, la retención de todo o parte de la fianza y su consiguiente disminución obligará a una nueva constitución por su importe total, de acuerdo con lo establecido en los artículos precedentes.

Artículo 73. Seguros.

1. Los titulares de plazas de toros portátiles que pretendan instalarlas en los municipios de la Comunitat Valenciana deberán acreditar tener suscrito un contrato de seguro que cubra el riesgo de responsabilidad civil sobre estas instalaciones, que dé cobertura hasta su desmontaje total, por daños a los espectadores, participantes, público asistente, terceras personas y a los bienes. Estos seguros deberán tener las cuantías mínimas siguientes en cuanto al capital asegurado:

Aforo de hasta 700 personas: 900.000 euros.

Aforo de hasta 1.500 personas: 1.200.000 euros.

Aforo de hasta 5.000 personas: 1.800.000 euros.

En los locales, recintos o establecimientos de aforo superior a 5.000 personas y hasta 25.000 personas se incrementará la cuantía mínima establecida en las normas anteriores, en 120.000 euros por cada 2.500 personas o fracción de aforo.

2. La constitución del seguro se acreditará mediante certificación de la Empresa aseguradora, de acuerdo con el modelo que obra en el anexo IX de este reglamento.

TÍTULO III

Régimen sancionador

Artículo 74. Régimen sancionador.

Las infracciones a lo dispuesto en este decreto serán sancionadas de conformidad con lo establecido en el título IV de la Ley 4/2003, de 26 de febrero, de la Generalitat, de Espectáculos Públicos, Actividades Recreativas y Establecimientos Públicos, siendo de aplicación supletoria lo dispuesto en la Ley 10/1991, de 4 de abril, sobre Potestades Administrativas en materia de Espectáculos Taurinos.

Artículo 75. Procedimiento sancionador.

La competencia para sancionar, así como el procedimiento sancionador, plazos de prescripción y caducidad, sanciones, medidas provisionales, registro de infracciones y sanciones, será el establecido en el capítulo II del título IV de la Ley 4/2003, de 26 de febrero, de la Generalitat, de Espectáculos Públicos, Actividades Recreativas y Establecimientos Públicos.

Artículo 76. Infracciones administrativas.

Son infracciones administrativas en materia de festejos taurinos tradicionales y plazas de toros portátiles las acciones u omisiones previstas en la Ley 4/2003, de 26 de febrero, de la Generalitat, de Espectáculos Públicos, Actividades Recreativas y Establecimientos Públicos y en la Ley 10/1991, de 4 de abril, sobre Potestades Administrativas en materia de Espectáculos Taurinos, en relación con lo dispuesto en este reglamento, que se concretan en las que se señalan en los artículos siguientes.

Artículo 77. Infracciones leves.

Son infracciones leves:

1. El mal estado de las instalaciones que produzca incomodidad manifiesta.

2. El acceso del público al lugar de desarrollo del espectáculo o festejo taurino, cuando por la naturaleza de la actividad el público no tenga acceso al mismo.

3. La celebración de espectáculos o festejos taurinos sin la previa presentación de carteles o programas, cuando sea necesaria.

4. La utilización de indicadores o rótulos que induzcan a error, en cuanto a la actividad para la que está autorizado.

5. Cualquier incumplimiento a lo establecido en la Ley 4/2003, de 26 de febrero, de la Generalitat, de Espectáculos Públicos, Actividades Recreativas y Establecimientos Públicos, en la Ley 10/1991, de 4 de abril, sobre Potestades Administrativas en materia de Espectáculos Taurinos, o en este reglamento, en relación con la exigencia de la realización de actuaciones ante la administración competente sobre plazos, condiciones o requisitos para el desarrollo del festejo o espectáculo taurino, no tipificados como infracciones muy graves o graves.

Artículo 78. Infracciones graves.

Son infracciones graves:

1. La celebración de Bous al carrer o la apertura y utilización de plazas de toros portátiles, sin la correspondiente licencia o autorización.

2. Realizar, sin autorización, modificaciones sustanciales en las plazas de toros portátiles, barreras, cadafals y demás instalaciones recogidas en este reglamento que supongan alteración de las condiciones de concesión de la licencia.

3. La dedicación de las plazas de toros portátiles a actividades distintas de aquellas para las que estuviesen autorizadas.

4. La instalación dentro de las plazas de toros portátiles de cualquier clase de puestos de venta o la realización de otras actividades recreativas sin obtener la previa autorización administrativa cuando sea necesaria, o cuando, habiéndose obtenido, la instalación o el desarrollo de tales actividades se realice al margen de las condiciones y requisitos establecidos en la autorización.

5. La explosión de petardos, tracas o luces de bengala durante la celebración de espectáculos o festejos taurinos.

6. El exceso de aforo permitido en las plazas de toros portátiles cuando no suponga un grave riesgo para la seguridad de las personas y bienes.

7. El incumplimiento de las condiciones de seguridad o sanidad establecidas en la normativa vigente y en las licencias o autorizaciones.

8. El mal estado en las instalaciones o servicios que no supongan un grave riesgo para la salud o seguridad del público, participantes o actuantes.

9. La suspensión o alteración del espectáculo o festejo taurino sin causa justificada.

10. El incumplimiento de las medidas o servicios de vigilancia obligatorios, de acuerdo con lo previsto en este Reglamento.

11. La continuación del festejo cuando se produzca la ausencia, aunque sea momentánea, de la ambulancia.

12. La ausencia de alguno o algunos de los colaboradores voluntarios y del profesional taurino, en su caso, a que se refieren los artículos 14.j) y k) y 35 de este reglamento.

13. Las alteraciones del orden que perturben el normal desarrollo del espectáculo o festejo taurino o puedan producir situaciones de riesgo para el público o participantes, así como su permisividad.

14. La participación de menores de 16 años en festejos taurinos.

15. La participación en los festejos o espectáculos taurinos de personas que muestren falta de condiciones físicas para intervenir en los mismos.

16. Permitir la participación en festejos taurinos tradicionales (bous al carrer) de menores de 16 años o de personas que muestren falta de condiciones físicas para intervenir en los mismos.

17. El incumplimiento de la obligación de tener suscritos los contratos de seguro exigidos en este reglamento.

18. El incumplimiento de la obligación de constituir fianza para la instalación de plazas de toros portátiles, en los supuestos previstos en este reglamento.

19. La participación de reses con los cuernos íntegros fuera de los supuestos previstos en este reglamento.

20. La administración a las reses de productos tendentes a modificar su fuerza o integridad física, su comportamiento o aptitudes.

21. La práctica o la tolerancia de actividades que supongan crueldad y el maltrato de las reses tales como el uso de palos, garrotes, pinchos, lanzamiento de objetos y cohetes contra estas, así como cualquier otra práctica que suponga tortura para los animales.

22. Las demás que les sean de aplicación previstas en los artículos 46 de la Ley 4/2003, de 26 de febrero, de la Generalitat, de Espectáculos Públicos, Actividades Recreativas y Establecimientos Públicos, y 15 de la Ley 10/1991, de 4 de abril, sobre Potestades Administrativas en materia de Espectáculos Taurinos.

Artículo 79. Infracciones muy graves.

Son infracciones muy graves:

1. La celebración de espectáculos o festejos taurinos o la apertura y utilización de plazas de toros portátiles sin autorización cuando se deriven situaciones de grave riesgo para las personas o bienes.

2. Permitir o tolerar actividades o acciones penalmente ilícitas, particularmente en relación con el consumo o tráfico de drogas.

3. El incumplimiento de las medidas sanitarias y de seguridad establecidas en la normativa vigente, o exigidas en la licencia, autorización e inspecciones, cuando ello suponga un grave riesgo para las personas o bienes.

4. La superación del aforo máximo autorizado en las plazas de toros portátiles, cuando suponga un grave riesgo para la seguridad de las personas o bienes.

5. El incumplimiento de las resoluciones de prohibición o de denegación de autorización para la celebración de espectáculos o festejos taurinos.

6. La reapertura de plazas de toros portátiles afectadas por resolución firme en vía administrativa, de clausura o suspensión, mientras perdure la vigencia de tales medidas.

7. La celebración de los espectáculos y actividades expresamente prohibidos en el artículo 3 de la Ley 4/2003, de 26 de febrero, de la Generalitat, de Espectáculos Públicos, Actividades Recreativas y Establecimientos Públicos.

8. El incumplimiento de las medidas de evacuación de las personas en las plazas de toros portátiles que disminuyan gravemente el grado de seguridad exigible para las personas y bienes.

9. Negar el acceso a las plazas de toros portátiles o recintos en que se celebren festejos o espectáculos taurinos a los agentes de la autoridad o funcionarios inspectores, autonómicos y locales, que se encuentren en el ejercicio de su cargo, así como la negativa a colaborar con los mismos en el ejercicio de sus funciones.

10. Obtener las correspondientes licencias de apertura o autorizaciones mediante la aportación de documentos o datos no conformes con la realidad.

11. Las demás que les sean de aplicación previstas en los artículos 47 de la Ley 4/2003, de 26 de febrero, de la Generalitat, de Espectáculos Públicos, Actividades Recreativas y Establecimientos Públicos, y 16 de la Ley 10/1991, de 4 de abril, sobre Potestades Administrativas en materia de Espectáculos Taurinos.

TÍTULO IV

De la Comisión Consultiva de Festejos Taurinos Tradicionales (Bous al carrer) de la Comunitat Valenciana

Artículo 80. Creación de la Comisión Consultiva de Festejos Taurinos Tradicionales (Bous al carrer) de la Comunitat Valenciana.

Bajo la presidencia del conseller competente en materia de espectáculos públicos, se crea la Comisión Consultiva de Festejos Taurinos Tradicionales (Bous al carrer) de la Comunitat Valenciana, que tendrá como función básica, sin perjuicio de las que tiene encomendadas la Comisión de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas de la Comunitat Valenciana, el asesoramiento a los órganos de la Generalitat en materia de espectáculos y festejos taurinos.

Artículo 81. Funciones.

La Comisión Consultiva de Festejos Taurinos Tradicionales (Bous al carrer) de la Comunitat Valenciana tiene las siguientes funciones:

1. Informará y asesorará a los órganos de la Generalitat en aquellos asuntos que le sean sometidos a su consideración en materia de festejos taurinos tradicionales. Así mismo, podrá proponer la adopción de cuantas medidas estime oportunas para el fomento y protección de estos festejos.

2. Será oída en el procedimiento de elaboración de las disposiciones de carácter general que en materia de festejos taurinos tradicionales emanen de los órganos de la Generalitat.

3. Conocerá anualmente sobre la memoria de festejos taurinos tradicionales celebrados en la Comunitat Valenciana en el ejercicio anterior, con inclusión de las incidencias producidas en los mismos, así como sobre las sanciones firmes en vía administrativa impuestas por los órganos de la Generalitat como consecuencia de infracciones cometidas en esta materia.

4. Conocerá sobre las quejas y denuncias presentadas como motivo de la celebración de festejos taurinos tradicionales.

Artículo 82. Composición.

1. La Comisión Consultiva de Festejos Taurinos Tradicionales (Bous al carrer) de la Comunitat Valenciana estará compuesta por los siguientes miembros:

a) Presidente: El conseller competente en materia de espectáculos públicos, o por delegación, el Secretario Autonómico que, igualmente, la tenga atribuida.

b) Vicepresidente: el director general competente en materia de espectáculos, o persona en quien delegue.

c) Vocales:

1. El jefe del área competente en materia de espectáculos públicos.

2. El jefe de servicio competente en materia de espectáculos.

3. Un representante de la conselleria competente en materia de ganadería, designado por su conseller.

4. Un representante de la conselleria competente en materia de sanidad, designado por su conseller.

5. Dos representantes de la conselleria competente en materia de espectáculos, designados por su conseller.

6. Tres representantes de los municipios de la Comunitat Valenciana, designados por la dirección general competente en materia de administración local.

7. Un médico designado por el Consejo de Colegios de Médicos de la Comunitat Valenciana.

8. Un diplomado universitario en Enfermería, designado por el Consejo de Enfermería de la Comunitat Valenciana.

9. Un veterinario designado por el Consejo Valenciano de Colegios Veterinarios de la Comunitat Valenciana.

10. Un arquitecto designado por el Colegio Oficial de Arquitectos de la Comunitat Valenciana.

11. Tres representantes de las asociaciones más representativas del sector de Bous al carrer, en el ámbito de la Comunitat Valenciana, inscritas en el Registro de Asociaciones de la Comunitat Valenciana, nombrados por el conseller competente en materia de espectáculos.

12. Un representante de los ganaderos que tengan su sede en el territorio de la Comunitat Valenciana, inscritos en el correspondiente Registro de Empresas Ganaderas de Reses de Lidia, nombrados por el conseller competente en materia de espectáculos.

d) Secretario: un funcionario de la dirección general competente en materia de espectáculos.

2. El presidente de la Comisión Consultiva de Festejos Taurinos Tradicionales (Bous al carrer) de la Comunitat Valenciana podrá nombrar a un asesor experto, que se incorporará en calidad de vocal al trabajo de la Comisión y realizará las tareas de documentación que le encomiende.

Artículo 83. Sustituciones.

1. Al efecto de garantizar el funcionamiento de la Comisión, podrán designarse suplentes de los miembros representantes de la administración de la Generalitat para los casos de vacante, ausencia o enfermedad.

2. En los mismos supuestos, podrán ser sustituidos los restantes miembros por vocales suplentes que serán designados o nombrados por el mismo procedimiento que aquéllos.

Artículo 84. Pérdida de la condición de miembro.

Se perderá la condición de miembro de la Comisión por alguna de las siguientes causas:

a) Renuncia, que tendrá efectividad en el momento en que se comunique a la conselleria competente en materia de espectáculos.

b) Cese de los representantes de la administración.

c) Revocación por parte de quien hizo el nombramiento.

d) Pérdida sobrevenida de las condiciones que motivaron la designación para el cargo o los requisitos establecidos para ser designados.

Artículo 85. Régimen jurídico de los miembros.

Los miembros de la Comisión Consultiva de Festejos Taurinos Tradicionales (Bous al carrer) de la Comunitat Valenciana deberán desempeñar su cargo atendiendo a la finalidad para la que han sido designados, de conformidad con la Ley 4/2003, de 26 de febrero, de la Generalitat, de Espectáculos Públicos, Actividades Recreativas y Establecimientos Públicos, el presente reglamento y demás normas de aplicación.

Artículo 86. Funcionamiento.

El régimen de funcionamiento de la Comisión Consultiva de Festejos Taurinos Tradicionales (Bous al carrer) de la Comunitat Valenciana será el previsto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común para los órganos colegiados.

Artículo 87. Reuniones.

La Comisión Consultiva de Festejos Taurinos Tradicionales (bous al carrer) de la Comunitat Valenciana se reunirá a convocatoria de su presidente, al menos, una vez al año, y cuantas veces se requiera para el normal y correcto cumplimiento de sus funciones.

Anexos

Omitidos.

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