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  • EDICIÓN DE 28/02/2007
 
 

SUBVENCIONES A ENTIDADES SIN ÁNIMO DE LUCRO

28/02/2007
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Decreto 27/2007, de 20 de febrero, por el que se establecen las bases reguladoras de la concesión de subvenciones a entidades sin ánimo de lucro y personas físicas para fomentar la conectividad mediante banda ancha en Extremadura, y se crea un fichero automatizado de datos de carácter personal para la gestión de las mismas (DOE de 27 de febrero de 2007). Texto completo.

DECRETO 27/2007, DE 20 DE FEBRERO, POR EL QUE SE ESTABLECEN LAS BASES REGULADORAS DE LA CONCESIÓN DE SUBVENCIONES A ENTIDADES SIN ÁNIMO DE LUCRO Y PERSONAS FÍSICAS PARA FOMENTAR LA CONECTIVIDAD MEDIANTE BANDA ANCHA EN EXTREMADURA, Y SE CREA UN FICHERO AUTOMATIZADO DE DATOS DE CARÁCTER PERSONAL PARA LA GESTIÓN DE LAS MISMAS.

Desde hace varios años, la Junta de Extremadura está realizando diversas acciones que permitan el desarrollo de la sociedad de la información y faciliten el acceso a las nuevas tecnologías a todos los ciudadanos de la Comunidad. Con dichas acciones se trata de situar a Extremadura a la cabeza de España y Europa en cuanto al desarrollo de las nuevas tecnologías de la información.

En este sentido, desde la Consejería de Infraestructuras y Desarrollo Tecnológico, se han realizado diferentes proyectos con dos objetivos claros: la conectividad y el acceso a redes y la alfabetización tecnológica. Por una parte se trataba de enseñar a los potenciales usuarios a usar la tecnología e integrarla en la forma de realizar sus actividades cotidianas (gestiones con la administración pública, adquisición de bienes o servicios, consulta de información, etc...). De esta forma, se ha conseguido extender su uso entre la sociedad extremeña haciendo que la tecnología sea cada vez más accesible.

Por otra parte, se han desarrollado proyectos orientados a facilitar la conectividad a las redes de telecomunicaciones como medio para acceder a los servicios disponibles en Internet y otras redes.

El Plan de Extensión de la Banda Ancha es un claro ejemplo de esto. Gracias a su puesta en marcha, se ha extendido la conectividad mediante banda ancha a todas las localidades, pedanías y entidades locales menores de Extremadura, siendo la primera Comunidad Autónoma donde se da esta circunstancia. Así, se ha roto una de las barreras de acceso a la tecnología que discriminaba al medio rural sobre el urbano.

Como continuación al Plan de Extensión de la Banda Ancha y una vez que está garantizada la conectividad desde cualquier localidad, se plantean las subvenciones reguladas en este Decreto.

El objetivo no es otro que el de romper otra de las barreras de entrada tradicionales a las tecnologías de la información: su coste.

Con las subvenciones reguladas en este Decreto se pretende facilitar el acceso a las redes mediante banda ancha a aquellos para los cuales el precio de este tipo de conexiones supone un freno a su contratación.

El artículo 6.2 del Estatuto de Autonomía de Extremadura, en su apartado 2 dispone que las instituciones de la Comunidad Autónoma de Extremadura, dentro del marco de su competencia, ejercerán sus poderes para la consecución de una serie de objetivos básicos entre los que cabe citar el promover las condiciones para que la libertad y la igualdad de los extremeños sean reales y efectivas, así como la creación de las condiciones favorables para el progreso social y económico de la región velando por la consecución del equilibrio económico adecuado y justo con respecto al resto de las Comunidades Autónomas del Estado español.

Por las razones expuestas, la presente norma afecta al ámbito de competencias de la Consejería de Infraestructuras y Desarrollo Tecnológico, en virtud de lo dispuesto en el Decreto del Presidente 5/2005, de 8 de enero, por el que se modifica la denominación y se distribuyen las competencias de las Consejerías que conforman la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura, entre las que se citan las competencias en materia de sociedad de la información y telecomunicaciones y redes.

Esta disposición se dicta con sujeción a lo establecido en la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, en el Real Decreto 887/2006, de 21 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, y con sujeción a lo previsto en la Disposición Adicional Sexta de la Ley 10/2006, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Extremadura para 2007, en la Disposición Adicional Tercera de la Ley 3/1985, de 19 de abril, General de la Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma de Extremadura y, en todo lo compatible con las anteriores disposiciones, en el Decreto 77/1990, de 16 de octubre, que regula el régimen general de concesión de subvenciones.

Por otra parte la gestión de estas subvenciones requiere la creación de un fichero de datos de carácter personal. El apartado 1 del artículo 20 de la Ley 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, establece que la creación, modificación o supresión de ficheros de las Administraciones Públicas sólo podrá hacerse por medio de disposición general publicada en el Boletín Oficial del Estado o Diario Oficial correspondiente.

En virtud de lo expuesto, de conformidad con los artículos 13 i), 23 h), 36 d) y 90.2 de la Ley 1/2002, de 28 de febrero, del Gobierno y de la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura, a propuesta del Consejero de Infraestructuras y Desarrollo Tecnológico, y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión de fecha 20 de febrero de 2007, DISPONGO:

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1. Objeto de la norma y ámbito de aplicación.

Es objeto de la presente norma el establecimiento de las bases reguladoras de la concesión de las subvenciones públicas destinadas a fomentar la conexión a Internet por banda ancha en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Extremadura, así como la creación de un fichero automatizado de datos de carácter personal para la gestión de las mismas.

Artículo 2. Principios inspiradores.

La gestión de las subvenciones a que se refiere la presente norma se realizará de acuerdo con los siguientes principios:

a) Publicidad, transparencia, concurrencia, objetividad, igualdad y no discriminación.

b) Eficacia en el cumplimiento de los objetivos fijados por el órgano administrativo concedente.

c) Eficiencia en la asignación y utilización de los recursos públicos.

Artículo 3. Régimen jurídico.

Las subvenciones públicas objeto del presente Decreto se regirán directamente por esta norma. En todo aquello expresamente no regulado se estará a lo establecido con carácter básico en la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, en el Real Decreto 887/2006, de 21 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, las normas contenidas en la Disposición Adicional Sexta de la Ley 10/2006, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Extremadura para 2007, así como en el Decreto 77/1990, de 16 de octubre, por el que se regula el Régimen General de concesión de subvenciones, en lo que no se oponga a la anterior, y en la demás normativa que resulte de aplicación.

Artículo 4. Régimen de incompatibilidad de las subvenciones.

Las subvenciones reguladas en el presente Decreto son compatibles con cualesquiera otras, procedentes de ésta, de otras Administraciones Públicas o de otros Entes públicos o privados, nacionales o internacionales, de las que pudieran beneficiarse los destinatarios de la subvención, concedidas con el fin de facilitar e incentivar su acceso a los servicios y tecnologías de la información, sin que la suma de las subvenciones percibidas pueda superar el coste de la actuación que se incentiva.

CAPÍTULO II

RÉGIMEN SUBVENCIONAL

Artículo 5. Objeto de la subvención.

El régimen de subvenciones contemplado en el presente Decreto tiene por objeto financiar, mediante la entrega de aportaciones dinerarias por la Consejería con competencias en materia de telecomunicaciones a favor de los correspondientes beneficiarios, sin contraprestación directa de los mismos, la conexión a Internet por banda ancha en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Extremadura durante un período mínimo de doce meses.

Artículo 6. Actividad subvencionable.

1. Se considera actividad subvencionable la permanencia durante un período mínimo de doce meses de la conexión a Internet por banda ancha en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Extremadura, contratado en la modalidad de tarifa plana, debiendo ser la efectividad del alta de la conexión, posterior a la publicación en el Diario Oficial de Extremadura de la correspondiente Orden de convocatoria a realizar por la Consejería competente en materia de Telecomunicaciones.

2. Se entenderá por conexión a Internet por banda ancha, aquella cuya velocidad nominal sea igual o superior a 1Mbps en el sentido Internet a usuario.

3. Se entenderá por tarifa plana aquella que permita conectarse al usuario, con un coste fijo prefijado, durante 24 horas al día, los siete días de la semana y sin limitación de volumen de transferencia de datos.

Artículo 7. Sujetos beneficiarios.

Podrán obtener la condición de beneficiarios, siempre que cumplan los requisitos indicados en el presente Decreto y se comprometan a realizar la actividad subvencionable que fundamenta su concesión, los siguientes:

1. Entidades sin ánimo de lucro:

Podrán ser beneficiarias de las subvenciones reguladas en este Decreto las entidades sin ánimo de lucro legalmente constituidas que tengan sede en el territorio de la Comunidad Autónoma de Extremadura.

Cada entidad sin ánimo de lucro podrá ser beneficiaria de un máximo de tres subvenciones en el conjunto de cuantas convocatorias se puedan efectuar en el marco del presente Decreto.

2. Personas físicas:

Podrán resultar beneficiarias de las subvenciones reguladas en el presente Decreto las personas físicas que residan en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Extremadura en el momento de la presentación de la solicitud, siempre y cuando el uso derivado del acceso a Internet por banda ancha no esté afecto a los fines mercantiles que pudiera desarrollar el solicitante.

Sólo podrá se podrá optar a una subvención por unidad familiar.

Una vez concedida la subvención, ningún miembro de la unidad familiar podrá ser beneficiario de otra en el conjunto de cuantas convocatorias se puedan efectuar en el marco del presente Decreto.

A los efectos de este Decreto la unidad familiar se define como la agrupación de personas que conviven en un mismo domicilio y se encuentran relacionadas por vínculos de:

• Matrimonio o unión de hecho.

• Parentesco de consanguinidad o afinidad hasta el primer grado.

• Situación derivada de acogimiento familiar o preadoptivo.

No podrán beneficiarse de estas subvenciones las personas físicas integradas en una unidad familiar en la que alguno de sus miembros tenga en vigor un contrato de conexión a Internet de las características señaladas en el artículo 6.1 de este Decreto, o se haya dado de baja de un contrato con esas características en los tres meses anteriores a la presentación de la solicitud.

Artículo 8. Requisitos para obtener la condición de beneficiario y acceder a la subvención.

Podrán acceder al régimen de subvenciones previsto en este Decreto los sujetos a que se refiere el artículo anterior que además cumplan los siguientes requisitos:

1. No hallarse, de acuerdo con lo señalado en el artículo 13 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, en ninguna de las circunstancias siguientes:

a) Haber sido condenadas mediante sentencia firme a la pena de pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas.

b) Haber solicitado la declaración de concurso, haber sido declaradas insolventes en cualquier procedimiento, hallarse declaradas en concurso, estar sujetos a intervención judicial o haber sido inhabilitados conforme a la Ley Concursal sin que haya concluido el período de inhabilitación fijado en la sentencia de calificación del concurso.

c) Haber dado lugar, por causa de la que hubiesen sido declarados culpables, a la resolución firme de cualquier contrato celebrado con la Administración.

d) Estar incursa la persona física, los administradores de las sociedades mercantiles o aquellos que ostenten la representación legal de otras personas jurídicas, en alguno de los supuestos de la Ley 5/2006, de 10 de abril, de regulación de los conflictos de intereses de los miembros del Gobierno y de los Altos Cargos de la Administración General del Estado, de la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de Incompatibilidades del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas, o tratarse de cualquiera de los cargos electivos regulados en la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General, en los términos establecidos en la misma o en la normativa autonómica que regule estas materias.

e) No hallarse al corriente en el cumplimiento de las obligaciones tributarias o frente a la Seguridad Social, impuestas por las disposiciones vigentes, en la forma que se determine reglamentariamente.

f) Tener la residencia fiscal en un país o territorio calificado reglamentariamente como paraíso fiscal.

g) No hallarse al corriente de pago de obligaciones por reintegro de subvenciones, en los términos que reglamentariamente se determinen.

h) Haber sido sancionado mediante resolución firme con la pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones según esta Ley o la Ley General Tributaria.

2. Presentar la correspondiente solicitud de subvención, debiendo formularse de acuerdo con el modelo que establezca el acto por el que se apruebe la convocatoria.

3. Acompañar a la solicitud los documentos exigidos en la correspondiente convocatoria.

Artículo 9. Obligaciones de los beneficiarios.

Son obligaciones de los beneficiarios, además de las especificadas en el artículo 14.1 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, las siguientes:

a) Contratar el acceso a Internet por banda ancha para el cual solicitaron la subvención regulada en el presente Decreto, con la obligación de permanecer en el servicio al menos doce meses desde la fecha de alta.

b) Justificar, mediante factura o documento acreditativo el alta en el servicio de conexión a Internet por banda ancha en los plazos establecidos en el artículo 21 de este Decreto.

c) Una vez transcurrido el plazo mínimo de doce meses durante el cual debe permanecer activa la conexión a Internet, deberán presentar la justificación al respecto.

d) Conservar la documentación justificativa de la aplicación de los fondos recibidos durante un periodo de cuatro años, en tanto puedan ser objeto de las actuaciones de control y comprobación.

Artículo 10. Gasto subvencionable.

Se considera como gasto subvencionable el correspondiente a las cuotas mensuales del servicio de conexión a Internet por banda ancha que se devenguen hasta el período mínimo de permanencia en el mismo, fijado en doce meses computables desde la fecha de efectividad del alta.

Artículo 11. Cuantía de la subvención.

El importe máximo de la subvención, que se concretará en la correspondiente Orden de convocatoria, no podrá superar en ningún caso los 200 euros por cada alta en el servicio de conexión a Internet por banda ancha y para cualquiera de los beneficiarios establecidos en el artículo 7 del presente Decreto.

CAPÍTULO III

PROCEDIMIENTO DE CONCESIÓN

Artículo 12. Régimen de concesión y convocatoria.

1. El reconocimiento del derecho a las subvenciones definidas en el Capítulo II se tramitará en régimen de concurrencia competitiva dentro de cada uno de los grupos de beneficiarios identificados en el artículo 7, mediante la valoración de las solicitudes presentadas de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 8, y conforme a los criterios establecidos en el artículo 13.

2. El procedimiento de concesión de las subvenciones, se iniciará de oficio mediante convocatoria pública aprobada por Orden del titular de la Consejería competente en materia de telecomunicaciones, publicada en el Diario Oficial de Extremadura.

3. En la Orden de convocatoria se determinará una cuantía global separada para la concesión de subvenciones para cada uno de los grupos de beneficiarios definidos en el artículo 7. En el caso de que para alguno de los grupos de beneficiarios establecidos quedase crédito disponible, una vez atendidas todas las solicitudes que procedan según los criterios definidos en el artículo 13, se podrá utilizar ese crédito sobrante para ampliar la cuantía global del crédito del otro grupo de beneficiarios, siempre y cuando no se hayan podido atender todas las solicitudes de dicho grupo al no disponer de crédito suficiente.

Artículo 13. Criterios de valoración.

1. En el caso de que no se puedan atender todas las solicitudes procedentes de las entidades sin ánimo de lucro con el crédito previsto, éstas se atenderán teniendo en cuenta los siguientes criterios de valoración:

a) En el caso de entidades sin ánimo de lucro que soliciten más de una subvención para varios accesos a Internet de banda ancha se atenderá sólo una de ellas por cada entidad. Sólo en caso de que quede crédito disponible, se otorgarán nuevas subvenciones a entidades sin ánimo de lucro añadidas a la primera ya concedida, estableciendo para ello los mismos criterios por los que se concedió la primera subvención.

b) En caso de igualdad entre solicitudes se dará prioridad a aquellas procedentes de entidades que tengan mayor número de sedes o delegaciones en Extremadura.

c) Si existe igualdad entre solicitudes una vez aplicado el criterio anterior se dará prioridad a aquellas entidades sin ánimo de lucro con mayor número de socios.

d) Finalmente y si se mantiene la igualdad entre solicitudes, se resolverá la misma mediante sorteo.

2. En el caso de que no se puedan atender todas las solicitudes procedentes de las personas físicas con el crédito previsto, éstas se atenderán teniendo en cuenta los siguientes criterios de valoración:

a) El criterio para la concesión de la misma tendrá en cuenta los ingresos percibidos por el solicitante cuando es el único integrante de la unidad familiar, o los percibidos por el solicitante y los demás miembros integrantes de la unidad familiar, corregidos por un coeficiente en función del número de miembros que componen la unidad familiar y si alguno de ellos tiene algún tipo de minusvalía o es mayor de 65 años. Así, las personas físicas integrantes de unidades familiares que hayan percibido menores ingresos durante el período impositivo que se indique en la correspondiente convocatoria, corregidos mediante los siguientes coeficientes tendrán prioridad sobre el resto de personas físicas:

Tablas omitidas.

La determinación de los ingresos percibidos, a los efectos de la aplicación del presente Decreto, se efectuará atendiendo a los ingresos susceptibles de integrar el hecho imponible del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas con arreglo a la normativa que resulte de aplicación, correspondientes a la declaración o declaraciones presentadas por cada uno de los miembros de la unidad familiar, así como a los ingresos incluidos en los mínimos exentos de declaración, relativos todos ellos al período impositivo que se indique en la correspondiente convocatoria. A tal efecto la Dirección General competente en materia de telecomunicaciones solicitará a la Agencia Estatal de la Administración Tributaria los datos relativos al importe declarado o comprobado, en el caso de mínimos exentos de declaración, por la citada Agencia Estatal. A tal fin el modelo de solicitud contemplará un apartado a fin de que el solicitante, y en su caso los restantes miembros de la unidad familiar preceptores de rentas otorguen su autorización expresa para que los datos objeto de aportación puedan ser directamente recabados en su nombre por el órgano gestor mediante transmisiones telemáticas de datos o certificaciones de tal naturaleza que las sustituyan.

De no quedar constancia expresa de la autorización referida en el apartado anterior, estos documentos habrán de ser presentados directamente por los interesados.

Artículo 14. Orden de convocatoria.

La Orden de convocatoria contendrá, con sujeción a las disposiciones de carácter sustantivo y procedimental fijadas en este Decreto, entre otras, las siguientes circunstancias:

a) Indicación de la disposición que establezca las bases reguladoras y del diario oficial en que está publicada.

b) Aplicación presupuestaria a la que se imputa la subvención y cuantía total máxima de las subvenciones convocadas dentro de los créditos disponibles.

c) Plazo de presentación de solicitudes.

d) Documentos a presentar con la solicitud.

e) Designación Instructor del procedimiento.

f) Órgano competente para resolver.

g) Composición de la comisión de valoración.

h) Plazo de que disponga el órgano para resolver sobre la concesión.

i) Indicación de si la resolución pone fin a la vía administrativa y, en caso contrario, órgano ante el que ha de interponerse el recurso de alzada.

j) Medio de notificación o publicación, de conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

k) Documentación a aportar para la justificación de la realización de la actividad y el cumplimiento de la finalidad y plazo para ello.

l) Forma de pago de la subvención.

Artículo 15. Órganos competentes.

La resolución del procedimiento de otorgamiento de las subvenciones corresponderá al Director General competente en materia de telecomunicaciones a propuesta de quien ostente la titularidad de la Sección de Planificación e Inspección, a quien corresponderá la instrucción del procedimiento, previo informe de la comisión de valoración a que se refiere el artículo 17 del presente Decreto.

Artículo 16. Solicitud.

1. Los interesados deberán dirigir su solicitud de otorgamiento de subvención al Director General competente en materia de telecomunicaciones, formulada en los términos expresados en el modelo oficial que contenga la Orden de convocatoria. La solicitud de subvención se presentará en el plazo máximo de treinta días naturales, contados a partir del siguiente al de la publicación de la correspondiente convocatoria.

2. La solicitud deberá ir acompañada, salvo que obraran en poder de la Administración, de los documentos que se establezcan en la Orden de convocatoria, entre los que figurará la declaración responsable ante el órgano concedente a que se refiere el artículo 13.7 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, ajustada al modelo que la Orden de convocatoria establezca.

3. La solicitud y demás documentación exigida podrá presentarse en el Registro General de la Consejería competente en materia de telecomunicaciones, en sus Registros Auxiliares, en los Centros de Atención Administrativa (C.A.D.) de la Junta de Extremadura o por cualquiera de los medios establecidos en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Las solicitudes que se presenten a través de una oficina de Correos deberán ir en sobre abierto para que el impreso de solicitud sea fechado y sellado antes de ser certificado, igualmente podrá presentarse la solicitud en aquellos Ayuntamientos con los que la Administración autonómica haya suscrito el oportuno convenio.

4. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 71.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, si la solicitud no reúne los requisitos exigidos, la Dirección General competente en materia de telecomunicaciones requerirá al interesado para que, en el plazo máximo de diez días, subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos, con indicación de que, si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido de su petición, previa resolución que deberá ser dictada en los términos previstos en el artículo 42 de la citada Ley 30/1992.

Artículo 17. Comisión de valoración.

1. Finalizado el plazo de presentación de solicitudes, las mismas serán objeto de estudio y valoración por una Comisión de Valoración presidida por el titular del Servicio de Telecomunicaciones y Redes. Actuarán como vocales tres funcionarios de la Dirección General competente en materia de telecomunicaciones y será secretario un funcionario de la Dirección General competente en materia de telecomunicaciones que sea titular de una Jefatura de Negociado en la misma. Dicha Comisión, aplicando los criterios de concesión previstos en el presente Decreto, determinará la prioridad de las peticiones presentadas y elevará informe al órgano instructor a los efectos de formular la propuesta de resolución.

2. El régimen de organización y funcionamiento de la Comisión de valoración se ajustará a lo previsto para los órganos colegiados en el Capítulo II del Título II de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Artículo 18. Trámite de audiencia y propuesta de resolución.

1. Instruido el procedimiento, e inmediatamente antes de redactar la propuesta de resolución, se evacuará trámite de audiencia de conformidad con lo previsto en el artículo 84 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, si bien se podrá prescindir de este trámite cuando no figuren en el procedimiento ni sean tenidos en cuenta en la resolución otros hechos ni otras alegaciones y pruebas que las aducidas por los interesados.

2. La propuesta de resolución, a emitir por el órgano instructor, redactada a partir de las alegaciones aducidas, en su caso, por los interesados en el trámite de audiencia, deberá expresar por una parte la relación de solicitantes para los que se propone la concesión de la subvención, la indicación de que los mismos, a resultas de la información obrante en el expediente, cumplen todos los requisitos necesarios para acceder a la misma, y su cuantía, y por otra parte la relación de solicitantes para los que se propone la denegación de la subvención y los motivos.

3. La propuesta de resolución, no crea derecho alguno a favor de los beneficiarios propuestos, frente a la Administración, mientras no se le haya notificado la resolución de concesión.

Artículo 19. Resolución del procedimiento.

1. La determinación de los solicitantes a los que se concede la subvención, y en su caso, a los que se les deniega la misma, se realizará mediante Resolución del Director General competente en materia de telecomunicaciones, una vez formulada la propuesta de resolución.

2. Se entenderá aceptada la subvención concedida transcurrido el plazo de diez días contados desde la notificación de la resolución de concesión sin que el beneficiario manifieste expresamente lo contrario.

Artículo 20. Plazo máximo de resolución y notificación.

1. El plazo máximo para dictar y notificar la resolución que ponga fin al procedimiento será de seis meses, computándose a partir del día siguiente al de finalización del plazo que para presentar solicitudes se establezca en la correspondiente Orden de convocatoria.

2. El vencimiento del plazo máximo sin haberse notificado la resolución legitima a los interesados para entender desestimada por silencio administrativo la solicitud de concesión de la subvención.

3. La notificación de la resolución del procedimiento se efectuará mediante su publicación en el Diario Oficial de Extremadura, indicando en la misma los lugares en los que encontrarán expuestas las relaciones de solicitudes de subvenciones estimadas y desestimadas, de acuerdo con lo previsto en el artículo 59.6 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Artículo 21. Pago de la subvención.

1. La aprobación del gasto por el importe de la subvención y la consiguiente proposición de pago al beneficiario se efectuará por la Consejería competente en materia de telecomunicaciones, a propuesta de la Dirección General competente en materia de telecomunicaciones, previo cumplimiento por los beneficiarios de los siguientes requisitos:

a) Justificar, mediante original o fotocopia compulsada de la factura o documento de valor probatorio equivalente en el tráfico jurídico mercantil, el alta en el servicio de conexión a Internet por banda ancha, emitido por el operador de telecomunicaciones que estando legalmente habilitado para ello sea seleccionado por el beneficiario.

Esta justificación habrá de realizarse dentro de los noventa días posteriores a la publicación en el Diario Oficial de Extremadura de la resolución del procedimiento.

En la factura o documento justificativo deberá aparecer reflejada la fecha de activación del servicio a partir de la cual comienza el período mínimo de doce meses durante el cual el servicio debe permanecer activo. Dicha fecha habrá de ser posterior a la publicación de la correspondiente Orden de convocatoria, debiendo figurar en la factura o documento justificativo lo siguiente:

– Nombre y C.I.F. de la empresa prestadora del servicio.

– Nombre y D.N.I. o C.I.F. del adquirente, que deberá coincidir con el del beneficiario de la subvención.

– Fecha de alta del servicio y su duración.

– Importe.

– Características del contrato de acceso a Internet con banda ancha.

En el caso de que la factura o documento justificativo no refleje la contratación del servicio por al menos un año, será necesario una declaración jurada del solicitante por la cual se compromete a mantenerse en el citado servicio durante el período referido.

Transcurridos estos plazos sin haberse efectuado la contratación de la conexión o el alta en el servicio de Internet, o sin haberse justificado la misma, quedará sin efecto la concesión de la previa resolución dictada al respecto por el Director General competente en materia de telecomunicaciones.

b) La acreditación, de conformidad con lo señalado en el artículo 6.2.c) del Decreto 77/1990, de 16 de octubre, que regula el régimen general de concesión de subvenciones y Decreto 125/2005, de 24 de mayo, por el que se aprueban medidas para la mejora de la tramitación administrativa y justificación documental asociada a los procedimientos de la Junta de Extremadura, de encontrarse al corriente de sus obligaciones tributarias frente a la Hacienda de la Comunidad Autónoma de Extremadura, se efectuará de oficio por la Dirección General competente en materia de telecomunicaciones, previa autorización expresa del interesado a emitir, en su caso, en la correspondiente solicitud. Si el interesado no otorgara autorización expresa a la cesión de los datos, o bien revocara la inicialmente prestada, la acreditación de esta circunstancia deberá efectuarse mediante la presentación, en el plazo indicado en el apartado a) de este artículo, de una certificación administrativa positiva expedida en soporte papel por el órgano correspondiente de la Consejería competente en materia de hacienda a solicitud del interesado previo pago, en este caso, de las exacciones legalmente establecidas.

c) Presentar dentro del plazo indicado en el apartado a) del presente artículo, y según el modelo que se establezca en la correspondiente Orden de convocatoria, una declaración responsable de que no es deudor por resolución de procedencia de reintegro.

Se considera que no se es deudor cuando concurren las circunstancias previstas en el artículo 21 del Real Decreto 887/2006, de 21 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones.

d) Presentar dentro del plazo indicado en el apartado a) del presente artículo, y según el modelo que se establezca en la correspondiente Orden de convocatoria, una declaración responsable de que no ha solicitado la declaración de concurso, no ha sido declarado insolvente en cualquier procedimiento, no se halle declarado en concurso, no esté sujeto a intervención judicial o no haya sido inhabilitado conforme a la Ley Concursal sin que haya concluido el período de inhabilitación fijado en la sentencia de calificación del concurso, no haya sido declarado en quiebra, en concurso de acreedores, insolvente fallido en cualquier procedimiento o sujeto a intervención judicial, no haber iniciado expediente de quita y espera o de suspensión de pagos o presentado solicitud judicial de quiebra o de concurso de acreedores, mientras, en su caso, no fuera rehabilitado.

e) Aportar, dentro del plazo indicado en el apartado a) del presente artículo, el documento de alta de terceros debidamente diligenciado, para poder proceder al abono de la subvención concedida mediante transferencia bancaria. En caso de encontrarse dado de alta de terceros habrá de indicarse expresamente esta circunstancia.

2. El pago de la subvención se efectuará de forma anticipada, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 34.4 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, no siendo exigible la prestación de garantía por los beneficiarios con arreglo a lo dispuesto en el artículo 6.4 d) del Decreto 77/1990, de 16 de octubre, que regula el régimen general de concesión de subvenciones, siempre y cuando se cumpla lo establecido en el mismo.

Artículo 22. Pérdida del derecho al cobro de la subvención.

Se producirá la pérdida del derecho al cobro de la subvención en el supuesto de falta de justificación por el beneficiario en los términos indicados en el artículo anterior o del incumplimiento de la finalidad para la que fue otorgada aquella, así como en el caso de concurrencia de las causas previstas en los artículos 36 y 37 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones.

Artículo 23. Justificación de la completa realización de la actividad subvencionada.

1. Los beneficiarios de las subvenciones previstas en el presente Decreto, dentro de los tres meses posteriores a la finalización del plazo de doce meses en los que debe permanecer activa la conexión a Internet por banda ancha objeto de subvención, habrán de justificar el cumplimiento de las condiciones impuestas y la consecución de los objetivos previstos mediante la presentación de la cuenta justificativa del gasto, que se rendirá ajustándose al modelo que se establezca en la correspondiente Orden de convocatoria.

2. La cuenta justificativa del gasto deberá incluir, bajo responsabilidad del declarante, los gastos correspondientes a las cuotas mensuales del servicio de conexión a Internet por banda ancha que se hayan devengado durante el período mínimo de permanencia en dicho servicio, fijado en doce meses computables desde la fecha de efectividad del alta. La cuenta justificativa del gasto se presentará acompañada de la siguiente documentación:

a) Original o fotocopias compulsadas de las facturas o cualesquiera otros documentos de valor probatorio equivalente con validez en el tráfico jurídico mercantil justificativos de los citados gastos.

b) Original o fotocopias compulsadas de los documentos acreditativos de la realización de los pagos de los referidos gastos (extracto bancario, orden de transferencia...) al operador de telecomunicaciones que le haya prestado el servicio en ese período.

3. La no justificación de esta circunstancia en el modo y plazo indicado será causa de reintegro de la subvención percibida.

CAPÍTULO IV

RÉGIMEN DE CONTROL DEL CUMPLIMIENTO DE LA FINALIDAD

Artículo 24. Actuaciones de comprobación.

La Dirección General competente en materia de telecomunicaciones comprobará la adecuada justificación de la subvención, así como la realización de la actividad, y el cumplimiento de la finalidad que determinan su concesión, mediante los mecanismos de inspección y control que estime convenientes.

Artículo 25. Obligación de colaboración.

Los beneficiarios, así como los terceros relacionados con el objeto de la subvención o su justificación, estarán obligados a prestar su colaboración y facilitar cuanta documentación sea requerida en el ejercicio de las actuaciones de inspección y control que establezca la Dirección General competente en materia de telecomunicaciones.

Artículo 26. Reintegro de la subvención.

1. Procederá el reintegro de las cantidades percibidas y la exigencia del interés de demora correspondiente desde el momento del pago de la subvención hasta la fecha en que se acuerde la procedencia del reintegro cuando concurra alguna de las causas del artículo 37 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones.

2. El incumplimiento o no justificación por parte del beneficiario de la obligación de permanecer conectado al servicio de acceso a Internet por banda ancha durante un período mínimo de doce meses en las condiciones exigidas en el presente Decreto, a los efectos previstos en el artículo 37.2 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, se entenderá que se aproxima de modo significativo al cumplimiento total cuando al menos se haya permanecido, y así se haya justificado, conectado a dicho servicio durante un período mínimo de ocho meses completos. En este supuesto el reintegro de la subvención no será total sino proporcional en función de los meses que restasen para alcanzar los doce meses, aplicando a cada mes o fracción la cantidad resultante de dividir por doce el importe de la subvención concedida.

En los restantes casos en los que proceda el reintegro, su alcance será determinado atendiendo a criterios de proporcionalidad, en función del grado de incumplimiento detectado.

3. El Director General competente en materia de telecomunicaciones o persona en quien delegue, será el órgano a quien corresponda declarar, mediante resolución, la procedencia del reintegro de las subvenciones reguladas en el presente Decreto, previa tramitación del correspondiente procedimiento, en el que se garantizará, en todo caso, la audiencia al interesado.

4. La obligación de reintegro será independiente de las sanciones que, en su caso, resulten exigibles.

Artículo 27. Régimen sancionador.

1. Las infracciones, sanciones y responsabilidades en relación con las subvenciones previstas en las presentes bases se regirán por lo dispuesto en la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones.

2. Las sanciones serán acordadas e impuestas por el titular de la Dirección General competente en materia de telecomunicaciones.

CAPÍTULO V

CREACIÓN DEL FICHERO DE DATOS DE CARÁCTER PERSONAL

Artículo 28. Creación del fichero.

1. Se crea el fichero automatizado de datos de carácter personal resultante de la tramitación de las subvenciones reguladas en el presente Decreto.

2. El fichero será gestionado por la Dirección General competente en materia de telecomunicaciones en el ámbito de sus competencias, e incluido en el ámbito de aplicación de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal.

Artículo 29. Descripción del fichero.

La creación del presente fichero se realiza siguiendo los términos y condiciones establecidas en el artículo 20 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, cuya descripción es la siguiente:

1. Finalidad del fichero y usos previstos para el mismo: Tratamiento automatizado del conjunto de datos de carácter personal derivados de la tramitación de las subvenciones a entidades sin ánimo de lucro y personas físicas para fomentar la conectividad mediante banda ancha en Extremadura.

2. Personas sobre las que se pretende obtener datos de carácter personal o que resulten obligados a suministrarlos: Personas físicas interesadas y representantes de las entidades sin ánimo de lucro.

3. Procedimiento de recogida de los datos de carácter personal:

– Solicitud formulada, según el modelo que se establezca en la correspondiente Orden de convocatoria, por las personas físicas interesadas y representantes de las entidades sin ánimo de lucro.

– Solicitud formulada por la Dirección General competente en materia de telecomunicaciones ante la Administración General del Estado para obtener información fiscal sobre los ingresos declarados o comprobados, en el caso de mínimos exentos de declaración, en el ejercicio indicado en la correspondiente Orden de convocatoria en el caso de solicitudes formuladas por personas físicas.

4. Estructura básica del fichero automatizado:

– Entidades sin ánimo de lucro:

• Datos identificativos del representante:

Nombre.

Apellidos.

D.N.I.

Dirección.

Localidad.

Código postal.

Provincia.

Teléfono.

• Datos de la entidad sin ánimo de lucro:

Denominación.

Objeto.

Domicilio.

Teléfono.

Subvención concedida: Sí/no.

Número de subvenciones concedidas.

Documentación para el pago.

Pérdida derecho al cobro.

Fecha de alta en el servicio.

Fecha del transcurso de doce meses.

Justificación de la ejecución de la actividad.

Reintegro.

Sanciones.

– Personas físicas:

• Datos identificativos:

Nombre.

Apellidos.

D.N.I.

Dirección.

Localidad.

Código postal.

Provincia.

Teléfono.

• Número de miembros de la unidad familiar y su identificación.

• Grado de minusvalía de algún miembro de la unidad familiar.

• Personas mayores de 65 años.

• Información fiscal.

• Subvención concedida: Sí/no.

• Documentación para el pago.

• Pérdida derecho al cobro.

• Fecha de alta en el servicio.

• Fecha del transcurso de doce meses.

• Justificación de la ejecución de la actividad.

• Reintegro.

• Sanciones.

5. Cesiones de datos de carácter personal y, en su caso, las transferencias de datos que se prevean a países terceros: no se prevén.

6. Órgano de la Administración responsable del fichero: Dirección General competente en materia de telecomunicaciones.

7. Servicios o unidades ante los que se podrán ejercer los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición: Dirección General competente en materia de telecomunicaciones.

8. Medidas de seguridad con indicación del nivel básico, medio o alto exigible: De acuerdo con el Real Decreto 994/1999, de 11 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de Medidas de Seguridad de los Ficheros Automatizados de Carácter personal, este fichero es de nivel de seguridad medio.

Artículo 30. Garantía y seguridad de los datos.

El titular del órgano administrativo responsable del fichero regulado en este Decreto, adoptará las medidas necesarias para asegurar que los datos de carácter personal contenidos en los ficheros se usen para la finalidad para la que fueron recogidos, así como para hacer efectivas las garantías, obligaciones y derechos reconocidos en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de Datos de Carácter Personal, en el Real Decreto 994/1999, de 11 de junio, por el que se aprueba el reglamento de Medidas de Seguridad y demás disposiciones reglamentarias.

Artículo 31. Derecho de oposición, acceso, rectificación y cancelación de datos.

Los interesados cuyos datos de carácter personal estén incluidos en el fichero de regulado en este Decreto, podrán ejercitar los derechos de acceso, rectificación, oposición y cancelación de datos ante los servicios o unidades que, con tal objeto se determinan en el artículo 29 de la presente disposición.

Disposición adicional única. Inscripción del fichero en el Registro General de Protección de Datos.

El fichero creado por este Decreto será notificado a la Agencia Española de Protección de Datos por la Dirección General competente en materia de telecomunicaciones, para su inscripción en el Registro General de Protección de Datos, mediante el traslado, a través del modelo normalizado elaborado a tal efecto por la Agencia, de una copia de la presente disposición.

Disposición final primera. Habilitación normativa.

Se faculta al titular de la Consejería competente en materia de telecomunicaciones para dictar, en el ámbito de sus competencias, cuantas disposiciones sean necesarias para garantizar el cumplimiento y desarrollo de las presentes bases.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de Extremadura.

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