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PREVENCIÓN DEL FUEGO BACTERIANO

23/02/2007
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Decreto 42/2007, de 20 de febrero, por el que se establecen medidas para la prevención del fuego bacteriano (Erwinia amylovora) (DOGC de 22 de febrero de 2007). Texto completo.

DECRETO 42/2007, DE 20 DE FEBRERO, POR EL QUE SE ESTABLECEN MEDIDAS PARA LA PREVENCIÓN DEL FUEGO BACTERIANO (ERWINIA AMYLOVORA).

El fuego bacteriano (Erwinia amylovora) es una enfermedad provocada por una bacteria que causa daños muy graves a los frutales de semilla, en especial a los perales, y que afecta también a determinadas plantas ornamentales y silvestres de la familia de las rosáceas. En Cataluña aparecieron graves focos de este organismo nocivo en la zona frutícola de Lleida durante los años 1998 y 1999, que fueron erradicados, y en La Cerdanya durante los años 2003 y 2004.

Con el fin de poder erradicar los focos iniciales del fuego bacteriano en Cataluña se publicó el Decreto 162/1999, de 15 de junio, para la prevención del fuego bacteriano (Erwinia amylovora). Por su parte el Gobierno central aprobó el Real decreto 1201/1999, de 9 de julio, por el que se establece el programa nacional de erradicación y control del fuego bacteriano de las rosáceas.

La Directiva 77/93/CEE, derogada por la Directiva 2000/29/CE, del Consejo, relativa a las medidas de protección contra la introducción en la Comunidad de organismos nocivos para los vegetales o productos vegetales y contra su propagación en el interior de la Comunidad, considera que el fuego bacteriano es un organismo nocivo de cuarentena en la Unión Europea y reconoce al Estado español como zona protegida. Esta directiva cuenta con modificaciones que afectan al fuego bacteriano.

Teniendo en cuenta además los avances en el conocimiento del organismo nocivo y la experiencia adquirida durante estos años, resulta obligado actualizar las medidas para evitar nuevas introducciones y la propagación de este organismo nocivo en nuestro territorio.

Visto lo que disponen la Ley 43/2002, de 20 de noviembre, de sanidad vegetal, el Real decreto 58/2005, de 21 de enero, por el que se adoptan medidas de protección contra la introducción y difusión en el territorio nacional y de la Comunidad Europea de organismos nocivos para los vegetales o productos vegetales, así como para la exportación y tráfico en países terceros y el Real decreto 1512/2005, de 22 de diciembre, que modifica el Real decreto 1201/1999, de 9 de julio, que declara de utilidad pública las medidas adoptadas en la misma disposición.

De acuerdo con la Comisión Jurídica Asesora;

A propuesta del consejero de Agricultura, Alimentación y Acción Rural y de acuerdo con el Gobierno,

Decreto:

Artículo 1

Objeto

El objeto de este Decreto es establecer las medidas para evitar la introducción en Cataluña del fuego bacteriano (Erwinia amylovora) y su propagación a partir de posibles focos iniciales.

Artículo 2

Definiciones

Fuego bacteriano: enfermedad provocada por la bacteria Erwinia amylovora que causa daños muy graves en los frutales de semilla, y también en las plantas ornamentales y silvestres de la familia de las rosáceas.

Síntomas del fuego bacteriano: la sintomatología varía según las especies y la sensibilidad varietal. Las primeras infecciones se producen habitualmente durante la floración. A partir de la infección de las flores, la enfermedad progresa de manera descendente, y va afectando hojas y brotes que quedan fijados a la planta y toman un aspecto quemado. Los brotes tiernos se marchitan y a menudo se curvan en forma de cayado de pastor. La infección pasa a las ramas secundarias, las principales y finalmente a los troncos, donde se pueden manifestar chancros, produciendo finalmente el secado del árbol o del arbusto. En condiciones de humedad alta se pueden detectar exudados en las infecciones.

Vegetales huéspedes: se consideran vegetales huéspedes susceptibles al fuego bacteriano (Erwinia amylovora) los que se indican en el anexo 1 de este Decreto.

Control oficial: es el que efectúa el Departamento de Agricultura, Alimentación y Acción Rural, y tiene como finalidad la supervisión, la adopción o la comprobación de las medidas que prevé este Decreto.

Artículo 3

Ámbito de aplicación

Este Decreto es de aplicación en todo el territorio de Cataluña.

Artículo 4

Obligación de comunicación

4.1 Las personas físicas o jurídicas titulares de explotaciones, titulares de viveros o profesionales del sector de la jardinería, que conozcan la existencia de vegetales, con síntomas sospechosos de ser causados por el fuego bacteriano, de acuerdo con el artículo 5 de la Ley 43/2002, de 20 de noviembre, de sanidad vegetal, deberán comunicarlo de manera urgente al Departamento de Agricultura, Alimentación y Acción Rural, y se abstendrán de hacer cualquier operación de control sin la autorización correspondiente.

4.2 Los titulares de explotaciones agrarias, titulares de viveros o profesionales de la jardinería que no comuniquen la existencia de síntomas sospechosos de ser causados por fuego bacteriano, además de no tener derecho a las indemnizaciones correspondientes, se les podrá exigir el resarcimiento de los posibles daños causados a terceros, de acuerdo con los artículos 21 y 64 de la Ley 43/2002, de 20 de noviembre, de sanidad vegetal.

Artículo 5

Plantaciones prohibidas

5.1 Se prohíbe la plantación de los vegetales mencionados en el anexo 1, en las aceras, medianas y otras zonas ajardinadas de las carreteras, autovías y autopistas de toda Cataluña.

5.2 Además de la prohibición de plantación de vegetales que se establece en el apartado anterior, por resolución del/de la consejero/a de Agricultura, Alimentación y Acción Rural podrá prohibirse la plantación en espacios públicos de los vegetales mencionados en el anexo 1, en las zonas del territorio de Cataluña donde la concentración de estos vegetales sea alta.

Artículo 6

Plantaciones frutales abandonadas

6.1 En todo el territorio catalán es obligatorio el arranque y la destrucción de las plantaciones frutales abandonadas de las especias que se especifican en el anexo 1. Se entenderá plantación abandonada toda parcela en la que no se haya hecho ninguna operación de cultivo en los últimos dos años.

6.2 En caso de que el titular de la plantación no realice la destrucción, el Departamento de Agricultura, Alimentación y Acción Rural lo efectuará, con requerimiento previo al titular de la explotación, al que deberá dársele trámite de audiencia, y pasará el cargo de los gastos al titular de la explotación, cuyo importe podrá exigirse por vía de apremio con independencia de las sanciones que correspondan por las infracciones cometidas.

Artículo 7

Confirmación oficial de un foco y actuaciones inmediatas

7.1 En caso de confirmarse la presencia de un foco inicial de fuego bacteriano, la dirección general competente en materia de sanidad vegetal:

a) Declarará contaminada la parcela o el lugar en el que se recogió la muestra y ordenará el arranque y la destrucción inmediata de todas las plantas visiblemente afectadas y, en torno a ellas, de todas las plantas huésped sin síntomas en un radio de 10 metros como mínimo.

b) En el caso de que el foco esté ubicado en un vivero, ordenará el arranque y la destrucción inmediata de todas las plantas huésped de las instalaciones o parcelas afectadas, así como las de todas las que representen un riesgo de presencia de la enfermedad. En el resto de instalaciones o parcelas que formen parte del mismo vivero, se inmovilizará el material vegetal y se suspenderá cautelarmente la autorización de emisión de pasaportes fitosanitarios hasta que la dirección general competente en materia de sanidad vegetal decida el destino en función de las investigaciones que realice.

La dirección general competente en materia de sanidad vegetal obtendrá del vivero la información de las entradas y salidas de las plantas huésped efectuadas durante los tres años anteriores.

La destrucción del material infectado la efectuará de manera inmediata el mismo titular de la explotación, bajo control oficial, por incineración o por cualquier otro medio oficialmente reconocido.

7.2 En caso de que el titular de la explotación o vivero no ejecute dentro del plazo y de la forma apropiada las medidas a que se refieren los párrafos anteriores, la dirección general competente en materia de sanidad vegetal las ejecutará con sus medios o utilizando servicios ajenos y cargará los gastos correspondientes a los titulares de la explotación o vivero, cuyo importe podrá exigirse por vía de apremio con independencia de las sanciones que correspondan por las infracciones cometidas.

Artículo 8

Medidas preventivas para evitar la propagación de un foco

La dirección general competente en materia de sanidad vegetal, una vez realizadas las actuaciones inmediatas que prevé el artículo 7, establecerá una zona de seguridad en torno al foco detectado, que cubrirá una extensión mínima de un círculo de 1 km de radio y en la que se efectuará un seguimiento intensivo en los dos períodos más adecuados para detectar la enfermedad, normalmente de primavera a otoño. Si durante dos años no se han observado nuevos síntomas de la enfermedad se considerará erradicado el foco.

En la zona de seguridad los titulares de las zonas afectadas adoptarán las medidas siguientes:

a) Arranque y destrucción inmediata in situ y bajo control oficial de todas las plantas huésped con síntomas, sin necesidad de un análisis bacteriológico que lo confirme, y en un radio de diez metros como mínimo en torno a todas las plantas huésped. Este hecho dará lugar al establecimiento de nuevas zonas de seguridad.

b) Tratamientos preventivos en las épocas en las que se considere necesario, con los productos fitosanitarios que determine la dirección general competente en materia de sanidad vegetal.

c) Prohibición del transporte fuera de la zona de seguridad de vegetales o partes de vegetales huéspedes, incluido polen activo para la polinización, excepto frutos y semillas, sin autorización expresa del/de la director/a general competente en materia de sanidad vegetal.

d) Prohibición de plantación o replantación de vegetales huéspedes de fuego bacteriano, mientras se mantenga vigente la zona de seguridad.

e) Desinfección de los medios de poda después de realizar la operación en cada planta.

f) Investigación del origen del material vegetal huésped de la parcela contaminada y de las plantas huéspedes del territorio comprendido en la zona de seguridad.

Si el vivero del que de forma presunta procede la planta contaminada está ubicado en otra comunidad autónoma se comunicará a la administración competente, cuando se sospeche que sea el origen de la contaminación.

Se investigarán los destinos de otros envíos efectuados por el vivero de procedencia de la planta afectada como mínimo desde los doce meses anteriores al de la confirmación del foco inicial.

g) En un radio de 3 km alrededor de un foco de fuego bacteriano, se inmovilizarán las colmenas de abejas y sólo se podrán trasladar fuera de este radio en el período comprendido entre el mes de octubre del año de detección del foco y el inicio de la floración siguiente, excepto en el caso que el/la directora/a general competente en materia de sanidad vegetal lo autorice expresamente.

h) La introducción y el movimiento de colmenas en la zona indicada en el apartado anterior quedará condicionada a la autorización expresa del/de la directora/a general competente en materia de sanidad vegetal.

i) Cuando por la proximidad de las colmenas al foco detectado exista un alto riesgo de difusión del organismo nocivo, el/la directora/a general competente en materia de sanidad vegetal ordenará la destrucción.

Artículo 9

Indemnizaciones

9.1 Serán objeto de indemnización:

a) Los gastos justificados del arranque y la destrucción del material vegetal ordenado por la dirección general competente en materia de sanidad vegetal.

b) Las plantaciones o el material afectado destruido, valorado de acuerdo con los baremos que se establecen en el anexo 2. Estos baremos son valores máximos y su aplicación en cada caso concreto la determinará la dirección general competente en materia de sanidad vegetal, para lo que se tendrán en cuenta la edad de las plantaciones, las densidades, el vigor vegetativo, el grado de afectación del organismo nocivo, las variedades y las infraestructuras de la parcela.

c) Los posibles daños causados por la duración de las inmovilizaciones ordenadas en los viveros, cuya cuantía no podrá superar el 50% de los valores que se obtengan aplicando el sistema establecido en el anterior punto b).

d) Las colmenas de abejas destruidas que estén inscritas en el Registro de explotaciones ganaderas gestionado por la dirección general competente en materia de ganadería.

9.2 No son objeto de indemnización los gastos originados ni el material vegetal destruido en aplicación de una medida oficial cuando la persona propietaria o titular de la explotación de los vegetales afectados haya incumplido la normativa vigente que afecta a la producción y la comercialización de los vegetales y especialmente lo que determina el Real decreto 58/2005, de 21 de enero, por el que se adoptan medidas de protección contra la introducción y difusión en el territorio nacional y de la Comunidad Europea de organismos nocivos para los vegetales o productos vegetales, así como para la exportación y el tráfico en países terceros, el Real decreto 929/1995, de 9 de junio, por el que se aprueba el Reglamento técnico de control y certificación de plantas de vivero de frutales, y el Decreto 203/2005, de 27 de septiembre, por el que se regula el Registro de plantaciones de fruta dulce de Cataluña.

9.3 Cuando a raíz de las investigaciones efectuadas se demuestre que el origen de la contaminación procede de lotes suministrados por un vivero que haya incumplido lo que determina la legislación vigente, sin perjuicio de las acciones que la Administración adopte con respecto a la mencionada empresa, el afectado está obligado a requerir a esta entidad los daños ocasionados. Cuando se le hayan resarcido, si procede, reembolsará a la Administración las indemnizaciones percibidas.

Artículo 10

Requisitos para la circulación del material vegetal huésped

10.1 Para la introducción y desplazamiento del material huésped de Erwinia amylovora es obligatorio el pasaporte fitosanitario, modalidad zona protegida, tanto para el material originario de la zona protegida como para la introducción de éste desde una zona no protegida, tal como dispone el anexo V. Parte A. II.1.3 del Real decreto 58/2005, de 21 de enero, por el que se adoptan medidas de protección contra la introducción y difusión en el territorio nacional y de la Comunidad Europea de organismos nocivos para los vegetales o productos vegetales, así como para la exportación y el tráfico en países terceros, y cumplir los requisitos establecidos en el anexo IV. Parte B.21 del mencionado Real decreto 58/2005, de 21 de enero.

10.2 Las colmenas deberán cumplir los requisitos establecidos en el anexo IV. Parte B. 21.3 del Real decreto 58/2005, de 21 de enero.

10.3 Con el objetivo de identificar los orígenes y los destinos de las plantas afectadas por el fuego bacteriano, los proveedores de material vegetal, así como las personas físicas o jurídicas que realicen plantaciones con los vegetales que se incluyen en el anexo 1 de este Decreto, deben conservar durante tres años los correspondientes registros o documentos que les hayan amparado.

Artículo 11

Estudios sistemáticos

11.1 La dirección general competente en materia de sanidad vegetal efectuará en su ámbito territorial prospecciones sistemáticas encaminadas a descubrir la presencia de la bacteria sobre los vegetales huéspedes del anexo 1.

11.2 Las prospecciones se realizarán bajo las condiciones siguientes:

a) Consistirán en inspecciones visuales de plantas huéspedes de una red permanente de puntos e itinerarios, para descubrir la presencia de síntomas de fuego bacteriano y, en su caso, se efectuará el diagnóstico bacteriológico de las muestras de las plantas sospechosas.

b) Se efectuará una especial vigilancia de todos los viveros que produzcan o comercialicen vegetales mencionados en el anexo 1. Esta vigilancia consistirá no sólo en inspecciones visuales, sino también en la toma de muestras para su análisis en el laboratorio. Asimismo, se controlará el cumplimiento de la legislación vigente sobre los documentos relacionados con los vegetales o productos vegetales adquiridos o expedidos por los viveros.

c) Se realizarán al menos dos prospecciones al año, localizadas en los períodos más favorables para la detección visual de síntomas, que se efectuarán de primavera a otoño.

11.3 En las zonas o plantaciones con riesgo de aparición de la enfermedad se realizarán campañas de prospección intensivas.

11.4 En el supuesto de que se detecten síntomas de fuego bacteriano en el bosque natural, se comunicará este hecho al Departamento de Medio Ambiente y Vivienda.

Artículo 12

Régimen sancionador

12.1 El régimen sancionador aplicable por los incumplimientos de lo que establece este Decreto es el que prevé la Ley 43/2002, de 20 de noviembre, de sanidad vegetal.

12.2 Son órganos competentes para la imposición de sanciones, de conformidad con el artículo 3 de la Ley 15/2005, de 27 de diciembre, el director o la directora de los servicios territoriales del Departamento de Agricultura, Alimentación y Acción Rural en infracciones leves y graves, y el director o la directora general de Agricultura, Ganadería e Innovación para infracciones muy graves.

Disposición derogatoria

Queda derogado el Decreto 162/1999, de 15 de junio, por el que se establecen medidas para la prevención del fuego bacteriano (Erwinia amylovora) (DOGC núm. 2914, de 21.6.1999).

Disposiciones finales

Primera

Se faculta al/a la consejero/a de Agricultura, Alimentación y Acción Rural para ampliar los radios y la zona de seguridad que establecen los artículos 7.1 y 8, y modificar la relación de vegetales huéspedes susceptibles de fuego bacteriano relacionados en el anexo 1, así como los importes máximos de las indemnizaciones que constan en el anexo 2.

Segunda

Esta disposición entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el DOGC.

Anexo 1

Lista de vegetales huéspedes susceptibles al fuego bacteriano

Amelanchier

Chaenomeles

Cotoneaster

Crataegus

Cydonia

Eriobotrya

Malus

Mespilus

Photinia davidiana

Pyracantha

Pyrus

Sorbus

Anexo 2

Relación de importes máximos de las indemnizaciones

Frutales:

a) Plantación jóvenes (plantación de frutales de edad inferior a los cuatro años de edad): 7.820,97 euros/ha.

b) Plantación en plena producción (plantación de frutales de edad superior a los cuatro años de edad):

Plantación intensiva (plantación de frutales con una densidad superior a los 1.000 árboles por hectárea): 17.419,44 euros/ha.

Plantación normal (plantación de frutales con una densidad inferior a los 1.000 árboles por hectárea): 13.508,95 euros/ha.

c) Árbol aislado: 19,20 euros/unidad.

Ornamentales:

Cualquier especie: 19,20 euros/unidad.

Viveros: 50% del valor comercial.

Colmenas de abejas: 80,00 euros/unidad.

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