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SUBVENCIONES EXCEPCIONALES EN MATERIA DE VIVIENDA

22/02/2007
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Orden VIV/361/2007, de 14 de febrero, por la que se establecen las condiciones, los requisitos y el procedimiento aplicables a la concesión de las subvenciones excepcionales en materia de vivienda, para reparar los daños causados por los incendios forestales en la Comunidad Autónoma de Galicia, al amparo del Real Decreto-ley 8/2006, de 28 de agosto (BOE de 22 de febrero de 2007). Texto completo.

ORDEN VIV/361/2007, DE 14 DE FEBRERO, POR LA QUE SE ESTABLECEN LAS CONDICIONES, LOS REQUISITOS Y EL PROCEDIMIENTO APLICABLES A LA CONCESIÓN DE LAS SUBVENCIONES EXCEPCIONALES EN MATERIA DE VIVIENDA, PARA REPARAR LOS DAÑOS CAUSADOS POR LOS INCENDIOS FORESTALES EN LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE GALICIA, AL AMPARO DEL REAL DECRETO-LEY 8/2006, DE 28 DE AGOSTO.

La oleada de incendios acaecidos en la Comunidad Autónoma de Galicia durante los días 4 al 14 de agosto de 2006, ha tenido graves repercusiones, ya que los fuegos se produjeron en zonas muy próximas a núcleos urbanos y a las viviendas en el ámbito rural, lo que, en ocasiones, hizo necesario su desalojo.

A efectos de paliar los daños ocasionados, se adoptó el Real Decreto-ley 8/2006, de 28 de agosto, por el que se aprueban medidas urgentes en materia de incendios forestales en la Comunidad Autónoma de Galicia.

Su artículo 9 se dedica a las ayudas excepcionales en materia de vivienda, tanto para alquiler de viviendas como para la reparación, rehabilitación y reconstrucción de las mismas y faculta al Ministerio de Vivienda para regular el procedimiento de su concesión, así como para establecer determinados requisitos de los solicitantes.

Por su parte, la disposición final segunda del Real Decreto-ley 8/2006, de 28 de agosto, faculta a los distintos titulares de los Departamentos ministeriales, en el ámbito de sus respectivas competencias, para dictar las disposiciones necesarias y establecer los plazos para la ejecución de las medidas previstas en el mismo.

En la tramitación se ha dado audiencia a las organizaciones y asociaciones reconocidas por la Ley que agrupan o representan a quienes resultan afectados por la disposición, y ha sido consultada la Comunidad Autónoma de Galicia.

Esta Orden se dicta de conformidad con lo dispuesto en la disposición final segunda del Real Decreto-ley 8/2006, de 28 de agosto, por el que se aprueban medidas urgentes en materia de incendios forestales en la Comunidad Autónoma de Galicia y en ejercicio de la competencia exclusiva del Estado en materia de bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica, en lo que se refiere al sector de la vivienda, atribuida por el artículo 149.1.13 de la Constitución.

En su virtud, dispongo:

Artículo 1. Objeto.

1. La presente Orden tiene por objeto establecer las condiciones, los requisitos y el procedimiento aplicables a la concesión, en régimen de concurrencia competitiva, de las subvenciones excepcionales en materia de vivienda, para reparar los daños causados por los incendios forestales en la Comunidad Autónoma de Galicia, previstas en el artículo 9 del Real Decreto-ley 8/2006, de 28 de agosto.

2. La concesión de las subvenciones se realizará conforme a los principios de publicidad, transparencia, concurrencia, objetividad, igualdad y no discriminación, y de acuerdo con el procedimiento establecido en el Real Decreto 307/2005, de 19 de marzo, por el que se regulan las subvenciones en atención a determinadas necesidades derivadas de situaciones de emergencia o de naturaleza catastrófica y se establece el procedimiento para su concesión.

3. Las ayudas, con las cuantías que se especifican, se destinarán a:

a) Al alquiler de viviendas:

1) Si como consecuencia del incendio forestal se hubiera producido la destrucción total de la vivienda, o, debido a su mal estado residual, hubiera sido precisa su demolición, sus propietarios podrán acceder a una vivienda en régimen de alquiler, durante un período máximo de veinticuatro meses, prorrogable, en su caso, hasta que sea posible la reconstrucción de la vivienda o la disposición de una nueva en caso de ser necesario el desalojo para la rehabilitación o reparación de la vivienda afectada.

2) Asimismo, los que ocuparan como residencia habitual, en régimen de alquiler, viviendas que hubieran resultado totalmente destruidas o que hubieran sido demolidas, podrán acceder a ayudas por alquiler, consistentes en el abono de la diferencia entre las rentas de alquiler de la anterior y de la nueva vivienda, por un periodo de tiempo igual al reflejado en el párrafo anterior.

3) Asimismo, se podrá acceder a una vivienda en régimen de alquiler, en el supuesto en que la rehabilitación o reparación de la vivienda exija su desalojo, durante un período máximo de doce meses, prorrogable, en su caso, hasta que sea posible la disposición de la vivienda.

4) La cuantía máxima que pueden alcanzar estas ayudas no podrá superar el importe de 70,87 euros/m2/alquiler año, por vivienda.

b) A la reparación, rehabilitación y reconstrucción de las viviendas:

1) En los supuestos en que, como consecuencia del incendio forestal, se hubiera producido la destrucción total de la vivienda, sus propietarios, podrán ser beneficiarios de una ayuda económica para su reparación, rehabilitación y reconstrucción, cuya cuantía quedará determinada, en su límite máximo, por el 50 % del valor de los daños producidos según la tasación pericial efectuada o ratificada por el órgano competente de la Comunidad Autónoma, sin que en ningún caso el importe de dicha ayuda pueda ser superior al 40 % del precio de venta de una vivienda calificada de protección oficial de régimen especial, ubicada en la misma localidad que la vivienda destruida. A los efectos del cómputo de dicho precio de venta, se supondrá una superficie útil de la vivienda protegida de 90 metros cuadrados, sin trastero ni garaje.

2) Si la vivienda no hubiera resultado destruida, sino dañada, la cuantía máxima de la ayuda económica para su rehabilitación o reparación, bajo los mismos supuestos que los del párrafo anterior, será de 12.000 euros.

3) Podrán también ser beneficiarios de estas ayudas previstas para la reconstrucción, rehabilitación o reparación de una vivienda siniestrada los que la ocuparan como residencia habitual, en calidad de usufructuarios o arrendatarios con contrato sometido a prórroga forzosa. En tal caso, a los efectos de su reconstrucción, rehabilitación o reparación, resultará perceptor de la ayuda correspondiente quien acredite ser propietario del inmueble. No obstante lo anterior, en el caso de comunidades de propietarios, por daños en elementos comunes, el perceptor de la ayuda será el representante legal de la comunidad de propietarios.

Artículo 2. Ámbito de aplicación.

Las subvenciones objeto de la presente Orden serán de aplicación a los términos municipales y núcleos de población determinados en el anexo de la Orden INT/2967/2006, de 25 de septiembre, por la que se determinan los municipios a los que son de aplicación las medidas previstas en el Real Decreto-ley 8/2006, de 28 de agosto.

Artículo 3. Beneficiarios.

1. Podrán ser beneficiarios de las subvenciones referidas en el artículo 1:

a) Los propietarios, los usufructuarios o arrendatarios con contrato sometido a prórroga forzosa, siempre que la vivienda destruida o dañada tenga la condición de residencia permanente y habitual con anterioridad a la producción del siniestro.

b) Las Comunidades de Propietarios por daños en elementos comunes.

2. Los particulares que soliciten las ayudas deberán acreditar, por cualquier medio admisible en derecho, que reúnen los siguientes requisitos:

a) Tener su residencia en alguno de los términos municipales y núcleos de población determinados en el anexo de la Orden INT/2967/2006, de 25 de septiembre, por la que se determinan los municipios a los que son de aplicación las medidas previstas en el Real Decreto-ley 8/2006, de 28 de agosto.

b) La vivienda siniestrada ha de constituir domicilio habitual del solicitante de las ayudas con anterioridad a la producción del incendio forestal.

c) Justificar, en su caso, el importe de los gastos generados por el arrendamiento que haya resultado necesario, como consecuencia de la inhabitabilidad de la vivienda destruida o dañada.

d) Reunir la condición de propietario, usufructuario o arrendatario en los términos que se determinan en el artículo 1.

e) Acreditar escasez de recursos económicos para hacer frente a los gastos objeto de las ayudas previstas en este artículo, mediante la aportación de la documentación acreditativa de sus ingresos y en los términos establecidos en el artículo 16 del Real Decreto 307/2005, de 19 de marzo.

Artículo 4. Forma y plazo de presentación de solicitudes.

1. Las personas físicas a que se refiere el artículo anterior, deberán cumplimentar la correspondiente solicitud, de conformidad con el modelo normalizado y en el plazo determinado por la Consejería de Vivienda y Suelo de la Xunta de Galicia, acompañados de la documentación referida en el artículo anterior, de acuerdo con lo dispuesto en el Convenio de colaboración entre el Ministerio de Vivienda y la Comunidad Autónoma de Galicia para aplicación del Plan Estatal 2005-2008 para favorecer el acceso de los ciudadanos a la vivienda, firmado el 17 de enero de 2006.

2. La solicitud contendrá una declaración responsable de no hallarse en ninguno de los supuestos recogidos en el artículo 13.2 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones.

Artículo 5. Órganos competentes para la instrucción y resolución del procedimiento.

1. La instrucción del procedimiento se realizará por la Consejería de Vivienda y Suelo de la Xunta de Galicia, que realizará de oficio cuantas actuaciones estime necesarias para la determinación, conocimiento y comprobación de los datos en virtud de los cuales debe formularse la propuesta de resolución.

2. A los efectos previstos en los artículos 22.1 y 24.4 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, la Comisión Bilateral de Seguimiento, a que se refiere la cláusula quinta del Convenio de colaboración suscrito entre el Ministerio de Vivienda y la Comunidad Autónoma de Galicia para aplicación del Plan Estatal 2005-2008 para favorecer el acceso de los ciudadanos a la vivienda, examinará y evaluará las solicitudes presentadas y emitirá un informe en el que se concrete el resultado de la evaluación efectuada.

3. El órgano competente de la Consejería de Vivienda y Suelo de la Xunta de Galicia, a la vista del expediente y del informe de la Comisión Bilateral de Seguimiento formulará la propuesta de resolución provisional, debidamente motivada, que se notificará a los solicitantes y se concederá un plazo de 10 días para presentar alegaciones, pudiéndose prescindir de este trámite de audiencia si no figuran en el procedimiento ni son tenidas en cuenta otros hechos, alegaciones o pruebas que las aducidas por los interesados, en cuyo caso la propuesta de resolución formulada tendrá el carácter de definitiva.

4. Examinadas las alegaciones formuladas, en su caso, por los interesados, se formulará propuesta de resolución definitiva, que deberá expresar el solicitante o la relación de solicitantes para los que se propone la concesión de la subvención, y su cuantía, especificando su evaluación y los criterios de valoración seguidos para efectuarla.

5. La resolución de las solicitudes de subvención corresponderá a la Dirección General de Fomento y Calidad de la Vivienda de la Consejería de Vivienda y Suelo de la Xunta de Galicia, una vez aprobada la propuesta de resolución definitiva, y de acuerdo con el artículo 89 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

6. El plazo para dictar resolución y para notificarla, será de tres meses. Una vez transcurrido dicho plazo sin haberse notificado resolución legítima a los interesados para entender desestimada por silencio administrativo la solicitud de concesión de la subvención.

Artículo 6. Financiación y pago de las ayudas.

1. Las ayudas excepcionales a que se refiere la presente Orden se concederán con cargo a la reserva no territorializada regulada en los artículos 78.c).2 y 83.3 del Real Decreto 801/2005, de 1 de julio, por el que se aprueba el Plan Estatal 2005-2008 para favorecer el acceso de los ciudadanos a la vivienda.

2. El pago de las ayudas por parte del Ministerio de Vivienda se realizará directamente a la Consejería de Vivienda y Suelo de la Xunta de Galicia, previa certificación por ésta del reconocimiento de las resoluciones de concesión de las subvenciones otorgadas.

Artículo 7. Compatibilidad con otras subvenciones.

1. La percepción de las subvenciones reguladas en esta Orden será compatible con la de otras subvenciones, ayudas, o ingresos para la misma finalidad, procedentes de cualesquiera Administraciones o entes públicos o privados.

2. Esta compatibilidad estará condicionada a que el importe de las subvenciones concedidas al amparo de la presente Orden no podrá superar, en ningún caso, la diferencia entre el valor del daño producido y el importe de otras ayudas o indemnizaciones declaradas compatibles o complementarias que, por los mismos conceptos, pudieran concederse por otros organismos públicos, nacionales o internacionales, o correspondieran en virtud de la existencia de pólizas de aseguramiento.

Artículo 8. Justificación, comprobación y control.

1. La Consejería de Vivienda y Suelo de la Xunta de Galicia enviará al Ministerio de Vivienda los listados del sistema contable de las obligaciones de pago contraídas, con especificación de los beneficiarios de las ayudas otorgadas en virtud de la presente Orden, en el plazo de tres meses desde su realización.

2. Las ayudas estarán sometidas al régimen de control, reintegro y régimen sancionador previsto en los Títulos II, III y IV de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones.

3. Asimismo, se someterá a las obligaciones de comprobación y control respecto a la gestión de los fondos que pueda efectuar dicha Administración, así como a cualesquiera otros requerimientos de comprobación y control financiero que puedan realizar los órganos de control competentes, aportando cuanta información le sea requerida para ello.

Disposición adicional única. Aplicación de las ayudas.

Se podrán acoger a las ayudas establecidas en la presente Orden, las solicitudes presentadas ante la Xunta de Galicia, en aplicación de la Orden de la Consejería de Vivienda y Suelo de la Xunta de Galicia, de 4 de septiembre de 2006, siempre que se cumplan los requisitos anteriormente establecidos.

Disposición final primera. Título competencial.

La presente Orden se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.13 de la Constitución, que atribuye al Estado competencia exclusiva en materia de bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el “Boletín Oficial del Estado”.

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