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STS DE 04.10.06 (REC. 83/2003; S. 3.ª). FUNCIÓN PÚBLICA. DERECHOS DE LOS FUNCIONARIOS. PERMISOS Y LICENCIAS//PERSONAL DEL PODER JUDICIAL Y DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA. JUECES Y MAGISTRADOS

21/02/2007
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Accede la Sala a la pretensión de las recurrentes, Magistradas suplentes, sobre reconocimiento al disfrute de unas vacaciones retribuidas. Declara que el reconocimiento de ese derecho, en cuanto integrante del estatuto judicial, corresponde realizarlo a los órganos de gobierno del Poder Judicial y con ese fin deben dictar el acto que declare el reconocimiento, y lo que incumbe al Ministerio de Justicia, una vez reconocido el derecho mediante el título formal, es fijar un importe económico.

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia de 04 de octubre de 2006

RECURSO DE CASACIÓN Núm: 83/2003

Ponente Excmo. Sr. NICOLÁS ANTONIO MAURANDI GUILLEN

En la Villa de Madrid, a cuatro de Octubre de dos mil seis.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores anotados al margen, el recurso contencioso-administrativo que con el número 83/2003 ante la misma pende de resolución, interpuesto por Doña Paula y Doña María Consuelo, representados por la Procuradora de los Tribunales Doña Inmaculada Ibáñez de la Cadiniere Fernández, contra los Acuerdos del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 28 de enero y 12 de febrero de 2003.

Siendo parte recurrida el CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL, representado por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Por la representación de Doña Paula y Doña María Consuelo se interpuso recurso contencioso-administrativo contra los Acuerdos del Pleno del Consejo General del Poder Judicial antes mencionados, el cual fue admitido por la Sala, motivando la reclamación del expediente administrativo que, una vez recibido, se entregó a la parte recurrente para que formalizase la demanda dentro del plazo de veinte días, lo que verificó con el oportuno escrito en el que, después de exponer los hechos y alegar los fundamentos jurídicos que consideró procedentes, terminó suplicando a la Sala:

“(...) dicte sentencia por la que, estimando el recurso contencioso administrativo contra los Acuerdos adoptados, respectivamente, por la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial, en sus reunión de fecha 6 de noviembre de 2001, y por el Pleno de dicho Consejo, en sus reuniones de fechas 28 de enero y 12 de febrero de 2002, declare su nulidad de pleno derecho y acuerde la concesión de un período de vacaciones y del reconocimiento del derecho a retribuciones correspondientes a OCHO DÍAS para Doña Paula y SIETE DÍAS para Doña María Consuelo, para el año el judicial 2001/2002, proporcional al tiempo trabajado en ese año judicial, imponiéndole asimismo a la parte demandada el pago de las costas procesales”.

SEGUNDO.- El Abogado del Estado se opuso a la demanda pidiendo la desestimación del presente recurso contencioso-administrativo.

TERCERO.- Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día 20 de septiembre de 2006, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Nicolás Maurandi Guillén, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Las recurrentes, que habían sido Magistradas suplentes de la Audiencia Provincial de Sevilla, acudieron al Consejo General del Poder Judicial -CGPJ- con una solicitud relativa a su derecho de vacaciones retribuidas correspondiente al año judicial 2001/2002.

La Comisión Permanente del CGPJ desestimó sus peticiones, razonando para ello lo que continúa. Que las certificaciones de asistencias del año judicial reclamado acreditaban que en el mes de agosto de ese año judicial las actoras no ejercieron funciones judiciales, siendo, por tanto, un mes “sin ocupación”. Que, en consecuencia, no se daba el presupuesto habilitante de la competencia del Consejo a que se refiere el artículo 141.3 del Reglamento 1/1995, de 7 de junio, de la Carrera Judicial, puesto que no concurrieron “necesidades del servicio” que hubiesen impedido disfrutar del período vacacional ya que, efectivamente, no se ejercieron funciones judiciales durante el mes de agosto de 2002. Y que todo ello era sin perjuicio del derecho de las interesadas a vacaciones retribuidas en proporción al período servido en el año judicial, que habría de serle reconocido y abonado por el Ministerio de Justicia.

Los acuerdos del Pleno del CGPJ que directamente se impugnan en este proceso desestimaron los recursos de reposición que las recurrentes plantearon frente a la inicial denegación de sus peticiones.

Estos acuerdos ratificaron el razonamiento de los acuerdos recurridos y los completaron con una referencia al cambio de criterio que el Consejo había realizado en esta materia sobre el alcance que había de darse a los apartados 2 y 3 del artículo 141 del Reglamento 1/1995 de la Carrera Judicial.

Sobre ese nuevo criterio se decía que consistía, por lo que hace al apartado 3 del mencionado artículo 141, en considerar que no se daba el supuesto habilitante de la competencia del CGPJ cuando en los certificados acompañados a la petición no constasen días de prestación de servicios en los meses estivales de julio y agosto, ni tampoco estuviese acreditada en el expediente la denegación del permiso vacacional por el Presidente respectivo.

Los acuerdos del Pleno también admitían el hecho de que las interesadas habían solicitado la concesión del permiso vacacional, pero añadían que, frente a este dato, no podía desconocerse que el período vacacional había sido efectivamente disfrutado durante todo el mes de agosto, así como que el acuerdo recurrido no había denegado el disfrute de vacaciones sino el reconocimiento de la retribución compensatoria.

SEGUNDO.- Aunque sea de aceptar en lo esencial el nuevo criterio preconizado por el Consejo General del Poder Judicial sobre el alcance que ha de darse a ese discutido apartado 3 del artículo 141 del Reglamento 1/1995 de la Carrera Judicial, lo que no puede compartirse es la aplicación que se hace de ese nuevo criterio en el concreto caso aquí enjuiciado.

Esta Sala, en la sentencia de 19 de octubre de 2004 (Recurso núm. 97/2002 ), ya puso de manifiesto que los apartados 2 y 3 del tan repetido artículo 141 no regulan derechos diferentes sino formas distintas de concretar el período temporal al que debe ser imputada la inactividad profesional que comporta la vacación retribuida. Y se destacó en ella la singularidad que en materia de vacaciones puede presentar el Magistrado suplente y el Juez sustituto, constituida por la posibilidad de que, si las necesidades de servicio que determinan su actuación profesional se producen cuando ya está muy avanzado el año judicial, esa imputación temporal de la inactividad correspondiente a las vacaciones no será posible decidirla por un acto anterior al concreto período de inactividad que deba ser considerado.

Lo que entonces se dijo debe mantenerse, pero con alguna otra matización adicional.

En los casos de esos dos apartados las vacaciones son un mismo derecho; y este consiste en el necesario disfrute, por cada año de servicios, de un determinado período de inactividad profesional, acompañado de la retribución que corresponda a ese lapso de tiempo.

El reconocimiento de ese derecho, en cuanto integrante del estatuto judicial, corresponde realizarlo a los órganos de gobierno del Poder Judicial y con ese fin deben dictar el acto que declare el reconocimiento; y lo que incumbe al Ministerio de Justicia, una vez reconocido el derecho mediante el título formal que significa el acto a que acaba de hacerse referencia, es fijar su importe económico.

Los supuestos de esos apartados 2 y 3 del tan repetido artículo 141 lo que vienen es a determinar el diferente órgano de gobierno del Poder Judicial al cual corresponde expedir ese título formal que permite reclamar el correspondiente importe del Ministerio: el Presidente del órgano judicial, como regla general, si la concesión del derecho vacacional se efectúa con anterioridad al período temporal al que debe ser imputada la inactividad profesional propia del descanso vacacional; y el CGPJ en los demás casos.

TERCERO.- La perspectiva anterior, unida a la consideración de que no debe trasladarse nunca al interesado una disfunción que no le sea imputable y a la de que tampoco son justificadas dilaciones en materia de retribuciones, es lo que aconseja, en relación al concreto caso enjuiciado, la siguiente interpretación del polémico apartado 3 tantas veces mencionado: que la habilitación conferida al CGPJ deberá comprender también los casos en que antes de finalizar el año judicial no se haya entregado al Magistrado suplente, por parte del Presidente y pese a haberlo solicitado, el acto de concesión que necesita como título formal para reclamar su importe ante el Ministerio.

CUARTO.- Procede, de conformidad con todo lo antes razonado y sin necesidad de realizar otros análisis, estimar el recurso contencioso-administrativo; y no son de apreciar circunstancias para hacer una especial declaración sobre las costas procesales.

FALLAMOS

1.- Estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Doña Paula y Doña María Consuelo contra los Acuerdos del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 28 de enero y 12 de febrero de 2003, sobre derecho de vacaciones retribuidas, y anular dichos actos y los anteriores que confirmaban por no ser conformes a Derecho.

2.- Reconocer a las recurrentes el derecho a disfrutar de unas vacaciones retribuidas de ocho días para Doña Paula y de siete días para Doña María Consuelo, correspondientes al año judicial 2001/2002.

3.- No hacer pronunciamiento sobre costas.

Así por esta nuestra sentencia,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal, el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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