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STS DE 11.10.06 (REC. 242/2002; S. 3.ª). PERSONAL DEL PODER JUDICIAL Y DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA. JUECES Y MAGISTRADOS

19/02/2007
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El Tribunal Supremo desestima el recurso interpuesto contra acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial que denegó al recurrente, Magistrado titular de un Juzgado, la compensación económica por no disfrutar de las vacaciones correspondientes al tiempo trabajado antes de su renuncia de la Carrera Judicial. Afirma la Sala que el no disfrute del descanso vacacional por parte del recurrente, durante su tiempo de miembro activo de la Carrera Judicial, se debió a razones solamente a él imputables y no a necesidades del servicio. Pudo solicitarlo antes de pedir su renuncia a la Carrera Judicial, y pudo también pedir que los efectos de esa renuncia y de su baja en la Carrera Judicial se pospusieran los días necesarios para disfrutar todavía como Magistrado en activo el descanso retribuido que ahora reclama.

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia de 11 de octubre de 2006

RECURSO DE CASACIÓN Núm: 242/2002

Ponente Excmo. Sr. NICOLÁS ANTONIO MAURANDI GUILLEN

En la Villa de Madrid, a once de Octubre de dos mil seis.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso contencioso-administrativo que con el número 242/2002 ante la misma pende de resolución, interpuesto por don Lázaro, representado por el Procurador don Ricardo Ludovico Moreno Martín, frente al Acuerdo de 12 de septiembre de 2002 del Pleno del Consejo General del Poder Judicial (dictado en el recurso de alzada núm. 133/02).

Habiendo sido parte recurrida el CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL, representado por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Por don Lázaro se interpuso recurso contencioso-administrativo contra el Acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial a que antes se ha hecho referencia, el cual fue admitido por la Sala, motivando la reclamación del expediente administrativo que, una vez recibido, se puso de manifiesto a la parte recurrente para que formalizase la demanda dentro del correspondiente plazo, lo que verificó mediante un escrito en el que, después de exponer los hechos y alegar los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando:

“Que tenga por formalizada demanda contencioso-administrativa (...) contra el Acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial, de 12 de septiembre de 2002, y revocándolo, decrete:

1º) Que dicho Acuerdo debió reconocer y declarar el derecho del recurrente Sr. Lázaro, a disfrutar el periodo de vacaciones remuneradas que le correspondían por el tiempo que, efectivamente, sirvió el Juzgado de lo Penal número 2 de Jaén, entre 1º de enero y el 22 de abril de 2002; y

2º. Que dicho Acuerdo debió reconocer y declarar el derecho del recurrente Sr. Lázaro a que, al no poder ya disfrutarlas dentro de dicho año como Magistrado de carrera por renuncia al cargo, debía y debe ser compensado económicamente con cargo a fondos del Ministerio de Justicia, según lo presupuestado para las vacaciones del titular del órgano jurisdiccional que sirvió el recurrente, en la parte proporcional correspondiente.

Estimando íntegramente la demanda y, en su caso, con expresa (...) condena en costas del procedimiento a la parte demandadas”.

SEGUNDO.- El señor Abogado del Estado, en la representación que le es propia, se opuso a la demanda pidiendo sentencia declarando la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo y, subsidiariamente, desestimándolo.

TERCERO.- Se señaló para votación y fallo la audiencia del día 27 de septiembre de 2006, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Nicolás Maurandi Guillén, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- El recurrente en el actual proceso, don Lázaro, siendo Magistrado titular del Juzgado de lo Penal n.º 2 de Jaén, solicitó su renuncia a la Carrera Judicial y el Acuerdo de 10 de abril de 2002 del Pleno del Consejo General del Poder Judicial - CGPJ- resolvió aceptar la renuncia solicitada con efectos del día 22 de abril de 2002.

El 26 de abril de 2002 tuvo entrada en el CGPJ un escrito en el que, tras hacer constar que no había disfrutado de las vacaciones al tiempo efectivamente trabajado, solicitaba “Ser compensado económicamente (al igual que ocurre con los magistrados y Jueces sustitutos, en su caso) por el período de vacaciones que me corresponde y no he tenido la oportunidad de disfrutar”.

El Acuerdo de 14 de mayo de 2002 de la Comisión Permanente del Consejo resolvió comunicarle que no se estaba en el supuesto del artículo 141.3 del Reglamento núm. 171995 de 7 de junio, de la Carrera Judicial, ya que pudo solicitar, antes de cesar, la parte proporcional de las vacaciones anuales y, tras serle concedida, pudo disfrutarla, participándole que la petición de abono económico de la parte proporcional de las vacaciones anuales debería ser planteada, si a su derecho convenía, ante el Ministerio de Justicia.

Frente a esta última resolución planteó recurso de alzada, que fue desestimado por Acuerdo del Pleno del CGPJ de 12 de septiembre de 2002.

Consta también que el Sr. Lázaro se dirigió al Ministerio de Justicia solicitando una compensación económica por su derecho de vacaciones correspondientes al año 2002 y una resolución de dicho Departamento desestimó su solicitud; y que, interpuesto recurso contencioso- administrativo frente a esta última resolución, fue desestimado por la sentencia de siete de abril de 2003 del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo número siete (procedimiento número 6/2003 ).

SEGUNDO.- El actual recurso contencioso-administrativo se ha dirigido directamente contra el Acuerdo Plenario del CGPJ de 12 de septiembre de 2002 que antes se ha mencionado y la demanda, como se ha hecho constar en los antecedentes, postula su revocación y esta doble declaración: el reconocimiento del recurrente a disfrutar el periodo de vacación correspondiente al tiempo comprendido entre el 1º de enero y el 22 de abril de 2002 y el derecho a ser compensado económicamente, con cargo al Ministerio de Justicia, por no poder ya disfrutar esas vacaciones dentro del año 2002.

El Abogado del Estado, invocando para ello que hay cosa juzgada sobrevenida como consecuencia de la sentencia antes mencionada del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo número siete, ha excepcionado la inadmisibilidad del presente recurso contencioso-administrativo y, subsidiariamente, ha postulado su desestimación.

TERCERO.- Las pretensiones que se plantean en el actual recurso contencioso exigen unas consideraciones previas sobre el derecho al permiso anual de vacaciones que se reconoce al los Jueces y Magistrados en los artículos 371 y 372 de la Ley Orgánica del Poder Judicial -LOPJ -. Son las que se hacen a continuación.

Se trata de un derecho al descanso y a no realizar el cometido profesional correspondiente al destino servido durante un periodo en el que se permanece en activo en la Carrera Judicial, así como a percibir la retribución ordinaria correspondiente a ese destino durante dicho lapso de tiempo. Un derecho cuya fecha de disfrute, fuera del caso previsto en el artículo 371.2 LOPJ, debe ser solicitada y corresponde decidirla a los órganos de gobierno del Poder Judicial. Y esta fecha de disfrute, dejando a salvo la posibilidad excepcional de acumulación prevista para los destinados en las Islas Canarias, habrá de tener lugar dentro del año natural en que se devengue el derecho (como resulta de lo establecido en el art. 371.1 LOPJ).

Distinta a la retribución ordinaria correspondiente al periodo en que efectivamente se disfrute de ese derecho será la indemnización o compensación que pueda corresponder al Juez o Magistrado que, por causas ajenas a su voluntad y sólo imputables a la organización judicial, no haya podido disfrutar del descanso vacacional durante el tiempo en que haya permanecido en situación de miembro activo de la Carrera Judicial.

Y distinta también es la cuestión del alcance económico de la retribución ordinaria correspondiente a cualquier tiempo de la situación de miembro activo de la Carrera Judicial.

Lo anterior debe completarse con la precisión que de seguido se hace sobre la distribución competencial que cabe reconocer en toda esta materia. El Consejo General del Poder Judicial es el órgano de gobierno del mismo y el encargado por ello de la gestión y aplicación del estatuto jurídico de los Jueces y Magistrados (artículo 122 CE). Por lo que corresponde a dicho Consejo pronunciarse sobre cualquier derecho estatutario que pueda ser devengado como miembro activo de la Carrera Judicial y, entre éstos, el de fijar el período de disfrute del descanso vacacional de Jueces y Magistrados y el de declarar si es de apreciar una imposibilidad de dicho disfrute como consecuencia de necesidades del servicio.

Y al Ministerio de Justicia compete decidir cual ha de ser el importe de la retribución que corresponde a los periodos en que se haya sido miembro activo de la Carrera Judicial.

CUARTO.- Lo anteriormente declarado hace que deban ser compartidas las razones que se contienen en el acto del CGPJ que aquí ha sido impugnado y que, expuestas en síntesis y matizadas en lo necesario, consisten en lo que sigue.

No es de aplicar al caso litigioso lo establecido en el artículo 141.3 del Reglamento de la Carrera Judicial, por referirse dicho precepto únicamente a los Magistrados suplentes y Jueces sustitutos y contemplar una situación que es específica de ellos, al derivar de la especial naturaleza que corresponde a su singular cometido.

El no disfrute del descanso vacacional por parte del recurrente, durante su tiempo de miembro activo de la Carrera Judicial, se debió a razones solamente a él imputables y no a necesidades del servicio. Pudo solicitarlo antes de pedir su renuncia a la Carrera Judicial, y pudo también pedir que los efectos de esa renuncia y de su baja en la Carrera Judicial se pospusieran los días necesarios para disfrutar todavía como Magistrado en activo el descanso retribuido que ahora reclama.

Y no corresponde al Consejo pronunciarse sobre el importe de las retribuciones que corresponden a los periodos en que el demandante ha permanecido en la Carrera Judicial como miembro activo de la misma.

Paralelamente, debe rechazarse la excepción de inadmisibilidad opuesta por la Abogacía del Estado, por no estar referida a una decisión del CGPJ.

QUINTO.- Procede, de conformidad con lo antes razonado, desestimar el recurso contencioso- administrativo, y no son de apreciar circunstancias que justifiquen un especial pronunciamiento sobre costas.

FALLAMOS

1.- Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Lázaro, frente al Acuerdo de 12 de septiembre de 2002 del Pleno del Consejo General del Poder Judicial (dictado en el recurso de alzada núm. 133/02), por ser este acto administrativo conforme a Derecho en lo que se ha discutido en este proceso.

2.- No hacer especial pronunciamiento sobre costas.

Así por esta nuestra sentencia,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal, el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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