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AUTO DE LA AUDIENCIA NACIONAL DE 25.01.07

26/01/2007
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Solicitado tanto por la defensa como por el Ministerio público la libertad y la prisión atenuada en su domicilio del preso José Ignacio De Juana Chaos, el Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, acuerda desestimar la solicitud y mantener la situación de prisión provisional comunicada y sin fianza, así como la alimentación forzosa del preso ante su actitud de huelga de hambre. En cuanto a la libertad, entiende el Pleno que siguen concurriendo los requisitos establecidos en la Ley procesal penal para mantener la medida cautelar acordada, esto es, riesgo de fuga y reiteración delictiva. Por lo que se refiere a la solicitud de prisión provisional atenuada en su domicilio, declara la Sala que no concurren los requisitos del art. 508.1 LECrim. para acordarla, toda vez que no es la situación de prisión lo que agrava la salud del preso, sino que se está ante una autopuesta en peligro de su salud libre y voluntaria.

AUTO DE LA AUDIENCIA NACIONAL DE 25.01.07

En Madrid, a 25 de enero de 2007.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- JOSE IGNACIO DE JUANA CHAOS fue condenado en sentencia de fecha 8 de noviembre de 2006, como autor de un delito de amenazas terroristas a la pena de 12 años y 7 meses de prisión e inhabilitación absoluta, actualmente pendiente de recurso de casación.

En auto de 28 de diciembre de 2006, de conformidad a lo previsto en el art. 504.2, último inciso, de la Ley procesal penal, se acordó prorrogar la prisión provisional de JOSE IGNACIO DE JUANA CHAOS que no podría superar la mitad de su condena.

SEGUNDO.- El día 17 de enero de 2.001 fue reconocido por los médicos forenses adscritos a este Tribunal, que emitieron informe, cuyas conclusiones son las siguientes:

1. Que en el momento actual el informado conserva sus facultades mentales y manifiesta su decisión de continuar el ayuno.

2. Que refiere mantener “huelga de hambre” con ingesta exclusiva de agua lo cual parece ratificarse por su evolución clínica hasta ahora.

3. Que su situación clínica actual es aceptablemente buena (dentro de su situación) y no parece existir en el momento actual un riesgo inmediato para su vida.

4. Que de mantener la conducta de ayuno con ingesta exclusiva de agua, la evolución esperada es el fallecimiento en un periodo cuya duración no podemos determinar, aunque es probable que sea superior a las dos-tres semanas.

5. Si se desea garantizar la vida del informado será preciso reiniciar la alimentación cuando se produzca un deterioro de sus constantes.

6. Que se encuentra debidamente controlado y atendido desde el punto de vista médico y dada su situación ha de permanecer ingresado en Centro Hospitalario.

TERCERO.- La Dirección del Centro hospitalario donde se encuentra ingresado con fecha 19 de enero de 2.001 remitió informe elaborado por el equipo médico de la Unidad de Nutrición Clínica que le trata en el que, después de describir sus antecedentes personales, exploración física al momento del ingreso, pruebas realizadas y evolución, se participa con fecha 24 de noviembre 2.006 ingresa en el Centro, acordándose con fecha 11 de diciembre la alimentación (forzosa) enteral por sonda nasogástrica y con fecha 7 de enero del corriente “... se retira la sonda nasográstica a la vista de la rehabilitación nutricional conseguida”, negándose el paciente a tomar ningún otro tipo de tratamiento por vía oral y que ““... de persistir en su voluntad de no ingerir alimentos, se hará necesario reiniciar la administración de nutrición enteral por sonda nasogástrica con objeto de preservar su vida, en cumplimiento de la resolución de 24 de noviembre de la Audiencia Nacional y conforme a las instrucciones recibidas de la Administración competente”“, concluyendo que ““... de persistir el paciente en su actitud, a la vista de la evolución y de los datos existentes en la literatura científica, hay un alto riesgo de producirse un proceso de deterioro progresivo, en relación no sólo a la ausencia de alimentación voluntaria, sino al propio proceso de ayuno-realimentación no fisiológico y a las medidas de contención que se hayan de tomar ante la falta de colaboración del paciente en el proceso terapéutico, que pueden condicionar, a pesar de las estrechas medidas de seguimiento y tratamiento que se han tomado y las que se puedan tomar en un futuro, a medio plazo una situación irreversible con resultado de muerte o graves secuelas. No es asimismo descartable en modo alguno eventos intercurrentes que puedan condicionar muerte súbita, no prevenible a pesar de los controles realizados”“.

CUARTO.- De los anteriores informes se dio traslado a las partes, que solicitaron:

• El Procurador Sr. Vila Rodríguez, en nombre de la asociación Víctimas del Terrorismo el mantenimiento de la situación de prisión hasta la mitad de la pena, junto con la alimentación forzosa.

• La Procuradora Sra. Goipegui Gonzalea, en nombre de JOSE IGNACIO DE JUANA CHAOS, la libertad provisional por razones humanitarias, a fin de evitar su muerte y porque las actuales circunstancias hacen impensable un riesgo de fuga.

• El Ministerio Fiscal la aplicación del art. 508, interesando la prisión provisional de forma atenuada en el domicilio del procesado con la vigilancia exterior precisa, autorizando la asistencia médica necesaria para el tratamiento del cuadro clínico que padece, tanto dentro como fuera de su domicilio.

QUINTO.- El día 25 de enero de 2006, de conformidad con lo dispuesto en el art. 197 LOPJ, la Sala de lo Penal se constituyó en Pleno como Tribunal de Justicia, deliberó y resolvió sobre la cuestión planteada, acordando dictar la presente resolución de la que ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. Ricardo Rodríguez Fernández.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO.- Se interesa tanto por la defensa como por la representación del Ministerio público la libertad y la prisión provisional atenuada en su domicilio, respectivamente.

En cuanto a la libertad, entiende el Pleno que no procede acceder a lo interesado por cuanto siguen concurriendo los requisitos procesales establecidos en la ley procesal penal para mantener la medida cautelar acordada (riesgo de fuga y reiteración delictiva).

En cuanto a la prisión provisional atenuada en su domicilio, igualmente consideramos que no procede acceder a lo interesado por cuanto no concurren en el presente supuesto los requisitos establecidos en el art. 508.1 LECr para acordar la prisión atenuada por cuanto:

1º. Según el citado precepto procede la prisión en el domicilio del preso cuando ““... el internamiento entrañe grave peligro para su salud”“, lo que no es del caso porque lo que entraña grave peligro para la salud de DE JUANA CHAOS no es, precisamente, el internamiento, sino su voluntad de no comer por las circunstancias que considera convenientes, lo que es muy distinto. No es la situación de prisión lo que agrava su salud.

2º. La prisión atenuada está prevista para otro tipo de supuestos distintos del actual: bien cuando aparece una enfermedad sobrevenida (por ejemplo, tumor terminal), bien cuando se produce una agravación general del estado de salud del interno (por ejemplo, toxicómanos con sida). Pero ninguno de tales supuestos es el del caso en que es el preso quien, precisamente, por su propia voluntad (estando informado en todo momento -y así se acordó en las diversas resoluciones citadas- de su situación y los posibles peligros que para su vida y/o integridad física se generan por su voluntaria actitud de continuar con la huelga de hambre), se ha puesto en tal situación de peligro; esto es, se trata de una autopuesta en peligro libre y voluntaria.

Y ante tal actitud, siendo una decisión del interesado, DE JUANA CHAOS, único responsable de su puesta en peligro, planteándose un conflicto de intereses, debe decaer su voluntad ante la posición de garante de las Administración.

Efectivamente, se ha reiterado por el Tribunal ya en diversas ocasiones (AA 28 Agosto, 14 y 20 Septiembre y 24 Noviembre, entre otros), que los derechos constitucionales de las personas privadas de libertad -sea por cumplimiento de condena, sea por prisión preventiva (como es del caso que nos ocupa)- pueden ser objeto de limitaciones al existir una relación de especial sujeción entre el interno y la Administración que origina un entramado de derechos y deberes recíprocos, entre los que destaca el esencial deber de la Administración de velar por la vida, integridad y salud del interno con el consiguiente deber de adoptar las medidas necesarias para protegerlos, imponiendo limitaciones al ejercicio de los derechos fundamentales de aquel interno que, por el riesgo de su vida en que voluntariamente se han colocado, precisen de tal protección, acordándose la alimentación forzosa del preso ante su actitud de huelga de hambre, actuándose con el respeto de su dignidad como ser humano estando actualmente ingresado en Centro hospitalario.

SEGUNDO.- De los distintos informes médicos citados ut supra (del Centro Hospitalario y de los Sres. Médicos forenses) se deduce, claramente, que, de no proceder a la alimentación forzosa (enteral por sonda nasogástrica) existe un grave peligro para su vida.

Así las cosas, entendemos debe procederse a tal alimentación forzosa, en la forma que determine los médicos que lo tratan, conforme a lo ya acordado por el Tribunal en diversas resoluciones -la última el 24 de noviembre de 2.006-.

Cierto es que toda actuación médica y esta en concreto, como afirman los médicos que le tratan (a los que nos hemos referido en los antecedentes de hecho de esta resolución), conlleva peligros, pero peor es, desde luego, la inactividad, no hacer nada por cuanto la consecuencia fatal es evidente: el óbito del preso.

En atención a lo expuesto, el Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional constituido en Tribunal de Justicia, previa deliberación y votación, HA ACORDADO

PARTE DISPOSITIVA

SE ACUERDA mantener la situación de prisión provisional comunicada y sin fianza de JOSÉ IGNACIO DE JUANA CHAOS, debiéndose de adoptar por el Centro Hospitalario donde actualmente se encuentra ingresado la administración de la terapéutica adecuada al caso, incluida la alimentación forzosa, conforme a lo ya acordado en resoluciones anteriores.

Particípese esta resolución a Centro hospitalario donde actualmente se encuentra ingresado y a la Dirección General de Instituciones Penitenciarias para su cumplimiento, sin perjuicio de continuar informando al interno de su evolución y de los posibles peligros que para su vida y/o integridad física se vayan generando por su voluntad de continuar con la huelga de hambre.

Notifíquese la presente resolución al interno y su Procurador vía fax, así como al Ministerio Fiscal y a su defensa, advirtiéndoles que contra la misma sólo cabe interponer recurso de súplica en los plazos y términos previstos en la ley procesal penal.

Así lo acordaron, mandaron y firmaron los Ilmos. Sres. Magistrados del Pleno, anotados al margen del encabezamiento. Doy fe.

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