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ASESORAMIENTO A LAS EXPLOTACIONES AGRARIAS

23/01/2007
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Orden AYG/51/2007, de 10 de enero, por la que se regulan las entidades que presten servicio de asesoramiento a las explotaciones agrarias, y la concesión de ayudas a su creación, adaptación y utilización (BOCYL de 22 de enero de 2007). Texto completo.

ORDEN AYG/51/2007, DE 10 DE ENERO, POR LA QUE SE REGULAN LAS ENTIDADES QUE PRESTEN SERVICIO DE ASESORAMIENTO A LAS EXPLOTACIONES AGRARIAS, Y LA CONCESIÓN DE AYUDAS A SU CREACIÓN, ADAPTACIÓN Y UTILIZACIÓN.

El Reglamento (CE) n.º 1782/2003, del Consejo, de 29 de septiembre, por el que se establecen disposiciones comunes aplicables a los regímenes de ayuda directa en el marco de la política agrícola común y se instauran determinados regímenes de ayuda a los agricultores y por el que se modifican los Reglamentos (CEE) n.º 2019/93, (CE) n.º 1452/2001, (CE) n.º 1453/2001, (CE) n.º 1454/1999, (CE) n.º 1868/1994, (CE) n.º 1251/1999, (CE) n.º 1254/1999, (CE) n.º 1673/2000, (CEE) n.º 2358/1971, (CE) n.º 2529/2001, dispone en el artículo 13, que antes del 1 de enero de 2007 los Estados miembros, instaurarán un sistema para asesorar a los agricultores sobre la gestión de las tierras y explotaciones y que dicho asesoramiento englobará como mínimo los requisitos legales de gestión y las buenas condiciones agrarias y medioambientales a los que se refiere el Capítulo I del mismo Reglamento.

El Reglamento (CE) n.º 1698/2005, del Consejo, de 20 de septiembre, relativo a la ayuda al desarrollo rural a través del Fondo Europeo de Desarrollo Rural (FEADER), establece ayudas a la utilización de servicios de asesoramiento por los agricultores y a la implantación de gestión, sustitución y asesoramiento de las explotaciones agrícolas y ganaderas.

El Real Decreto 520/2006, de 28 de abril, regula a nivel nacional las entidades que presten servicios de asesoramiento a las explotaciones agrarias, así como la concesión de ayudas a su creación, adaptación y utilización.

Sin perjuicio de la aplicabilidad directa de las disposiciones anteriormente citadas, se considera conveniente transcribir algunos de sus aspectos, así como desarrollar sus disposiciones para su aplicación en la Comunidad Autónoma de Castilla y León.

En virtud de lo expuesto, consultadas las Organizaciones Profesionales Agrarias más representativas y en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 26.1 f) de la Ley 3/2001, de 3 de julio, de Gobierno y de la Administración de la Comunidad de Castilla y León,

DISPONGO

CAPÍTULO 1

Disposiciones Comunes

Artículo 1.– Objeto.

1.– La presente Orden tiene por objeto regular en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, los servicios de asesoramiento a los agricultores a efectos de lo dispuesto en el Capítulo 3 del Título II del Reglamento (CE) n.º 1782/2003, del Consejo, así como, establecer los requisitos que han de cumplir las entidades privadas que vayan a prestar estos servicios de asesoramiento y el procedimiento para su reconocimiento oficial.

2.– Además, mediante la presente Orden se establecen las bases reguladoras del régimen de ayudas a la creación o adecuación de entidades privadas reconocidas oficialmente para prestar servicios de asesoramiento y a los agricultores que utilicen estos servicios, conforme a lo dispuesto en el Reglamento (CE) n.º 1698/2005, del Consejo.

Artículo 2.– Finalidad de los servicios de asesoramiento.

La finalidad de los servicios de asesoramiento es ofrecer a los agricultores, a través de entidades privadas oficialmente reconocidas, un sistema de ayuda para evaluar los resultados de su explotación agrícola y determinar las mejoras necesarias respecto a los requisitos reglamentarios establecidos en el Reglamento (CE) 1782/2003, del Consejo y en las normas comunitarias relacionadas con la seguridad profesional.

Artículo 3.– Ámbito básico de los servicios de asesoramiento.

1.– El servicio de asesoramiento deberá comprender el diagnóstico de la situación de la explotación, la propuesta y ejecución de mejoras en, como mínimo, las siguientes materias:

a) Requisitos legales de gestión, relativos a salud pública, sanidad animal, sanidad vegetal, medio ambiente y bienestar de los animales, a los que se refiere el artículo 4 y el Anexo III del Reglamento (CE) n.º 1782/2003, del Consejo.

b) Buenas condiciones agrarias y medioambientales establecidas en el artículo 4 del Real Decreto 2352/2004, de 23 de diciembre, sobre la aplicación de la condicionalidad en relación a las ayudas directas en el marco de la política agraria común, y adaptadas a las condiciones locales de la Comunidad Autónoma de Castilla y León por la Orden AYG/1642/2005, de 5 de diciembre, por la que se establecen los requisitos legales de gestión y las buenas condiciones agrarias y medioambientales que deberán cumplir los agricultores que reciban ayudas directas de la política agrícola común.

c) En el caso de agricultores jóvenes, las relacionadas con el inicio de su actividad.

2.– Además de las materias de obligado asesoramiento señaladas en el apartado 1, el asesoramiento podrá alcanzar otras materias con objeto de ofrecer un asesoramiento integral.

Artículo 4.– Acceso al asesoramiento.

1.– Todos los agricultores de la Comunidad Autónoma de Castilla y León podrán acceder de forma voluntaria a los servicios de asesoramiento.

2.– Serán prioritarios para el acceso a los servicios de asesoramiento los siguientes grupos de agricultores:

– Aquellos que reciban más de 15.000 euros al año en concepto de pagos directos.

– Los titulares de explotaciones calificadas como prioritarias al amparo de la Ley 19/1995, de 4 de julio, de Modernización de las Explotaciones Agrarias.

– Los titulares de explotaciones situadas en zonas deesfavorecidas en los términos previstos en el Reglamento (CE) n.º 1257/1999, del Consejo.

– Los titulares de explotaciones situadas en zonas de Red Natura 2000.

– Los agricultores que tengan la condición de agricultor joven o mujer.

– Los agricultores que tengan en vigor un contrato de medidas agroambientales y los que participen en programas de calidad de los alimentos.

CAPÍTULO II

Disposiciones específicas sobre las entidades privadas

reconocidas oficialmente para prestar servicios de asesoramiento

Artículo 5.– Naturaleza jurídica y requisitos de las entidades privadas que pueden prestar servicios de asesoramiento.

1.– Las entidades privadas para poder prestar servicios de asesoramiento deberán tener personalidad jurídica propia, ser entidad sin ánimo de lucro o cooperativa relacionada con la actividad agraria, o tratarse de uniones o federaciones de éstas. Además, deberá figurar expresamente en el objeto social definido en sus estatutos la prestación de asistencia y asesoramiento a los agricultores y ganaderos.

2.– Las entidades privadas que pretendan prestar servicios de asesoramiento a las explotaciones en la Comunidad Autónoma de Castilla y León en los términos regulados por la presente Orden deberán reunir los siguientes requisitos:

a) Disponer de oficinas abiertas al público, ubicadas en el territorio de la Comunidad Autónoma, en horario compatible con la actividad agraria y con un ámbito de atención adecuado a la dimensión, número y tipología de las explotaciones a las que se pretende ofrecer el servicio de asesoramiento.

b) Disponer de un equipo técnico de apoyo con, al menos, un universitario con título oficial en cada una de las siguientes áreas: agronomía, veterinaria, y ciencias biológicas o medioambientales o montes.

c) El número de titulados y sus especialidades en cada una de sus oficinas de asesoramiento será acorde a la dimensión, número y tipología de las explotaciones a las que se pretende ofrecer el servicio de asesoramiento, debiendo disponer en cada oficina de, al menos, un universitario con título oficial o titulado en formación profesional de grado superior.

d) El equipo técnico de apoyo y de las oficinas deberá, además de disponer de la titulación exigida en las letras b) y c), acreditar haber recibido, o comprometerse a recibir en el plazo de un año, una formación en materia de asesoramiento a las explotaciones, que sea conforme en contenido y duración con lo determinado por las autoridades competentes.

e) Disponer en cada una de sus oficinas de asesoramiento del personal administrativo necesario.

f) Disponer de locales, de medios materiales, incluidos los informáticos y telemáticos, adecuados a la labor de asesoramiento, o comprometerse a adquirirlos. Así como disponer, o tener posibilidad de acceso, a equipos adecuados de análisis de suelos, aguas, residuos y de otros factores de la actividad agraria.

g) Acreditar experiencia y fiabilidad en materia de asesoramiento técnico a las explotaciones agrarias.

h) Disponer de un sistema de registro de usuarios compatible con el sistema integrado de gestión y control previsto en el capítulo 4 del Título II del Reglamento (CE) n.º 1782/2003, del Consejo.

Artículo 6.– Reconocimiento oficial de entidades privadas para prestar servicios de asesoramiento.

1.– Las entidades privadas que reúnan los requisitos establecidos en el artículo 5, interesadas en prestar servicios de asesoramiento en la Comunidad Autónoma de Castilla y León, cuando su ámbito de actuación se circunscriba al de esta Comunidad Autónoma, deberán presentar una solicitud conforme al modelo del Anexo I, dirigida al Director General de Política Agraria Comunitaria de la Consejería de Agricultura y Ganadería. Dicha solicitud podrá presentarse en los Registro y forma establecidos en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 28 de noviembre, del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

2.– Junto con la solicitud de reconocimiento se acompañará la siguiente documentación:

– Un Proyecto de servicio de asesoramiento en el que se incluyan al menos los siguientes aspectos:

• Organización y ámbito de actuación.

• Medios técnicos y humanos.

• Metodología del asesoramiento.

• Plan de formación del personal.

• Equipamiento.

• Recursos económicos y financieros, incluida la tarifación de los servicios a prestar.

– Copia de los estatutos o norma equivalente de la persona jurídica.

– Fotocopia del CIF de la entidad.

– Documentación acreditativa del apoderamiento del representante de la entidad solicitante.

– Fotocopia del NIF del representante.

3.– El órgano competente para resolver, sobre la solicitud de reconocimiento oficial de entidades privadas para prestar servicios de asesoramiento en la Comunidad Autónoma de Castilla y León, será el Director General de Política Agraria Comunitaria. El plazo máximo para notificar la resolución expresa será de tres meses desde la fecha en que la solicitud haya tenido entrada en el registro del órgano competente para su tramitación.

Artículo 7.– Obligaciones generales de las entidades que presten servicios de asesoramiento.

1.– Las entidades que prestan servicios de asesoramiento pondrán especial atención al cumplimiento de la obligación que incumbe a todo agricultor que reciba pagos directos, entendiendo por tales todo pago abonado directamente al mismo en virtud de cualquiera de los regímenes de ayuda a la renta enumerados en el Anexo I del Reglamento (CE) n.º 1782/2003, del Consejo, de observar los requisitos legales de gestión y las buenas condiciones agrarias y medioambientales señaladas en el artículo 3.1 de la presente Orden.

2.– Las entidades que prestan servicios de asesoramiento, deberán cumplir lo dispuesto en el artículo 15 del Reglamento (CE) n.º 1782/2003, del Consejo, en relación a la prohibición de divulgar información, o datos de carácter personal o individual. En todo caso, esta información estará sujeta a lo dispuesto en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal.

3.– Las entidades que presten servicios de asesoramiento deberán disponer de un sistema de registro informatizado en su domicilio social y en cada una de sus oficinas en el que se registren los servicios de asesoramiento que se ofrecen, indicando, al menos, los datos del solicitante, los datos de la explotación agraria, los temas consultados, el/la asesor/a que lleva el seguimiento, y el consejo o propuesta de mejora. Este sistema de registro deberá ser accesible a la autoridad competente, con objeto de que se pueda efectuar el seguimiento y control de las actuaciones que realiza la entidad de asesoramiento y de los asesores que tienen contratados.

4.– Ante una inspección a una explotación por parte de organismos competentes, en el ámbito de materias asesoradas descritas en el artículo 3 de la presente Orden, deberá estar presente a petición del agricultor interesado, el personal de los servicios de asesoramiento que le prestó el servicio o, en su caso, el que le sustituya.

5.– Cada oficina de asesoramiento deberá disponer de un estudio permanentemente actualizado de su zona de actuación que refleje la situación socioeconómica, con especial referencia al medio rural, en general, y al sector agrario, en particular, sus deficiencias, potencialidades, y cuantos parámetros y criterios de valoración determinen, en su ámbito territorial, las comunidades autónomas. En todo caso, el citado estudio reflejará la situación de la zona en relación al cumplimiento de los requisitos legales de gestión y las buenas condiciones agrarias y medioambientales y, en su caso, las medidas de carácter general a adoptar.

Artículo 8.– Obligaciones específicas de las entidades que presten servicios de asesoramiento.

1.– Las entidades reconocidas para prestar los servicios de asesoramiento actuarán con plena objetividad en sus funciones de asesoramiento, promoviendo las mejoras más convenientes, efectuando las actividades de información a los agricultores necesarias para el cumplimiento de los requisitos legales de gestión y las buenas condiciones agrarias y medioambientales y atendiendo en su labor a cuantos agricultores así lo soliciten, sin que pueda prevalecer discriminación de ningún género o condición.

2.– A los efectos de comprobar la fiabilidad y eficacia del asesoramiento que proporcionan en relación a las materias explicitadas en el artículo 3 los servicios de asesoramiento quedan sometidos al control y verificación de calidad técnica por parte de la Dirección General de Política Agraria Comunitaria.

3.– Las entidades reconocidas comunicarán a la Dirección General de Política Agraria Comunitaria cuantas circunstancias modifiquen las fichas registrales a que se refiere el artículo 9 de la presente Orden.

4.– Las entidades reconocidas presentarán anualmente, durante el primer trimestre de cada año, ante la Dirección General de Política Agraria Comunitaria, un informe de actuaciones circunscrito a las llevadas a cabo en el ámbito territorial de las mismas, en el que consten los resultados, logros y dificultades relativos a su labor de asesoramiento en el año anterior, y perspectivas para el año en curso.

Artículo 9.– Registro de las entidades reconocidas que presten servicios de asesoramiento.

1.– La Dirección General de Política Agraria Comunitaria dispondrá de un Registro Oficial Regional de entidades reconocidas para prestar servicios de asesoramiento. En el mismo se registrarán todas las entidades que posean el reconocimiento oficial para prestar servicios de asesoramiento en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Castilla y León otorgado por el Director General de Política Agraria Comunitaria, así como cada una de sus oficinas.

2.– En la ficha registral de las entidades con servicios de asesoramiento constarán, al menos, los siguientes datos:

a) Razón social, CIF, domicilio social, teléfono, fax, e-mail.

b) Forma jurídica.

c) Relación de oficinas de asesoramiento en la Comunidad de Castilla y León.

d) Número total de efectivos personales: universitarios con título oficial, titulados en formación profesional de grado superior, en cada una de las áreas a que se refiere el artículo 5 y administrativos.

e) Director o representante.

3.– En la ficha registral de la oficina de asesoramiento constarán, al menos, los siguientes datos:

a) Entidad titular que presta el servicio de asesoramiento a las explotaciones y el tipo de vinculación entre oficina y entidad.

b) Dirección postal, teléfono, fax y e-mail.

c) Ámbito geográfico de actuación: relación de municipios.

d) Número de efectivos personales: técnicos superiores, diplomados o técnicos de grado medio, administrativos y otros.

e) Director, responsable o representante.

4.– Las cesiones de datos de este registro sólo podrá efectuarse a las autoridades competentes de otras Comunidades Autónomas y al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, así como a la Comisión Europea, exclusivamente para los fines propios de cada administración.

5.– La Dirección General de Política Agraria Comunitaria remitirá a la Dirección General de Desarrollo Rural del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación los datos necesarios procedentes del Registro Oficial Regional de Castilla y León, para la actualización del Registro Nacional.

6.– Los derechos de acceso, rectificación y cancelación podrán ser ejercitados por los titulares inscritos en el Registro ante la Dirección General de Política Agraria Comunitaria.

Artículo 10.– Pérdida del reconocimiento oficial para prestar servicios de asesoramiento.

1.– El incumplimiento de cualesquiera de los requisitos tenidos en cuenta para su reconocimiento o de las obligaciones o compromisos adquiridos o la evidencia de falta de fiabilidad técnica, podrá dar lugar a la suspensión o declaración de extinción del reconocimiento, previa audiencia de la entidad afectada, con su anotación o baja en el Registro y, en su caso, al reintegro total o parcial de las ayudas que hubiera podido percibir.

2.– La obtención irregular de una ayuda de las que se regula en el Capítulo III de la presente Orden por parte de la entidad que presta el servicio de asesoramiento o de un titular de explotación, cuando la entidad incurra en negligencia o colaboración en la irregularidad, podrá dar lugar a la declaración de extinción del reconocimiento de la entidad, con su baja en el Registro y al reintegro de las ayudas que haya podido percibir de forma irregular.

CAPÍTULO III

Ayudas a las entidades que presten servicios

de asesoramiento y a los agricultores

Artículo 11.– Disposiciones generales.

1.– De acuerdo con lo dispuesto en el Reglamento (CE) n.º 1698/2005, del Consejo, se podrán conceder ayudas para el establecimiento de las entidades reconocidas oficialmente para prestar servicios de asesoramiento y para el acceso a los mismos de los agricultores.

2.– La Dirección General de Política Agraria Comunitaria será el órgano competente para la tramitación, resolución y pago de las ayudas a las entidades que presten servicios de asesoramiento en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Castilla y León y a los agricultores que accedan a dichos servicios con explotaciones ubicadas en el territorio de la Comunidad Autónoma de Castilla y León. Sólo podrán ser objeto de ayuda aquellas actuaciones que se realicen con posterioridad al reconocimiento oficial otorgado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 de la presente Orden.

3.– En el marco de programación 2007-2013 previsto en el Reglamento (CE) n.º 1698/2005, del Consejo, las ayudas reguladas en la presente Orden podrán ser cofinanciadas por el Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (FEADER).

4.– La parte de la ayuda, al margen de la contribución del FEADER, será cofinanciada con cargo a los Presupuestos Generales del Estado y de la Comunidad Autónoma de Castilla y León.

Artículo 12.– Ayudas para la creación o adecuación de servicios de asesoramiento a las explotaciones.

1.– Podrán beneficiarse de las ayudas a la creación o adecuación de servicios de asesoramiento las entidades oficialmente reconocidas. Las ayudas se concederán por la adquisición de bienes inventariables y por la creación de puestos de trabajo técnico y administrativo.

2.– Las ayudas para la creación o adecuación de servicios de asesoramiento se concederán preferentemente a las entidades reconocidas que se comprometan a ofrecer servicios de asesoramiento integral que incluyan otros ámbitos además de los citados en el artículo 3.1 de la presente Orden.

3.– La ayuda total a la inversión en bienes inventariables será de hasta el 50 por ciento de la inversión realizada en los cinco primeros años de funcionamiento, sin superar los 18.000 euros de ayuda por oficina de asesoramiento. En ningún caso será auxiliable la adquisición, construcción o adecuación de bienes inmuebles, o la adquisición de material de segunda mano.

4.– Las ayudas a la creación de puestos de trabajo no podrán superar las siguientes cantidades: 36.000 euros por puesto de trabajo de Ingeniero de Segundo Ciclo o Licenciado, 30.000 euros por puesto de trabajo de Ingeniero Técnico o Diplomado, 24.000 euros por puesto de trabajo de titulado en Formación Profesional de Grado Superior y 20.000 euros por puesto de trabajo administrativo. Estos importes se repartirán entre los cinco primeros años de actividad del servicio de asesoramiento, sin que cada anualidad pueda superar el 60 por ciento de los costes salariales que en cada caso corresponda. Estos límites de ayuda y porcentaje podrán incrementarse hasta en un 10 por ciento cuando las personas contratadas sean jóvenes menores de 30 años al momento de la contratación o mujeres.

5.– Estas ayudas se concederán cuando la ocupación de puestos de trabajo se realice mediante contratos nuevos suscritos con demandantes de primer empleo o desempleados durante, al menos, los seis meses anteriores a la contratación, o a contratos temporales preexistentes que se transformen en contratos de duración indefinida.

6.– Las ayudas previstas en los apartados 3 y 4 podrán incrementarse en un 10 por ciento cuando la localidad de ubicación de la oficina tenga una población inferior a 10.000 habitantes y esté situada en una zona de actividad agraria significativa.

7.– Las entidades perceptoras de estas ayudas habrán de comprometerse a mantener el servicio en las oficinas y ocupados los puestos de trabajo objeto de aquellas durante, al menos, cinco años contados desde la fecha de la concesión de la ayuda.

8.– La solicitud de ayudas se presentarán anualmente de acuerdo con la correspondiente Orden de convocatoria.

Artículo 13.– Ayudas a los agricultores que utilicen los servicios de asesoramiento a las explotaciones.

1.– Los titulares de explotaciones agrarias ubicadas en la Comunidad Autónoma de Castilla y León que accedan a los servicios de asesoramiento podrán beneficiarse de ayudas para sufragar los gastos en concepto de honorarios por la consulta a dichos servicios cuyos informes o dictámenes tengan por objeto evaluar el rendimiento y viabilidad de las explotaciones y determinar el cumplimiento y, en su caso, proponer mejoras relativas a la aplicación de los requisitos legales de gestión y de las buenas condiciones agrarias y medioambientales a los que se refieren los apartados 1. a) y 1. b) del artículo 3 de la presente Orden.

2.– El importe de esta ayuda será de hasta 1.000 euros cuando la explotación haya sido calificada como prioritaria al amparo de lo dispuesto en la Ley 19/1995, de 4 de julio, de Modernización de las Explotaciones Agrarias, y de hasta 800 euros en los demás casos.

3.– El importe de la ayuda previsto en el apartado anterior podrá incrementarse en las cantidades resultantes de la aplicación de los siguientes porcentajes:

a) Hasta un 15 por ciento cuando la explotación esté ubicada en zona desfavorecida, en los términos previstos en el Capítulo V del Título II del Reglamento (CE) n.º 1257/1999, del Consejo, de 17 de mayo.

b) Hasta un 20 por ciento cuando la explotación esté ubicada en zona de Red Natura 2000.

c) Hasta un 25 por ciento cuando la explotación esté ubicada en una zona en la que concurran simultáneamente las dos circunstancias anteriores.

4.– La ayuda resultante de la aplicación de los apartados 2 y 3 podrá incrementarse hasta en un 10 por ciento cuando se trate de explotaciones que tengan suscrito contrato de medidas agroambientales con la Consejería de Agricultura y Ganadería o participen en programas de calidad de los alimentos y hasta en otro 10 por ciento cuando el titular de la explotación sea agricultor joven menor de 40 años en el momento de la concesión o mujer.

5.– La ayuda por la utilización de los servicios de asesoramiento que se regula en el presente artículo estará limitada a un máximo del 80 por ciento del gasto facturado por servicio de asesoramiento completo, es decir, que incluya todos los ámbitos de los requisitos legales de gestión y de las buenas condiciones agrarias y medioambientales, sin que puedan percibirse más de 1.500 euros por explotación.

6.– La ayuda para utilizar los servicios de asesoramiento agrícola se podrá conceder como máximo cada tres años.

7.– Los gastos incurridos a que se refiere el apartado 1 se justificarán mediante factura, cuyo pago habrá de acreditarse, y certificación de la entidad que presta el servicio de asesoramiento en la que se expliciten los temas de consulta, que incluirán al menos todos los aspectos a los que se refieren las letras a) y b) del apartado 1 del artículo 3 y, en su caso, sucinta exposición de las medidas a adoptar. Esta facturación no podrá tener, en ningún caso, relación directa o indirecta con la venta de productos o prestación de servicios ajenos al propio servicio de asesoramiento.

8.– Estas ayudas serán compatibles con las ayudas previstas en el artículo 15 del Real Decreto 613/2001, de 8 de junio, para la mejora y modernización de las estructuras de producción de las explotaciones agrarias.

9.– La solicitud de las ayudas reguladas en este artículo se presentará a través de la Solicitud Única, de acuerdo con lo que se disponga en la correspondiente Orden anual reguladora de la misma.

Artículo 14.– Control y reintegro de las ayudas.

1.– Los perceptores de las ayudas reguladas en esta Orden quedan sujetos a las disposiciones comunitarias de control establecidas en el Reglamento (CE) n.º 1698/2005, del Consejo, y en el Reglamento (CE) n.º 1290/2005, de 21 de junio de 2005, sobre financiación de la política agrícola común, y estarán sometidos al control y verificación de la Comisión Europea, de la Intervención General de la Administración del Estado, y del Tribunal de Cuentas, así como de los órganos fiscalizadores de la Comunidad Autónoma de Castilla y León.

2.– Los controles serán realizados por la Dirección General de Política Agraria Comunitaria.

3.– La Dirección General de Política Agraria Comunitaria establecerá un plan de controles que comprenderá tanto controles administrativos como controles in situ necesarios para verificar el cumplimiento de las obligaciones de la entidad de asesoramiento. Los controles abarcarán la totalidad de obligaciones y requisitos.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.– La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el “Boletín Oficial de Castilla y León”.

Segunda.– Se faculta al Director General de Política Agraria Comunitaria para dictar cuantas instrucciones sean necesarias para el desarrollo y aplicación de la presente Orden.

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