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  • EDICIÓN DE 23/01/2007
 
 

SUBVENCIONES EN MATERIA DE AGRICULTURA Y ALIMENTACIÓN

23/01/2007
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Decreto 2/2007, de 16 de enero, del Gobierno de Aragón, sobre subvenciones en materia de agricultura y alimentación (BOA de 22 de enero de 2007). Texto completo.

DECRETO 2/2007, DE 16 DE ENERO, DEL GOBIERNO DE ARAGÓN, SOBRE SUBVENCIONES EN MATERIA DE AGRICULTURA Y ALIMENTACIÓN.

El Estatuto de Autonomía de Aragón atribuye a la Comunidad Autónoma en su artículo 35.1.12ª, la competencia exclusiva en materia de agricultura, ganadería e industrias agroalimentarias, y en el 35.1.24ª sobre Planificación de la actividad económica de la Comunidad Autónoma, dentro de los límites marcados por la política económica nacional. Igualmente tiene competencia exclusiva la Comunidad Autónoma sobre el procedimiento administrativo derivado de las especialidades de la organización propia, tal como determina el artículo 35. 1. 5ª del Estatuto de Autonomía. En uso de tales competencias se aprueba este decreto.

Corresponde al Departamento de Agricultura y Alimentación la gestión de un importante número de líneas de subvención conforme a las competencias generales que le atribuye el Decreto 302/2003, de 2 de diciembre, del Gobierno de Aragón, por el que se aprueba la estructura orgánica del citado Departamento, entre las que se incluye la actuación como Organismo Pagador de los gastos imputables a loa fondos europeos agrícolas, Fondo Europeo Agrícola de Garantía (FEAGA) y Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural, (FEADER) en la Comunidad Autónoma de Aragón.

La aprobación y entrada en vigor de la Ley 38/2003, General de subvenciones, exigió la adaptación de las bases reguladoras de las subvenciones a los preceptos de aquella aplicables en Aragón, proceso normativo de adaptación que se cumplió, en lo que corresponde a las subvenciones existentes en materia de agricultura y alimentación, con la aprobación del Decreto 205/2005, de 11 de octubre, del Gobierno de Aragón, por el que se completan las bases reguladoras de diversas subvenciones existentes en materia de agricultura y alimentación. Tal proceso de adaptación puede calificarse como de naturaleza técnica, en cuanto la aprobación del decreto no alteraba la configuración esencial de las distintas líneas de subvención, limitándose a adaptar el contenido de las diversas normas aprobatorias de las bases reguladoras en vigor, a las previsiones de la Ley 38/2003, cuestión que se afrontó así, por imponerlo las circunstancias existentes entonces, en cuanto en breve la Unión Europea iba a proceder a la reestructuración de los fondos comunitarios, conforme al Reglamento (CE) nº 1290/2005, del Consejo, de 21 de junio de 2005, sobre la financiación de la política agrícola común, lo que iba a implicar la desaparición del FEOGA, y su desdoblamiento en los dos nuevos fondos europeos agrícolas antes citados y también por la conclusión del periodo de ejecución de los diversos programas europeos de ayudas agrícolas, en el año 2006, circunstancias estas que afectaban a una buena parte de las subvenciones existentes en materia de agricultura y alimentación.

Las circunstancias aludidas hicieron que la configuración del Decreto 205/2005 se hiciera con una intencionada y confesada provisionalidad, tal y como expresamente establece su parte expositiva, lo que en las actuales circunstancias hace necesaria la aprobación de una nueva disposición que la sustituya y que se adecue a las circunstancias hoy existentes, aprobando, ahora sí, una disposición con clara vocación de permanencia.

La necesidad de aprobar este decreto se concreta en, fundamentalmente, tres situaciones. Por un lado tiene una importante incidencia en el régimen jurídico de las subvenciones la aprobación del Real Decreto 887/2006, de 21 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, disposición actualmente ya en vigor, que contiene un importante número de preceptos calificados como legislación básica, y por tanto plenamente aplicable en Aragón, que desarrollan en profundidad la Ley 38/2003, constituyendo una notable innovación en el régimen jurídico de las subvenciones públicas. Otro factor que justifica y hace necesaria la aprobación de esta disposición, es la expiración del actual periodo de programación de las ayudas europeas y el inicio el 1 de enero de 2007 de uno nuevo que se extenderá hasta el 2013. Finalmente y relacionado con lo anterior, también es un importante elemento en el actual contexto de las subvenciones existentes en materia de agricultura y alimentación, la ya aludida extinción del Fondo Europeo de Orientación y Garantía Agrícola (FEOGA) y la simultánea creación de dos nuevos fondos europeos agrícolas, el FEAGA y el FEADER, con la consiguiente aprobación de los nuevos reglamentos comunitarios, entre los que adquiere una especial importancia el Reglamento (CE) 1698/2005, del Consejo, de 20 de septiembre de 2005, relativo a la ayuda al desarrollo rural a través del Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (FEADER) y la adaptación de la normativa aragonesa a la nueva situación, proceso ya efectuado en parte con la aprobación del Decreto 167/2006, de 18 de julio, del Gobierno de Aragón, por el que se constituye el Organismo Pagador de los gastos imputables al FEAGA y al FEADER y se establece su organización y funcionamiento.

El contenido del decreto por un lado se adecua a aquellos contenidos del Reglamento de la Ley General de Subvenciones que necesariamente son aplicables en Aragón en su condición de legislación básica, y por otro lado tiene presentes el resto de sus preceptos para así disponer de un instrumento conforme con el ordenamiento jurídico y a la vez útil y adecuado a una eficaz y a la vez rigurosa gestión de las subvenciones en materia de agricultura y alimentación. Obviamente, también han sido tenidas en cuenta en la configuración del decreto el resto de disposiciones europeas, estatales y autonómicas de aplicación a la actividad subvencional de la Comunidad Autónoma de Aragón.

El ámbito de aplicación del decreto comprende a las subvenciones que gestiona la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón, en materia de agricultura y alimentación, extendiéndose a las que se otorguen por el procedimiento de concurrencia competitiva y a las que lo son por el de concesión directa, siempre que, en este último caso, dispongan de bases reguladoras.

Con la aprobación de este decreto se dota a los órganos de la Administración de la Comunidad Autónoma que gestionan las subvenciones en materia de agricultura y alimentación, de una herramienta homogénea con la que se cumple con la obligación impuesta en la Ley General de Subvenciones, de que cada subvención disponga de sus bases reguladoras, estableciendo un conjunto de reglas aplicables a las subvenciones de la citada materia, pero no concluyendo con ello el proceso de determinación de las bases reguladoras de cada subvención, para lo que será imprescindible la aprobación de las bases reguladoras específicas mediante la pertinente orden del Departamento competente en materia de agricultura y alimentación. Por tanto el decreto establece un marco para todas las subvenciones en materia de agricultura y alimentación, a partir del cual se establecerán las bases reguladoras específicas de cada subvención.

El articulado del decreto se estructura en cuatro Títulos. El Título Preliminar establece las previsiones relativas al ámbito de aplicación y régimen jurídico de la disposición, con respecto a lo que también ha de tenerse muy en cuenta lo dispuesto en las disposiciones adicionales primera y segunda que tienen por finalidad clarificar que el decreto solo se aplicará a las llamadas subvenciones gestionadas de la Administración General del Estado y a las financiadas íntegramente por la Unión Europea si su contenido es compatible con las normas estatales o comunitarias, respectivamente.

El Título I establece las previsiones generales y de procedimiento que se aplicarán a todas las subvenciones incluidas dentro del ámbito de aplicación del decreto. El Título II recoge las disposiciones específicas necesarias respecto a las subvenciones que se concedan por el procedimiento de concesión ordinario, el de en régimen de concurrencia competitiva. La parte articulada de la norma se cierra con el Título III en el que se recogen los preceptos específicos relativos a las subvenciones que otorgándose por el procedimiento de concesión directa, disponen de bases reguladoras.

Procede significar que las disposiciones a aplicar a la hora de gestionar las diferentes subvenciones incluidas en el ámbito de aplicación del decreto, estarán constituidas tanto por la correspondiente orden que apruebe las bases reguladoras específicas de la subvención de que se trate, como en todos los casos por lo determinado en el Título I y en los Títulos II o III, en función de que la subvención se otorgue por el procedimiento de concurrencia competitiva o lo sea por el de concesión directa, respectivamente, así como por el resto de disposiciones generales existentes en materia de subvenciones públicas.

La parte dispositiva se cierra con diversas disposiciones adicionales, transitorias, derogatorias y finales, procediendo lógicamente a derogar el Decreto 205/2005, y estableciendo un periodo transitorio respecto a la aplicación de las disposiciones reglamentarias que contengan actualmente las bases reguladoras específicas de la respectiva subvención, las cuales se entenderán derogadas cuando vayan aprobándose sucesivamente las correspondientes bases reguladoras específicas de las distintas líneas de subvención.

Con la aprobación de este decreto se acomoda el régimen jurídico de las subvenciones en materia de agricultura y alimentación a las circunstancias que antes se han señalado, lo que se hace en un solo instrumento que, no obstante, deberá completarse con las respectivas bases reguladoras específicas.

En su virtud, a propuesta del Consejero de Agricultura y Alimentación, y previa deliberación del Gobierno de Aragón, en su reunión del 16 de enero de 2007,

DISPONGO:

TITULO PRELIMINAR

Artículo 1. Objeto.

Este decreto tiene por objeto la determinación de las reglas aplicables a las subvenciones que gestiona la Comunidad Autónoma de Aragón en materia de agricultura y alimentación.

Artículo 2. Ámbito de aplicación.

1. Las disposiciones de este decreto se aplicarán a las subvenciones que en materia de agricultura y alimentación gestione la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón, en los términos y conforme a la naturaleza y régimen jurídico a que se sujeta cada tipo de subvención, de acuerdo con lo que determina el artículo 3.

2. Se sujetan a lo previsto en este decreto las subvenciones que se otorguen por el procedimiento de concesión en régimen de concurrencia competitiva y las que lo sean por el de concesión directa que dispongan de bases reguladoras.

Artículo 3. Régimen jurídico.

Las subvenciones objeto de este decreto se regirán por sus bases reguladoras específicas, por las previsiones de esta disposición y por lo preceptuado en el resto de disposiciones aplicables, en cada caso, a las subvenciones otorgadas por la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón.

Artículo 4. Bases reguladoras.

1. En el ámbito de las materias agricultura y alimentación, las bases reguladoras de las subvenciones se aprobarán por orden del Departamento competente en las citadas materias, de acuerdo con el procedimiento establecido en los artículos 32 y 33 de la Ley del Presidente y del Gobierno de Aragón, aprobada por el Decreto Legislativo 1/2001, de 3 de julio, del Gobierno de Aragón.

2. Cuando las normas sectoriales específicas, sean éstas autonómicas, estatales o comunitarias, ya contengan las bases reguladoras de la subvención o parte de ellas, se podrán completar por orden del Departamento.

TITULO I. DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 5. Actividades subvencionables.

1. Podrán ser objeto de subvención las actividades que establezca la norma de aprobación de las bases reguladoras de cada subvención.

2. Salvo que las bases reguladoras establezcan otra cosa no podrán ser objeto de subvención las actividades ya realizadas antes de la fecha de presentación de la solicitud de subvención.

3. No obstante la regla general establecida en el apartado anterior, cuando la fecha de la convocatoria, el plazo de presentación de solicitudes o el periodo de ejecución presupuestaria, dificultaran la adaptación de la actividad subvencionada a los citados periodos, la convocatoria podrá excepcionalmente establecer las especialidades correspondientes, encaminadas a hacer posible el auxilio de la actividad afectada por los citados periodos, siempre que ello no este prohibido por el ordenamiento comunitario.

Artículo 6. Gastos subvencionables.

1. Se consideran gastos subvencionables aquellos que, conforme a lo que determinen las bases reguladoras de cada subvención, de manera indubitada respondan a la naturaleza de la actividad subvencionada y se realicen en el plazo establecido conforme a lo previsto en este decreto.

2. El régimen de los gastos subvencionables se sujetará a lo previsto en las bases específicas de cada subvención, en la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, en el Real Decreto 887/2006, de 21 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de ésta, y a las siguientes reglas específicas:

a) Los bienes inventariables adquiridos, construidos, rehabilitados o mejorados por aplicación de la subvención deberán estar afectos al fin para el que se subvencionaron tales actuaciones durante el plazo determinado en las bases reguladoras específicas de cada subvención y, a falta de previsión específica al respecto, al menos, dos años contados desde que fueron adquiridos o hayan sido objeto de las otras actuaciones relacionadas, y de cinco años en el caso de bienes inscribibles en un registro público.

b) No se consideran gastos subvencionables los impuestos indirectos, cuando sean susceptibles de recuperación o compensación, ni los impuestos personales sobre la renta.

c) Conforme al artículo 83.3 del Real Decreto 887/2006, las bases reguladoras podrán establecer la fracción del coste total que se considera coste indirecto a efectos de su consideración como gasto subvencionable.

3. La orden de convocatoria podrá especificar los gastos subvencionables previstos en las bases reguladoras de cada subvención.

Artículo 7. Beneficiarios.

1. Podrán ser beneficiarios las personas físicas o jurídicas que se propongan desarrollar la actividad subvencionable de que se trate o se encuentren en la situación que legitime su concesión y cumplan los requisitos exigidos en la normativa aplicable en materia de subvenciones y no incurran en las circunstancias previstas en el artículo siguiente.

2. Salvo que las bases reguladoras específicas de cada subvención determinen otra cosa, podrán tener la condición de beneficiario las agrupaciones de personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, las comunidades de bienes o cualquier otro tipo de unidad económica o patrimonio separado que, aun careciendo de personalidad jurídica, puedan ejecutar la actividad objeto de subvención. La agrupación deberá designar un representante con poderes bastantes para cumplir las obligaciones que, como beneficiario, corresponden a la agrupación, a la que será de aplicación lo previsto en el artículo 11.3 de la Ley 38/2003.

3. Si así lo determinan las bases reguladoras de cada subvención, en el supuesto de que el beneficiario fuese una persona jurídica, los miembros asociados de la misma que se comprometan a efectuar la totalidad o parte de las actividades subvencionables en nombre y por cuenta de la persona jurídica, tendrán igualmente la consideración de beneficiarios.

Artículo 8. Circunstancias que impiden obtener la condición de beneficiarios.

1. No podrán obtener la condición de beneficiario los que se encuentren incursos en alguna de las circunstancias establecidas en los apartados 2 y 3 del artículo 13 de la Ley 38/2003. No obstante, cuando la naturaleza de la subvención lo justifique sus bases reguladoras podrán excepcionar alguno de los supuestos establecidos en el citado apartado 2.

2. Lo previsto en el apartado anterior se aplicará a las agrupaciones previstas en el artículo 7.2, de este decreto cuando concurran en cualquiera de sus miembros las circunstancias señaladas.

Artículo 9. Acreditación de no incurrir en las circunstancias que impedirían ser beneficiario.

1. La acreditación de no estar incurso en las prohibiciones que impiden obtener la condición de beneficiario, se realizará antes de resolver las solicitudes de subvención y se efectuará mediante la presentación de declaración responsable ante el órgano competente para conceder la subvención conforme al modelo del Anexo de este decreto, todo ello salvo lo dispuesto en los apartados siguientes.

2. Los solicitantes deberán acreditar que se hallan al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias tanto con la Agencia Estatal de Administración Tributaria, como con la Hacienda de la Comunidad Autónoma de Aragón y también con la Seguridad Social, circunstancias que deberán acreditar conforme a las reglas que se establecen en los apartados siguientes.

3. El cumplimiento de las obligaciones tributarias y con la Seguridad Social se acreditará del siguiente modo:

a) La mera presentación de la solicitud por el interesado conlleva la autorización de éste para que el órgano concedente obtenga de forma directa la acreditación del cumplimiento de las obligaciones a través de certificados telemáticos.

b) No obstante cuando el solicitante deniegue expresamente la autorización prevista en la letra anterior, deberá presentar ante el órgano concedente los certificados positivos expedidos por los órganos competentes.

4. Las certificaciones, según el caso, se recabarán por el órgano concedente o se presentarán por el interesado, antes de la resolución de las solicitudes, teniendo una validez de seis meses desde la fecha de expedición. Si en el momento de proceder al pago hubiera transcurrido el citado plazo deberán recabarse o presentarse nuevos certificados.

5. La presentación de los certificados previstos en el apartado 3 se sustituirá por la de una declaración responsable cuando así se determine por el instrumento jurídico correspondiente de la Comunidad Autónoma o no exigiéndose su acreditación en los casos en que en este se prevea exonerar de la misma.

Artículo 10. Cuantía de la subvención.

1. La cuantía individualizada de la subvención a otorgar o los criterios para su determinación se establecerán en la convocatoria de acuerdo con el crédito disponible.

2. El importe de la actividad subvencionable no alcanzado por la subvención que se otorgue será cubierto con fondos propios del beneficiario o con la financiación procedente de otras subvenciones o recursos siempre que esto último sea compatible, conforme con lo previsto en este decreto, en las bases reguladoras correspondientes, y en el resto de disposiciones aplicables.

3. El importe de la subvención en ningún caso podrá ser de tal cuantía que, aisladamente o en concurrencia con otras subvenciones, ayudas, ingresos, o recursos, supere el coste de la actividad subvencionada.

Artículo 11. Régimen de compatibilidad.

1. Las subvenciones a que se refiere este decreto son compatibles con la percepción de otras subvenciones, ayudas o ingresos para la misma finalidad, procedentes de cualesquiera Administraciones o entes públicos o privados, nacionales, de la Unión Europea o de organismos internacionales, salvo que las bases específicas de cada subvención dispongan otra cosa y siempre dentro de los límites y previsiones establecidas en el ordenamiento jurídico y, en particular, en el comunitario.

2. La obtención de otras aportaciones conculcando el régimen de compatibilidad establecido según lo previsto en el apartado anterior, dará lugar a la modificación de la resolución de otorgamiento de subvención, previo el correspondiente procedimiento con audiencia del interesado, y será causa de reintegro de las cantidades indebidamente percibidas, con los intereses correspondientes, si éstas ya se hubieran satisfecho.

Artículo 12. Tramitación telemática.

1. Las bases reguladoras específicas de cada subvención o el instrumento que resulte procedente determinarán los procedimientos o fases de los mismos que se podrán tramitar telemáticamente, de manera que se gestionarán de ese modo las solicitudes y comunicaciones que los interesados presenten electrónicamente en los procedimientos o fases de los mismos antes referidos.

2. El Registro Telemático de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón se encargará de la recepción y distribución de los escritos y comunicaciones recibidos por vía telemática, conforme a lo dispuesto en el Decreto 228/2006, de 21 de noviembre del Gobierno de Aragón, por el que se crea el Registro Telemático de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón, se regula la tramitación de Procedimientos Administrativos por medios electrónicos y se establecen otras medidas en materia de administración electrónica, o en las disposiciones que lo sustituyan.

Artículo 13. Convocatoria.

1. Salvo que las propias bases reguladoras abran la convocatoria, será preciso que por el Consejero competente en materia de agricultura y alimentación se apruebe la pertinente convocatoria de subvención.

2. La convocatoria de subvenciones se aprobará con la periodicidad que aconsejen las disponibilidades presupuestarias.

Artículo 14. Presentación de solicitudes.

1. Las solicitudes de subvención se presentarán en la forma y plazo que se establezca en la convocatoria o, en su caso, en las bases reguladoras específicas.

2. Las solicitudes se presentarán preferiblemente en los lugares indicados en la convocatoria, sin perjuicio de que los interesados puedan presentarlas a través de cualquiera de las formas previstas en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. No obstante en los casos previstos en el artículo 12 las solicitudes se podrán presentar en el Registro Telemático de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón.

3. El interesado deberá acompañar a la solicitud los documentos e informaciones que se determinen en la convocatoria, o, en su caso, en las bases reguladoras específicas, sin perjuicio de los que el interesado pudiera presentar para resolver sobre la solicitud o los que pudiera solicitar la Administración.

4. Si la solicitud no reúne los requisitos establecidos en el ordenamiento jurídico, el órgano competente requerirá al interesado para que la subsane en el plazo máximo e improrrogable de diez días, indicándole que si no lo hiciese se le tendrá por desistido de su solicitud conforme al artículo 71 de la Ley 30/1992.

Artículo 15. Instrucción.

1. La instrucción del procedimiento corresponderá al Servicio o unidad administrativa competente en la materia, el cual se indicará en la convocatoria o, en su caso, en las bases reguladoras específicas.

2. La instrucción podrá corresponder a varios órganos o unidades cuando tal fase del procedimiento se desarrolle por los Servicios Provinciales.

3. El órgano instructor podrá solicitar a los interesados cuantas aclaraciones y ampliaciones de información y documentos sean precisos para la adecuada tramitación del procedimiento y, en general, realizar cuantas actuaciones considere necesarias para la determinación, conocimiento y comprobación de los datos en virtud de los cuales deba dictarse la resolución.

4. Las actuaciones de instrucción comprenderán la solicitud de la emisión de informes preceptivos, entre los que podrá encontrarse cuando resulte procedente el de la Comisión de Subvenciones y Ayudas, conforme a lo dispuesto en el Decreto 221/1999, de 30 de noviembre, del Gobierno de Aragón.

Artículo 16. Propuesta de resolución.

Antes de redactar la propuesta de resolución, cuando resulte procedente se habilitará trámite de audiencia de conformidad con lo previsto en el artículo 84 de la Ley 30/1992, del que se podrá prescindir si no figuran en el procedimiento, ni sean tenidos en cuenta en la resolución otros hechos, ni otras alegaciones y pruebas que las aducidas por los interesados.

Artículo 17. Resolución.

1. Las solicitudes de subvención se resolverán por el Secretario General Técnico o por el Director General competente en la materia en el plazo máximo de seis meses, contado a partir de la fecha de finalización del plazo de presentación de solicitudes, salvo que una norma con rango de Ley o la normativa comunitaria establezcan otro plazo.

2. Transcurrido el citado plazo máximo sin que se haya notificado resolución expresa, el solicitante podrá entender desestimada su solicitud de subvención, por silencio administrativo, de conformidad con el artículo 3 de la Ley 8/2001, de 31 de mayo, de adaptación de procedimientos a la regulación del silencio administrativo y los plazos de resolución y notificación.

3. La resolución se notificará a los interesados de acuerdo con lo previsto en el artículo 58 de la Ley 30/1992, ajustándose la práctica de dicha notificación o publicación a las disposiciones contenidas en el artículo 59 de la citada Ley y que indicará la convocatoria.

4. La resolución que otorgue una subvención incluirá necesariamente las siguientes cuestiones:

a) Identificación del beneficiario al que se concede.

b) Cuantía máxima concedida, expresión del porcentaje de gasto subvencionable o importe fijo subvencionable y procedencia de la financiación.

c) Concreción del objeto, condiciones y finalidad de la subvención concedida y, en su caso, plazos para la ejecución de la actividad subvencionable.

5. La resolución del procedimiento comprenderá las solicitudes estimadas, la desestimación o la inadmisión expresa del resto de solicitudes y, en su caso, una lista de reserva de posibles beneficiarios.

6. Contra la resolución administrativa que se adopte, que no agota la vía administrativa, podrá interponerse recurso de alzada ante el Consejero del Departamento competente en materia de agricultura y alimentación en el plazo máximo de un mes contado a partir del día siguiente a aquel en que tenga lugar su notificación o publicación, o en el plazo de tres meses a partir del día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, sin perjuicio de cualquier otro recurso que pudiera interponerse.

Artículo 18. Modificación de la resolución de concesión.

1. La alteración de las condiciones tenidas en cuenta para la concesión de la subvención, podrá dar lugar a la modificación de la resolución de concesión, previo el oportuno procedimiento con audiencia del interesado, siendo causa de reintegro de las cantidades indebidamente percibidas, con los intereses correspondientes, si éstas ya se hubieran abonado.

2. Igualmente se modificará la resolución de concesión en los casos previstos en este decreto, en las bases reguladoras específicas y en el resto del ordenamiento jurídico.

Artículo 19. Obligaciones generales de los beneficiarios.

1. Son obligaciones de los beneficiarios las que se derivan de este decreto, de las bases reguladoras específicas de cada subvención y las determinadas en la Ley 38/2003, en especial en su artículo 14, y, en concreto, las siguientes:

a) Someterse y colaborar en las actuaciones de control y comprobación que puedan realizar los órganos competentes.

b) En el supuesto de que exista compatibilidad para la percepción de otros ingresos, comunicar la solicitud, concesión y percepción de cualquier ayuda o cantidad para la misma finalidad objeto de la subvención.

c) Proceder al reintegro de los fondos percibidos, con los intereses correspondientes, en los supuestos legalmente previstos.

d) Adoptar, de acuerdo con las normas aprobadas por los órganos competentes de la Administración de la Comunidad Autónoma, las medidas para dar adecuada publicidad al carácter público de la financiación, en los medios materiales que se utilicen para la difusión de la actuación subvencionada.

e) Estar al corriente de sus obligaciones tributarias, tanto con la Hacienda de la Comunidad Autónoma como con la del Estado, y frente a la Seguridad Social, siendo ello requisito para proceder al pago.

2. Las bases reguladoras de cada subvención o la convocatoria establecerán las medidas de difusión a que esta obligado el beneficiario para dar la adecuada publicidad del carácter público de la actividad que sea objeto de subvención. En la propia resolución de concesión se detallarán las medidas de difusión que debe adoptar el beneficiario, así como las consecuencias de su incumplimiento que podrán concluir con el reintegro de la subvención con los intereses correspondientes.

3. Los beneficiarios conforme al régimen de cada subvención deberán cumplir las obligaciones que se deriven de él también tras el pago de la subvención, cumpliendo las obligaciones y compromisos en aquel previstos.

Artículo 20. Ejecución.

1. La ejecución de la actividad objeto de subvención debe realizarse por el beneficiario. No obstante, éste podrá subcontratar mediante la concertación con terceros, si así lo prevén las bases reguladoras correspondientes, la ejecución total o parcial de la actividad objeto de subvención en los términos y condiciones previstos en las disposiciones existentes en materia de subvenciones y en este artículo.

2. Si las bases reguladoras no establecen límites cuantitativos el beneficiario podrá subcontratar con terceros como máximo el 75% del importe de la actividad subvencionada, pudiendo establecerse otro porcentaje en las bases reguladoras de cada subvención.

3. Cuando la actividad subcontratada exceda del 20% del importe de la actividad subvencionada y sea superior a 60.000 euros, la misma deberá ser previamente autorizada por el órgano competente para resolver sobre la concesión de la ayuda, quien decidirá sobre la misma a la vista de que la subcontratación no comprometa la viabilidad y buen fin de la actividad subvencionada. Una vez obtenida la autorización, la subcontratación deberá formalizarse por escrito.

Artículo 21. Garantías.

1. Las bases reguladoras de cada subvención podrán exigir la constitución de garantías en los siguientes supuestos:

a) En los procedimientos de selección de entidades colaboradoras.

b) Cuando este prevista la posibilidad de realizar pagos a cuenta o anticipados.

c) Cuando se considere necesario para asegurar el cumplimiento de los compromisos adquiridos por los beneficiarios y las entidades colaboradoras.

2. Las respectivas bases reguladoras determinarán los supuestos en que se exigirán las garantías, las posibles exenciones, el tipo y extensión de las garantías, el procedimiento de constitución, cancelación y ejecución o cualquier aspecto relacionado con las mismas.

Artículo 22. Formas de justificación.

1. La justificación del cumplimiento de la realización de la actividad subvencionada, del cumplimiento de las condiciones impuestas y de la consecución de los objetivos previstos en el acto de concesión de la subvención, se documentará mediante la forma que se determine en las bases reguladoras, pudiendo revestir la formula de cuenta justificativa del gasto realizado, en sus diversas modalidades, o acreditar el gasto mediante módulos o bien por la presentación de estados contables.

2. La justificación comprenderá la acreditación del importe, procedencia y aplicación de los fondos propios, o de otras subvenciones o recursos a las actuaciones financiadas, cuando las bases reguladoras de la respectiva subvención exijan un importe de financiación propia para cubrir la actividad subvencionada.

3. A falta de previsión expresa en las bases reguladoras, se aplicará como forma de justificación la fórmula de cuenta justificativa con aportación de justificantes del gasto, debiendo incluirse, al menos, en la rendición de cuentas:

a) la declaración de las actividades realizadas que han sido financiadas con la subvención y su coste;

b) el desglose de cada uno de los gastos realizados que se acreditarán documentalmente;

c) y el justificante del gasto acompañado de los del pago.

4. Los miembros de las entidades previstas en los apartados 2 y 3 del artículo 7 de este decreto, vendrán obligados a cumplir los requisitos de justificación respecto a las actividades realizadas en nombre y por cuenta del beneficiario, del modo que se determina en los apartados anteriores y en el siguiente artículo.

Artículo 23. Plazo de justificación.

1. El plazo para la rendición de cuentas terminará el día que establezca la convocatoria. El plazo citado podrá ser objeto de prorroga previa solicitud motivada presentada por el beneficiario ante el órgano competente para resolver, debiendo ser solicitada la prorroga y autorizada la misma antes de la terminación del plazo de justificación, debiendo valorarse que con la ampliación no se perjudican derechos de terceros.

2. No obstante lo previsto en el apartado anterior, excepcionalmente serán admisibles aquellos gastos subvencionables en los que se haya incurrido como consecuencia de la ejecución de la actividad subvencionada que, por su naturaleza o funcionamiento, deban ser ineludiblemente pagados con posterioridad a la finalización del periodo de justificación, si bien su pago deberá ser justificado en el plazo que se indique en la resolución de concesión.

3. Cuando se aprecien defectos subsanables en la justificación presentada por el beneficiario se pondrá en conocimiento del mismo, concediéndole un plazo de diez días para su corrección.

4. Transcurrido el plazo establecido para la justificación sin haberse presentado la misma, se requerirá al beneficiario para que, en el plazo improrrogable de quince días, presente la documentación de la justificación, con los efectos previstos en la regulación general sobre subvenciones.

Artículo 24. Comprobación de la justificación de la subvención.

1. El órgano competente para resolver sobre la solicitud de subvención, comprobará la adecuada justificación de la subvención, así como de la realización de la actividad y el cumplimiento de la finalidad que determinen la concesión de la subvención.

2. La comprobación formal de la justificación de la subvención se efectuará conforme a la formula de justificación documental que establezcan las bases reguladoras.

3. El órgano concedente, conforme a lo que determinen las bases reguladoras, elaborará y ejecutará un plan anual para comprobar la efectiva realización por los beneficiarios de las actividades subvencionables.

Artículo 25. Pago.

1. El pago de la subvención se efectuará previa justificación por el beneficiario, y en la parte proporcional a la cuantía justificada, de la realización de la actuación objeto de subvención.

2. A los efectos del pago deberá constar en el expediente certificación expedida por el órgano o unidad administrativa encargada del seguimiento de la subvención, el cual se especificará en las bases reguladoras, en la que conste la adecuada justificación de la subvención y que concurren los requisitos para proceder al pago.

3. No podrá realizarse el pago en tanto el beneficiario no se encuentre al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias y frente a la Seguridad Social o sea deudor por resolución que declare la procedencia del reintegro, no siendo preciso aportar nuevas certificaciones si no hubieran transcurrido los seis meses de validez de las ya aportadas.

4. Si antes del pago se advirtiera que el beneficiario incumple alguna de las circunstancias expresadas en el apartado anterior, se le concederá un plazo de quince días para que acredite que ha subsanado tal situación, advirtiéndole de que si no lo hiciera en plazo se dictará Resolución sin más tramite declarando la pérdida del derecho al cobro de la subvención.

5. Cuando así lo prevean las bases reguladoras específicas se efectuarán abonos a cuenta mediante la realización de pagos fraccionados que responderán al ritmo de ejecución de las acciones subvencionadas, abonándose por cuantía equivalente a la justificación presentada, efectuándose estos pagos de acuerdo con lo que disponga la convocatoria o las bases reguladoras especificas sobre la forma y plazos de acreditar las ejecuciones parciales y, en su caso, sobre las garantías a prestar.

6. Igualmente cuando lo hayan previsto las bases reguladoras, que también determinarán el sistema de garantías, podrán abonarse pagos anticipados que supondrán entregas de fondos con carácter previo a la justificación, como financiación necesaria para poder llevar a cabo las actuaciones inherentes a la subvención.

Artículo 26. Resolución de pago.

1. El pago, total o parcial, así como la declaración de la pérdida del derecho al cobro, se acordara por Resolución del Secretario General Técnico o del Director General competente, la cual será notificada al beneficiario con ofrecimiento de la interposición de los recursos correspondientes.

2. En el supuesto de pago parcial y en el de pérdida del derecho al cobro de la subvención, se dará audiencia al beneficiario antes de dictar la correspondiente resolución, cuando ello sea preceptivo conforme a la legislación sobre procedimiento administrativo común.

3. En los supuestos en que la subvención se conceda en atención a la concurrencia en el interesado de una situación o comportamiento determinado, no será preciso acreditar la justificación del gasto para proceder al pago, conforme a lo que determinen las bases reguladoras. En tales casos cabrá dictar una única resolución comprensiva de la concesión y del pago de la subvención.

Artículo 27. Control y seguimiento.

1. Sin perjuicio del control que pudiera ejercer el Departamento concedente, y del que realicen las instituciones estatales y comunitarias, los beneficiarios de las subvenciones estarán sometidos al control financiero de la Intervención General de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón, estando obligados a prestar la debida colaboración y apoyo a los funcionarios encargados de realizar el control financiero, aportando y facilitando la información que se considere necesaria.

2. Los terceros relacionados con el objeto de la subvención o su justificación también estarán obligados a prestar colaboración y facilitar cuanta documentación les sea requerida en el ejercicio de las actividades de control.

3. Las subvenciones a que se refiere este decreto se sujetan al régimen de reintegro y de control financiero establecido en la Ley 38/2003 y resto de disposiciones aplicables a las subvenciones otorgadas por la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón.

4. Cuando se verifique el incumplimiento de las condiciones y obligaciones previstas en este decreto, en las bases reguladoras específicas, en la normativa aplicable a la materia, en la convocatoria o en la resolución de concesión, procederá el reintegro de las cuantías percibidas así como la exigencia de los intereses correspondientes, o, en su caso, se producirá la pérdida del derecho al cobro de la subvención concedida.

5. Cuando el cumplimiento por el beneficiario se aproxime de modo significativo al cumplimiento total de la actividad y se acredite por éste una actuación inequívocamente tendente a la satisfacción de sus compromisos, el importe a percibir o, en su caso, la cuantía a reintegrar, se determinará, previo informe que a este efecto emitirá el órgano instructor, atendiendo al principio de proporcionalidad y a los siguientes criterios:

a) El grado de cumplimiento de la finalidad que determinó la concesión de la subvención.

b) Importe de la subvención efectivamente aplicado a la actuación subvencionada.

c) El nivel o número de fases o periodos ejecutados, en aquellos supuestos en los que la ejecución de la actuación subvencionada tuviese un carácter periódico.

d) Cualquier otro criterio que deba ser apreciado según las circunstancias del caso concreto y la naturaleza de la subvención.

6. En los supuestos en que una conducta pudiera ser constitutiva de infracción administrativa, se incoará el correspondiente procedimiento sancionador de conformidad con la normativa aplicable en esta materia.

TITULO II. PROCEDIMIENTO DE CONCESIÓN EN RÉGIMEN DE CONCURRENCIA COMPETITIVA

Artículo 28. Gestión.

1. El procedimiento ordinario de concesión de subvenciones se tramitará en régimen de concurrencia competitiva. No obstante lo anterior, las bases reguladoras podrán exceptuar el requisito de fijar un orden de prelación entre las solicitudes presentadas que reúnan los requisitos establecidos, para el caso de que el crédito consignado en la convocatoria fuera suficiente, atendiendo el número de solicitudes presentadas una vez concluido el plazo para su formulación.

2. El procedimiento de concesión de las subvenciones en régimen de concurrencia competitiva se tramitará de acuerdo con los principios de publicidad, objetividad, transparencia, igualdad y no discriminación, previa la aprobación de convocatoria pública por orden del Departamento competente en materia de agricultura y alimentación, dependiendo su periodicidad de las disponibilidades presupuestarias.

3. La concesión de las subvenciones está supeditada a las disponibilidades presupuestarias del ejercicio correspondiente.

4. De acuerdo con el apartado anterior las solicitudes de subvención se evaluarán y seleccionarán en atención a los criterios básicos de valoración que establezcan las bases reguladoras de cada subvención.

5. Los criterios básicos de valoración establecidos según lo previsto en el apartado 4, podrán ser concretados o desarrollados en la convocatoria, en la que también se podrán incluir los parámetros que sean necesarios para la aplicación de dichos criterios, así como determinar un orden de prelación entre los criterios de valoración de las solicitudes con el fin de decidir sobre el otorgamiento de las subvenciones.

6. En el supuesto de que las bases reguladoras, por razones justificadas, no especifiquen los parámetros para la aplicación de los criterios de valoración y tampoco se priorice entre ellas, se considerará que todos tienen el mismo peso relativo para realizar la valoración.

Artículo 29. Cuantía de la subvención.

1. La cuantía individualizada de la subvención a otorgar o los criterios para su determinación se establecerán en la convocatoria de acuerdo con el crédito disponible.

2. Excepcionalmente, por razones que deberán quedar debidamente motivadas en la tramitación del procedimiento, justificadas por una mejor aplicación de los fondos públicos a la finalidad que se persigue con su libramiento, el órgano concedente, previo informe del órgano colegiado a que se refiere el artículo 31 de este decreto, podrá proceder al prorrateo entre los beneficiarios de la subvención, del importe global máximo destinado a las subvenciones.

Artículo 30. Instrucción.

Las actividades de instrucción comprenderán las determinadas en el artículo 15 de este decreto y, en particular, las siguientes:

a) Petición de cuantos informes se estimen necesarios para resolver o que sean exigidos por la normativa aplicable.

b) Evaluación de las solicitudes conforme a lo previsto en el artículo siguiente.

Artículo 31. Evaluación de solicitudes.

1. La evaluación de las solicitudes se efectuará conforme a los criterios de valoración establecidos según lo previsto en el artículo 28 de este decreto.

2. La valoración de las solicitudes se efectuará por un órgano colegiado denominado Comisión de Valoración, que estará presidido por quien designe el Secretario General Técnico o el Director General competente en la materia, y de la que formarán parte dos técnicos designados por dicho Centro Directivo, uno de los cuales actuará como Secretario, estando todos ellos adscritos al Departamento competente en materia de agricultura y alimentación, debiendo tener la titulación académica y experiencia profesional adecuada para la función que les corresponde desempeñar y determinándose en la convocatoria, al menos, el Presidente de la Comisión.

3. La Comisión de Valoración podrá requerir la asistencia de terceros, con voz pero sin voto, para que presten asesoramiento técnico sobre cuestiones relativas a las solicitudes de subvención, aplicándose en cuanto a su funcionamiento lo previsto respecto a los órganos colegiados en la Ley de la Administración de la Comunidad Autónoma y en las disposiciones que la puedan desarrollar.

4. Tras la evaluación de las solicitudes, la Comisión de Valoración emitirá un informe en el que se concretará el resultado de la evaluación efectuada y los criterios aplicados.

Artículo 32. Propuesta de resolución.

El órgano instructor a la vista del expediente y del informe de la Comisión de Valoración, formulará la propuesta de resolución, que deberá expresar el solicitante o relación de solicitantes para los que se propone la concesión de la subvención, y su cuantía, especificando su evaluación y los criterios de valoración seguidos para efectuarla.

Artículo 33. Resolución.

La resolución se motivará atendiendo a los requisitos y los criterios establecidos en este decreto y en las bases reguladoras específicas de cada subvención debiendo, en todo caso, quedar acreditados en el procedimiento los fundamentos de la resolución que se adopte conforme a la legislación sobre procedimiento administrativo común.

Artículo 34. Aceptación.

1. Si así lo prevén las bases reguladoras de cada subvención, el beneficiario deberá manifestar la aceptación de la subvención, en la forma y plazos que se determinen en la convocatoria, produciéndose la pérdida de la eficacia de la resolución de concesión en caso contrario.

2. Si así se expresa en la convocatoria, se elaborará una lista de reserva de posibles beneficiarios respecto a las cuantías liberadas por la falta de aceptación o por otras circunstancias. En dicha lista se incluirán, por orden de prelación según el resultado de la valoración prevista en el artículo 31, aquellos solicitantes que cumpliendo las exigencias requeridas para adquirir la condición de beneficiarios no hubieran sido seleccionados como tales en aplicación de los criterios de valoración.

TITULO III. PROCEDIMIENTO DE CONCESIÓN DIRECTA CON LA EXISTENCIA DE BASES REGULADORAS

Artículo 35. Gestión.

1. El procedimiento de gestión de concesión directa de las subvenciones que dispongan de bases reguladoras específicas se tramitará de conformidad con los principios de publicidad, objetividad, transparencia, igualdad y no discriminación.

2. La resolución de concesión establecerá las condiciones y compromisos aplicables de conformidad con lo dispuesto en la normativa reguladora correspondiente.

3. Cuando así lo precisen las bases reguladoras o la propia naturaleza de las subvenciones, se aprobará la correspondiente convocatoria, con la periodicidad que marquen estas circunstancias y las disponibilidades presupuestarias.

4. El procedimiento se tramitará de conformidad con lo establecido en los artículos siguientes.

Artículo 36. Solicitudes.

El procedimiento de concesión directa de las subvenciones a que se refiere este Título se iniciará exclusivamente a solicitud del interesado.

Artículo 37. Instrucción.

Las actividades de instrucción comprenderán las actuaciones previstas en el artículo 15 de este decreto.

Artículo 38. Resolución.

La resolución de concesión de la subvención deberá contener una motivación de la procedencia de la concesión directa y establecer la finalidad, objeto y condiciones de la subvención concedida.

Artículo 39. Aceptación de la subvención.

Si así lo prevén las bases reguladoras de cada subvención el beneficiario deberá manifestar la aceptación de la subvención en la forma y plazos que se determinen en la convocatoria, o en las bases reguladoras, produciéndose la pérdida de la eficacia de la resolución de concesión en caso contrario.

DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera. Régimen de algunas subvenciones de la Administración General del Estado.

En el caso de las subvenciones que gestione el Departamento competente en materia de agricultura y alimentación, cuyas bases reguladoras específicas hayan sido establecidas por la Administración General del Estado, únicamente se aplicarán las previsiones de este decreto si éstas no resultan contradictorias con las antedichas bases.

Segunda. Régimen de algunas subvenciones europeas.

Las subvenciones íntegramente financiadas con fondos comunitarios únicamente se sujetarán a las determinaciones de esta disposición si ello resulta compatible con las normas comunitarias aplicables en cada caso.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera. Solicitudes de convocatorias anteriores.

Excepcionalmente, cuando expresamente lo prevean las bases reguladoras especificas, las solicitudes de las subvenciones a que se refiere este decreto que, correspondiendo a la última convocatoria, no fueron resueltas por insuficiencia de las disponibilidades presupuestarias, así como las que, reuniendo los requisitos para ser estimadas, no hubieran podido ser resueltas por dificultades en la gestión, podrán concurrir a la convocatoria siguiente, si ésta así lo determina, y se reúnen los requisitos establecidos en el nuevo régimen aplicable, considerándose la fecha de presentación de la solicitud inicial como referencia para no considerar iniciada la actuación sobre la que se solicitó la subvención, siempre que este hecho se hubiera comprobado por la Administración.

Segunda. Comprobación de no inicio de actividad.

En el periodo comprendido entre el 1 de enero de 2007 y la apertura, en el 2007, del plazo de presentación de solicitudes de las correspondientes subvenciones, los potenciales beneficiarios de subvenciones cuya actividad implique la realización de inversiones, podrán solicitar a la Administración que compruebe que no se han iniciado las actividades que pretenden ser objeto de subvención, extendiéndose tras la oportuna visita, acta en la que constará el resultado de ésta, sirviendo el acta como acreditación del cumplimiento del requisito de no inicio de la actividad antes de la solicitud, sin que ello suponga la adquisición de derecho alguno respecto a la concesión de la correspondiente subvención.

Tercera. Aplicación de bases reguladoras.

Las disposiciones que actualmente contengan las bases reguladoras se aplicarán en lo que no se opongan o contradigan a este decreto, hasta que se aprueben las bases reguladoras correspondientes.

DISPOSICIONES DEROGATORIAS

Única. Cláusula derogatoria.

1. Queda expresamente derogado el Decreto 205/2005, de 11 de octubre, del Gobierno de Aragón, por el que se completan las bases reguladoras de diversas subvenciones existentes en materia de agricultura y alimentación.

2. Quedan igualmente derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango, se opongan o contradigan a lo previsto en este decreto.

DISPOSICIONES FINALES

Primera. Habilitación de desarrollo.

Se faculta al Consejero competente en materia de agricultura y alimentación para dictar, en el ámbito de sus competencias, cuantas disposiciones sean necesarias para la ejecución y desarrollo de este decreto.

Segunda. Habilitación específica.

Se faculta al Consejero competente en materia de agricultura y alimentación para dictar las disposiciones necesarias para la adecuada ejecución del Programa de Desarrollo Rural para Aragón 2007-2013.

Tercera. Autorización para modificación del Anexo.

Se autoriza al Consejero competente en materia de agricultura y alimentación para que en virtud de orden, que deberá publicarse en el “Boletín Oficial de Aragón”, proceda a la modificación o sustitución del Anexo de este decreto.

Cuarta. Modificación del Decreto 167/2006, de 18 de julio, del Gobierno de Aragón, por el que se constituye el Organismo Pagador de los gastos imputables al Fondo Europeo Agrícola de Garantía (FEAGA) y al Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (FEADER) en la Comunidad Autónoma de Aragón y se establece su organización y funcionamiento.

Se da nueva redacción a la Disposición Final Tercera del Decreto 167/2006 quedando redactada del siguiente modo:

“Se faculta, en el ámbito de sus respectivas competencias, a los Consejeros de Agricultura y Alimentación y de Medio Ambiente para establecer y completar las bases reguladoras de las subvenciones total o parcialmente financiadas por los fondos europeos agrícolas y de la pesca”.

Quinta. Entrada en vigor.

Este decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el “Boletín Oficial de Aragón”.

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