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  • EDICIÓN DE 19/01/2007
 
 

PLAN DE VIGILANCIA Y CONTROL DE RESIDUOS EN ANIMALES, VEGETALES Y ALIMENTOS

19/01/2007
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Decreto 13/2007, de 16 de enero, por el que se establece el Plan de Vigilancia y Control de Residuos en Animales, Vegetales y Alimentos en Cataluña (PRAVA) (DOGC de 18 de enero de 2007). Texto completo.

DECRETO 13/2007, DE 16 DE ENERO, POR EL QUE SE ESTABLECE EL PLAN DE VIGILANCIA Y CONTROL DE RESIDUOS EN ANIMALES, VEGETALES Y ALIMENTOS EN CATALUÑA (PRAVA).

Los animales y los vegetales pueden ser tratados a lo largo de su vida productiva con sustancias químicas para la prevención o la curación de las enfermedades. En los casos de animales productores de alimentos para el consumo humano eso puede dar lugar a la aparición de residuos de estas sustancias en los alimentos que se derivan, como por ejemplo las carnes, la leche, los huevos, etc. Asimismo, como consecuencia de los tratamientos fitosanitarios para prevenir y controlar las plagas y las enfermedades de los vegetales también pueden quedar residuos de los productos señalados en o sobre los referidos vegetales. Todos estos residuos, pero, no pueden ser de ninguna manera perjudiciales para la salud de los consumidores.

Para regular la investigación y el control de estos residuos en cuanto a los productos de origen animal, el Real decreto 1262/1989, de 20 de octubre, que incorporaba al Derecho estatal la Directiva 86/469/CEE del Consejo, de 16 de septiembre de 1986, estableció el Plan Nacional de Investigación de Residuos en los Animales y en las Carnes Frescas. En ejecución de este Real decreto, el Decreto 241/1990, de 4 de septiembre (DOGC núm. 1360, de 29.10.1990), reguló el control y la investigación de residuos en animales y carnes frescas en Cataluña.

Posteriormente, y para garantizar un más alto nivel de protección de los consumidores, el Reglamento (CEE) núm. 2377/90 del Consejo, de 26 de junio de 1990, determinó que la toxicidad de los potenciales residuos tenía que ser evaluada antes de que el uso de la sustancia en los animales de producción de alimentos fuera autorizado. En virtud de este Reglamento se establecieron límites máximos de residuos (LMR) en aquellos casos en que se consideró necesario y, en otros, se prohibió el uso de determinadas sustancias.

Asimismo, la Directiva 96/22/CE del Consejo, de 29 de abril de 1996, prohibió la utilización de determinadas sustancias de efecto hormonal y tireostático y sustancias beta-agonistas de uso en la cría de animales de explotación y, a la vez, la Directiva 96/23/CE del Consejo, de 29 de abril de 1996, estableció las medidas de control que eran aplicables a determinadas sustancias y sus residuos en los animales vivos y sus productos. Ambas Directivas fueron incorporadas al Derecho estatal mediante el Real decreto 1373/1997, de 29 de agosto, y el Real decreto 1749/1998, de 31 de julio, respectivamente. Más recientemente, la Directiva 96/22/CE ha sido modificada por la Directiva 2003/74/CE del Parlamento y del Consejo, de 22 de septiembre de 2003, la cual ha sido incorporada al Derecho estatal mediante el Real decreto 2178/2004, de 12 de noviembre, que ha sustituido el Real decreto 1373/1997, de 29 de agosto, antes mencionado.

Estas disposiciones comunitarias y estatales han ampliado la vigilancia a otras especies animales, así como al conjunto de los productos animales destinados al consumo humano más allá de la aplicación prevista por el ordenamiento inicialmente.

En cuanto a los productos vegetales, la Directiva 76/895/CEE del Consejo, de 23 de noviembre de 1976, fijó los LMR de plaguicidas en frutas y verduras y estableció su control. Posteriormente, la Directiva 86/362/CEE del Consejo, de 24 de julio de 1986, y la Directiva 90/642/CEE del Consejo, de 27 de noviembre de 1990, ampliaron la fijación de los contenidos máximos de residuos de plaguicidas a otros productos vegetales.

La mencionada Directiva 90/642/CEE armonizaba las legislaciones de los Estados miembros de la Comunidad Económica Europea en materia de residuos de plaguicidas en el área de la sanidad vegetal y establecía dos líneas de actuación: por una parte, fijando, a nivel comunitario, los LMR para cada plaguicida en diferentes productos o grupos de productos vegetales y, de la otra, estableciendo un sistema de vigilancia de los contenidos de residuos de plaguicidas en los productos vegetales que se pongan en circulación al mercado comunitario. Esta Directiva se incorporó al Derecho estatal mediante el Real decreto 280/1994, de 18 de febrero, por el que se establecen los límites máximos de residuos de plaguicidas y su control en determinados productos de origen vegetal. Con posterioridad, el Reglamento CE 1396/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo de 23 de febrero de 2005, relativo a los límites máximos de residuos de plaguicidas en alimentos y piensos de origen vegetal y animal, y que modifica la Directiva 91/414 CEE del Consejo, establece las bases para fijar los LMR y su armonización.

Dadas las competencias que corresponden a la Generalidad de Cataluña en materia de sanidad y salud pública, agricultura y ganadería, y defensa de los consumidores, y las funciones encomendadas a los departamentos de Salud y de Agricultura, Alimentación y Acción Rural en cuanto al control sanitario de alimentos y al uso y la aplicación de los productos fitosanitarios y zoosanitarios, procede dictar un Decreto que actualice la regulación de las actuaciones de vigilancia y control de las sustancias y residuos en animales, vegetales y alimentos de Cataluña, incluyendo las novedades que han introducido las normas comunitarias y del Estado en esta materia y la experiencia conseguida desde la promulgación del Decreto 241/1990, de 4 de septiembre.

De acuerdo con ello, el presente Decreto actualiza y amplía el Plan para la investigación de residuos en animales y carnes frescas en Cataluña (PIRACC) que se creó en virtud del Decreto 241/1990, de 4 de septiembre, mediante el establecimiento de un nuevo instrumento de coordinación de la ejecución de las investigaciones sobre las sustancias y sus residuos en el ámbito de Cataluña, el Plan de Vigilancia y Control de Residuos en Animales, Vegetales y Alimentos en Cataluña (PRAVA).

Es de señalar que en este Decreto se formulan de manera diferente los conceptos de residuo y contaminante medioambiental. En concreto, se consideran residuos aquellas sustancias que pueden aparecer de manera no deseada en un alimento como consecuencia del uso de medicamentos veterinarios, de productos fitosanitarios o también de sustancias prohibidas y que están presentes en el producto final, mientras que se entiende por contaminantes medioambientales aquellas sustancias que de manera no intencionada pueden aparecer en un alimento en cualquier punto de la producción o distribución a lo largo de la cadena alimenticia. Esta diferenciación se establece para ser coherentes con las actuaciones posteriores que se derivan de su aparición a los alimentos, ya que la presencia de los contaminantes medioambientales puede ser, en muchos casos, no atribuible a la negligencia o descuido de los operadores comerciales.

Entre las novedades de este Decreto destaca la exigencia de la vigilancia y el control de las sustancias y residuos a lo largo de toda la cadena alimenticia y a cualquier tipo de alimento, independientemente de si se trata de un alimento de origen animal o de un producto vegetal, desde su producción primaria hasta su distribución final. Asimismo, el Decreto prevé la continuidad de la vigilancia de los contaminantes medioambientales a lo largo de toda la cadena alimenticia, dentro del marco del Plan de Seguridad Alimenticia de Cataluña, previsto a la Ley 20/2002, de 5 de julio, de seguridad alimenticia.

Finalmente, es de señalar que a los efectos de las actuaciones de vigilancia y control objeto de este Decreto no se debe hacer distinción entre los productos producidos dentro del ámbito territorial de Cataluña y los producidos en otros territorios del Estado, de la Unión Europea o de países terceros que se comercialicen en Cataluña, teniendo que someterse todos ellos a las mismas condiciones de vigilancia y control.

Por todo eso, atendidas la Ley 20/2002, de 5 de julio, de seguridad alimenticia; la Ley 7/2003, de 25 de abril, de protección de la salud; la Ley 14/2003, de 13 de junio, de Calidad Agroalimentaria, y la Ley 31/1991, de 13 de diciembre, de ordenación farmacéutica de Cataluña, así como el Decreto 421/2006, de 28 de noviembre, de creación, denominación y determinación del ámbito de competencia de los departamentos de la Administración de la Generalidad de Cataluña.

De Acuerdo con lo que disponen los artículos 61 y siguientes de la Ley 13/1989, de 14 de diciembre, de organización, procedimiento y régimen jurídico de la Administración de la Generalidad de Cataluña, de acuerdo con el dictamen de la Comisión Jurídica Asesora, a propuesta de la consejera de Salud y del consejero de Agricultura, Alimentación y Acción Rural, y de acuerdo con el Gobierno,

Decreto:

Artículo 1

Creación

Se establece el Plan de Vigilancia y Control de Residuos en Animales, Vegetales y Alimentos en Cataluña (PRAVA), el cual se tiene que ajustar a las previsiones de este Decreto.

Artículo 2

Definiciones

2.1 A los efectos del presente Decreto son de aplicación las definiciones contenidas en el artículo 2 del Real decreto 1749/1998, de 31 de julio, por el que se establecen las medidas de control aplicables a determinadas sustancias y sus residuos en los animales vivos y sus productos, en el artículo 1 del Real decreto 2178/2004, de 12 de noviembre, por el que se prohíbe utilizar determinadas sustancias de efecto hormonal y tireostático y sustancias beta-agonistas de uso en la cría de animales de explotación, y al artículo 2 del Real decreto 280/1994, de 18 de febrero, sobre límites máximos y control de residuos de plaguicidas, y disposiciones concordantes.

2.2 Asimismo, se aplican las definiciones siguientes:

a) Actuaciones por sospecha: son aquellas actuaciones de control oficial motivadas por la existencia de indicios racionales de que un determinado animal, vegetal, alimento o actividad de la cadena alimenticia, sujeto a las previsiones de este Decreto, pueden incumplir el ordenamiento vigente en materia de vigilancia y control de sustancias y residuos, y que tienen por objetivo descartar este extremo o confirmarlo.

b) Actuaciones dirigidas: son aquellas actuaciones de control oficial aleatorias que tienen por objetivo el estudio de la presencia de sustancias y/o residuos en animales, vegetales o alimentos bajo el punto de vista estadístico.

Las actuaciones dirigidas están programadas según los siguientes criterios:

1. Criterios de producción.

2. Criterios de utilización de sustancias y/o residuos.

3. Criterios de riesgo.

4. Conocimientos adquiridos en los controles llevados a cabo anteriormente.

5. Requisitos previstos por la legislación vigente.

6. Cualquier otro que pueda ser prioritario para las finalidades del PRAVA.

Artículo 3

Naturaleza

3.1 El PRAVA es el instrumento indicativo y de coordinación de la Administración de la Generalidad de Cataluña y de los entes locales en materia de vigilancia y control oficial de sustancias y residuos en animales, vegetales y alimentos.

3.2 El PRAVA comprende las líneas directivas y de desarrollo de las actuaciones públicas en materia de vigilancia y control oficial de las sustancias y residuos incluidos al anexo I, grupo A y grupo B, apartados 1 y 2, del Real decreto 1749/1998, de 31 de julio, y al Real decreto 280/1994, de 18 de febrero, y disposiciones concordantes.

3.3 El PRAVA debe revisarse y, si se tercia, modificar anualmente.

Artículo 4

Finalidades

El PRAVA tiene por finalidades:

a) Planificar la vigilancia y el control de los diferentes grupos de sustancias y residuos que pueden encontrarse en las diferentes especies de animales, vegetales o de alimentos que se trate.

b) Coordinar las estrategias de vigilancia y las medidas de control de estas sustancias y sus residuos.

c) Impulsar y colaborar en la formación específica en esta materia de los agentes de las administraciones implicadas y de los operadores económicos.

d) Promover estudios científicos y trabajos de investigación relacionados con el ámbito del Plan.

e) Fomentar los autocontroles realizados por las personas titulares de las empresas agro-alimenticias, principales responsables de la seguridad de sus productos.

Artículo 5

Objeto

5.1 El PRAVA tiene por objeto establecer anualmente en Cataluña:

a) Las medidas de vigilancia y control relativas a las sustancias contempladas al anexo I, grupo A y grupo B, apartados 1 y 2, del Real decreto 1749/1998, de 31 de julio, y disposiciones concordantes, y sus residuos, que pueden ser administradas a los animales productores de alimentos de consumo humano.

b) Las medidas de vigilancia y control relativas a las sustancias contempladas en el Real decreto 280/1994, de 18 de febrero, y disposiciones concordantes, y sus residuos, que pueden encontrarse en los productos vegetales destinados al consumo humano y/o animal.

5.2 El PRAVA tiene que prever la vigilancia y el control de estas sustancias y residuos en cualquiera de las fases de elaboración, almacenaje, comercialización y su administración a animales vivos y/o vegetales, así como a lo largo de toda la cadena alimenticia, desde la producción primaria hasta la distribución final, y en cualquier tipo de alimento.

Artículo 6

Contenido

El PRAVA tiene que contemplar las previsiones siguientes:

a) Las sustancias y los residuos a investigar, de acuerdo con lo que señalan el anexo I, grupo A y grupo B, apartados 1 y 2, y el anexo II del Real decreto 1749/1998, de 31 de julio, y el Real decreto 280/1994, de 18 de febrero, y disposiciones concordantes, y con lo que determinen la Comisión Nacional de Coordinación de la Investigación y Control de Residuos o Sustancias en Animales Vivos y sus productos, y la Comisión Conjunta de Residuos de Productos Fitosanitarios, a que se refieren el artículo 4 del Real decreto 1749/1998, de 31 de julio, y la Orden del Ministerio de la Presidencia del Gobierno de 18 de junio de 1985, y la Comisión Directora del PRAVA.

b) Los laboratorios designados para la investigación de sustancias y residuos.

c) El número de muestras oficiales dirigidas, asignando la toma de muestras entre los diferentes departamentos de la Administración de la Generalidad y las restantes administraciones implicadas, en su caso, y su análisis entre los laboratorios designados de acuerdo con su capacidad, preparación técnica y recursos disponibles.

La estrategia y frecuencia de muestreo se establecerá de acuerdo con lo que prevén los anexos III e IV del Real decreto 1749/1998, de 31 de julio, y el artículo 6 del Real decreto 280/1994, de 18 de febrero, y disposiciones concordantes.

d) Los criterios de sospecha y los protocolos de actuación que se deriven.

e) Las medidas a tomar en el caso de que se detecten resultados de no conformidad de las muestras recogidas.

f) Los mecanismos de coordinación y cooperación entre los diferentes departamentos de la Administración de la Generalidad y les restantes administraciones implicadas.

g) Otras actuaciones de vigilancia y control en cualquiera de las fases de elaboración, almacenaje, distribución y aplicación de las sustancias y residuos objeto de vigilancia y control al amparo del presente Decreto.

h) La distribución de los recursos asignados para la financiación del PRAVA.

i) Las actividades de formación específica en esta materia de los agentes que están implicados.

j) La propuesta de estudios científicos y trabajos de investigación a desarrollar.

k) Los mecanismos para la supervisión de los autocontroles de los titulares de empresas agroalimentarias.

Artículo 7

Comisión Directora del PRAVA

7.1 Se crea la Comisión Directora del PRAVA, como órgano colegiado de dirección, coordinación y supervisión de todas las actuaciones relacionadas con la vigilancia y control oficial de sustancias y residuos en animales, vegetales y alimentos.

7.2 La Comisión Directora del PRAVA tiene la composición siguiente:

a) El director o la directora general de Salud Pública.

b) El director o la directora general de Agricultura, Ganadería e Innovación.

c) El director o la directora general de Alimentación, Calidad e Industrias Agroalimentarias.

d) El director o la directora gerente de la Agencia de Protección de la Salud.

e) El director o la directora de la Agencia Catalana de Seguridad Alimenticia.

f) El subdirector o la subdirectora general de Protección de la Salud del Departamento de Salud.

g) El subdirector o la subdirectora general de Agricultura del Departamento de Agricultura, Alimentación y Acción Rural.

h) El subdirector o la subdirectora general de Ganadería del Departamento de Agricultura, Alimentación y Acción Rural.

i) El subdirector o la subdirectora general de Calidad Agroalimentaria del Departamento de Agricultura, Alimentación y Acción Rural.

j) El subdirector o la subdirectora general de Pesca del Departamento de Agricultura, Alimentación y Acción Rural.

k) Un o una representante del Departamento de Economía y Finanzas, en el ámbito de las competencias en materia de consumo, designado o designada por el o por la titular de este Departamento.

l) Un o una representante del Departamento de Medio Ambiente y Vivienda, designado o designada por el o por la titular de este Departamento.

m) Un o una representante del Departamento de Interior, Relaciones Institucionales y Participación, designado o designada por el o por la titular de este Departamento.

n) Dos representantes de los entes locales, designados o designadas uno o una por la Asociación Catalana de Municipios y Comarcas y uno o una por la Federación de Municipios de Cataluña.

También asisten a las reuniones de la Comisión, con voz y sin voto, los o las representantes de la Administración de la Generalidad en la Comisión Nacional de Coordinación de la Investigación y Control de Residuos o Sustancias en Animales Vivos y sus Productos y en la Comisión Conjunta de Residuos de Productos Fitosanitarios, así como también cualquier otra persona que, a criterio de los directores o las directoras generales de Salud Pública, de Agricultura, Ganadería e Innovación o de Alimentación, Calidad e Industrias Agroalimentarias, convenga que lo hagan atendiendo a los asuntos a tratar.

El director o la directora general de Salud Pública, el director o la directora general de Agricultura, Ganadería e Innovación, y el director o la directora general de Alimentación, Calidad e Industrias Agroalimentarias asumirán, por turnos rotatorios anuales, el ejercicio de la presidencia y las vicepresidencias primera y segunda de la Comisión.

Actúa como secretario o secretaria de la Comisión, con voz y sin voto, el o la jefe del Área de planificación y auditoría de la Agencia Catalana de Seguridad Alimenticia.

7.3 La Comisión Directora del PRAVA tiene las funciones siguientes:

a) Aprobar, revisar y, si se tercia, modificar anualmente el contenido del PRAVA.

b) Dirigir, coordinar y supervisar las actuaciones relacionadas con la aplicación, en Cataluña, de los reales decretos 1749/1998, de 31 de julio, y 280/1994, de 18 de febrero, el presente Decreto y disposiciones concordantes.

c) Fijar la posición de la Generalidad de Cataluña en las materias objeto de tratamiento por la Comisión Nacional de Coordinación de la Investigación y Control de Residuos o Sustancias en Animales Vivos y sus Productos y por la Comisión Conjunta de Residuos de Productos Fitosanitarios.

d) Aprobar una memoria anual que detalle las diferentes actuaciones de vigilancia y control, incluyendo las actuaciones por sospecha y las actuaciones dirigidas, que se han llevado a cabo y la evaluación de sus resultados.

e) Crear grupos de trabajo para el tratamiento de los asuntos sometidos a su conocimiento, si se tercia.

f) Establecer estrategias de actuación para mejorar la eficacia del PRAVA y, en especial, la coordinación y cooperación entre los diversos departamentos de la Administración de la Generalidad y las restantes administraciones implicadas.

g) Aquellas otras que le encomiende el Gobierno y/o las personas titulares de las consejerías representadas en la Comisión.

Artículo 8

Funcionamiento de la Comisión Directora del PRAVA

8.1 La Comisión Directora del PRAVA se reúne en sesión ordinaria, como mínimo, una vez cada seis meses. Se reunirá en sesión extraordinaria cuando sea convocada por su presidente o presidenta, o cuando lo soliciten un tercio de sus personas miembros.

8.2 La Comisión Directora del PRAVA queda válidamente constituida cuando asisten, en primera convocatoria, el presidente o la presidenta, el secretario o la secretaria y, al menos, la mitad de sus personas miembros y, en segunda, cuando asisten el presidente o la presidenta, el secretario o la secretaria y la tercera parte de sus personas miembros.

8.3 Los acuerdos se adoptan por mayoría de votos de las personas asistentes. El presidente o la presidenta tiene voto de calidad en caso de empate.

8.4 La convocatoria de las sesiones, con el orden del día correspondiente, hay que notificarlo por escrito a cada una de las personas miembros de la Comisión con una antelación mínima de diez días hábiles, excepto en los casos de urgencia apreciada por el presidente o la presidenta, la cual se tendrá que hacer constar en la convocatoria.

8.5 El secretario o la secretaria levantará acta de las sesiones, la cual tiene que contener la indicación de las personas que hayan asistido, el orden del día, las circunstancias de lugar y de tiempo en que se han tenido, los puntos principales de la deliberación con indicación de las personas que hayan intervenido, la forma y los resultados de la votación y el contenido de los acuerdos. Tendrán que constar igualmente, en su caso, los extremos indicados en el artículo 34.3 de la Ley 13/1989, de 14 de diciembre, de organización, procedimiento y régimen jurídico de la Administración de la Generalidad de Cataluña.

8.6 En todo aquello no previsto en este Decreto será de aplicación la normativa reguladora de los órganos colegiados.

Artículo 9

Dotaciones presupuestarias

Los departamentos de Salud y de Agricultura, Alimentación y Acción Rural tienen que incluir en sus anteproyectos de presupuestos anuales las dotaciones específicas necesarias para la ejecución del PRAVA.

Disposición adicional

Única

La vigilancia de los contaminantes medioambientales previstos en el apartado 3 del grupo B del anexo I del Real decreto 1749/1998, de 31 de julio, y disposiciones concordantes, hay que contemplarlo en un programa de vigilancia específico dentro del Plan de Seguridad Alimenticia de Cataluña a que se refiere el artículo 14 de la Ley 20/2002, de 5 de julio, de seguridad alimenticia. Este programa tiene que prever la continuidad de la vigilancia de los contaminantes medioambientales a lo largo de toda la cadena alimenticia.

Disposición derogatoria

Queda derogado el Decreto 241/1990, de 4 de septiembre, por el que se establece el control y la investigación de residuos en animales y carnes frescas en Cataluña.

Disposición final

Única

Se faculta a los consejeros o consejeras de Salud y de Agricultura, Alimentación y Acción Rural para que individualmente o conjuntamente, dentro del ámbito de sus competencias respectivas, dicten las disposiciones necesarias para la ejecución de este Decreto.

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