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PROYECTO DE LEY ORGÁNICA POR LA QUE SE MODIFICA LA LEY ORGÁNICA 10/1995, DE 23 DE NOVIEMBRE, DEL CÓDIGO PENAL

16/01/2007
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A continuación trascribimos el texto íntegro del Proyecto de Ley Orgánica por la que se modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal publicado en el Boletín Oficial de las Cortes Generales, Serie A, de 15 de enero de 2007.

PROYECTO DE LEY ORGÁNICA POR LA QUE SE MODIFICA LA LEY ORGÁNICA 10/1995, DE 23 DE NOVIEMBRE, DEL CÓDIGO PENAL

Exposición de motivos

En la primavera de 2006 se cumplieron diez años desde la entrada en vigor del CP de 1995. Desde entonces no es en verdad mucho el tiempo transcurrido, máxime en lo que representa la permanencia temporal en leyes de máxima importancia como es la penal, pero sí han sido muchos e intensos los acontecimientos jurídicos y sociales que han ido surgiendo al paso de estos años. La efectiva aplicación del Código Penal ha sido bastante más lenta de lo que pudiera suponerse a partir de la expectación despertada por su promulgación. Por mor de las reglas sobre vigencia temporal de las leyes penales ha sido grande la ultractividad del Código anterior, circunstancia determinante con frecuencia de resoluciones judiciales que precipitadamente se han cargado a la relación de defectos del Código de 1995. A pesar de esa progresiva pero lenta efectividad real del nuevo, enorme ha sido la preocupación por adecuar el texto de 1995 a necesidades y exigencias que en su nacimiento no pudieron ser percibidas en todo su alcance.

Solo así se puede explicar la larga relación de leyes orgánicas que desde la 2/1998 hasta la 4/2005 han modificado aquel texto cuya vigencia efectiva y plena no se había aun alcanzado.

Siendo así tanta y tan intensa la historia legislativa tejida sobre el CP de 1995 desde su entrada en vigor, más obligatorio resulta si cabe dar una cabal explicación de las razones que explican la reforma del Código Penal que ahora se propone, reforma que más allá de una serie de puntuales y pequeñas modificaciones técnicas, por la importancia de las cuestiones penales que en su texto se abordan puede ser calificada, al mismo tiempo, de ambiciosa y prudente. La causa central que explica su acotado alcance ha de ser buscada fundamentalmente en los compromisos y obligaciones que la integración europea suponen para la justicia penal en toda su dimensión penal, procesal, judicial y policial.

La importante vertiente del derecho penal ha venido recogiendo al paso de su aparición cuantas orientaciones comunes, plasmadas en los diferentes instrumentos jurídicos de la Unión Europea, determinaban modificaciones u adiciones al Código Penal, y eso explica buena parte de las alteraciones del Código. Pero además, en los últimos años, especialmente a partir del Tratado de Ámsterdam en 1997, el llamado Tercer Pilar fortaleció la importancia de hacer efectiva la cooperación policial y judicial en materia penal, lo cual exigía necesariamente la armonización o aproximación de las leyes estatales en materia penal, y por esa razón se han ido produciendo Decisiones marco sobre un amplio catálogo de problemas penales, Decisiones que empujan a una necesaria similitud de las formulaciones de delitos y responsabilidades en los derechos internos.

Sin duda que parte fundamental de esa obligada armonización es toda la que concierne a la protección de los propios intereses comunitarios, pero hace ya tiempo que esa materia viene considerada como el primer paso de los muchos que deben darse hasta alcanzar el deseado espacio común de libertad y justicia, objetivo que transita por materias que afectan a bienes jurídicos muy diferentes entre sí y distintos de los que corresponden a aquella primera imagen de lo comunitario como sinónimo solo de lo económico y de mercado, sin perjuicio de que, por supuesto esa materia siga siendo de máxima importancia y que sean de obligada traslación a nuestro derecho interno las indicaciones de importantes Decisiones, Directivas y Convenios relativos al mundo financiero, al funcionamiento de las Sociedades y su responsabilidad, al mercado y la libre y honesta competencia, a la corrupción, a la moneda y los medios de pago, por citar algunos ejemplos, que así lo demandaban.

Es, pues, patente que los deberes de armonización y actualización que pesan sobre la legislación penal española son muchos y no sólo inciden en materias de carácter económico, y esa es una de las metas que persigue la reforma del Código Penal que hoy se presenta.

Las obligaciones de aproximación no dimanan solamente de Convenios, Decisiones y Directivas, pues a ellos deben añadirse otras fuentes de generación de obligaciones igualmente importantes, como es la implantación y aplicación de la orden europea de detención y entrega, que se reguló para el derecho español, en la Ley 3/2003 de 14 de marzo, la cual es a su vez fue consecuencia de la Decisión Marco del Consejo 2002/584/JAI, de 13 de junio de 2002 relativa a la orden de detención europea y a los procedimientos de entrega entre Estados Miembros. A ello debe unirse, para todo lo que no pudiera encontrar solución en su seno, el subsistente régimen de la extradición con su tradicional requisito de doble incriminación.

La regulación de la orden europea procedía, a su vez, también, de la decisión de crear un espacio de libertad, seguridad y justicia que se suscribió en el Tratado de Amsterdam, y, más recientemente, del acuerdo de Tampere de 15 de octubre de 1999, que proclamó la urgente necesidad de superar la disparidad reinante entre los Códigos penales de los Estados miembros. La razón última que da coherencia a todo ello es evidente:

para que el derecho a la libre circulación de los ciudadanos pueda disfrutarse en condiciones de seguridad y justicia accesible a todos es preciso lógicamente lograr un espacio único de justicia, pero ese espacio único sería una vana ilusión si persistieran irreductibles espacios de posible impunidad.

La técnica elegida por la mentada Decisión-Marco es conocida, y presupone algo tan importante y difícil como es la armonización o aproximación del derecho penal, tanto en sus descripciones típicas, cuanto en los criterios sobre persecución y determinación de la responsabilidad que se produce la entrada en vigor de la regulación legal de la orden europea. El sistema elegido es acaso criticable, como en su momento se comprobó, pero posiblemente era el único posible. La Decisión- Marco incluye una relación de delitos que no pueden ser objeto de reexamen a la luz del principio de doble incriminación y que, a veces, ni tan sólo se corresponden con el específico nomen iuris que pueda utilizar la legislación española. Pero lo cierto es que aceptada que ha sido la procedencia y virtudes de un instrumento de esa clase en orden a una política criminal común, obligado es para cada Estado aportar todo aquello que allane el camino para su completa eficacia, y eso exige que muchas configuraciones normativas sean acomodadas a modelos comunes, lo cual es una condición imprescindible para la virtualidad práctica de la llamada orden europea y, por supuesto, también de la vía de extradición, si preciso fuera acudir a ella. Esa aportación, en suma, pasa por reformular instituciones o figuras penales que permitan mejor aplicación comparada.

Queda, en fin, otro tipo de explicación para algunas de las reformas penales que se proponen, y esa es de carácter no solamente técnico, sino derivada de experiencias acumuladas en los últimos años en relación con nuevos fenómenos criminales que indudablemente se explican por las muy rápidas transformaciones que en muchos ámbitos ha sufrido la sociedad española.

Marcados esos parámetros fijados por obligaciones y por objetivos, la Reforma que se presenta aborda tanto problemas del Libro I del Código Penal o si se prefiere, de Parte General del Derecho Penal, cuanto de los Libros II y III, en los que reside la llamada Parte Especial. A buen seguro la selección de cuestiones pueda parecer corta a algunos, mas es ahí donde debe recordarse que la urgencia y prioridad no es posible predicarla por igual de todos y cada uno de los problemas que hayan señalado en el Código Penal de 1995 los diferentes profesionales y estudiosos del derecho penal, mas de lo que no podrá haber duda es de la que encierran los temas seleccionados.

Incluido en el Capítulo IV del Título I del CP, y diluido en el marco de las circunstancias agravantes, se sitúa un problema de alcance muy superior al de su impacto sobre la infracción cometida, cual es el de la reincidencia, calificación jurídica que va ligada a la frecuente constatación de la habitualidad o profesionalidad criminal, realidad que demanda una política criminal propia y de amplio espectro que vaya más allá de un impacto en la medición de la pena imponible por el último delito cometido.

Incide luego la reforma en el importante problema de la responsabilidad penal de las personas jurídicas, cuya regulación penal encierra importantes dificultades generadas, como fácilmente se comprende, por el que hasta ahora pareciera infranqueable principio societas delinquere non potest. Pero la satisfacción de las obligaciones dimanantes de un amplio abanico de Decisiones Marco, como son por ejemplo las DM 2005/667, 2005/222, 2004/757, 2004/68, obliga a superar esa dificultad procurando además el máximo respeto a las garantías acumuladas por el derecho penal de la culpabilidad.

En este delicado problema convergen, además, unas dificultades de carácter técnico o dogmático, que se enfrentan a una palpable necesidad político-criminal, que, compartida por el resto de países de nuestro entorno ha dado lugar a las mentadas resoluciones. La coincidencia internacional en lo ineludible de que los sistemas penales acogieran esa clase de responsabilidad, ha venido impuesta, como fácilmente se puede comprender, especialmente por la necesidad de robustecer el marco jurídico en que se puede desarrollar con eficacia y garantía el principio de libre empresa, que ha de desarrollar su eficacia en un espacio que supera ampliamente el marco territorial y económico de los Estados. Esa razón de origen explica, por demás, que se haya excluido del sistema de responsabilidad penal de las personas jurídicas al Estado, a las administraciones públicas territoriales e institucionales, a los partidos políticos y a los sindicatos.

A esa nueva especie de responsabilidad había que dotarla, como es lógico, de especiales garantías. Ante todo, descartando la posibilidad genérica de imputación de responsabilidad penal de las personas jurídicas en cualquier clase de delito, en favor de un sistema de incriminación específica, indicando en una serie de figuras delictivas que se admite la eventual comisión por una persona jurídica. Esa estricta selección, con la que se da estricto cumplimiento a nuestros compromisos europeos en esta materia, ha recaído sobre delitos de indudable trascendencia en los que es fácilmente imaginable la presencia de una persona jurídica en su dinámica comisiva, lo que explica la exigencia de una responsabilidad a éstas. Por otra parte, y frente a otras personas físicas o jurídicas que puedan sufrir el perjuicio, la garantía de que la responsabilidad penal de las personas jurídicas, en los concretos y explícitos casos en que se prevé su posible exigencia, no pueda ser burlada por el fácil camino de la desaparición, y, para impedirlo, se da una nueva redacción al artículo 130 añadiendo un apartado que, además de declarar la irrelevancia, a estos efectos de su disolución encubierta o meramente aparente, dispone que la transformación, fusión, absorción o escisión de una persona jurídica no extingue su responsabilidad penal, que se trasladará a la entidad o entidades en que se transforme, con las que se fusione o las que la absorban o aquellas que resulten de su escisión.

Muy claro ha de quedar entendido que esa responsabilidad no pretende ni puede sustituir, ocultar, empañar, o diluir la de las personas físicas. El sistema que se presenta tiene unas características marcadas, cuya primera condición es no reducir la responsabilidad de la persona jurídica al papel de simple pagadora de la multa impuesta a los administradores, respuesta llena de dificultades procesales que venía dando el párrafo segundo del artículo 31, que por eso se suprime. La responsabilidad de las personas jurídicas se concibe como propia aunque nacida de los delitos cometidos, por cuenta o en provecho de las mismas, por las personas físicas que las gobiernen o por quienes, estando sometidos a la autoridad de esas personas físicas realicen los hechos por que así se les indique o por no haberse ejercido sobre ellos el debido control, prescindiendo de la específica concreción y medida de la responsabilidad penal de los subordinados, que no atañe a la de la persona jurídica.

La fuerza del factor humano en la configuración de la imputación del hecho a la persona jurídica permite, además, vencer adecuadamente la objeción referente a su llamada incapacidad de culpabilidad o de conducta dolosa o imprudente, pues esas dimensiones personales y subjetivas continúan residenciadas en la persona física.

Como es lógico, esas penas imponibles a las personas jurídicas han de ser modulables: gravemente desigual sería la regulación de la responsabilidad penal de éstas si, como acontece con la de las personas físicas, no se previera también un régimen de aminoración o agravación de esa responsabilidad. A tal fin se establecen una serie de causas de atenuación que giran en esencia sobre la valoración positiva de la reparación del daño y de la adopción de medidas eficaces para prevenir los que en el futuro pudieran causarse desde ellas.

La agravación, lógicamente, se produce cuando las conductas delictivas se repiten.

Una objeción central a la posibilidad de acoger la responsabilidad penal de las personas jurídicas se apoyaba ciertamente en la incapacidad de éstas para soportar unas reacciones jurídicas, como son las penas, que se concibieron para personas físicas. Esa imposibilidad estaría fuera de duda si se pretendiera extender sin matiz alguno un sistema punitivo así caracterizado; mas eso no sucede cuando, como se ha expuesto, el eventual delito es obra de sujetos concretos que arrastran consigo la responsabilidad de la persona jurídica bajo cuya forma y en cuyo interés y provecho actúan.

Las sanciones penales que entonces se contemplan para esas personas jurídicas, parten de esa realidad y obedecen a comprensibles criterios de prevención frente al abuso de la personalidad separada, que no puede servir de cortafuegos de la responsabilidad patrimonial, ni tampoco puede dejar a la persona jurídica en la ajenidad respecto de los actos delictivos ejecutados en su interés —por decisión o por tolerancia de los que tengan poder para controlar las decisiones— de modo que no hayan de afectar en nada a su propia capacidad de continuar en el mercado indemne y con plenitud de derechos. Es desde esa óptica como han de comprenderse las diferentes sanciones que con el nombre de penas se contemplan.

Grandes y diferentes son los problemas que han podido apreciarse en la más reciente realidad de la ejecución penitenciaria, lo que obligaba a abordarlos en el Capítulo de las penas. Sobresalen cuestiones como la adaptación de la pena de privación del permiso de conducir a las variaciones que en el ámbito de los delitos de tráfico se incorporan a nuestro Código a través de esta reforma. La pena de multa recibe modificaciones no sólo causadas por la siempre perseguida eficacia de esta clase de respuesta penal al delito, sino por la nueva función que se le asigna como una de las más importantes sanciones previstas en los supuestos de responsabilidad penal de las personas jurídicas, en los cuales las elevadas cuantías que pueden llegar a determinarse aconsejan acompasar los objetivos de la represión penal con los de preservación de la actividad empresarial y los correspondientes puestos de trabajo.

Al introducirse la posibilidad de declarar en algunos casos la responsabilidad penal de las personas jurídicas forzoso era contemplar el régimen de las reglas sobre determinación y medición de las penas en lo que hayas pudiera afectar, desde la comprensible convicción de que las tradicionales circunstancias de atenuación o agravación no pueden desligarse de la actuación de personas físicas concretas. La técnica de medición de las personas jurídicas ha de aceptar la hipótesis de concurrencia de factores diversos en la toma de sus decisiones, que hayan de merecer la adecuada valoración por parte de los Tribunales, en orden a la graduación de la sanción. Pero el muy diferente sentido que para ellas tendrían esas posibles circunstancias modificativas de la responsabilidad, aconsejaba la conveniencia de conferir a los Tribunales el suficiente arbitrio para aplicar las penas, tomando las reglas generales solamente como orientación en lo que para ello puedan servir.

Tal como se advirtiera antes, el Capítulo Tercero del Título III se amplía con la introducción de una nueva Sección intitulada y dedicada específicamente a la reincidencia y la habitualidad. Como antes se indicara, se ha juzgado necesario superar el angosto marco de una circunstancia agravante para establecer un régimen de progresivas consecuencias de la reincidencia y de la habitualidad criminal, yendo más allá de la exasperación de la pena, y añadiendo otras consecuencias, todo ello en la línea marcada por otros Códigos europeos.

En el sistema que ahora se introduce destacan diferentes efectos, en donde no es el menor el de la ampliación de la habitualidad al ámbito del delito imprudente, o el de que pueda ser apreciada directamente aunque la multiplicidad de hechos imputados a un mismo autor se enjuicien en un solo proceso al que comparezca acusado de una amplia relación de delitos, superando así el de otro modo incomprensible beneficio que se derivaba de la restricción de la contumacia criminal a la reiteración de delitos que hubieran sido juzgados en procesos separados, cual si la inapreciada conexión entre procesos hubiera de modificar la personalidad criminal del acusado. El declarado reincidente, por su parte, pierde cualquier posibilidad de suspensión de la pena, mientras que al habitual se le añade la de alcanzar la sustitución de pena, todo lo cual se suma a específicas reglas para la ejecución de la pena, particularmente orientada a esa condición del condenado.

Gran fuente de conflictos en la reciente experiencia penal ha sido la contradictoria función de la medida de expulsión de extranjeros, especialmente cuando si se configura con un fuerte automatismo que de lugar a que sea imposible imaginar anticipadamente el efecto que su aplicación vaya a causar en cada concreto sujeto, abriéndose tanto la posibilidad de que la medida resulte excesivamente aflictiva en comparación con la pena que puedan sufrir otros individuos con análoga responsabilidad hasta todo lo contrario, provocando entonces un efecto criminógeno al resultar de nulo poder preventivo y ser, incluso, un beneficioso modo de escapar del castigo, amén de desigual en comparación también con las situaciones similares. La búsqueda del imprescindible carácter especialmente preventivo a la par que disuasorio de esa amenaza penal exige, por todo ello, que se permita a los Tribunales que puedan valorar la oportunidad de acordarla, lo que ha sido puesto de manifiesto reiteradamente por el Tribunal Supremo.

Obviando los riesgos criminógenos, y en el explícito terreno de la aplicación de la medida de expulsión, se adoptan las prevenciones necesarias para evitar que en ella se interfieran expedientes administrativos ajenos al suceso penal y, del mismo modo, se refuerzan las medidas a acordar en caso de que el expulsado no respete la prohibición de regreso.

No solo por coherencia con su carácter de obligación ex delicto sino porque constituye una condición imprescindible para que la protección de las víctimas y perjudicados pueda ser alcanzada, se ha juzgado imprescindible reforzar la eficacia y el cumplimiento de la responsabilidad civil. Mas es fácil percibir en la opinión ciudadana el convencimiento de que los obligados a la restitución y a la indemnización por el mal causado burlan con facilidad su deber haciendo inútil el proceso, y ello es aún más grave cuando se asume que la reclamación del resarcimiento es, con frecuencia, el objetivo prioritario de los que han soportado el delito.

Zafar el patrimonio en pos de la insolvencia o del aseguramiento de poder disfrutarlo tras la condena es cosa frecuente. Esa comprobada realidad ha llevado a fortalecer los poderes de los Tribunales para acordar cuantas medidas sean precisas para comprobar la realidad de la insolvencia total o parcial del obligado civilmente, así como para ordenar la exhaustiva investigación de la entidad o el paradero de los patrimonios de los obligados.

A la responsabilidad penal de una persona jurídica se anuda, como es lógico, su responsabilidad civil, pero ésta no desplazará ni sustituirá la de las personas físicas que sean condenadas por los mismos hechos, respecto de las cuales la persona jurídica seguirá siendo responsable solidaria.

La Decisión Marco 2005/212/JAI del Consejo, de 24 de febrero de 2005, relativa al decomiso de los productos, instrumentos y bienes relacionados con el delito conminaba a los Estados miembros a su pronta transposición.

De acuerdo con la base argumental de la misma, el decomiso se concibe como un arma de la mayor importancia en la lucha contra las actividades delictivas de las organizaciones criminales.

Queriendo proporcionar a los Tribunales criterios sobre los que poder fundar sus decisiones sobre la extensión del decomiso y su eficacia, forzoso era, siguiendo además las pautas marcadas en importantes resoluciones supranacionales dedicadas a la lucha contra la criminalidad organizada y contra la corrupción, ofrecer una adecuada base normativa. Para ello se ha considerado imprescindible establecer la presunción legal de que se pueda considerar proveniente del delito el patrimonio del condenado cuyo valor sea desproporcionado con respecto a sus ingresos legales.

Una anomalía político-criminal, sin razón que la justificara, ha sido la hasta ahora vigente exclusión del comiso para los delitos imprudentes, que pueden ser fuente de enormes perjuicios provocados por quienes colocaron la ejecución de sus proyectos empresariales o de cualquiera otra índole por encima del respeto a los males que pudieran causar a otros, lo cual, aunque no alcance para declarar la imputación dolosa, debe dar lugar a que se pueda acordar la pérdida de los efectos que provengan de esos actos y de los instrumentos o bienes con los que se haya ejecutado, así como de las ganancias provenientes del delito.

Introducida la responsabilidad penal de las personas jurídicas, así como la de las penas y responsabilidades adecuadas a ellas, tenía que producirse la condigna modificación del artículo 129 del Código, hasta ahora dedicado a la enumeración de las consecuencias accesorias como únicas respuestas penales específicas destinadas a aquéllas. La reforma que se introduce mantiene esa función del precepto, dando la posibilidad de que las medidas que en el artículo 33.7 se disponen como penas imponibles a las personas jurídicas puedan a su vez acordarse con carácter asegurativo o preventivo para cualquier organización, con o sin personalidad jurídica, siempre, por supuesto, que el delito objeto de la condena, que ahora puede ser cualquiera de los contenidos en la Parte Especial del Código sin necesidad de previsión expresa, haya sido cometido por quien o quienes dirijan o controlen sus actividades o las de los miembros de la misma, si esa conducta ha sido promovida o tolerada por los dirigentes.

Al igual que se prevé para los casos de responsabilidad penal de las personas jurídicas, se autoriza a los Jueces de Instrucción para que puedan acordar como medida cautelar la clausura temporal de los locales o establecimientos, la suspensión de las actividades sociales y la intervención judicial.

Debe señalarse que la imposición de consecuencias accesorias a las organizaciones con personalidad jurídica podrá tener lugar únicamente en aquellos supuestos en los que no se prevea expresamente que procede la imposición de penas por aplicación de lo dispuesto en el artículo 31 bis.

Nueva regulación ha merecido el problema de la prescripción, en el que se reunían diferentes preocupaciones que han sido objeto de especial atención. En primer lugar, la insoportable y permanente duda sobre cuestiones cruciales como son la determinación de las causas de interrupción del plazo o el inicio de su cómputo, que no han podido aun ser resueltas pese a muchos años de jurisprudencia no siempre unánime.

En segundo lugar, la necesidad de ofrecer un sistema que en su momento pueda ser adecuadamente comparado con otros europeos cuando el cumplimiento de una petición de entrega o de extradición exija la verificación de la doble y efectiva posibilidad de perseguir y enjuiciar un delito. En tercer lugar, pero no en importancia, la de satisfacer la garantía de certeza del derecho, que pasa entre otras por cerrar el paso a utilizaciones abusivas de las instituciones jurídicas que se pueden producir si, como sucede en el actual régimen de la extradición —que en eso, y en otras cosas, se aparta de los modelos europeos que nos son próximos— no se establece diferencia entre interrupciones y suspensiones, que han de tener muy distinta consecuencia para el cómputo del plazo prescriptivo.

Tan pronto como se aborda el problema se comprende fácilmente que la primera regla que ha de quedar clara es la que discipline la primera interrupción del plazo iniciado con la comisión del delito. Esta cuestión ha sido fuente de graves dudas que se intentan zanjar estableciendo que la prescripción se interrumpirá, quedando sin efecto el tiempo transcurrido, cuando el procedimiento se dirija contra persona determinada que aparezca indiciariamente como penalmente responsable; pero ahí, y ésa es la segunda y mayor parte del problema, surge la preocupación por clarificar la idea de cuándo se ha dirigido un procedimiento contra una persona, a cuyo propósito se indica que eso sucederá en el momento en que se produzca actuación material sustancial del Juez Instructor o cuando éste o el Ministerio Fiscal ordenen a la Policía judicial la práctica de diligencias orientadas a su detención, no bastando, pues, la sola interposición de denuncias o querellas.

En el caso de que el procedimiento se haya dirigido contra una persona en el modo indicado, se ha estimado también preciso preservar expresamente los derechos del ciudadano si tras la declaración en calidad de imputado no se formulara cargo alguno, en cuyo supuesto la llamada a declarar tendrá sólo carácter suspensivo del plazo de prescripción, continuando tras ella el cómputo del mismo.

Razones similares llevan, en la misma reforma, a introducir otros supuestos en los que desplegará su eficacia la mencionada diferencia entre interrupción, que devuelve el cómputo del plazo a su momento inicial, y suspensiones, que sólo provocan una paralización temporal del transcurso del plazo. Mas no acaban ahí las novedades, pues junto a ésa se eleva el plazo mínimo de prescripción a cinco años, con la tradicional excepción para la calumnia y la injuria. Esta elevación obedece a la necesidad de evitar la impunidad que algunas conductas, como puedan ser los fraudes de subvenciones, han venido alcanzando precisamente por la combinación de un plazo prescriptivo de tres años, unido a la imposibilidad técnica de detectar y comprobar el delito en ese periodo de tiempo. El mismo fundamento concurre para la elevación del plazo de prescripción de los delitos de fraude a la Hacienda pública comunitaria, estatal o autonómica hasta los diez años.

Otras indicaciones específicas se introducen también para facilitar la aplicación de la prescripción en determinados supuestos como el de concurso de infracciones, delito continuado y permanente o que exija habitualidad, y delitos con punibilidad condicionada a la concurrencia de condiciones objetivas ajenas a la voluntad del autor. Por último, y referido a esta materia, cabe destacar que se amplía el catálogo de infracciones a las que se aplica un criterio especial para inicio del cómputo cuando la víctima sea menor de edad.

Muchas son las modificaciones que, por las causas enunciadas al principio, exigía el Libro II del Código Penal.

En el grupo de delitos contra la vida y en relación con el homicidio culposo calificable como imprudencia grave, cuya trascendencia es tan grande como, por desgracia, su frecuencia, se ha valorado especialmente la extendida impresión social de que se trata de hechos trágicos y evitables pero que para el derecho penal son poco menos que impunes. Ante esa preocupante imagen de total ausencia de fuerza de la conminación penal se ha estimado precisa, por razones de prevención general, la elevación de la pena mínima imponible a los dos años de prisión, con las consecuencias que ello tiene en relación con la suspensión y la sustitución de la pena. Junto a esa importante modificación se sitúa otra que no lo es menos, cual es la de incorporar a la categoría de delito todas las causaciones de la muerte de otra persona aunque no sean por imprudencia grave.

El que pueda tildarse de posibilidad meramente abstracta no ha sido óbice para que se tipifique la aplicación de técnicas de clonación en seres humanos con fines reproductivos, que sustituye la actual redacción del artículo 162.2 del Código Penal a la vez que se preserva al sistema punitivo de una intervención injustificable en el debate sobre los usos terapéuticos y de investigación en relación con óvulos humanos.

Un tipo de conductas que sin duda no es nuevo, pero que ha alcanzado el indiscutible grado de insoportable es el comúnmente llamado acoso laboral. Para responder a esa clase de acciones que no encuentran respuesta suficiente en otras ramas del Derecho, se ha considerado que el artículo 173, apartado 1, dentro del Título VII del Libro II, dedicado a los delitos de torturas y contra la integridad moral, era la ubicación adecuada para tipificar el acoso psicológico u hostil en las relaciones laborales, que humillen al que los sufre, así como, en el marco de otras relaciones contractuales, la alteración de condiciones imponiendo situaciones de grave ofensa a la dignidad. Con ello quedarían incorporadas en el tipo penal todas aquellas conductas de acoso producidas tanto en el ámbito de las relaciones jurídico privadas como en el de las relaciones jurídico públicas, entendiendo por estas últimas las producidas en el marco funcionarial.

La formulación de los delitos contra la libertad sexual en nuestro vigente derecho es, en verdad, amplia pero, a pesar de ello, un examen detenido de las diferentes figuras legales ha puesto de manifiesto la existencia de algunos graves vacíos que afectan, además, al grave problema de las agresiones o abusos sexuales de los que son víctimas niños, condición de las víctimas que ha marcado claramente los delitos de tráfico de pornografía —cuya regulación penal se amplía incluyendo más conductas— pero que no había completado su despliegue en todas las infracciones del grupo. La extensión del concepto de “menor de edad” jurídicamente interpretado es excesiva para una política criminal que enfatice la protección de la infancia. Por tal causa se amplia el artículo 181 del Código estableciendo una pena mayor para los casos de abusos sexuales ejecutados sobre menores de trece años y cometidos en el marco de una organización delictiva. El mismo criterio de la edad se tiene en cuenta para aumentar el castigo de la inducción o la determinación violenta o intimidatoria a la prostitución o el mantenimiento en ella de menores de trece años, con otro aumento de pena, que igualmente se produce si se hubiera puesto en peligro la vida o la salud del menor o incapaz.

En todos estos delitos que tienen como víctimas a menores o incapaces, no sólo se decide el incremento punitivo en consideración a que la víctima tenga menos de trece años sino que, además, se establece expresamente, a fin de evitar perversas interpretaciones de las reglas concursales, que las penas por estos delitos se entienden imponibles, por supuesto, sin perjuicio de las penas que a cada cual correspondan por las agresiones o abusos sexuales realizados con esos menores o incapaces.

Se interviene así, en importante medida, en el espinoso terreno del reproche penal a los que usan de relaciones sexuales con quienes son las víctimas de repugnantes acciones.

Siendo la prostitución una preocupación central para todos los poderes público es de destacar que son muchas las acciones que exigen la intervención del derecho penal, y todas ellas se inspiran en la tutela de las personas prostituidas que lo sean contra su voluntad o abusando de sus condiciones. Aun siendo amplio el catálogo de conductas tipificadas en la actualidad, es común la ausencia de menciones a los sujetos que mantienen relaciones con personas prostituidas lo que se ha explicado tradicionalmente en razón a su ajenidad a la situación en que se encuentra la otra persona. Aun así, se ha apreciado la falta de respuesta punitiva para algunas conductas cuyo carácter criminoso en todo caso ha de estar fuera de duda, cual es la del que solicita, acepta u obtiene, a cambio de una remuneración o promesa una relación sexual con una persona menor de edad o incapaz, conducta claramente repudiable máxime si se recuerda que se trata de una acción dolosa, que por lo mismo se incorpora como nuevo párrafo segundo al artículo 187 apartado 1.

La tutela penal de la intimidad y de los secretos ha sido tradicionalmente fragmentaria, y condicionada a la realización de conductas de apoderamiento de papeles, cartas o mensajes, o de instalación de aparatos de captación de imagen o sonido, pero a la vez que la importancia fundamental de ese bien jurídico exige cada vez mayor atención y medidas legales, como son esencialmente las recogidas en la legislación sobre protección de datos, crecen los riesgos que lo rodean, a causa de las intrincadas vías tecnológicas que permiten violar la privacidad o reserva de datos contenidos en sistemas informáticos. Esa preocupante laguna, que pueden aprovechar los llamados hackers ha aconsejado, cumpliendo con obligaciones específicas sobre la materia plasmadas en la Decisión Marco 2005/222/JAI de 24 de febrero de 2005 relativa a los ataques contra los sistemas de información, incorporar al artículo 197 del Código Penal un nuevo apartado que castiga a quien por cualquier medio o procedimiento y vulnerando las medidas de seguridad establecidas para impedirlo, accediera sin autorización a datos o programas informáticos contenidos en un sistema informático. La realidad de que los actos de invasión en la privacidad en todas sus manifestaciones no son siempre llevadas a cabo por individuos aislados ha determinado la incorporación de una cualificación punitiva para todas las acciones descritas en el artículo 197 en el caso de que se cometan en el marco de organizaciones criminales.

Es sabido que tan rápida cual sea la evolución de la sociedad será la de las formas de defraudar patrimonialmente.

La aparición constante de nuevas realidades criminales hace envejecer con facilidad las prevenciones que otrora se juzgaran suficientes y omnicomprensivas.

Pero también puede suceder que las respuestas que se dieron en un momento dado en la creencia de que habrían de bastar para responder a nuevas modalidades delictivas, se hayan mostrado insuficientes o hayan tropezado con dificultades técnicas que impidan su aplicación ágil. Esas diferentes posibilidades se han producido en uno u otro modo en el ámbito de los delitos patrimoniales, y muy concretamente en el terreno de las estafas y las apropiaciones indebidas.

Entre las estafas descritas en el artículo 248 del Código Penal, cuyo catálogo en su momento ya se había acrecentado con los fraudes informáticos, ha sido preciso incorporar la cada vez más extendida modalidad consistente en defraudar utilizando las tarjetas ajenas o los datos obrantes en ellas, realizando con ello operaciones de cualquier clase en perjuicio de su titular o de un tercero. Pero no acabarán ahí las modificaciones penales provocadas por los delitos vinculados a las tarjetas, como más adelante se expondrá.

Se ha apreciado también la preocupante repetición de intentos, a veces consumados, de engañar a los Jueces o Tribunales para que dicten resoluciones perjudiciales para los intereses patrimoniales de otro. Eso, que se conoce como estafa procesal, ha venido residenciándose penalmente en la lacónica cualificación de simulación de pleito o empleo de otro fraude procesal, técnica que además forzaba el concepto legal de estafa. Para solventar ese defecto se describe expresamente la estafa procesal tipificándose como la conducta de los que en un procedimiento judicial de cualquier clase, manipularen las pruebas en que pretendieran fundarlas o emplearen cualquier otro fraude procesal análogo, para provocar un error en el Juez o Tribunal a fin de que dicte una resolución que perjudique los intereses económicos de otro.

El sistema de cualificaciones o agravantes específicas propio de la estafa ha venido planteando problemas interpretativos en la praxis, pues da lugar a que se superpongan dobles valoraciones jurídicas sobre unos mismos elementos del hecho, cosa que es particularmente evidente cuando se trata de la modalidad de uso de cheque, pagaré, letra de cambio en blanco o negocio cambiario ficticio —que, además, puede tropezar y confundirse con alguna modalidad de falsedad documental — que son, a su vez, instrumento y materialización del engaño, y no algo que se sume al ardid defraudatorio, por lo cual su valoración separada es innecesaria. En la fijación de la pena a imponer en la modalidad básica de estafa los Tribunales han de disponer de un suficiente margen de arbitrio para tener en consideración aspectos del hecho como pueden ser el quebranto económico causado al perjudicado, las relaciones precedentes entre éste y el defraudador, los medios empleados por éste, en donde por supuesto eventualmente tendrían cabida los instrumentos cambiarios y cuantas otras circunstancias se den en el caso.

Todas ellas pueden tener sentido agravatorio o no tenerlo, y eso solo los Jueces en podrán determinarlo en cada caso concreto.

Otras circunstancias, además de la precitada estafa procesal, conservan desde su sede legal carácter cualificatorio, y así se indica en el artículo 250, que conserva las tradicionales agravaciones por que el delito recaiga en cosas de primera necesidad, viviendas u otros bienes de reconocida utilidad social, o sobre bienes que integren el patrimonio artístico, histórico, cultural o científico, o revista especial gravedad en función a la entidad del perjuicio y a la situación económica en que deje a la víctima o su familia, se perpetre abusando de firma de otro, o sustrayendo, ocultando o inutilizando, en todo o en parte, algún proceso, expediente, protocolo o documento público u oficial de cualquier clase, y, en fin, concurra abuso de las relaciones personales existentes entre víctima y defraudador, o aproveche éste su credibilidad empresarial o profesional.

Mención separada merece la cualificación por el valor de la defraudación, que ha suscitado severas críticas a causa de su indeterminación, lo cual ha llevado a algunos Tribunales a establecer con carácter general su propio criterio cuantificador, dando lugar a diferencias en el modo en que la circunstancia se ha apreciado.

Ciertamente que los sistemas de aumento de pena por cuantías cualificadoras hace tiempo que entraron en irreversible crisis por sus muchos defectos; pero también es razonable entender que una exasperación de la pena que en virtud de la regla del artículo 250.2 puede provocar el ascenso a la pena superior en grado, no puede quedar al albur de interpretaciones absolutamente libres. Por todo ello se ha juzgado adecuado establecer una cuantía mínima para la apreciación de la cualificación, y ésa se cifra en 50.000 euros, cantidad que parece significativa y es la misma que se indica para fijar el marco mínimo de algún otro delito, como por ejemplo los fraudes a los presupuestos generales de la Comunidad Europea.

En el delito de apropiación indebida se ha venido planteando en los últimos años un problema de enorme importancia, que es el de la fijación de sus relaciones con el de administración fraudulenta, en la lógica necesidad de evitar interpretaciones que se superpongan o que den lugar a que la administración fraudulenta pudiera aparecer como una modalidad privilegiada de apropiación indebida, lo cual es inadmisible. La solución del problema debe por lo tanto partir de que se trata de infracciones diferentes, sin perjuicio de que puedan ser cometidas ambas en concurso de delitos.

En la búsqueda de esa clarificación de los respectivos espacios se ha estimado conveniente sintetizar la descripción del delito de apropiación indebida concretando su presupuesto en la concurrencia de título que produzca obligación de entregar o devolver, prescindiendo de las menciones solo ejemplificativas adicionales al depósito, comisión o administración que en nada afectan al alcance del tipo y en cambio puede producir una relativa confusión. A su lado, para así hacer más perceptible la diferencia, se describe y pena el de administración fraudulenta, en el que además de destacar su carácter de deslealtad o traición se describe en qué han de plasmarse esas desviaciones de conducta que por sí solas muy poco es lo que indican que sea acorde con la certeza y precisión que cabe exigir a un tipo penal, y a tal fin se señala, como en el texto hasta ahora vigente, la disposición de los bienes administrados o la contracción de obligaciones con cargo a su principal o la sociedad, u oculte beneficios, si con ello causa un perjuicio o frustra un beneficio que legítimamente hubieran podido esperar sus principales o socios.

Con ello se resuelve la polémica sobre la interpretación de éste delito que muchos querían ver como una especialización de la apropiación indebida con la que compartiría la condición de delito de menoscabo patrimonial, naturaleza que como queda ahora paladinamente claro es una de las manifestaciones posibles de la infracción mas no la única, pues también entran los manejos abusivos del administrador que derive hacia su persona o hacia terceros negocios y beneficios que legítimamente hubieran de corresponder a la sociedad o a su principal. Se contempla, en fin, la posibilidad de que la disposición fraudulenta de bienes sociales puedan también cometerla socios no administradores.

No podía desaprovecharse esta ocasión para revisar el llamado delito de quiebra, sobre el que ha sobrevenido la promulgación de la Ley Concursal de 9 de julio de 2003, que ha provocado la repentina y práctica obsolescencia de la regulación penal de la insolvencia concursal delictiva. Tan obligada oportunidad era también ocasión propicia para reparar en un dato comúnmente denunciado por la doctrina penal española que del tema se ha ocupado desde 1995 hasta hoy: que el laconismo de nuestra fórmula legal es a la vez incomprensiblemente distinto de cualquier modelo europeo, lo que presagia defectos graves, y que es esa la principal causa de la baja aplicación comparada de este precepto penal.

Todo ello, al igual que sucede en otros terrenos, adquiere mayor gravedad cuando a la visible impunidad de la quiebra criminal se añade la casi imposible verificación de la doble incriminación entre el sistema español y los comunes en Europa, con lo que eso implica en orden a la cooperación penal y la eficacia del espacio único de justicia.

Por supuesto que no es posible, ni sería deseable, zafar el régimen penal del delito de quiebra del régimen establecido por la Ley Concursal para la insolvencia.

Pero precisamente por eso, y para respetar las esferas competenciales del derecho penal y el derecho concursal, la valoración de las muchas objeciones acumuladas han llevado a la opción por un sistema que sólo es relativamente nuevo —pues recuerda en parte a las derogadas indicaciones de fraudulencia del Código de Comercio — en cuya virtud el delito de concurso punible emerge por la realización antes del concurso de una serie de conductas que no se vinculan a la insolvencia a modo de causas de ésta, lo que sería muchas veces difícil por la posible acumulación de factores, sino que ponen de manifiesto una administración conscientemente desordenada que razonablemente puede conducir al fiasco económico alcanzando y lesionando los derechos de los acreedores. Se alcanza así la necesaria concreción y taxatividad de la conducta punible, que hasta ahora no se tenía, gracias a una descripción típica apta para la prueba objetiva.

Mas también puede suceder que esas mismas indicaciones de posible delito de concurso sean consideradas separadamente como falsedades o apropiaciones indebidas y hayan dado lugar a un procedimiento penal, en cuyo caso la ulterior declaración de concurso tan solo obligará a que incorpore el importe de la responsabilidad civil derivada de dichos a la masa del concurso.

Si, en cambio, esos procedimientos penales no hubieran sido incoados con anterioridad a la declaración de concurso, tan solo será posible perseguir el delito de quiebra, que a su vez solo es perseguible cuando se haya iniciado un procedimiento concursal. Por último es igualmente imaginable que las indicaciones de delito de quiebra se correspondan materialmente, dentro del procedimiento concursal, con las causas determinantes de la calificación del concurso, pero en ese caso la calificación que en él se haga de la insolvencia no habrá de vincular a la jurisdicción penal, salvo, lógicamente, que con esa calificación se haya rechazado la existencia del hecho mismo de insolvencia que dio lugar a la incoación del procedimiento penal.

La valoración penal de las falsedades contables del que se encamina objetiva o intencionadamente a la insolvencia ha sido tema de continua duda en el poco tiempo de vigor del Código, posiblemente también por el exceso laconismo de éste. Incluida que ha sido la falsedad de esa índole como una indicación del posible carácter delictivo de la insolvencia ya declarada, forzoso era reformular la presentación consciente de datos falsos relativos al estado contable, con el fin de lograr indebidamente la declaración del concurso, a fin de evitar superposiciones normativas. El necesario ámbito diferente de aplicación que exige la falsedad contable y su propio alcance —que también es objeto de atención penal entre los delitos contra el mercado y los consumidores — ha aconsejado una ampliación del círculo típico de la falsedad contable vinculada a la insolvencia a quienes incumplan la obligación de llevanza de libros de comercio, o los desfiguren o alteren sus anotaciones, o destruyan o inutilicen libros, documentos o soportes informáticos que pudieran permitir la determinación de esa realidad patrimonial de la empresa o elaboren balances oficiales que no la reflejen.

Pasando ahora al delito de daños valga decir que la reforma no ha hecho otra cosa que unir los actuales artículos 263 y 264, para facilitar la comprensión del sentido de unas normas que no tenían que estar separadas al tratarse siempre de la misma conducta variando en función de medios y de finalidades. En cambio, resultaba inadecuada la presencia de la destrucción de documentos, datos o programas contenidos en redes, soportes o sistemas informáticos, que reciben su propia regulación en el siguiente artículo 264, que se destina en exclusiva a las diferentes modalidades de ataques a los sistemas informáticos entre las cuales los antedichos daños son solo una posibilidad. Con esa especialización de los daños se completa el cumplimiento de la ya mencionada DM 2005/222/JAI sobre ataques contra los sistemas de información.

La evolución de las relaciones familiares ha dado lugar a que en la práctica parezca beneficio excesivo el de la tradicional excusa absolutoria para delitos entre parientes que proclamaba hasta ahora el artículo 268 del Código Penal, pues la existencia de una relación de esa especie puede y debe ser sin duda respetada por la justicia penal en orden a excluir la persecución de oficio, mas no hasta el punto de decidir el legislador que esos delitos han de quedar impunes en nombre del parentesco. Las comprensibles finalidades de la excusa relativas a la inconveniencia de invadir el campo de los conflictos entre la pareja o la familia se cumplen suficientemente con la exigencia de denuncia de la persona agraviada o, en su caso, del Ministerio Fiscal, pero sin alcanzar a la respuesta punitiva.

Entrando en el campo de los delitos financieros o económicos aparecen necesidades de reforma determinadas por acontecimientos de relevancia internacional a los que se unen decisiones de la Unión Europea que tienen como común denominador la búsqueda de prevenciones jurídicas y, entre ellas, amenazas penales, que protejan a los ciudadanos comunitarios de los riesgos que pueden amenazar a lo que de otra parte es una conquista de la Unión, cual es el mercado único y la libertad de circulación de capitales. A algunos de los más graves problemas que surgen se ha dedicado la importante Directiva 2003/6 sobre las operaciones con información privilegiada y la manipulación del mercado.

Todas las acciones que se han de reprimir constituyen manifestaciones de abuso de ese derecho de acceso al mercado único de servicios financieros, que exige buen funcionamiento y la confianza del público en los en los valores y productos derivados. La manipulación del mercado a través de la información, por abuso o por deformación, es el mayor peligro para el desarrollo económico y para la confianza de los ciudadanos el en proyecto europeo. La evolución técnica y financiera supone mayores incentivos, medios y oportunidades, pero también facilita el abuso del mercado a través de los nuevos productos, las nuevas tecnologías, actividades transfronterizas cada vez más frecuentes, las transacciones electrónicas. A su vez, las operaciones con información privilegiada y la manipulación del mercado impiden la total y adecuada transparencia que es un requisito previo a la negociación para todos los agentes económicos que participan en los mercados financieros integrados.

Las decisiones que toma la mencionada Directiva en orden a la tutela del mercado son de diferentes naturalezas y no todas han de traducirse en leyes penales, sino que su destino coherente ha de ser el derecho administrativo o mercantil. Otras habrán de limitarse, y no es poco, a determinar la interpretación del derecho penal positivo, en la medida en que afectarán directamente al contenido necesario de los llamados elementos normativos de los tipos. Tal sucede con la información que pertenece a la intimidad financiera de una persona, cuyas decisiones pueden ser conocidas por los agentes del mercado, que por voluntad de la Directiva se transforma también en materia calificable como reservada y su divulgación será un supuesto de abuso de información privilegiada, con lo cual se provoca una ampliación de la conducta delictiva que tiene cabida en el artículo 285 del Código Penal, que se ve afectado también por otras indicaciones en relación tanto con el concepto de información privilegiada cuanto por la descripción de los sujetos que han de tenerse como detentadores de esa clase de información.

Pero no se limita la Directiva a afectar a la interpretación de tipos, sino que también algunas de sus decisiones necesitan de actuaciones en la propia ley penal, y así en lo que se refiere a las conductas que constituyen manipulación del mercado es evidente que no es posible la subsunción en el actual artículo 284 del Código Penal ni aunque se acudiera a la por demás prohibida interpretación extensiva de todas aquellas conductas que se califican como merecedoras de represión, como son las transacciones u órdenes para realizar operaciones que proporcionen o puedan proporcionar indicios falsos o engañosos en cuanto a la oferta, la demanda o el precio de instrumentos financieros, o que aseguren, por medio de una persona o de varias personas que actúen de manera concertada, el precio de uno o varios instrumentos financieros en un nivel anormal o artificial. A esas manipulaciones de mercado han de añadirse obligadamente normas punitivas que contengan la respuesta para los casos en los que concretas desviaciones de las reglas de mercado hayan cristalizado en perjuicios económicos para personas concretas, que son los inversores particulares a los que expresamente quiere proteger la Directiva, pues pueden ser víctimas de las informaciones falsas que le lleven a entrar en el mercado adquiriendo instrumentos financieros, como acciones o participaciones, fiado en la información que ha recibido sobre la solvencia económica de la Sociedad emisora.

La satisfacción de todas esas obligaciones y metas determina, entre los delitos relativos al mercado y a los consumidores, como fácilmente se comprende, la incorporación de un nuevo artículo 282 bis dedicado a los administradores de Sociedades que coticen en el mercado de valores —distinción, pese a su importancia central, hasta ahora ausente en nuestro Código— que falseen sus balances o las informaciones sobre sus recursos, actividades y negocios presentes o futuros, de manera apta para producir engaño, y de ese modo consiguieran captar inversores u obtener créditos o préstamos.

Se trata pues de lo que en otros sistemas se conoce como estafa de inversiones. La modificación en este campo se completa con una nueva redacción del artículo 284, dedicado al delito de alteración de precios, a fin de que acoja también la difusión de noticias falsas o informaciones sobre personas o empresas, ofreciendo indicios o datos económicos falsos o engañosos con el fin de alterar o preservar el precio o la cotización de cualquier instrumento financiero, así como la utilización de información privilegiada para realizar transacciones u órdenes de operación que proporcionen o puedan proporcionar indicios falsos o engañosos en cuanto a la oferta, la demanda o el precio de instrumentos financieros, o para asegurar, en concierto con otras personas, el precio de uno o varios instrumentos financieros en un nivel anormal o artificial, así como el concierto para asegurarse una posición dominante sobre la oferta o demanda de un instrumento financiero.

Por su parte, la falsificación de balances y cuentas se resuelve con una nueva redacción del artículo 290 del Código Penal, que encabeza la lista de los delitos societarios, y que hasta el presente ofrecía una fórmula lacónica en su expresión, y estrecha en su alcance tanto en lo que atañe a los sujetos protegidos como a la clase de perjuicios que pueden causarse. En su lugar se introduce una descripción que además de ser acorde con las exigencias del mercado, amplía poderosamente el radio de acción de la tutela penal al castigar el falseamiento de cuentas apto para causar un perjuicio económico a la Sociedad o a sus socios o accionistas, burlando su derecho a los legítimos beneficios, o para evitar abandonos de accionistas o ventas de acciones. Debe destacarse además que se colma una laguna que venía siendo denunciada por toda la doctrina que había estudiado este delito: la incomprensible ausencia de los auditores cuya intervención es preceptiva y que, pudiendo incurrir en la conducta típica o en su ocultación, eran los grandes ausentes de la previsión legal sin que hubiera razón que lo explicara.

La renovación de los delitos financieros exigía una incorporación al Código Penal provocada por la Decisión Marco 2003/568/JAI de 22 de julio de 2003 relativa a la lucha contra la corrupción en el sector privado.

La mentada Decisión parte de la consideración de que la garantía de una competencia justa y honesta pasa por la represión de los actos encaminados a corromper a los administradores de empresas en manera similar a lo que se hace a través del delito de cohecho. La corrupción del administrador de una empresa por parte de otra empresa a fin de que haga u omita algo que puede repercutir en las actividades de su propia empresa, sea en prestación de servicios, adquisición o venta de mercancías, sea para dañar a esa misma empresa o a una tercera, no es simplemente un conflicto que no excede de la esfera de lo privado sino que rompe las reglas de buen funcionamiento del mercado. Ciertamente que la similitud con las modalidades de cohecho es grande, y la importancia del problema también lo es, máxime si se repara en la repercusión que pueden tener las decisiones empresariales no solo para sus protagonistas inmediatos, sino para otras muchas personas. Posiblemente se podría sostener que esas prácticas caen en un concepto genérico de acto contrario a la competencia leal; pero esa calificación resulta en exceso tibia, y así lo ha declarado la Decisión al principio citada, cuyo cumplimiento lleva a la introducción de un nuevo delito dedicado a la corrupción en el sector privado, tipicidad que excluye de su ámbito a las empresas públicas o a las empresas privadas que presten servicios públicos, las cuales deberán ser sometidas a la disciplina penal del cohecho obviando, por voluntad legal, la condición formal de funcionario que ha de tener al menos una de las partes.

De singular importancia político-criminal cabe calificar a la incorporación del delito de creación o mantenimiento de sociedades u organizaciones de cualquier clase que no tengan otro fin, o esa sea el prioritario, que actuar en el mercado encubriendo o tapando actividades económicas ajenas, o presenten como propio patrimonio el que es de otro. Cierto que esa conducta puede ser realizada también por personas físicas, pero la forma societaria o análoga proporciona mayor opacidad.

Los riesgos que entraña el uso de esa sociedades falsas, ficticias, instrumentales, interpuestas o tapaderas, que todas esas valoraciones pueden merecer, para contratar o para actuar son múltiples, y van desde la burla de obligaciones y responsabilidades laborales hasta la de las de carácter mercantil o tributario, pasando por las propias que se derivan del posible encubrimiento de delitos o de blanqueo de dinero. Las exigencias de la lucha contra las organizaciones criminales, pero más específicamente, la que afecta a la elusión de obligaciones y al blanqueo de dinero exigía esta nueva tipicidad, con la que se cierra el Capítulo dedicado a los delitos societarios.

A propósito del blanqueo de capitales, acabado de mencionar, la reforma ha decidido incorporar esa expresa denominación de blanqueo a la rúbrica del capítulo XIV del Título XIII del Libro II, que en lo esencial ya había sido adaptado a las exigencias de la Directiva 91/308 CE, Directiva 2001/97, Directiva 2005/60, Acción común de 3 de diciembre y Decisión marco 2001/500 relativas al blanqueo de capitales, a fin de aplicar la denominación habitual del delito, que por cierto había sido usada en algún proyecto legislativo pasado. Mayor importancia tiene, sin duda la previsión de penas para las organizaciones que sean declaradas responsables penales de estos delitos.

Se ha llevado a cabo una elevación de la pena de prisión para los supuestos agravados de delito de defraudación a la Hacienda pública aproximando la respuesta penal a la de otros países del entorno europeo.

Además, la sanción resulta más proporcionada respecto de otras conductas equivalentes que lesionan intereses colectivos.

Asimismo, el objetivo de la reforma es que la denuncia por delito fiscal no paralice el procedimiento de liquidación y recaudación por la Administración tributaria cuando disponga de suficientes elementos para ello, tal y como parece ser la tendencia general en derecho comparado. Tras la reforma del Código Penal deberá llevarse a cabo la necesaria adecuación del artículo 180, DA 10.ª y demás normas concordantes de la Ley General Tributaria. Asimismo, la Administración tributaria favorecerá la exacción efectiva del importe de la multa que penalmente se haya impuesto en sentencia.

El fraude de subvenciones a las haciendas públicas españolas, así como la Protección de los intereses financieros de la Unión Europea, demandada desde un amplio volumen de resoluciones, requería algunos reajustes técnicos, especialmente porque nuestro Código contenía innecesarias tautologías que perturbaban la interpretación, a la vez que en el artículo 398 describía una modalidad básica de fraude excesivamente estrecha lo que se resuelve con la supresión de dos preceptos y su fusión en uno solo que comprende las diferentes modalidades de agresión fraudulenta a los presupuestos estatales, autonómicos o comunitarios. Se ha tomado en consideración el detectado problema que produce la lenta y difícil tarea de descubrimiento del fraude, lentitud insalvable que se torna en odioso beneficio de inevitable prescripción.

Yendo a otra clase de delitos hay que destacar la importante previsión de responsabilidades para las personas jurídicas que lleguen a ser declaradas responsables penales de delitos contra los derechos de los trabajadores.

Es destacable, en la nueva configuración del artículo 318 del Código Penal, el criterio con el que se regula la pena de multa —del tanto al quíntuplo del importe de la sanción pecuniaria mínima prevista para las infracciones muy graves en el orden social— con lo que se persigue salvar la necesaria jerarquía entre el delito y la sanción administrativa, con lo que se consigue evitar el perverso efecto beneficioso de la conducta más gravemente injusta. También se introduce el criterio del número de trabajadores afectados como determinante de mayores respuestas penales. Por último, y atendiendo importantes intereses recaudatorios, las penas que se prevén se entienden ajenas a los recargos de prestaciones de seguridad social que pueda imponer en uso de sus competencias la Administración.

En los delitos sobre la ordenación del territorio y el urbanismo se introducen mejoras técnicas. Se amplían las obras ilegales o clandestinas que pueden ser objeto de delito a las de urbanización, construcción o edificación, ya que las obras de urbanización pueden tener un mayor impacto sobre el territorio que las de construcción o edificación, a las que además suelen preceder.

Asimismo, se incluye en el tipo de prevaricación especial la ocultación de actos ilícitos observados por la inspección, y se agravan las penas en correspondencia con la gravedad de este tipo de conductas.

En los delitos medioambientales, se ha suprimido el apartado segundo del artículo 325 referente a la liberación de radiaciones ionizantes y sustancias similares que causen muerte o lesiones, y cuya introducción en este Capitulo por la LO 15/2003 había sido criticada negativamente, en tanto que la gravedad y naturaleza de esta conducta ya estaba castigada, y de forma mucho más severa, en el Titulo relativo a la Seguridad colectiva y, en particular, a los riesgos catastróficos provocados por el uso indebido de energía nuclear y radiaciones ionizantes.

En el siempre problemático campo de los delitos relativos al tráfico de drogas se ha venido mostrando la necesidad de introducir algunas reformas técnicas y, con mayor alcance, una interpretación legal de lo que deba entenderse que es una organización delictiva en orden a la aplicación de las cláusulas que especialmente se dedican a la concurrencia de esa circunstancia en la ejecución de los delitos, para lo cual no bastaba con una simple indicación de su carácter cualificador, sino que se precisaba una definición, y así se entenderá que hay organización delictiva allí donde se de una asociación estructurada de más de dos personas, establecida durante un cierto período de tiempo, y que actúe de manera concertada con el fin de cometer esa clase de delitos. Se añade a ello la posibilidad de que esa organización tenga carácter de persona jurídica, lo que determinará la imposición de otras penas adicionales y diferentes.

Grande ha sido la anticipada resonancia que ha tenido la reforma del Código Penal en materia de seguridad vial. Entre las resoluciones aprobadas en el Congreso de los Diputados el 6 de junio de 2006 como consecuencia del Debate sobre el Estado de la Nación se incluía, precisamente, en su número 19.1 este compromiso dirigido al Gobierno que la reforma viene a colmar.

La modificación que se introduce no persigue sino incrementar el control sobre el riesgo tolerable por la vía de la expresa previsión de velocidades que se han de tener por peligrosas o de niveles de ingesta alcohólica que hayan de merecer la misma consideración. A partir de esa estimación de fuente de peligro se regulan diferentes grados de conducta injusta, trazando una arco que va desde el peligro abstracto hasta el perceptible desprecio por la vida de los demás, como ya venía haciendo el Código. Las penas y consecuencias se incrementan notablemente, en especial, en lo concerniente a la privación del permiso de conducir, y a ello se añade la no menos severa posibilidad de considerar instrumento del delito al vehículo de motor o ciclomotor, en orden a disponer su comiso.

Al igual que sucede en el derecho vigente, se ofrece una específica regla para salvar el concurso de normas cuando se hubiera ocasionado además del riesgo prevenido un resultado lesivo. En tal caso se apreciará tan sólo la infracción más gravemente penada, aplicando la pena en su mitad superior y condenando en todo caso al resarcimiento de la responsabilidad civil que se hubiera originado. La negativa a someterse a la pruebas legalmente establecidas para detectar el grado de alcoholemia o de impregnación tóxica, en cambio, pierde su innecesario calificativo de delito de desobediencia y pasa a ser autónomamente castigada.

Una criticada ausencia era la conducción de vehículos por quienes hubieran sido privados judicial o administrativamente, del derecho a hacerlo, o si el correspondiente permiso se encontrare suspendido o retirado.

Cierto que algunos casos podrían tenerse como delitos de quebrantamiento de condena, pero no todos; por ello se ha considerado más ágil y preciso reunir todas esas situaciones posibles en un solo precepto sancionador.

El nuevo Título XVII bis anticipa el contenido del proyecto de Decisión Marco relativa a la lucha contra la delincuencia organizada aprobado en el Consejo JAI de 25 de abril de 2006. Dicha iniciativa, superadora de la Acción Común 98/733/JAI permitirá reforzar la respuesta frente a este tipo de delincuencia mediante la penalización de la pertenencia o colaboración con grupos y asociaciones delictivas. De ese modo, y, en sintonía con la propuesta efectuada por la propia Fiscalía General del Estado en su Memoria de 2006, se pretende facilitar la respuesta policial y judicial ante un fenómeno que, sin ser hoy atípico, no gozaba muchas veces de otra respuesta que la genéricamente ofrecida en la regulación de la conspiración para delinquir, que no siempre podía ser fácilmente apreciada por acusadores e instructores.

Para alcanzar el indicado objetivo propuesto, se castiga a los que formen parte o colaboren con organizaciones o grupos que tengan por objeto cometer delitos con la pena de prisión de dos a seis años, y con una agravación si esos delitos lo pueden ser contra la vida o la integridad de las personas, la libertad, libertad o indemnidad sexual o el patrimonio. Todo ello, a su vez, se concibe como específico acto preparatorio, y por lo tanto cede el paso a la mayor pena que se pudiera imponer con arreglo a cualquier otro precepto del Código, y, en el extremo contrario, permite la reducción de pena a los sujetos que hayan abandonado esas actividades colaborando con las autoridades para impedir el delito, obtener pruebas o detener a los culpables.

Tal como al principio se dijera, algunas modificaciones legales vienen impuestas por nuevas manifestaciones delictivas antes desconocidas, y seguramente propiciadas por los cambios tan rápidos que se dan en la sociedad española. Solo así se comprende la necesidad de abordar reformas en ámbitos como el de la falsificación de certificados, a la que se ha de añadir en todas sus modalidades, la de documentos de identidad que se ha transformado en una práctica intolerablemente extendida. Por razones fácilmente comprensibles, la intervención penal se extiende al tráfico de documentos de identidad falsos así como a las mismas conductas realizadas en relación con documentos de identidad pertenecientes a otro Estado de la Unión Europea o de un tercer Estado si el objetivo es utilizarlos en España.

Como novedad importante debe destacarse que se podrá considerar falsedad también el uso de documento, despacho, certificación o documento de identidad falsos, por quien no esté legitimado para ello, con independencia del modo en que haya conseguido el documento, pues es evidente que la infracción no puede depender del consentimiento de otra persona siendo el bien jurídico afectado de carácter claramente supraindividual.

Las tarjetas de crédito o débito requieren también su propia tutela frente a la falsificación, a cuyo fin se describe específicamente esa conducta referida a ellas o a los cheques de viaje. La comprobada frecuencia con la que estas actividades delictivas se descubren como propias de organizaciones criminales, lleva lógicamente a la previsión de las correspondientes previsiones represoras.

A su vez la tutela penal se extiende al tráfico con esos instrumentos falsos y a su uso y tenencia en condiciones que permitan inferir su destino al tráfico, aunque no se haya intervenido en la falsificación.

Entre los delitos contra la Administración de Justicia, y una vez que se ha establecido la responsabilidad penal de las personas jurídicas, resultaba obligado extender el favorecimiento personal a esa nueva realidad, y a tal fin se describe y pena la conducta del que con conocimiento de la suspensión o disolución de una persona jurídica ayudara a las personas físicas que la habían integrado, a continuar sus actividades y así burlar la sanción penal, realizando en su favor las actividades de mediación, interposición o tapado descritas como delito societario.

La lucha contra la corrupción en la función pública constituye un objetivo político-criminal de primer orden, y en él convergen tanto el Derecho propio como las diferentes normas producidas desde la Unión Europea y la OCDE, que versan sobre el comportamiento que han de tener los funcionarios de los Estados miembros, y la clase de conductas que han de ser merecedoras de sanciones penales, así como los funcionarios extranjeros o los que lo sean de organismos internacionales.

Algunas ideas sencillas y profundas dominan el tratamiento penal de esta cuestión: la precisión de los actos de corrupción y la asimilación de los funcionarios nacionales a los que no lo son, amén de la extensión de la competencia de los propios Tribunales penales.

Para atender a esas finalidades y lograr la adaptación del Código Penal español a los requerimientos del Convenio establecido sobre la base de la letra c) del apartado 2 del artículo k.3 del Tratado de la unión europea, relativo a la lucha contra los actos de corrupción en los que estén implicados funcionarios de las Comunidades Europeas o de los Estados miembros de la Unión Europea, se precisaba una adaptación de las penas, pues dicho Convenio exige que al menos en los casos graves se prevean penas privativas de libertad que puedan dar lugar a la extradición. A ello se suma la conveniencia de extender el concepto de funcionario para que alcance también al funcionario comunitario conforme al artículo 1 del Convenio, lo cual no revestía especiales dificultades. Más compleja era la adaptación de nuestras disposiciones penales al funcionario extranjero al servicio de otro país miembro de la UE, que sí debe necesariamente incluirse entre los sujetos activos del cohecho pasivo u objeto de cohecho activo.

Por último, a través de las Leyes Orgánicas 3/2000 y 15/2003 se incorporó a nuestro Código Penal el delito de corrupción de funcionario público extranjero en las transacciones comerciales internacionales, en cumplimiento del Convenio de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico (OCDE) de Lucha contra la Corrupción de Agentes Públicos Extranjeros en las Transacciones Comerciales Internacionales.

Pese a ello, lo cierto es que la configuración del tipo penal presenta deficiencias que demandan una nueva reforma que, de manera definitiva, acomode nuestro Derecho interno a los términos del Convenio, lo que obliga a dar una nueva redacción al artículo 445 para que así quepa, de una parte, acoger conductas de corrupción que no están suficientemente contempladas en la actualidad, así como regular con precisión la responsabilidad penal de personas jurídicas que intervengan en esa clase de hechos.

Artículo único. Modificación de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal.

Primero.

Se suprime el apartado 2 del artículo 31.

Segundo.

Se añade el artículo 31 bis, que tendrá la siguiente redacción:

“1. En los supuestos previstos en este Código, las personas jurídicas serán penalmente responsables de los delitos cometidos, por cuenta o en provecho de las mismas, por las personas físicas que tengan en ellas un poder de dirección fundado en la atribución de su representación o en su autoridad, bien para tomar decisiones en su nombre, bien para controlar el funcionamiento de la sociedad.

En los mismos supuestos, las personas jurídicas serán también penalmente responsables de los delitos cometidos, en el ejercicio de actividades sociales y por cuenta y en provecho de las mismas, por quienes, estando sometidos a la autoridad de las personas físicas mencionadas en el párrafo anterior, han podido realizar los hechos por no haberse ejercido sobre ellos el debido control.

2. La responsabilidad penal de las personas jurídicas no excluirá la de las personas físicas a que se refiere el apartado anterior, ni la de éstas excluirá la responsabilidad penal de aquéllas. Cuando como consecuencia de los mismos hechos se impusiere a ambas la pena de multa, los Jueces o tribunales modularán las respectivas cuantías de modo que la suma resultante no sea desproporcionada en relación con la gravedad de aquéllos.

3. La concurrencia, en las personas que materialmente hayan realizado los hechos o en las que los hubiesen hecho posibles por no haber ejercido el debido control, de circunstancias eximentes de la responsabilidad penal o de circunstancias que la atenúen o agraven no excluirá ni modificará la responsabilidad penal de las personas jurídicas, sin perjuicio de los que se dispone en el apartado siguiente.

4. Serán circunstancias atenuantes de la responsabilidad penal de las personas jurídicas haber realizado, con posterioridad a la comisión del delito y a través de sus representantes legales, las siguientes actividades:

a) Haber procedido antes de conocer que el procedimiento judicial se dirige contra ella, a confesar la infracción a las autoridades.

b) Haber colaborado en la investigación del hecho aportando pruebas, en cualquier momento del proceso, que fueran nuevas y decisivas para declarar su responsabilidad.

c) Haber reparado o disminuido sus efectos en cualquier momento del procedimiento y con anterioridad a la celebración del juicio oral el daño ocasionado por el delito.

d) Haber establecido, antes del comienzo del juicio oral, medidas eficaces para prevenir y descubrir los delitos que en el futuro pudieran cometerse con los medios o bajo la cobertura de la persona jurídica.

5. Las disposiciones relativas a la responsabilidad penal de las personas jurídicas se aplicarán a las asociaciones, las fundaciones y las sociedades.”

Tercero.

Artículo 33. Se modifica la letra j) del apartado 3, se añaden las letras l), m) y n) al apartado 3, se modifica la letra g) del apartado 4 y se añade un apartado 7, con el siguiente contenido:

“3. Son penas menos graves:

(..) j) La multa proporcional, cualquiera que fuese su cuantía, salvo lo dispuesto en el apartado 7 de este artículo.

(..) l) El arresto de siete a veinticuatro fines de semana.

m) La localización permanente, de trece días a seis meses.

n) La libertad vigilada de seis meses a un año.” 4. Son penas leves:

(..) g) La localización permanente de uno a doce días.

“7. Las penas aplicables a las personas jurídicas, que tienen todas al consideración de graves, son las siguientes:

a) Multa por cuotas o proporcional.

b) Disolución de la persona jurídica. La disolución producirá la pérdida definitiva de su personalidad jurídica, así como la de su capacidad de actuar de cualquier modo en el tráfico jurídico, o llevar a cabo cualquier clase de actividad, aunque sea lícita.

c) Suspensión de sus actividades por un plazo que no podrá exceder de cinco años.

d) Clausura de sus locales y establecimientos por un plazo que no podrá exceder de cinco años.

e) Prohibición de realizar en el futuro las actividades en cuyo ejercicio se haya cometido, favorecido o encubierto el delito. Esta prohibición podrá ser temporal o definitiva. Si fuere temporal, el plazo no podrá exceder de quince años.

f) Inhabilitación para obtener subvenciones y ayudas públicas, para contratar con las Administraciones públicas y para gozar de beneficios e incentivos fiscales o de la Seguridad Social, por un plazo que no podrá exceder de quince años.

g) Intervención judicial para salvaguardar los derechos de los trabajadores o de los acreedores por el tiempo que se estime necesario que no podrá exceder de cinco años.

La clausura temporal de los locales o establecimientos, la suspensión de las actividades sociales y la intervención judicial podrán ser acordadas también por el Juez Instructor como medida cautelar durante la instrucción de la causa.”

Cuarto.

Se modifica el artículo 35, que queda redactado como sigue:

“Son penas privativas de libertad la prisión, la localización permanente, el arresto de fin de semana y la responsabilidad personal subsidiaria por impago de multa.”

Quinto.

Se añade el artículo 36 bis, que queda redactado como sigue:

“El arresto fin de semana consistirá en el internamiento en el centro penitenciario más próximo al domicilio del condenado, o en lugar habilitado al efecto, durante dos días a la semana, preferentemente los viernes, sábados o domingos, por un total de treinta y seis horas por semana. Sólo se impondrá como pena sustitutiva de la de prisión en los casos previstos en este Código.

Las demás circunstancias de ejecución se establecerán reglamentariamente.”

Sexto.

Se modifica el apartado 1 y se añade el apartado 4 al artículo 37, con la siguiente redacción:

“1. La localización permanente obliga al penado a permanecer en su domicilio o en lugar determinado por el juez en sentencia.” “4. Para garantizar el cumplimiento efectivo, el Juez o Tribunal podrá acordar la utilización de medios electrónicos que permitan la localización del reo.”

Séptimo.

Se añade una letra j) al artículo 39, que tendrá la siguiente redacción:

“j) La libertad vigilada.”

Octavo.

Se modifica el artículo 47, que queda redactado como sigue:

“1. La imposición de la pena de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores inhabilitará al penado para el ejercicio de ambos derechos durante el tiempo fijado en la sentencia.

2. La imposición de la pena de privación del derecho a la tenencia y porte de armas inhabilitará al penado para el ejercicio de este derecho por el tiempo fijado en la sentencia.

3. Cuando la pena impuesta lo fuere por un tiempo superior a dos años comportará la pérdida definitiva de los efectos del permiso o licencia que habilite para la conducción o la tenencia o porte respectivamente, así como la privación del derecho a obtenerlos durante el tiempo de la condena.”

Noveno.

Se modifican el apartado 4 y se añade el apartado 5 al artículo 48, que tendrán la siguiente redacción:

“4. La libertad vigilada obliga al penado a facilitar de manera efectiva y constante su localización.

5. El Juez o Tribunal podrá acordar que el control de estas medidas se realice a través de aquellos medios electrónicos que lo permitan.”

Décimo.

Se modifica el artículo 50.4, que queda redactado como sigue:

“La cuota diaria tendrá un mínimo de cinco y un máximo de 400 euros. A efectos de cómputo, cuando se fije la duración por meses o por años, se entenderá que los meses son de 30 días y los años de 360.”

Decimoprimero.

Se modifica el artículo 51, que queda redactado como sigue:

“Si después de la sentencia empeorare la situación económica del penado, el Juez o Tribunal, excepcionalmente y tras la debida indagación de dicha situación, podrá reducir el importe de las cuotas o modificar los plazos para su pago en el sentido que considerare adecuado a la nueva situación del penado.”

Decimosegundo.

Se añaden los apartados 4 y 5 al artículo 52, quedando redactados como sigue:

“4. En la determinación de la multa que se imponga a una persona jurídica se tendrán en cuenta prioritariamente los criterios enunciados en el apartado primero de este artículo y también la capacidad económica de la entidad.

5. Cuando estando prevista por este Código una pena de multa proporcional, el Juez o Tribunal razone en Sentencia que no han quedado acreditadas las bases para su determinación mencionadas en los apartados 1 y 4, impondrá en su lugar la pena de multa de dos meses a dos años conforme a lo dispuesto en el artículo 50, si bien fijará la cuantía, dentro de toda su extensión, atendiendo a los criterios del apartado 2 del presente artículo.”

Decimotercero.

Se añade el apartado 5 al artículo 53, quedando redactado como sigue:

“Podrá ser fraccionado el pago de la multa impuesta a una persona jurídica, durante el período de hasta cinco años, cuando su cuantía ponga probadamente en peligro la supervivencia de aquélla o la estabilidad de los puestos de trabajo existentes en la misma, o cuando lo aconseje el interés general. Si la persona jurídica condenada no satisficiere, voluntariamente o por vía de apremio, la multa impuesta en el plazo que se hubiere señalado, el Tribunal podrá acordar su intervención hasta el pago total de la misma.”

Decimocuarto.

Se modifica el artículo 56, que queda redactado como sigue:

“1. En las penas de prisión desde cinco hasta diez años, los Jueces o Tribunales impondrán, atendiendo a la gravedad del delito, como penas accesorias, alguna o algunas de las siguientes: suspensión de empleo o cargo público, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, o inhabilitación especial para empleo o cargo público, profesión, oficio, industria o comercio o cualquier otro derecho, si éstos hubieren tenido relación directa con el delito cometido, debiendo determinarse expresamente en la sentencia dicha vinculación.

2. En las penas de prisión de hasta cinco años de duración, la imposición de las penas accesorias a las que se refiere el párrafo anterior será facultativa.”

Decimoquinto.

Se suprime el apartado 3 del artículo 65.

Decimosexto.

Se añade el apartado 3 al artículo 66, que queda redactado como sigue:

“3. En la aplicación de las penas impuestas a las personas jurídicas, procederán los Jueces o Tribunales según su prudente arbitrio procurando observar, en la medida de lo posible, las reglas establecidas en este Capítulo.”

Decimoséptimo.

Se modifica el artículo 79, que queda redactado como sigue:

“Siempre que los Jueces o Tribunales impongan una pena accesoria, sea preceptiva o facultativa, deberán motivarlo en la sentencia.”

Decimoctavo.

Se modifica el apartado 2 del artículo 87, que queda redactado como sigue:

“2. En el supuesto de que el delincuente sea reincidente o habitual, el Juez o Tribunal valorará, por resolución motivada, la oportunidad de conceder o no el beneficio de la suspensión de la ejecución de la pena, atendidas las circunstancias del hecho y del autor.”

Decimonoveno.

Se modifica el artículo 88, que queda redactado como sigue:

“1. Cuando la naturaleza del hecho, las circunstancias personales del reo, su conducta y, en particular, el esfuerzo para reparar el daño causado así lo aconsejen, los Jueces o Tribunales podrán sustituir, previa audiencia del Ministerio Fiscal y de las demás partes, en la misma sentencia o, posteriormente, en auto motivado, antes de dar inicio a su ejecución, las penas de prisión que no excedan de dos años, por alguna de las siguientes, aunque la ley no las prevea para el delito de que se trate:

a. arresto de siete a veinticuatro fines de semana.

b. trabajos en beneficio de la comunidad de treinta y uno a ciento ochenta días.

c. localización permanente de trece días a seis meses, d. libertad vigilada de seis meses a un año y

e. multa de dos meses a veinticuatro meses.

Cuando se sustituya la pena de prisión por la de trabajos en beneficio de la comunidad la regla de conversión será una jornada de trabajo por cada día de prisión con el límite de ciento ochenta jornadas.

2. En el caso de que el reo hubiera sido condenado por el delito tipificado en el artículo 173.2 de este Código, la pena de prisión sólo podrá ser sustituida por la de trabajos en beneficio de la comunidad. En estos supuestos, el Juez o Tribunal impondrá, adicionalmente, además de la sujeción a programas específicos de reeducación y tratamiento psicológico, la observancia de las obligaciones o deberes previstos en los números 1 y 2 del apartado primero del artículo 83 de este Código.

3. En el supuesto de incumplimiento en todo o en parte de la pena sustitutiva, habrá de ejecutarse la de prisión, compensando ponderadamente la parte efectivamente cumplida.”

Vigésimo.

Se modifica el artículo 89, que queda redactado como sigue:

“1. Las penas privativas de libertad inferiores a seis años impuestas a un extranjero no residente legalmente en España podrán ser sustituidas en la sentencia o en auto motivado posterior, previa audiencia del Ministerio Fiscal y del penado, por su expulsión del territorio nacional.

2. El extranjero no podrá regresar a España en un plazo de tres a diez años, contados desde la fecha de su expulsión, atendidas la duración de la pena sustituida y las circunstancias personales del penado.

3. La expulsión llevará consigo el archivo de cualquier procedimiento administrativo que tuviera por objeto la autorización para residir en España.

4. Si el extranjero expulsado regresara a España antes de transcurrir el período de tiempo establecido judicialmente, cumplirá las penas que fueron sustituidas.

No obstante, si fuera sorprendido en la frontera, será devuelto por la autoridad gubernativa, empezando a computarse de nuevo el plazo de prohibición de entrada en su integridad.

5. Los Jueces o Tribunales, a instancia del Ministerio Fiscal y previa audiencia del penado, podrán acordar en sentencia o durante su ejecución, la expulsión del territorio nacional del extranjero no residente legalmente en España que hubiera de cumplir o estuviera cumpliendo cualquier pena privativa de libertad, para el caso de que hubiera accedido al tercer grado penitenciario o cumplido las tres cuartas partes de la condena.

6. Cuando, al acordarse la expulsión en cualquiera de los supuestos previstos en este artículo, el extranjero no se encuentre o no quede efectivamente privado de libertad en ejecución de la pena impuesta, el Juez o Tribunal podrá acordar, con el fin de asegurar la expulsión, su ingreso en un centro de internamiento de extranjeros, en los términos y con los límites y garantías previstos en la Ley para la expulsión gubernativa.

En todo caso, si acordada la sustitución de la pena privativa de libertad por la expulsión, ésta no pudiera llevarse a efecto, se procederá a la ejecución de la pena originariamente impuesta o del período de condena pendiente.

7. Las disposiciones establecidas en los apartados anteriores no serán de aplicación a los extranjeros que hubieran sido condenados por la comisión de delitos a que se refieren los arts. 312, 313 y 318 bis.”

Vigésimo primero.

Se modifica la rúbrica de la Sección Cuarta del Capítulo III del Título III del Libro I con el siguiente contenido:

“De la reincidencia y la habitualidad.”

Vigésimo segundo.

Se modifica el artículo 94, que queda redactado como sigue:

“1. A los reos reincidentes y habituales no se les podrá dejar en suspenso la ejecución de la penas privativas de libertad, salvo en los supuestos a que se refieren el apartado 4 del artículo 81 y los apartados 1 y 2 del artículo 87.

2. A los reos habituales no les podrán ser sustituidas las penas privativas de libertad en los casos previstos en el artículo 88 de este Código.

3. Tanto a los reos reincidentes como a los habituales, los Jueces o Tribunales, oído el Ministerio Fiscal y las demás partes, les impondrán, en sentencia, alguna de las siguientes medidas:

1.ª Que la clasificación del condenado en el tercer grado de tratamiento penitenciario no pueda efectuarse hasta el cumplimiento de la mitad de la pena impuesta.

2.ª Que para la concesión de la libertad condicional se hayan extinguido las cuatro quintas partes de la condena impuesta.

3.ª El sometimiento a programas de tratamiento terapéutico o educativo de hasta dos años.

4.ª Cumplida la condena, decretar libertad vigilada por tiempo de hasta dos años.

5.ª Cumplida la condena, decretar la medida de expulsión regulada en el artículo 89 de este Código.

4. Cuando se hubiere acordado la imposición de las medidas señaladas en los números 1.º y 2.º del apartado anterior, el Juez de Vigilancia Penitenciaria, valorando las circunstancias personales del reo, la evolución del tratamiento reeducador y el pronóstico de reinserción social, podrá acordar razonadamente, oído el Ministerio Fiscal, la aplicación del régimen general de cumplimiento.

5. A los efectos previstos en este Capítulo se consideran reos habituales los que al delinquir hayan sido anteriormente condenados por tres o más delitos dolosos o el mismo número de delitos de homicidio o lesiones cometidos por imprudencia en un plazo no superior a cinco años, no debiendo ser tenidos en cuenta los antecedentes penales cancelados o que debieran serlo.

No obstante lo anterior, la habitualidad también podrá ser apreciada aunque los delitos que la integren sean todos ellos objeto de enjuiciamiento en la misma sentencia.”

Vigésimo tercero.

Se añade la regla 12.ª al Apartado 3 del artículo 96, que queda redactada como sigue:

“12.ª La libertad vigilada.”

Vigésimo cuarto.

Se modifican los Apartados 1 y 2 del artículo 108, que quedan redactados como sigue:

“1. Si el sujeto fuere extranjero no residente legalmente en España el Juez o Tribunal podrá acordar, previa audiencia de aquél y del Ministerio Fiscal, la expulsión del territorio nacional como sustitutiva de las medidas de seguridad privativas de libertad que le sean aplicables.

La expulsión así acordada llevará consigo el archivo de cualquier procedimiento administrativo que tuviera por objeto la autorización para residir o trabajar en España.

En el supuesto de que, acordada la sustitución de la medida de seguridad por la expulsión, ésta no pudiera llevarse a efecto, se procederá al cumplimiento de la medida de seguridad originariamente impuesta.

2. El extranjero no podrá regresar a España en un plazo de tres a diez años, contados desde la fecha de su expulsión.”

Vigésimo quinto.

Se añaden los apartados 3 y 4 al artículo 116, que quedan redactados como sigue:

“3. Los Jueces o Tribunales ordenarán la investigación del patrimonio del obligado civilmente como responsable directo o subsidiario, si este se manifestara total o parcialmente insolvente, y tomarán cuantas medidas procedan sobre los bienes del responsable civil que aparezcan en poder de terceros, salvo que concurra la excepción prevista en el artículo 111. Igualmente acordarán en su caso deducir las responsabilidades penales en que haya podido incurrir el responsable civil o el tercero detentador de los bienes.

Los Jueces o Tribunales podrán ordenar que sea investigado el patrimonio del obligado civilmente en los términos previstos en el artículo 989.2 de la Ley de Enjuiciamiento criminal.

4. La responsabilidad penal de una persona jurídica llevará consigo su responsabilidad civil en los términos establecidos en el artículo 110 de este Código de forma solidaria con las personas físicas que fueren condenadas por los mismos hechos.”

Vigésimo sexto.

Se modifica el artículo 127, que queda redactado como sigue:

“1. Toda pena que se imponga por un delito o falta dolosos llevará consigo la pérdida de los efectos que de ellos provengan y de los bienes, medios o instrumentos con que se haya preparado o ejecutado, así como las ganancias provenientes del delito o falta, cualesquiera que sean las transformaciones que hubieren podido experimentar. Los unos y las otras serán decomisados, a no ser que pertenezcan a un tercero de buena fe no responsable del delito que los haya adquirido legalmente.

El Juez o Tribunal podrá ampliar el decomiso a los efectos, bienes, instrumentos y ganancias procedentes de una actividad delictiva cometida en el marco de una organización criminal. A estos efectos se entenderá que proviene de la actividad delictiva el patrimonio cuyo valor sea desproporcionado con respecto a los ingresos legales de las personas condenadas por cualquier delito cometido en el seno de dicha organización criminal”.

2. En los casos en que se imponga una pena privativa de libertad superior a un año por la comisión de un delito imprudente, el Juez o Tribunal podrá acordar la pérdida de los efectos que provengan del mismo y de los bienes, medios o instrumentos con que se haya preparado o ejecutado, así como las ganancias provenientes del delito, cualquiera que sean las transformaciones que hubieran podido experimentar.

3. Si por cualquier circunstancia no fuera posible el comiso de los bienes señalados en los apartados anteriores de este artículo, se acordará el comiso por un valor equivalente de otros bienes que pertenezcan a los criminalmente responsables del hecho.

4. El Juez o Tribunal podrá acordar el comiso previsto en los apartados anteriores de este artículo aun cuando no se imponga pena a alguna persona por estar exenta de responsabilidad criminal o por haberse ésta extinguido, en este último caso, siempre que quede demostrada la situación patrimonial ilícita.

5. Los que se decomisan se venderán, si son de lícito comercio, aplicándose su producto a cubrir las responsabilidades civiles del penado si la Ley no previera otra cosa, y, si no lo son, se les dará el destino que se disponga reglamentariamente y, en su defecto, se inutilizarán.”

Vigésimo séptimo.

Se modifica el artículo 129, que queda redactado como sigue:

“1. El Juez o Tribunal, previa audiencia del Ministerio Fiscal y de los respectivos titulares o representantes si los hubiere, podrá imponer motivadamente a las asociaciones, sociedades, organizaciones y empresas, como medidas orientadas a prevenir la continuidad en la actividad delictiva y los efectos de la misma, las privaciones y restricciones de derechos enumeradas en el artículo 33.7.

2. Será requisito necesario para la imposición de las medidas que el delito objeto de la condena haya sido cometido por quien o quienes dirijan o controlen la actividad de la asociación, sociedad u organización o por los miembros de la misma cuando su actuación delictiva haya sido ordenada, instigada o permitida por los primeros.

3. La clausura temporal de los locales o establecimientos, la suspensión de las actividades sociales y la intervención judicial podrán ser acordadas también por el Juez Instructor como medida cautelar durante la instrucción de la causa a los efectos establecidos en este artículo y con los límites señalados en el artículo 33.7.”

Vigésimo octavo.

El actual artículo 130 pasa a ser el apartado 1 de dicho artículo y se le añade un apartado 2 con el siguiente contenido:

“2. La transformación, fusión, absorción o escisión de una persona jurídica no extingue su responsabilidad penal que se trasladará a la entidad o entidades en que se transforme, quede fusionada o absorbida o resulte de la escisión.

No extingue la responsabilidad penal la disolución encubierta o meramente aparente de la persona jurídica.

Se considerará en todo caso que existe disolución encubierta o meramente aparente de la persona jurídica cuando se continúe su actividad económica y se mantenga la identidad sustancial de clientes, proveedores y empleados, o de la parte más relevante de todos ellos.”

Vigésimo noveno.

Se modifica el artículo 131, que queda redactado como sigue:

“1. Los delitos prescriben:

A los 20 años, cuando la pena máxima señalada por la ley sea de 15 o más años.

A los 15, cuando la pena máxima señalada por la Ley sea por más de 10 y menos de 15 años.

A los 10, para los demás delitos a los que la Ley señale cualquier otra pena grave, así como para los delitos contemplados en los artículos 305 a 309 de este Código.

A los cinco, los restantes delitos.

Los delitos de calumnia e injuria prescriben al año.

2. Las faltas prescriben a los seis meses.

3. Cuando la pena señalada por la Ley fuere compuesta, se estará, para la aplicación de las reglas comprendidas en este artículo, a la que exija mayor tiempo para la prescripción.

4. En los supuestos de concurso de infracciones el plazo de prescripción será el señalado para la más grave.

5. Los delitos de lesa humanidad y de genocidio y los delitos contra las personas y bienes protegidos en caso de conflicto armado, no prescribirán en ningún caso.”

Trigésimo.

Se modifica el artículo 132, que queda redactado como sigue:

1. Los términos previstos en el artículo precedente se computarán desde el día en que se haya cometido la infracción punible, observándose, en sus respectivos casos, las siguientes reglas:

1.º Si se tratare de delito continuado, permanente o que exija habitualidad, los términos se computarán respectivamente, desde el día en que se realizó la última infracción, se eliminó la situación ilícita o cesó la conducta.

2.º Si se tratare de un delito en que la punibilidad dependa de una condición ajena a la voluntad de su autor, los términos se computarán desde el día en que se concluyó la ejecución del hecho.

3.º En la tentativa de homicidio y en los delitos de aborto no consentido, lesiones, contra la libertad, de torturas y contra la integridad moral, la libertad e indemnidad sexuales, la intimidad el derecho a la propia imagen y la inviolabilidad del domicilio, cuando la victima fuere menor de edad, los términos se computara desde el día en éste haya alcanzado la mayoría de edad y, si falleciere antes de alcanzarla, a partir de la fecha del fallecimiento.

La misma regla se observará en relación con las infracciones contra el patrimonio del menor cometidas por quien fue su administrador de hecho o de derecho.

2. La prescripción se interrumpirá, quedando sin efecto el tiempo transcurrido cuando el procedimiento se dirija contra persona determinada que aparezca indiciariamente como penalmente responsable, comenzando a correr de nuevo el tiempo de prescripción desde que se paralice el procedimiento o termine sin condena.

El procedimiento se entenderá dirigido contra la persona referida en el momento en que se produzca actuación material sustancial del Juez Instructor o cuando éste o el Ministerio Fiscal ordenen a la Policía judicial la práctica de diligencias orientadas a su detención.

La presentación de denuncia o querella ante un órgano judicial y contra una persona determinada, suspenderá el cómputo de prescripción, continuando el mismo desde el día de la presentación una vez que el órgano judicial correspondiente no la admitiese a trámite.

Si tras la declaración en calidad de imputado no se formulara cargo alguno, la detención tendrá sólo carácter suspensivo del plazo de prescripción, continuando el cómputo del mismo una vez se acordara no imputar delito.

3. La solicitud de que sea declarada la prescripción suspenderá el cómputo del término hasta que la petición sea resuelta, produciendo su efecto el tiempo transcurrido con anterioridad si la misma fuere rechazada.

4. La solicitud de extradición o la ejecución de la orden europea de detención y entrega suspenderá el cómputo de prescripción durante su tramitación, produciendo su efecto el tiempo transcurrido con anterioridad si el Estado requerido rechazare la extradición o la entrega.”

Trigésimo primero.

Se modifica el apartado 4 del artículo 136, que queda redactado como sigue:

“Las inscripciones de antecedentes penales en las distintas Secciones del Registro Central de Penados y Rebeldes no serán públicas. Durante su vigencia sólo se emitirán certificaciones con las limitaciones y garantías previstas en sus normas específicas y en los casos establecidos por la Ley. En todo caso, se librarán las que soliciten los Jueces o Tribunales y el Ministerio Fiscal, se refieran o no a inscripciones canceladas, haciendo constar expresamente, si se da, esta última circunstancia.

El Registro Central de Penados y Rebeldes informará sobre los antecedentes penales, excluyendo las inscripciones canceladas, a solicitud de la autoridad administrativa ante la que se tramite un procedimiento en el que sea preceptivo, conforme a su normativa reguladora, que el interesado carezca en todo o en parte de antecedentes penales para acceder a un derecho o adquirir una condición determinada. También informará a las autoridades de los Estados extranjeros en la forma que determinen las normas de la Unión Europea y los tratados y convenios suscritos por España en materia de cooperación jurídica internacional.”

Trigésimo segundo.

Se modifica el apartado 1 del artículo 142, que queda redactado como sigue:

“El que por imprudencia causare la muerte de otro, será castigado como reo de homicidio imprudente, con la pena de prisión de seis meses a dos años. Si la imprudencia fuera grave la pena será de dos a cuatro años de prisión.” Trigésimo tercero.

Se modifica el apartado 2 del artículo 160, que queda redactado como sigue:

“2. Serán castigados con la pena de prisión de uno a cinco años e inhabilitación especial para empleo o cargo público, profesión u oficio de seis a diez años quienes practiquen técnicas de clonación en seres humanos con fines reproductivos”.

Trigésimo cuarto.

Se modifica el artículo 162, que queda redactado como sigue:

“Cuando los delitos comprendidos en este título se hubieren cometido en el marco o con ocasión de las actividades de una persona jurídica y procediere la declaración de su responsabilidad penal de acuerdo con lo establecido en el artículo 31 bis de este Código, se le impondrá la pena de clausura temporal de sus locales y establecimientos de dos a cuatro años.”

Trigésimo quinto.

Se añade un segundo párrafo al apartado 1 del artículo 173, con la siguiente redacción:

“Con la misma pena serán castigados los que, en el marco de una relación laboral, realicen contra otro de forma reiterada actos de grave acoso psicológico u hostilidad que naturalmente generen en la víctima sentimientos de humillación y los que, en el marco de cualquier otra relación contractual, provoquen situaciones gravemente ofensivas en la dignidad moral de la otra parte, mediante la alteración sensible de las condiciones de disfrute de los derechos derivados de la misma.”

Trigésimo sexto.

Se añade el apartado 5 al artículo 181, con la siguiente redacción:

“5. Los abusos sexuales ejecutados sobre menores de trece años y cometidos en el marco de una organización delictiva serán castigados con la pena de prisión de tres a cinco años.”

Trigésimo séptimo.

Se modifica el artículo 187, que queda redactado como sigue:

“1. El que induzca, promueva, favorezca o facilite la prostitución de una persona menor de edad o incapaz será castigado con las penas de uno a cinco años y multa de doce a veinticuatro meses. La misma pena se impondrá al que solicite, acepte u obtenga a cambio de una remuneración o promesa, una relación sexual con persona menor de edad o incapaz.

2. La pena se impondrá en su mitad superior si el menor no hubiere cumplido los trece años o cuando con las mencionadas conductas se hubiere puesto en peligro la vida o la salud del menor o incapaz.

3. Incurrirán en la pena de prisión indicada, en su mitad superior, y además en la de inhabilitación absoluta de seis a doce años, los que realicen los hechos prevaliéndose de su condición de autoridad, agente de ésta o funcionario público.

4. Se impondrán las penas superiores en grado a las previstas en los apartados anteriores, en sus respectivos casos, cuando el culpable perteneciere a una organización o asociación, incluso de carácter transitorio, que se dedicare a la realización de tales actividades.

5. Las penas señaladas se impondrán en sus respectivos casos sin perjuicio de las que correspondan por las agresiones o abusos sexuales cometidos sobre los menores o incapaces.”

Trigésimo octavo.

Se modifican los apartados 3 y 4 y se añade el apartado 5 al artículo 188, que tendrán la siguiente redacción:

“3. Si las mencionadas conductas se realizaran sobre persona menor de edad o incapaz, para iniciarla o mantenerla en una situación de prostitución, se impondrá al responsable la pena superior en grado a la que corresponda según los apartados anteriores. Esta pena se impondrá en su mitad superior si el menor no hubiere cumplido los trece años.

4. Se impondrán las penas superiores en grado a las previstas en los apartados 1 y 2 de este artículo, en sus respectivos casos, cuando el culpable perteneciere a una organización o asociación, incluso de carácter transitorio, que se dedicare a la realización de tales actividades.

5. Las penas señaladas se impondrán en sus respectivos casos sin perjuicio de las que correspondan por las agresiones o abusos sexuales cometidos sobre la persona prostituida.”

Trigésimo noveno.

En el artículo 189 se modifican la letra a) del apartado 1 y la letra b) del apartado 3, se añade la letra g) al apartado 3 y se modifica el apartado 8.

1. Será castigado con la pena de prisión de uno a cuatro años:

“a) El que utilizare a menores de edad o a incapaces con fines o en espectáculos exhibicionistas o pornográficos, tanto públicos como privados, o para elaborar cualquier clase de material pornográfico, cualquiera que sea su soporte, o financiare cualquiera de estas actividades o se lucrare con ellas.” “3. Serán castigados con la pena de prisión de cuatro a ocho años los que realicen los actos previstos en el apartado 1 de este artículo cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes:

b) Cuando la participación del menor o incapaz en los espectáculos pornográficos o exhibicionistas hubiera sido conseguida mediante violencia o intimidación, o los hechos revistieran un carácter particularmente degradante o vejatorio.”

“g) Cuando se hubiere puesto en peligro la vida o la salud del menor o incapaz.”

“8. Cuando los delitos comprendidos en este capítulo se hubieren cometido en el marco o con ocasión de las actividades de una persona jurídica y procediere la declaración de su responsabilidad penal de acuerdo con lo establecido en el artículo 31 bis de este Código, se le impondrá la pena de clausura temporal de sus locales y establecimientos de dos a cinco años.”

Cuadragésimo.

Se modifica el artículo 190, que queda redactado como sigue:

“La condena de un Juez o Tribunal extranjero, impuesta por delitos comprendidos en este Capítulo, será equiparada a las sentencias de los Jueces o Tribunales españoles a los efectos de reincidencia, salvo que el antecedente penal haya sido cancelado o pudiese serlo con arreglo al derecho español.”

Cuadragésimo primero.

En el artículo 197 se introduce un nuevo apartado 3, pasando los actuales apartados 3, 4, 5 y 6 a ser los apartados 4, 5, 6 y 7, y se añade el apartado 8, que quedan redactados como siguen:

“3. El que por cualquier medio o procedimiento y vulnerando las medidas de seguridad establecidas para impedirlo, accediera sin autorización a datos o programas informáticos contenidos en un sistema informático o en parte del mismo, será castigado con pena de prisión de seis meses a dos años.” “8. Si los hechos descritos en los apartados anteriores se cometiesen en el seno de una organización criminal, se aplicarán respectivamente las penas superiores en grado.”

Cuadragésimo segundo.

Se modifica el apartado 3 del artículo 201, que tendrá la siguiente redacción:

“3. El perdón del ofendido o de su representante legal, en su caso, extingue la acción penal o la pena impuesta, sin perjuicio de lo dispuesto en el segundo párrafo del número 5.º del apartado 1 del artículo 130.”

Cuadragésimo tercero.

Se modifica el apartado 3 del artículo 215, que tendrá la siguiente redacción:

“3. El culpable de calumnia o injuria quedará exento de responsabilidad criminal mediante el perdón de la persona ofendida por el delito o de su representante legal, sin perjuicio de lo dispuesto en el segundo párrafo del número 5.º del apartado 1 del artículo 130 de este Código.”

Cuadragésimo cuarto.

Se modifica el artículo 248, que queda redactado como sigue:

“1. Cometen estafa los que, con ánimo de lucro, utilizaren engaño bastante para producir error en otro, induciéndolo a realizar un acto de disposición en perjuicio propio o ajeno.

2. También se consideran reos de estafa:

a) Los que, con ánimo de lucro y valiéndose de alguna manipulación informática o artificio semejante, consigan una transferencia no consentida de cualquier activo patrimonial en perjuicio de otro.

b) Los que fabricaren, introdujeren, poseyeren o facilitaren programas informáticos específicamente destinados a la comisión de las estafas previstas en este artículo.

c) Los que utilizando tarjetas de crédito o débito, o cheques de viaje, o los datos obrantes en ellos, realicen operaciones de cualquier clase en perjuicio de su titular o de un tercero.”

Cuadragésimo quinto.

Se modifica el artículo 249, que queda redactado como sigue:

“Los reos de estafa serán castigados con la pena de prisión de uno a cuatro años de prisión, si la cuantía de lo defraudado excediere de cuatrocientos euros. Para la fijación de la pena se tendrá en cuenta el importe de lo defraudado, el quebranto económico causado al perjudicado, las relaciones entre éste y el defraudador, los medios empleados por éste y cuantas otras circunstancias sirvan para valorar la gravedad de la infracción.”

Cuadragésimo sexto.

Se modifica el artículo 250 que queda redactado de la siguiente forma:

“1. El delito de estafa será castigado con las penas de prisión de un año y seis meses a seis años y multa de seis a doce meses, cuando:

1.º Recaiga sobre cosas de primera necesidad, viviendas u otros bienes de reconocida utilidad social.

2.º Se perpetre abusando de firma de otro, o sustrayendo, ocultando o inutilizando, en todo o en parte, algún proceso, expediente, protocolo o documento público u oficial de cualquier clase.

3.º Recaiga sobre bienes que integren el patrimonio artístico, histórico, cultural o científico.

4.º Revista especial gravedad, atendiendo a la entidad del perjuicio y a la situación económica en que deje a la víctima o a su familia.

5.º Cuando el valor de la defraudación iguale o supere los 50.000 euros.

6.º Se cometa abuso de las relaciones personales existentes entre víctima y defraudador, o aproveche éste su credibilidad empresarial o profesional.

7.º Se cometa estafa procesal. Incurren en la misma los que, en un procedimiento judicial de cualquier clase, manipularen las pruebas en que pretendieran fundar sus alegaciones o emplearen otro fraude procesal análogo, provocando error en el Juez o Tribunal y llevándole a dictar una resolución que perjudique los intereses económicos de la otra parte o de un tercero.

2. Si concurrieran las circunstancias 4.ª, 5.ª o 6.ª con la 1.ª del número anterior, se impondrán las penas de prisión de cuatro a ocho años y multa de doce a veinticuatro meses.”

Cuadragésimo séptimo.

Se modifica el artículo 252, que queda redactado como sigue:

“Serán castigados con las penas de los artículos, 249 ó 250 en su caso los que, en perjuicio de otro, se apropiaren o distrajeren dinero, efectos, valores o cualquier otra cosa mueble o activo patrimonial que hubieran recibido por un título que produzca obligación de entregarlos o devolverlos, o negaren haberlos recibido, cuando la cuantía de lo apropiado exceda de cuatrocientos euros. Dicha pena se impondrá en su mitad superior en caso de depósito necesario o miserable.”

Cuadragésimo octavo.

Se modifica la rúbrica de la Sección Tercera del Capitulo VI del Título XIII, del Libro II, con la siguiente redacción:

“De la Administración fraudulenta.”

Cuadragésimo noveno.

Se integra como artículo único de la Sección Tercera del Capitulo VI del Título XIII, del Libro II, el 254 bis, que queda redactado como sigue:

“El administrador de hecho o de derecho de una persona o de una sociedad constituida o en formación, que en beneficio propio o de un tercero, con abuso de las funciones propias de su cargo, disponga fraudulentamente de los bienes cuya administración le estuviere encomendada, contraiga obligaciones a cargo de su principal o de la sociedad, oculte beneficios obtenidos con ocasión del desempeño de su gestión o realice cualquier otro acto que implique deslealtad con aquéllos, causando directamente un perjuicio o frustrando un beneficio legítimo que exceda de cuatrocientos euros a su principal si se tratare de una persona física o a los socios si se tratare de una sociedad, o bien, en este último caso, a los depositantes, cuenta partícipes o titulares de los bienes, valores o capital que administrare, será castigado con la pena de prisión de uno a cuatro años e inhabilitación especial de dos a seis años para el ejercicio de industria o comercio.”

Quincuagésimo.

La actual Sección Tercera (artículos 255 y 256) del Capitulo VI del Título XIII del Libro II pasa a ser la Sección Cuarta del mismo Capítulo, Título y Libro.

Quincuagésimo primero.

Se modifica el artículo 260, que queda redactado como sigue:

“1. Se impondrá la pena de prisión de dos a seis años, multa de ocho a veinticuatro meses y la de inhabilitación para el comercio o para ejercer cualquier cargo societario por tiempo de diez a quince años, como responsables de quiebra delictiva a quienes siendo conscientes de su endeudamiento y de su incapacidad para afrontar los pagos, lleven a cabo alguna de las siguientes acciones:

a) Enajenen, cedan, donen, oculten, aparten, destruyan o dañen o inutilicen elementos patrimoniales que en su caso hubieran podido integrarse en la masa del concurso de un modo que contravenga las exigencias de una gestión económica razonable.

b) realicen, en el término de un año antes de la solicitud de concurso o de la cesación de pagos, infringiendo las normas de una administración ordenada, negocios especulativos o de excesivo riesgo, o contraigan deudas excesivas a consecuencia de gastos innecesarios.

c) Reduzcan, en el mismo término, el patrimonio que pueda ir a la masa del concurso a causa de actos de disposición de cualquier clase dirigidos a fines ajenos al interés de la Empresa, o de ventas a precio inferior a su valor de mercado de mercancías o productos de ellas derivados, obtenidas a crédito, infringiendo así las normas de un administración ordenada.

d) Simulen o reconozcan derechos de crédito o relaciones laborales a personas que no tengan ni unos ni otras.

2. Se tendrá en cuenta para graduar la pena la cuantía del perjuicio inferido a los acreedores, su número y su condición económica. La pena se impondrá en su mitad superior en los siguientes casos:

a) Cuando se haya actuado con ánimo de lucro o enriquecimiento injusto.

b) Cuando se haya provocado conscientemente la pérdida de los valores o bienes que otras personas hubieran confiado a la Empresa, provocándoles una grave situación económica.

3. La persecución de este delito y los delitos singulares relacionados con él, cometidos por el deudor o persona que haya actuado en su nombre, podrá iniciarse sin esperar a la conclusión del procedimiento concursal y sin perjuicio de la continuación de éste.

4. Si el delito singular relacionado se correspondiera con alguna de las acciones descritas en las letras a) a d) del apartado 1 de este artículo y el procedimiento penal para su persecución no hubiera sido iniciado con anterioridad a la declaración de concurso, solamente se perseguirá el delito de quiebra. En el caso de que el procedimiento ya estuviera iniciado, el importe de la responsabilidad civil derivada de dichos delitos deberá incorporarse, en su caso, a la masa.

5. El delito de quiebra solamente será perseguible cuando se hubiera iniciado un procedimiento concursal.

En ningún caso, la calificación de la insolvencia en el proceso civil, de producirse antes de la sentencia, vincula a la jurisdicción penal, salvo que con esa calificación se haya rechazado la existencia del hecho que dio lugar a la incoación del procedimiento penal.”

Quincuagésimo segundo.

Se modifica el artículo 261, que queda redactado como sigue:

“El que, fuera de los supuestos descritos en el apartado 1 del artículo anterior, presentare, a sabiendas, datos falsos relativos al estado contable, con el fin de lograr indebidamente la declaración del concurso, será castigado con la pena de prisión de uno a dos años y multa de seis a 12 meses.

La misma pena se impondrá a quienes:

a) incumplan la obligación de llevanza de libros de comercio, o alteren sus anotaciones de modo tal que se dificulte gravemente el conocimiento de la realidad patrimonial de la Empresa, o, antes del término legal, destruyan o inutilicen libros, documentos o soportes informáticos que pudieran permitir la determinación de esa realidad.

b) elaboren balances oficiales que no reflejen su estado patrimonial, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 290 de este Código.

Estos hechos sólo serán perseguibles cuando se haya abierto el proceso concursal.”

Quincuagésimo tercero.

Se suprime el apartado 2 del artículo 262.

Quincuagésimo cuarto.

Se modifica el artículo 263, que queda redactado como sigue:

“1. El que causare daños en propiedad ajena no comprendidos en otros títulos de este Código, será castigado con la pena de multa de seis a veinticuatro meses, atendidas la condición económica de la víctima y la cuantía del daño, si éste excediera de cuatrocientos euros.

2. Será castigado con la pena de prisión de uno a tres años y multa de doce a veinticuatro meses el que causare daños expresados en el artículo anterior, si concurriere alguno de los supuestos siguientes:

1.º Que se realicen para impedir el libre ejercicio de la autoridad o en venganza de sus determinaciones, bien se cometiere el delito contra funcionarios públicos, bien contra particulares que, como testigos o de cualquier otra manera, hayan contribuido o puedan contribuir a la ejecución o aplicación de las Leyes o disposiciones generales.

2.º Que se cause por cualquier medio infección o contagio de ganado.

3.º Que se empleen sustancias venenosas o corrosivas.

4.º Que afecten a bienes de dominio o uso público o comunal.

5.º Que arruinen al perjudicado o se le coloque en grave situación económica.”

Quincuagésimo quinto.

Se modifica el artículo 264, que queda redactado como sigue:

“1. El que sin autorización y de manera grave borrase, dañase, deteriorase, alterase, suprimiese, o hiciese inaccesibles datos o programas informáticos ajenos, será castigado, en consideración a la gravedad del hecho, con la pena de prisión de seis meses a dos años.

2. El que sin estar autorizado y de manera grave obstaculizara o interrumpiera el funcionamiento de un sistema de información ajeno, introduciendo, transmitiendo, dañando, borrando, deteriorando, alterando, suprimiendo o haciendo inaccesibles datos informáticos, será castigado, atendiendo a la gravedad del hecho, con la pena de prisión de seis meses a tres años.

3. Se impondrán las penas superiores en grado a las respectivamente señaladas en los dos apartados anteriores y, en todo caso, la pena de multa del tanto al décuplo del perjuicio ocasionado, cuando en las conductas descritas concurra alguna de las siguientes circunstancias:

1.º Se hubiese cometido en el marco de una organización criminal.

2.º Haya ocasionado daños de especial gravedad o afectado a los intereses generales.

4. Cuando los delitos comprendidos en este artículo se hubieren cometido en el marco o con ocasión de las actividades de una persona jurídica y procediere la declaración de su responsabilidad penal de acuerdo con lo establecido en el artículo 31 bis de este Código, se le impondrá la pena de multa del tanto al duplo del perjuicio causado en los supuestos previstos en los apartados 1 y 2, y del tanto al décuplo en el supuesto del apartado 3.”

Quincuagésimo sexto.

Se modifica el párrafo tercero del artículo 267, que tendrá la siguiente redacción:

“En estos casos, el perdón de la persona agraviada o de su representante legal extinguirá la pena o la acción penal, sin perjuicio de lo dispuesto en el segundo párrafo del número 5.º del apartado 1 artículo 130 de este Código.”

Quincuagésimo séptimo.

Se modifica el artículo 268, que queda redactado como sigue:

“Cuando no concurra violencia o intimidación, los delitos patrimoniales que se causaren entre sí los cónyuges que no estuvieren separados legalmente o de hecho o en proceso judicial de separación, divorcio o nulidad de su matrimonio, las personas unidas por análoga relación de afectividad y los ascendientes, descendientes y hermanos por naturaleza o por adopción, así como los afines en primer grado si viviesen juntos, sólo se perseguirán previa denuncia de la persona agraviada o de su representante legal. Cuando aquélla sea menor de edad, incapaz o una persona desvalida, también podrá denunciar el Ministerio Fiscal.”

Quincuagésimo octavo.

Se modifica el Apartado 1 del artículo 274, que queda redactado como sigue:

“Será castigado con la pena de seis meses a dos años de prisión y multa de doce a veinticuatro meses el que, con fines industriales o comerciales, sin consentimiento del titular de un derecho de propiedad industrial registrado conforme a la legislación de marcas y con conocimiento del registro, reproduzca, imite, modifique o de cualquier otro modo utilice un signo distintivo idéntico o confundible con aquel, para distinguir los mismos o similares productos, servicios, actividades o establecimientos para los que el derecho de propiedad industrial se encuentre registrado. Igualmente, incurrirán en la misma pena los que importen o exporten intencionadamente estos productos.”

Quincuagésimo noveno.

Se añade el artículo 282 bis, que queda redactado como sigue:

“Los que como administradores de hecho o de derecho de una sociedad que cotice en el mercado de valores, falsearan las informaciones que la sociedad debe publicar y difundir conforme a la legislación del mercado de valores, de modo apto para producir engaño y de ese modo consiguieran captar inversores u obtener créditos o préstamos, serán castigados con la pena de prisión de uno a cuatro años, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 308 de este Código.”

Sexagésimo.

Se modifica el artículo 284, que queda redactado como sigue:

“Se impondrá la pena de prisión de seis meses a dos años o multa de doce a veinticuatro meses a los que:

1.º Empleando violencia, amenaza o engaño, intentaren alterar los precios que hubieren de resultar de la libre concurrencia de productos, mercancías, títulos valores, servicios o cualesquiera otras cosas muebles o inmuebles que sea objeto de contratación, sin perjuicio de la pena que pudiere corresponderles por otros delitos cometidos.

2.º Difundieren noticias o rumores, por sí o a través de un medio de comunicación, sobre personas o empresas en que a sabiendas se ofrecieren datos económicos total o parcialmente falsos con el fin de alterar o preservar el precio de cotización de un valor o instrumento financiero, obteniendo para sí o para tercero un beneficio económico superior a los 300.000 euros o causando un perjuicio de idéntica cantidad.

3.º Utilizando información privilegiada, realizaren transacciones o dieren ordenes de operación susceptibles de proporcionar indicios engañosos sobre la oferta, la demanda o el precio de valores o instrumentos financieros, o se aseguraren utilizando la misma información, por sí o en concierto con otros, una posición dominante en el mercado de dichos valores o instrumentos con la finalidad de fijar sus precios en niveles anormales o artificiales.

En todo caso se impondrá la pena de inhabilitación de uno a dos años para intervenir en el mercado financiero como actor, agente o mediador o informador.”

Sexagésimo primero.

La Sección Cuarta del Capítulo XI del Título XIII del Libro II pasa a ser la Sección Quinta del mismo Capítulo, Título y Libro, y se introduce una Sección Cuarta con la siguiente rúbrica:

“De la corrupción entre particulares.”

Sexagésimo segundo.

Se integra como artículo único de la Sección Cuarta del Capítulo XI del Título XIII del Libro II el artículo 286 bis, que queda redactado como sigue:

“1. Quien por sí o por persona interpuesta prometa, ofrezca o conceda a directivos, empleados o colaboradores de una empresa mercantil o de una sociedad, asociación, fundación u organización un beneficio o ventaja de cualquier naturaleza no justificados para que le favorezca a él o a un tercero frente a otros, incumpliendo sus obligaciones en la adquisición o venta de mercancías o en la contratación de servicios profesionales, será castigado con la pena de prisión de seis meses a cuatro años, inhabilitación especial para el ejercicio de industria o comercio por tiempo de uno a seis años y multa del tanto el triplo del valor del beneficio o ventaja.

2. Con las mismas penas será castigado el directivo, empleado o colaborador de una empresa mercantil, o de una sociedad, asociación, fundación u organización que, por sí o por persona interpuesta, reciba, solicite o acepte un beneficio o ventaja de cualquier naturaleza no justificados con el fin de favorecer frente a terceros a quien le otorga o del que espera el beneficio o ventaja, incumpliendo sus obligaciones en la adquisición o venta de mercancías o en la contratación de servicios profesionales.

3. Los jueces y Tribunales, en atención a la cuantía del beneficio o al valor de la ventaja, y la trascendencia de las funciones del culpable, podrán imponer la pena inferior en grado y reducir la de multa a su prudente arbitrio.”

Sexagésimo tercero.

Se modifica el segundo párrafo del artículo 288, que queda redactado como sigue:

“Si los hechos se hubieren realizado en el marco o con ocasión de las actividades de una persona jurídica y procediere la declaración de su responsabilidad penal de acuerdo con el artículo 31 bis de este Código, se le impondrá la pena de multa del tanto al triplo del volumen de la operación. Además, podrá imponer la pena de prohibición de realizar las actividades en cuyo ejercicio se haya cometido el delito por un tiempo de cinco a diez años.”

Sexagésimo cuarto.

Se modifica el artículo 290, que queda redactado como sigue:

“Los administradores, de hecho o de derecho, de una sociedad constituida o en formación, que falsearen las cuentas anuales u otros documentos que deban reflejar la situación jurídica o económica de la entidad, de forma idónea para causar un perjuicio económico a la misma, a alguno de sus socios, o a un tercero, serán castigados con la pena de prisión de uno a tres años y multa de seis a doce meses.

Las mismas penas se impondrán a los auditores que, incumpliendo sus obligaciones y conociendo la falsedad de las cuentas anuales u otros documentos a los que se refiere el párrafo anterior, emitieran informe favorable sobre ellos.

Si se llegare a causar el perjuicio económico se impondrán las penas en su mitad superior.”

Sexagésimo quinto.

Se modifica el segundo párrafo del artículo 294, que queda redactado como sigue:

“Cuando procediere declarar penalmente responsable a la sociedad, de acuerdo con lo establecido en el artículo 31 bis de este Código, se le impondrá la pena de multa de seis meses a dos años.”

Sexagésimo sexto.

Se modifica el artículo 295, que queda redactado como sigue:

“Los socios de una sociedad constituida o en formación, que en beneficio propio o de un tercero, dispongan fraudulentamente de los bienes de la sociedad o de la misma forma contraigan obligaciones a cargo de aquella causando directamente un perjuicio económicamente evaluable a los demás socios, depositantes, cuenta partícipes o titulares de los bienes, valores o capital confiados a la sociedad, serán castigados con la pena de prisión de seis meses a cuatro años o multa del tanto al triple del perjuicio causado, e inhabilitación especial de dos a seis años para el ejercicio de industria o comercio.”

Sexagésimo séptimo.

Se añade el artículo 297 bis, que queda redactado como sigue:

“Los administradores de hecho o de derecho de una sociedad, asociación u organización de cualquier clase, cuya única o principal función sea encubrir actividades económicas ajenas, que a tal fin actúen y contraten en interés de la persona física o jurídica encubierta o declaren como propio el patrimonio perteneciente a la misma, en perjuicio de los derechos de terceros o para impedir o dificultar el cumplimiento de las obligaciones de la persona encubierta, serán castigados con la pena de prisión de uno a cuatro años. A la persona jurídica utilizada para los expresados fines, si procediere la declaración de su responsabilidad penal de acuerdo con el artículo 31 bis de este Código, se le impondrá la pena de disolución y clausura definitiva de sus locales y establecimientos.”

Sexagésimo octavo.

Se modifica la rúbrica del Capítulo XIV, del Título XIII, del Libro II, que queda redactada de la siguiente forma:

“De la receptación y el blanqueo de capitales.”

Sexagésimo noveno.

Se modifica el apartado 2 del artículo 302, que queda redactado como sigue:

“En tales casos, los jueces y tribunales impondrán, además de las penas señaladas, la de inhabilitación especial del reo para el ejercicio de su profesión o industria por tiempo de tres a seis años e impondrán, asimismo, a la organización, bien como penas si procediere la declaración de su responsabilidad penal de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 31 bis de este Código, bien como medidas en los casos previstos en el artículo 129, una de las siguientes:

a) Disolución de la organización y clausura definitiva de sus locales o establecimientos abiertos al público.

b) Suspensión de las actividades de la organización y clausura de sus locales o establecimientos abiertos al público por tiempo de dos a cinco años.

c) Prohibición a la organización de realizar aquellas actividades, operaciones mercantiles o negocios en cuyo ejercicio se haya facilitado o encubierto el delito, por tiempo de dos a cinco años.

d) Pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de beneficios o incentivos fiscales y de la Seguridad Social, durante el tiempo que dure la mayor de las penas privativas de libertad impuestas.”

Septuagésimo.

Se modifica el apartado 1 del artículo 305 y se añade un apartado 5 a dicho artículo, que tendrán la siguiente redacción:

“1. El que, por acción u omisión, defraude a la Hacienda Pública estatal, autonómica, foral o local, eludiendo el pago de tributos, cantidades retenidas o que se hubieran debido retener o ingresos a cuenta de retribuciones en especie obteniendo indebidamente devoluciones o disfrutando beneficios fiscales de la misma forma, siempre que la cuantía de la cuota defraudada, el importe no ingresado de las retenciones o ingresos a cuenta o de las devoluciones o beneficios fiscales indebidamente obtenidos o disfrutados exceda de ciento veinte mil euros, será castigado con la pena de prisión de uno a cuatro años y multa del tanto al séxtuplo de la citada cuantía.

Se impondrá la pena de prisión de dos años y seis meses a seis años y la de multa del cuádruple al séxtuplo de la cuantía a que se refiere el párrafo anterior cuando la defraudación se cometiere concurriendo alguna de las circunstancias siguientes:

a) La utilización de persona o personas interpuestas de manera que quede oculta la identidad del verdadero obligado tributario.

b) La especial trascendencia y gravedad de la defraudación atendiendo al importe de lo defraudado o a la existencia de una estructura organizativa que afecte o pueda afectar a una pluralidad de obligados tributarios.

Además de las penas señaladas, se impondrá al responsable la pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de los beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social durante el período de tres a seis años.”

“5. En los procedimientos por el delito contemplado en este artículo la pena de multa y la responsabilidad civil, que comprenderá el importe de la deuda tributaria que la administración tributaria no haya podido liquidar por prescripción u otra causa legal en los términos previstos en la Ley general Tributaria, incluidos sus intereses de demora, se exigirán por el procedimiento administrativo de apremio en los términos establecidos en la citada ley.”

Septuagésimo primero.

El contenido del actual artículo 310 pasa a ser el apartado 1 de dicho artículo, añadiéndose un apartado 2 que tendrá la siguiente redacción:

“2. En la misma pena incurrirán quienes fabricaren, introdujeren, poseyeren o facilitaren programas informáticos específicamente destinados a la comisión de los delitos previstos en el presente Título.”

Septuagésimo segundo.

Se añade el artículo 310 bis, que tendrá la siguiente redacción:

“Cuando los delitos comprendidos en este título se cometieren en el marco o con ocasión de las actividades de una persona jurídica y procediere la declaración de su responsabilidad penal de acuerdo con lo establecido en el artículo 31 bis de este Código, se le impondrá la pena de multa entre el tanto y el séxtuplo de la cuantía defraudada y además, inhabilitación para contratar obras, servicios y suministros con las Administraciones públicas por un tiempo de dos a cinco años o la pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas publicas y del derecho a gozar de beneficios o incentivos fiscales y de la Seguridad Social por el mismo tiempo.”

Septuagésimo tercero.

Se modifica el artículo 318, que queda redactado como sigue:

“Cuando los delitos comprendidos en este título se atribuyeren a personas jurídicas se impondrá la pena señalada en cada caso a los administradores o encargados del servicio que hubieran sido responsables de los mismos y a quienes, conociéndolos y habiendo podido evitarlos, no hubieren adoptado medidas para ello. En estos supuestos y siempre que concurran las circunstancias establecidas en el artículo 31 bis de este Código para la declaración de la responsabilidad penal, se impondrá a la persona jurídica la pena de multa del tanto al quíntuplo del importe de la sanción pecuniaria mínima prevista para las infracciones muy graves en el orden social establecida en la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, o de la suma de todas ellas si fueren varias.

Asimismo, en atención a la gravedad, persistencia o cantidad de las infracciones cometidas, así como al número de trabajadores sometidos al riesgo generado por ellas, el Juez podrá imponer la pena de intervención judicial por un período máximo de cinco años.

Las penas previstas en este artículo se impondrán sin perjuicio de los recargos de prestaciones de seguridad social que en su caso pudiera acordar la autoridad administrativa competente. Dichos recargos no podrán por tanto tenerse en cuenta para determinar la pena de multa a la que se refiere el párrafo anterior.”

Septuagésimo cuarto.

Se modifica la rúbrica del Titulo XVI del Libro II, que tendrá la siguiente redacción:

“De los delitos relativos a la ordenación del territorio y el urbanismo, la protección del patrimonio histórico y el medio ambiente.”

Septuagésimo quinto.

Se modifica la rúbrica del Capítulo I del Título XVI del Libro II, que tendrá la siguiente redacción:

“De los delitos sobre la ordenación del territorio y el urbanismo.”

Septuagésimo sexto.

Se modifica el artículo 319, que tendrá la siguiente redacción:

“1. Se impondrán las penas de prisión de un año y seis meses a cuatro años, multa de doce a veinticuatro meses e inhabilitación especial para profesión u oficio por tiempo de seis meses a tres años, a los promotores, constructores o técnicos directores que lleven a cabo obras de urbanización, construcción o edificación no autorizadas en suelos destinados a viales, zonas verdes, bienes de dominio público o lugares que tengan legal o administrativamente reconocido su valor paisajístico, ecológico, artístico, histórico o cultural, o por los mismos motivos hayan sido considerados de especial protección.

2. Se impondrá la pena de prisión de uno a dos años, multa de doce a veinticuatro meses e inhabilitación especial para profesión u oficio por tiempo de seis meses a tres años, a los promotores, constructores o técnicos directores que lleven a cabo obras de urbanización, construcción o edificación no autorizables en el suelo no urbanizable.

3. En cualquier caso, los Jueces o Tribunales, motivadamente, podrán ordenar, a cargo del autor del hecho, la demolición de la obra, sin perjuicio de las indemnizaciones debidas a terceros de buena fe.

4. En los supuestos previstos en este artículo, cuando el delito se hubiere cometido en el marco o con ocasión de las actividades de una persona jurídica y procediere la declaración de su responsabilidad penal de acuerdo con lo establecido en el artículo 31 bis de este Código se le impondrá la pena de multa del tanto al duplo del perjuicio causado. Además podrá imponerse la prohibición de realizar en el futuro las actividades en cuyo ejercicio se haya cometido el delito por un período de uno a tres años.”

Septuagésimo séptimo.

Se modifica el artículo 320, que tendrá la siguiente redacción:

“1. La autoridad o funcionario público que, a sabiendas de su injusticia, haya informado favorablemente proyectos de urbanización, construcción o edificación o la concesión de licencias contrarias a las normas de ordenación territorial o urbanísticas vigentes o que con motivo de inspecciones hubiere silenciado la infracción de dichas normas será castigado con la pena establecida en el artículo 404 de este Código y, además, con la de prisión de uno a tres años o la de multa de doce a veinticuatro meses.

2. Con las mismas penas se castigará a la autoridad o funcionario público que por sí mismo o como miembro de un organismo colegiado haya resuelto o votado a favor de su concesión a sabiendas de su injusticia.”

Septuagésimo octavo.

Se modifica el artículo 325, que queda redactado así:

“Será castigado con las penas de prisión de dos a cinco años, multa de ocho a veinticuatro meses e inhabilitación especial para profesión u oficio por tiempo de uno a tres años el que, contraviniendo las leyes u otras disposiciones de carácter general protectoras del medio ambiente, provoque o realice directa o indirectamente emisiones, vertidos, radiaciones, extracciones o excavaciones, aterramientos, ruidos, vibraciones, inyecciones o depósitos, en la atmósfera, el suelo, el subsuelo, o las aguas terrestres, marítimas o subterráneas, con incidencia, incluso, en los espacios transfronterizos, así como las captaciones de aguas que puedan perjudicar gravemente el equilibrio de los sistemas naturales. Si el riesgo de grave perjuicio fuese para la salud de las personas, la pena de prisión se impondrá en su mitad superior.”

Septuagésimo noveno.

Se modifica el artículo 327, que queda redactado como sigue:

“En todos los casos previstos en los dos artículos anteriores, Cuando el delito se hubiere cometido en el marco o con ocasión de las actividades de una persona jurídica y procediere la declaración de su responsabilidad penal de acuerdo con lo establecido en el artículo 31 bis de este Código se le impondrá la pena de multa del tanto al duplo del perjuicio causado, así como la de prohibición de realizar en el futuro las actividades en cuyo ejercicio se haya cometido el delito por un período de dos a cinco años.”

Octogésimo.

El artículo 337 tendrá la siguiente redacción:

“Los que, directamente o en espectáculos no autorizados legalmente, maltrataren con ensañamiento e injustificadamente a animales domésticos causándoles la muerte o provocándoles lesiones que produzcan un grave menoscabo físico serán castigados con la pena de prisión de tres meses a un año e inhabilitación especial de uno a tres años para el ejercicio de profesión, oficio o comercio que tenga relación con los animales.”

Octogésimo primero.

Se modifica el artículo 366, que queda redactado como sigue:

“En el caso de los artículos anteriores, si los hechos se hubieren realizado en el marco o con ocasión de las actividades de una persona jurídica y procediere la declaración de su responsabilidad penal de acuerdo con lo establecido en el artículo 31 bis de este Código, se le impondrá la pena de clausura del establecimiento, fábrica, laboratorio o local por tiempo de hasta cinco años, y en los supuestos de extrema gravedad podrá decretarse el cierre definitivo.”

Octogésimo segundo.

Se añade un segundo párrafo al artículo 368 con el siguiente contenido:

“No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, los tribunales podrán excepcionalmente imponer la pena inferior en grado a las señaladas en atención a la escasa entidad del hecho y a las circunstancias personales del culpable. No se podrá hacer uso de esta facultad si concurriere alguna de las circunstancias a que se hace referencia en los artículos 369, 369 bis y 370 siguientes.”

Octogésimo tercero.

Se suprimen las circunstancias 2.ª y 10.ª del apartado 1, pasando las restantes 3.ª, 4.ª, 5.ª, 6.ª, 7.ª, 8.ª y 9.ª a ser las 2.ª, 3.ª, 4.ª, 5.ª, 6.ª, 7.ª y 8.º y se modifica el apartado 2 del artículo 369, que queda redactado como sigue:

“2. En los supuestos previstos en las circunstancias 2.ª y 3.ª del apartado anterior, se impondrá a la organización o persona titular del establecimiento una multa del tanto al triplo del valor de la droga objeto del delito, el comiso de los bienes objeto del delito y de los productos y beneficios obtenidos directa o indirectamente del acto delictivo y, además, la autoridad judicial podrá imponer a dicha organización o persona la clausura de sus locales y establecimientos durante el tiempo que dure la más grave de las penas privativas de libertad impuestas y, en su caso, la pérdida durante el mismo tiempo de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas, y del derecho de gozar de beneficios fiscales o de la Seguridad Social.”

Octogésimo cuarto.

Se añade el artículo 369 bis con el siguiente contenido:

“Cuando los hechos descritos en el artículo 368 se hayan realizado por quienes pertenecieren a una organización delictiva, se impondrán las penas de prisión de nueve a catorce años y multa del tanto al cuádruplo del valor de la droga si se tratara de sustancias y productos que causen grave daño a la salud y de prisión de cinco a diez años y la misma multa en los demás casos.

A estos efectos, se entenderá por organización delictiva una asociación estructurada de más de dos personas, establecida durante un cierto período de tiempo, y que actúe de manera concertada con el fin de cometer los delitos a que se refiere el párrafo anterior.

A los jefes, encargados o administradores de la organización se le impondrán las penas superiores en grado a las señaladas en el párrafo primero.

A la organización se le impondrá como persona jurídica penalmente responsable, una pena de multa igual que la de las personas físicas, la de disolución y clausura definitiva de sus locales y establecimientos, así como el comiso de los bienes objeto del delito y de los productos y beneficios obtenidos, directa o indirectamente, del mismo.”

Octogésimo quinto.

Se modifica el artículo 370, que queda redactado como sigue:

“Se impondrá la pena superior en uno o dos grados a la señalada en el artículo 368 cuando:

1.º Se utilice a menores de dieciocho años o a disminuidos psíquicos para cometer estos delitos.

2.º Se trate de los jefes, administradores o encargados de las organizaciones a que se refiere la circunstancia 2.ª del apartado 1 del artículo 369.

3.º Las conductas descritas en el artículo 368 fuesen de extrema gravedad.

Se consideran de extrema gravedad los casos en que la cantidad de las sustancias a que se refiere el artículo 368 excediere notablemente de la considerada como de notoria importancia, o se hayan utilizado buques o aeronaves como medio de transporte específico, o se hayan llevado a cabo las conductas indicadas simulando operaciones de comercio internacional entre empresas, o se trate de redes internacionales dedicadas a este tipo de actividades, o cuando concurrieren tres o mas de las circunstancias previstas en el artículo 369.1.

En los supuestos de los números 2.º y 3.º de este artículo se impondrá a los culpables, además, una multa del tanto al triplo del valor de la droga objeto del delito.”

Octogésimo sexto.

Se modifica la rúbrica del Capítulo IV, del Título XVII, del Libro II, que tendrá la siguiente redacción:

“De los delitos contra la Seguridad Vial.”

Octogésimo séptimo.

Se modifica el artículo 379, que queda redactado como sigue:

“1. El que condujere un vehículo de motor o un ciclomotor a velocidad superior en 50 kilómetros por hora en vía urbana o en 70 kilómetros por hora en vía interurbana a la permitida reglamentariamente, será castigado con la pena de prisión de tres a seis meses o a las de multa de seis a doce meses y trabajos en beneficio de la comunidad de 31 a 90 días, y, en cualquier caso, a la de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo superior a uno y hasta cuatro años.

2. Con las mismas penas será condenado el que condujere un vehículo de motor o ciclomotor bajo la influencia de drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas o de bebidas alcohólicas. En todo caso, será condenado con dichas penas el que condujere con una tasa de alcohol en aire espirado superior a 0,60 mg por litro de sangre o una tasa de alcohol en sangre superior a 1,2 gramos por litro.”

Octogésimo octavo.

Se modifica el artículo 380, que queda redactado como sigue:

“1. El que condujere un vehículo a motor o un ciclomotor con temeridad manifiesta y pusiere en concreto peligro la vida o la integridad de las personas será castigado con las penas de prisión de seis meses a dos años y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo superior a uno y hasta cuatro años.

2. A los efectos del presente precepto se reputará manifiestamente temeraria la conducción en la que concurriere cualquiera de los supuestos previstos en el artículo anterior.”

Octogésimo noveno.

Se modifica el artículo 381, que queda redactado como sigue:

“1. Será castigado con las penas de prisión de dos a cinco años, multa de 12 a 24 meses y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores durante un período de seis a diez años el que, con manifiesto desprecio por la vida de los demás realizare la conducta descrita en el artículo anterior.

2. Cuando no se hubiere puesto en concreto peligro la vida o la integridad de las personas, las penas serán de prisión de uno a dos años, multa de seis a doce meses y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por el tiempo previsto en el párrafo anterior.

3. El vehículo a motor o ciclomotor utilizado en los hechos previstos en el presente precepto se considerará instrumento del delito a los efectos del artículo 127 de este Código.”

Nonagésimo.

Se modifica el artículo 382, que queda redactado como sigue:

“Cuando con los actos sancionados en los artículos anteriores se ocasionare, además del riesgo prevenido, un resultado lesivo, cualquiera que sea su gravedad, los Jueces o Tribunales apreciarán tan sólo la infracción más gravemente penada, aplicando la pena en su mitad superior y condenando en todo caso al resarcimiento de la responsabilidad civil que se hubiera originado.”

Nonagésimo primero.

Se modifica el artículo 383 que queda redactado como sigue:

“El conductor que, requerido por un agente de la autoridad, se negare a someterse a las pruebas legalmente establecidas para la comprobación de las tasas de alcoholemia, drogas tóxicas, estupefacientes y sustancias psicotrópicas a que se refieren los artículos anteriores, será castigado con la penas de prisión de seis meses a un año y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo superior a uno y hasta cuatro años.”

Nonagésimo segundo.

Se modifica el artículo 384, que queda redactado como sigue:

“El que condujere un vehículo a motor o un ciclomotor habiendo sido privado judicial o administrativamente del derecho a hacerlo, o cuando el correspondiente permiso se encontrare suspendido o retirado, será castigado con la pena de prisión de tres a seis meses o con las de multa de doce a veinticuatro meses y trabajos en beneficio de la comunidad de 31 a 90 días. En cualquiera de los casos, se impondrá la pena de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo superior a uno y hasta seis años.”

Nonagésimo tercero.

Se modifica el artículo 385, que queda redactado como sigue:

“Será castigado con la pena de prisión de seis meses a dos años o a las de multa de 12 a 24 meses y trabajos en beneficio de la comunidad de 10 a 40 días, el que originare un grave riesgo para la circulación de alguna de las siguientes formas:

1.ª Colocando en la vía obstáculos imprevisibles, derramando sustancias deslizantes o inflamables o mutando, sustrayendo o anulando la señalización o por cualquier otro medio.

2.ª No restableciendo la seguridad de la vía, cuando haya obligación de hacerlo.”

Nonagésimo cuarto.

Se añade el Título XVII bis al Libro II, cuya rúbrica es la siguiente:

“De las organizaciones y grupos criminales.”

Nonagésimo quinto.

Se añade el artículo 385 bis, con la siguiente redacción:

“1. Los que formaren parte de organizaciones o grupos que tengan por objeto cometer delitos, serán castigados con la pena de prisión de dos a seis años. Se impondrá la pena en su mitad superior si los delitos fueren contra la vida o la integridad de las personas, la libertad, la libertad o indemnidad sexual, el patrimonio o la Hacienda Pública y la Seguridad Social.

2. A los jefes o dirigentes de las organizaciones o grupos mencionados en el apartado anterior se les impondrá la pena superior en grado.

3. La colaboración en las actividades de dichas organizaciones o grupos se castigará con la pena de prisión de dos a cuatro años.

4. Lo dispuesto en los números anteriores será de aplicación salvo que correspondiera mayor pena con arreglo a otro precepto de este Código.

En todo caso, las penas previstas en este artículo se impondrán sin perjuicio de las que correspondan por los delitos efectivamente cometidos.

5. Los Jueces o Tribunales, razonándolo en la sentencia, podrán imponer la pena inferior en uno o dos grados, siempre que el sujeto haya abandonado voluntariamente sus actividades delictivas y haya colaborado activamente con las autoridades o sus agentes, bien para impedir la producción del delito, bien para obtener pruebas decisivas para la identificación o captura de otros responsables o para impedir la actuación o el desarrollo de las organizaciones o grupos a los que haya pertenecido o con los que haya colaborado.”

Nonagésimo sexto.

Se modifica el artículo 387, que queda redactado como sigue:

“A los efectos del artículo anterior, se entiende por moneda la metálica y el papel moneda de curso legal.

Se equipararán a la moneda nacional las de otros países de la Unión Europea y las extranjeras.”

Nonagésimo séptimo.

Se modifica el artículo 392, que queda redactado como sigue:

1. El particular que cometiere en documento público, oficial o mercantil, alguna de las falsedades descritas en los tres primeros números del apartado 1 del artículo 390, será castigado con las penas de prisión de seis meses a tres años y multa de seis a doce meses.

2. La misma pena se impondrá al que hiciere uso, a sabiendas, de un documento de identidad falso así como al que sin haber intervenido en su falsificación traficare con el de cualquier modo.

Esta disposición es aplicable aun cuando el documento de identidad falso aparezca como perteneciente a otro Estado de la Unión Europea o a un tercer Estado o haya sido falsificado o adquirido en otro Estado de la Unión Europea o en un tercer Estado si es utilizado en España.”

Nonagésimo octavo.

Se modifica el artículo 399, que queda redactado como sigue:

“1. El particular que falsificare una certificación de las designadas en los artículos anteriores será castigado con la pena de multa de tres a seis meses.

2. La misma pena se impondrá al que hiciere uso, a sabiendas, de la certificación así como al que sin haber intervenido en su falsificación traficare con ella de cualquier modo.

3. Esta disposición es aplicable aun cuando el certificado aparezca como perteneciente a otro Estado de la Unión Europea o a un tercer Estado o haya sido falsificado o adquirido en otro Estado de la Unión Europea o en un tercer Estado si es utilizado en España.”

Nonagésimo noveno.

Se añade la Sección 4.ª del Capítulo II del Título XVIII del Libro II, que tendrá la siguiente rúbrica:

“De la falsificación de tarjetas de crédito y débito y cheques de viaje.”

Centésimo.

Se añade el artículo 399 bis, que queda redactado como sigue:

“1. Será castigado con la pena de prisión de cuatro a ocho años el que falsificare, copiándolos o reproduciéndolos, tarjetas de crédito o débito o cheques de viaje. Se impondrá la pena en su mitad superior cuando los efectos falsificados afecten a una generalidad de personas o los hechos fueran cometidos en el marco de una organización criminal dedicada a estas actividades.

Los Jueces o Tribunales impondrán a la organización, bien como pena si procediere la declaración de su responsabilidad penal de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 31 bis de este Código, bien como medida en los casos previstos en el artículo 129, la disolución y clausura definitiva de sus locales y establecimientos.

2. La tenencia de tarjetas de crédito o débito o cheques de viaje falsificados en cantidad que permita suponer están destinados a la distribución o tráfico, será castigada con la pena señalada a la falsificación.

3. El que sin haber intervenido en la falsificación usare, en perjuicio de otro y a sabiendas de la falsedad, tarjetas de crédito o débito o cheques de viaje falsificados será castigado con la pena de prisión de dos a cinco años.”

Centésimo primero.

Se añade el artículo 400 bis, que tendrá la siguiente redacción:

“En los supuestos descritos en los artículos 392,393, 394, 396 y 399 de este Código también se entenderá por uso de documento, despacho, certificación o documento de identidad falsos el uso de los correspondientes documentos, despacho, certificación o documento de identidad auténticos realizado por quien no esté legitimado para ello.”

Centésimo segundo.

Se modifica el artículo 419, que tendrá la siguiente redacción:

“La autoridad o funcionario público que, en provecho propio o de un tercero, recibiere o solicitare, por sí o por persona interpuesta, dádiva, favor o retribución de cualquier clase o aceptare ofrecimiento o promesa para realizar en el ejercicio de su cargo un acto contrario a los deberes inherentes al mismo, incurrirá en la pena de prisión de tres a seis años, multa de doce a veinticuatro meses e inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de siete a doce años, sin perjuicio de la pena correspondiente al acto realizado en razón de la retribución o promesa si fuera constitutivo de delito.”

Centésimo tercero.

Se modifica el artículo 420, que tendrá la siguiente redacción:

“La autoridad o funcionario público que, en provecho propio o de un tercero, recibiere o solicitare, por si o por persona interpuesta, dádiva, favor o retribución de cualquier clase o aceptare ofrecimiento o promesa para realizar un acto propio de su cargo o para no realizar o retrasar injustificadamente el que debiera practicar, incurrirá en la pena de prisión de dos a cuatro años, multa de doce a veinticuatro meses e inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de tres a siete años, sin perjuicio de la pena que pudiera corresponder, en su caso, si la abstención del acto o su retraso fuere constitutivo de delito.”

Centésimo cuarto.

Se modifica el artículo 421, que tendrá la siguiente redacción:

“Las penas señaladas en los artículos precedentes se impondrán también cuando la dádiva, favor o retribución se recibiere o solicitare por la autoridad o funcionario público, en sus respectivos casos, como recompensa por la conducta descrita en dichos artículos.”

Centésimo quinto.

Se modifica el artículo 422, que tendrá la siguiente redacción:

“La autoridad o funcionario público que, en provecho propio o de un tercero, admitiera, por sí o por persona interpuesta, dádiva o regalo que le fueren ofrecidos en consideración a su cargo o función, incurrirá en la pena de prisión de seis meses a un año y suspensión de empleo y cargo público de uno a tres años.”

Centésimo sexto.

Se modifica el artículo 423, que tendrá la siguiente redacción:

“Lo dispuesto en los artículos precedentes será igualmente aplicable a los jurados, árbitros, peritos, administradores o interventores designados judicialmente, o cualesquiera personas que participen en el ejercicio de la función pública.”

Centésimo séptimo.

Se modifica el artículo 424, que tendrá la siguiente redacción:

“1. El particular que ofreciere o entregare dádiva o retribución de cualquier otra clase a una autoridad, funcionario público o persona que participe en el ejercicio de la función pública para que realice un acto contrario a los deberes inherentes a su cargo, o un acto propio de su cargo o para que no realice o retrase el que debiera practicar, será castigado, en sus respectivos casos, con las mismas penas de prisión y multa que la autoridad, funcionario o persona corrompida, sin perjuicio de la pena que, en su caso, le pudiera corresponder como inductor al delito eventualmente cometido por estos.

2. Cuando un particular entregare la dádiva o retribución atendiendo la solicitud de la autoridad, funcionario público o persona que participe en el ejercicio de la función pública se le impondrán las mismas penas de prisión y multa que a ellos les correspondan.

3. Si la actuación conseguida o pretendida de la autoridad o funcionario tuviere relación con un concurso o subasta convocados por las Administraciones o entes públicos, se impondrá al particular y, en su caso, a la sociedad, asociación u organización a que representare la pena de inhabilitación pata obtener subvenciones y ayudas públicas, para contratar con las Administraciones y entes públicos y para gozar de beneficios o incentivos fiscales y de la Seguridad Social por un tiempo de dos a cinco años.”

Centésimo octavo.

Se modifica el artículo 425, que tendrá la siguiente redacción:

“Cuando el soborno mediare en causa criminal a favor del reo por parte de su cónyuge u otra persona a la que se halle ligado de forma estable por análoga relación de afectividad, o de algún ascendiente, descendiente o hermano, por naturaleza, por adopción o afines en los mismos grados, se impondrá al sobornador la pena de prisión de seis meses a un año.”

Centésimo noveno.

Se modifica el artículo 426, que tendrá la siguiente redacción:

“Quedará exento de pena por el delito de cohecho el particular que, habiendo accedido ocasionalmente a la solicitud de dádiva u otra retribución realizada por autoridad o funcionario público, denunciare el hecho a la autoridad que tenga el deber de proceder a su averiguación, antes de la apertura del correspondiente procedimiento, siempre que no haya transcurrido más de diez días desde la fecha de los hechos.”

Centésimo décimo.

Se modifica el artículo 427, que tendrá la siguiente redacción:

“Lo dispuesto en los artículos precedentes será también aplicable cuando los hechos sean imputados o afecten a los funcionarios comunitarios o a los funcionarios nacionales de otro Estado miembro de la Unión.

A estos efectos se entenderá que es funcionario comunitario:

1.º toda persona que tenga la condición de funcionario o de agente contratado en el sentido del Estatuto de los funcionarios de las Comunidades Europeas o del Régimen aplicable a otros agentes de las Comunidades Europeas; 2.º toda persona puesta a disposición de las Comunidades Europeas por los Estados miembros o por cualquier organismo público o privado, que ejerza en ellas funciones equivalentes a las que ejercen los funcionarios u otros agentes de las Comunidades Europeas.

3.º los miembros de organismos creados de conformidad con los Tratados constitutivos de las Comunidades Europeas, así como el personal de dichos organismos, en la medida en que el Estatuto de los funcionarios de las Comunidades Europeas o el Régimen aplicable a otros agentes de las Comunidades Europeas no les sea aplicable.

Asimismo, se entenderá por funcionario nacional de otro Estado miembro de la Unión el que tenga esta condición a los fines de la aplicación del Derecho penal de dicho Estado miembro.”

Centésimo decimoprimero.

Se modifica el párrafo segundo del artículo 430, que tendrá la siguiente redacción:

“En cualquiera de los supuestos a que se refiere este artículo y los anteriores, si los hechos se hubieren realizado en el marco o con ocasión de las actividades de una persona jurídica y procediere la declaración de su responsabilidad penal de acuerdo con lo establecido en el artículo 31 bis de este Código, se le impondrá la pena de suspensión de las actividades sociales por un plazo de dos a cinco años y clausura de sus locales y establecimientos durante el mismo período de tiempo.”

Centésimo decimosegundo.

Se modifica el artículo 445, que tendrá la siguiente redacción:

“1. Los que mediante el ofrecimiento, promesa o concesión de cualquier beneficio indebido, pecuniario o de otra clase, corrompieren o intentaren corromper, por sí o por persona interpuesta, a los funcionarios públicos extranjeros o de organizaciones internacionales, en beneficio de estos o de un tercero, o atendieran a sus solicitudes al respecto, con el fin de que actúen o se abstengan de actuar en relación con el ejercicio de funciones públicas para conseguir o conservar un contrato u otro beneficio irregular en la realización de actividades económicas internacionales, serán castigados con las penas de prisión de dos a seis años y multa de doce a veinticuatro meses, salvo que el beneficio obtenido fuese superior a la cantidad resultante en cuyo caso la multa será del tanto al duplo del montante de dicho beneficio.

Además de las penas señaladas se impondrá al responsable la prohibición de contratar con las administraciones públicas e intervenir en transacciones comerciales de trascendencia pública de siete a doce años.

Las penas previstas en los párrafos anteriores se impondrán en su mitad superior si el objeto del negocio versara sobre bienes o servicios humanitarios o cualesquiera otros de primera necesidad.

2. Cuando el delito fuere cometido en el marco o con ocasión de las actividades de una persona jurídica y procediese la declaración de su responsabilidad penal de acuerdo con lo establecido en el artículo 31 bis de este código se le impondrán las penas de prohibición de contratar con las administraciones públicas e intervenir en transacciones comerciales de trascendencia pública de diez a quince años y multa de doce a veinticuatro meses, salvo que el beneficio obtenido fuese superior a la cantidad resultante en cuyo caso la multa será del duplo al décuplo del montante de dicho beneficio.

3. A los efectos de este artículo se entiende por funcionario público extranjero:

a. Cualquier persona que ostente un cargo legislativo, administrativo o judicial de un país extranjero, tanto por nombramiento como por elección.

b. Cualquier persona que ejerza un función pública para un país extranjero, incluido un organismo público o una empresa pública.

c. Cualquier funcionario o agente de una organización internacional pública.”

Centésimo decimotercero.

Se añade el artículo 451 bis, que tendrá la siguiente redacción:

“Será castigado con la pena de prisión de seis meses a tres años el que, con conocimiento de la suspensión o disolución de una persona jurídica ayudara a las personas físicas que la integraran a continuar sus actividades realizando en su favor las actividades expresadas en el artículo 297 bis.”

Centésimo decimocuarto.

Se modifica el apartado 2 del artículo 456, que tendrá la siguiente redacción:

“2. No podrá procederse contra el denunciante o acusador sino tras sentencia firme o auto también firme, de sobreseimiento o archivo del Juez o Tribunal que haya conocido de la infracción imputada. El Fiscal procederá contra el denunciante o acusador siempre que de la causa principal resulten indicios bastantes de la falsedad de la imputación, sin perjuicio de que el hecho pueda también perseguirse previa denuncia del ofendido.”

Centésimo decimoquinto.

Se modifica el apartado 1 del artículo 464, que tendrá la siguiente redacción:

“1. El que con violencia o intimidación, o mediante ofrecimiento, promesa o concesión de cualquier beneficio, pecuniario o de otra clase, intentare influir directa o indirectamente en quien sea denunciante, parte o imputado, abogado, procurador, perito, intérprete o testigo en un procedimiento para que modifique su actuación procesal, será castigado con la pena de prisión de uno a cuatro años y multa de seis a veinticuatro meses.

Si el autor del hecho alcanzara su objetivo se impondrá la pena en su mitad superior.”

Centésimo decimosexto.

Se modifica el artículo 517, que tendrá la siguiente redacción:

“En los casos previstos en los números 1.º y 3.º al 5.º del artículo 515 se impondrán las siguientes penas:

1.º A los fundadores, directores y presidentes de las asociaciones, las de prisión de cuatro a seis años, multa de doce a veinticuatro meses e inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de seis a doce años.

2.º A los miembros activos, las de prisión de dos a cuatro años y multa de doce a veinticuatro meses.”

Centésimo decimoséptimo.

Se modifica el artículo 520, que tendrá la siguiente redacción:

“Los Jueces o Tribunales, en los supuestos previstos en el artículo 515, acordaran la disolución de la asociación ilícita y, en su caso, impondrán a la misma cualquiera otra de las penas establecidas en el artículo 33.7 de este Código.”

Centésimo decimoctavo.

Se modifica el artículo 569, que tendrá la siguiente redacción “Los depósitos de armas, municiones o explosivos establecidos en nombre de una asociación con propósito delictivo determinarán, en su caso, la declaración de su responsabilidad penal con arreglo al artículo 31 bis y la imposición de la pena de disolución.”

Centésimo decimonoveno.

Se modifica el artículo 580, que tendrá la siguiente redacción:

“En todos los delitos relacionados con la actividad de las bandas armadas, organizaciones o grupos terroristas, la condena de un Juez o Tribunal extranjero será equiparada a las sentencias de los Jueces o Tribunales españoles a los efectos de reincidencia, salvo que el antecedente penal haya sido cancelado o pudiese serlo con arreglo al Derecho español.”

Centésimo vigésimo.

Se suprime el Apartado 2 del artículo 621.

Centésimo vigésimo primero.

Se añade el apartado 5 al artículo 623, que tendrá la siguiente redacción:

“5. Los que cometan la conducta descrita en el artículo 254 bis cuando la cuantía del perjuicio o la frustración del beneficio a que se refiere el precepto no excediere de cuatrocientos euros.”

Centésimo vigésimo segundo.

Se modifica el párrafo tercero del artículo 639, que tendrá la siguiente redacción:

“En estas faltas, el perdón del ofendido o su representante legal extinguirá la acción penal o la pena impuesta, salvo lo dispuesto en el segundo párrafo del número 5.º del apartado 1 artículo 130.”

Disposición adicional única. Convenios de colaboración.

Para el mejor y eficaz cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 116 del Código Penal y 989.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, el Consejo General del Poder Judicial celebrará los oportunos convenios de colaboración con la Agencia Estatal de Administración Tributaria y con los organismos tributarios de las Haciendas Forales.

Disposición transitoria primera. Legislación aplicable.

1. Los delitos y faltas cometidos hasta el día de la entrada en vigor de esta ley se juzgarán conforme a la legislación penal vigente en el momento de su comisión.

No obstante lo anterior, se aplicará esta Ley, una vez que entre en vigor, si las disposiciones de la misma son más favorables para el reo, aunque los hechos hubieran sido cometidos con anterioridad a su entrada en vigor.

2. Para la determinación de cuál sea la ley más favorable se tendrá en cuenta la pena que correspondería al hecho enjuiciado con la aplicación de las normas completas del Código actual y de la reforma contenida en esta ley.

3. En todo caso, será oído el reo.

Disposición transitoria segunda. Revisión de sentencias.

1. El Consejo General del Poder Judicial, en el ámbito de las competencias que le atribuye el artículo 98 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, podrá asignar a uno o varios de los Juzgados de lo Penal o secciones de las Audiencias Provinciales dedicados en régimen de exclusividad a la ejecución de sentencias penales la revisión de las sentencias firmes dictadas antes de la vigencia de esta ley.

Dichos jueces o tribunales procederán a revisar las sentencias firmes y en las que el penado esté cumpliendo efectivamente la pena, aplicando la disposición más favorable considerada taxativamente y no por el ejercicio del arbitrio judicial. En las penas privativas de libertad no se considerará más favorable esta ley cuando la duración de la pena anterior impuesta al hecho con sus circunstancias sea también imponible con arreglo a esta reforma del Código. Se exceptúa el supuesto en que esta ley contenga para el mismo hecho la previsión alternativa de una pena no privativa de libertad; en tal caso, deberá revisarse la sentencia.

2. No se revisarán las sentencias en que el cumplimiento de la pena esté suspendido, sin perjuicio de hacerlo en caso de que se revoque la suspensión y antes de proceder al cumplimiento efectivo de la pena suspendida.

Igual regla se aplicará si el penado se encuentra en período de libertad condicional.

Tampoco se revisarán las sentencias en que, con arreglo a la redacción anterior de los artículos del Código y a la presente reforma, corresponda, exclusivamente, pena de multa.

3. No serán revisadas las sentencias en que la pena esté ejecutada o suspendida, aunque se encuentren pendientes de ejecutar otros pronunciamientos del fallo, así como las ya totalmente ejecutadas, sin perjuicio de que el juez o tribunal que en el futuro pudiera tenerlas en cuenta a efectos de reincidencia deba examinar previamente si el hecho en ellas penado ha dejado de ser delito o pudiera corresponderle una pena menor de la impuesta en su día, conforme a esta ley.

4. En los supuestos de indulto parcial, no se revisarán las sentencias cuando la pena resultante que se halle cumpliendo el condenado se encuentre comprendida en un marco imponible inferior respecto a esta ley.

Disposición transitoria tercera. Valoración de la gravedad de la pena de localización permanente.

En los casos en que la pena que pudiera corresponder por la aplicación de esta ley fuera la de localización permanente, se considerará, para valorar su gravedad comparativa, que cada día de localización permanente equivale a un día de prisión.

Disposición transitoria cuarta. Reglas de invocación de la normativa aplicable en materia de recursos.

En las sentencias dictadas conforme a la legislación que se deroga y que no sean firmes por estar pendientes de recurso, se observarán, una vez transcurrido el período de vacatio, las siguientes reglas:

a) Si se trata de un recurso de apelación, las partes podrán invocar y el juez o tribunal aplicará de oficio los preceptos de la nueva ley, cuando resulten más favorables al reo.

b) Si se trata de un recurso de casación, aún no formalizado, el recurrente podrá señalar las infracciones legales basándose en los preceptos de la nueva ley.

c) Si, interpuesto recurso de casación, estuviera sustanciándose, se pasará de nuevo al recurrente, de oficio o a instancia de parte, por el término de ocho días, para que adapte, si lo estima procedente, los motivos de casación alegados a los preceptos de la nueva ley, y del recurso así modificado se instruirán las partes interesadas, el fiscal y el magistrado ponente, continuando la tramitación conforme a derecho.

Disposición final primera. Modificación de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial.

Se modifica el apartado b) del artículo 65 de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial, que tendrá la siguiente redacción:

“b) Falsificación de moneda y fabricación de tarjetas de crédito y débito falsas y cheques de viajero falsos, siempre que sean cometidos por organizaciones o grupos criminales.”

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

La presente Ley Orgánica entrará en vigor a los seis meses de su completa publicación en el “Boletín Oficial del Estado”.

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