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  • EDICIÓN DE 16/01/2007
 
 

REGISTRO DE LAS ENTIDADES QUE PRESTEN SERVICIO DE ASESORAMIENTO A LAS EXPLOTACIONES AGRARIAS

16/01/2007
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Decreto 221/2006, de 19 de diciembre, por el que se regula el reconocimiento y registro de las entidades que presten servicio de asesoramiento a las explotaciones agrarias en Andalucía y la concesión de ayudas a su creación, adaptación y utilización (BOJA de 15 de enero de 2007). Texto completo.

El Decreto 221/2006 regula el establecimiento y las condiciones que han de cumplir los servicios de asesoramiento a las explotaciones agrarias, así como el reconocimiento de aquellas entidades privadas que presten dichos servicios.

Asimismo establece normas sobre el régimen de ayudas, tanto para la creación o adecuación de las entidades privadas reconocidas que presten servicios de asesoramiento a las explotaciones agrarias, como para las personas titulares de explotaciones agrarias que utilicen dichos servicios.

DECRETO 221/2006, DE 19 DE DICIEMBRE, POR EL QUE SE REGULA EL RECONOCIMIENTO Y REGISTRO DE LAS ENTIDADES QUE PRESTEN SERVICIO DE ASESORAMIENTO A LAS EXPLOTACIONES AGRARIAS EN ANDALUCÍA Y LA CONCESIÓN DE AYUDAS A SU CREACIÓN, ADAPTACIÓN Y UTILIZACIÓN.

La necesidad de adecuar los procesos agropecuarios a las normas sobre medio ambiente, seguridad alimentaria y salud y bienestar de los animales, implica la conveniencia de ayudar a las explotaciones agrarias a ajustarse a las exigencias de una agricultura moderna y de elevada calidad a través de un servicio de asesoramiento.

Mediante el Real Decreto 520/2006, de 28 de abril, que regula las entidades que presten servicio de asesoramiento a las explotaciones agrarias y la concesión de ayudas a su creación, adaptación y utilización, el Estado ha dado cumplimiento a lo dispuesto en la normativa comunitaria, estableciendo que las entidades privadas interesadas en prestar el servicio de asesoramiento, solicitarán su reconocimiento al órgano competente de la Comunidad Autónoma en la que prevean ejercer su actividad cuando su ámbito de actuación se circunscriba a la misma. Asimismo, contempla el registro de las citadas entidades por parte de la Administración Pública que otorga el reconocimiento y el de las oficinas de asesoramiento en las Comunidades Autónomas en las que se encuentren. Por otro lado, establece un régimen de ayudas para la creación o adecuación de los servicios de asesoramiento prestados por las entidades reconocidas, así como para las personas titulares de explotaciones agrarias que utilicen dicho asesoramiento, correspondiendo a la Comunidad Autónoma la tramitación y pago de las actuaciones realizadas en su ámbito territorial y el control de las mismas.

Corresponde a la Comunidad Autónoma de Andalucía, teniendo en cuenta el artículo 18.1.4.º del Estatuto de Autonomía para Andalucía, de acuerdo con las bases y la ordenación de la actuación económica general y la política monetaria del Estado y en los términos de lo dispuesto en los artículos 38, 131, 149.1.11 y 13 de la Constitución, relativos a la agricultura y ganadería, y de acuerdo con las políticas de promoción de la igualdad en la legislación nacional y autonómica, establecer el sistema de reconocimiento y registro de las entidades que presten el servicio de asesoramiento a entidades agrarias dentro del territorio andaluz así como el régimen de ayudas a dichas entidades y a las personas titulares de explotaciones agrarias que utilicen el citado asesoramiento, en consonancia con las medidas que se contemplan en los reglamentos comunitarios y en el Real Decreto 520/2006, de 28 de abril antes citado.

El Decreto 204/2004, de 11 de mayo, por el que se establece la estructura orgánica de la Consejería de Agricultura y Pesca, dispone en el apartado 1 del artículo 1 que corresponden a la Consejería las competencias atribuidas a la Comunidad Autónoma de Andalucía en materia de política agraria, pesquera, agroalimentaria y de desarrollo rural.

En su virtud, a propuesta del Consejero de Agricultura y Pesca, en el ejercicio de la competencia que le atribuye el artículo 21.3 de la Ley 6/2006, de 24 de octubre, del Gobierno de la Comunidad Autónoma de Andalucía, y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión del día 19 de diciembre de 2006, DISPONGO:

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.

1. El objeto del presente Decreto es regular el establecimiento y las condiciones que han de cumplir los servicios de asesoramiento a las explotaciones agrarias, así como el reconocimiento de aquellas entidades privadas que presten dichos servicios. Asimismo se establecen normas sobre el régimen de ayudas, tanto para la creación ó adecuación de las entidades privadas reconocidas que presten servicios de asesoramiento a las explotaciones agrarias, como para las personas titulares de explotaciones agrarias que utilicen dichos servicios.

Todo ello de conformidad con lo dispuesto en el Real Decreto 520/2006, de 28 de abril, por el que se regulan las entidades que presten servicio de asesoramiento a las explotaciones agrarias y la concesión de ayudas a su creación, adaptación y utilización.

2. El ámbito de aplicación del presente Decreto se extiende a las entidades privadas que presten servicio de asesoramiento a las explotaciones agrarias y cuyo ámbito de actuación se circunscriba al territorio andaluz y a dichas explotaciones.

Artículo 2. Ámbito del asesoramiento.

1. Las entidades que presten servicio de asesoramiento deberán extender su actividad de asesoramiento, desde el diagnóstico de la situación, a la propuesta y ejecución de mejoras, en las siguientes materias:

a) Las contempladas en el apartado 1 del artículo 2 del Real Decreto 520/2006, de 28 de abril.

b) Normas relativas a la seguridad y salud laboral.

c) En el caso de agricultura ecológica, los aspectos específicos de aplicación de la condicionalidad en la conversión y manejo de los sistemas productivos ecológicos, así como la compatibilidad con los requisitos que deben cumplir los operadores y los productos para la certificación en agricultura ecológica, de acuerdo con el Reglamento (CE) núm. 1782/2003, del Consejo de 29 de septiembre y el Reglamento (CE) núm.

2092/1991, del Consejo de 24 de junio de 1991, sobre la producción agrícola ecológica y su indicación en los productos agrarios y alimenticios.

d) Normas referentes al cumplimiento de los requisitos medioambientales de las explotaciones agrarias.

2. Además de las materias de obligado asesoramiento señaladas en el apartado anterior, el asesoramiento podrá alcanzar otras materias con objeto de ofrecer un asesoramiento integral.

3. Las entidades que presten servicios de asesoramiento no tendrán la consideración de servicio de prevención de las explotaciones agrarias a los efectos de lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de prevención de riesgos laborales.

Artículo 3. Requisitos para el reconocimiento de entidades privadas interesadas en prestar servicios de asesoramiento.

1. Las entidades privadas interesadas en prestar servicios de asesoramiento deberán tener personalidad jurídica, ser asociación sin ánimo de lucro o cooperativa o, en ambos supuestos, sus uniones o federaciones, incluir en sus estatutos como objeto social la prestación de asistencia y asesoramiento a las personas titulares de explotaciones agrarias, acreditar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 4 del Real Decreto 520/2006, de 28 de abril.

2. Las citadas entidades deberán acreditar experiencia en la prestación de servicios de asesoramiento en todas las provincias de la Comunidad Autónoma de Andalucía y para el conjunto de actividades del sector agrario.

Artículo 4. Solicitud de reconocimiento y registro.

1. Las entidades privadas interesadas en prestar servicios de asesoramiento solicitarán su reconocimiento y registro a la Secretaria General de Agricultura y Ganadería.

2. La solicitud, de acuerdo con el modelo que se adjunta como Anexo de este Decreto, se presentará preferentemente en el Registro de la Consejería de Agricultura y Pesca, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y en el artículo 51.2 de la Ley 6/1983 de 21 de julio, del Gobierno y la Administración de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

Artículo 5. Documentación.

1. La solicitud de reconocimiento y registro irá acompañada de la siguiente documentación:

a) Tarjeta de identificación fiscal, escritura o acta de constitución y estatuto de la entidad y sus modificaciones posteriores si las hubiere debidamente inscritos, en su caso, en el registro correspondiente, así como la documentación acreditativa de la representación que ostenta quien suscriba la solicitud.

b) Memoria detallada en la que se acredite el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 4 del Real Decreto 520/2006 de 28 de abril y, en concreto:

1.º Alcance material del asesoramiento.

2.º Oficinas abiertas al público, situación y ámbito geográfico de actuación, que será acorde con el ámbito geográfico de prestación de servicio público de la administración agraria de la Junta de Andalucía.

3.º Horarios de atención al público de cada oficina.

4.º Equipo directivo, técnico y administrativo de la entidad y de cada una de sus oficinas abiertas al público, con indicación de la categoría profesional de las personas que ocupan los puestos.

5.º Locales, medios materiales, telemáticos e informáticos adecuados a la labor de asesoramiento.

6.º Relación de otras entidades u organismos cuyos servicios vayan a utilizar, en el desarrollo de su actividad de asesoramiento.

7.º Experiencia en materia de asesoramiento técnico a explotaciones agrarias.

8.º Sistema de registro de las personas titulares de las explotaciones agrarias que hayan demandado los servicios de asesoramiento de las entidades, que debe contener un campo en el que se recoja el sexo de la persona usuaria o de quien represente a la entidad usuaria.

c) Proyecto de Servicio de asesoramiento en el que se expliciten, al menos, los siguientes aspectos:

1.º Estructura orgánica y funcional del servicio.

2.º Plan o sistema de asesoramiento y propuestas de mejora.

3.º Programa de sensibilización o motivación activa dirigido a las personas titulares de las explotaciones agrarias.

4.º Sistema de seguimiento de orientaciones.

5.º Métodos de auto-evaluación técnica de propuestas.

6.º Financiación del servicio, incluidas tarifas.

d) Acreditación de que el personal técnico ha recibido una formación en materia de asesoramiento a las explotaciones agrarias, en las materias señaladas en el artículo 2, con una duración mínima de 60 horas lectivas, o compromiso de recibirla, en el plazo de un año desde el reconocimiento, a través del programa de formación que se establecerá por la Consejería competente en materia de agricultura y pesca, en colaboración con las restantes Consejerías competentes en las materias propias contenidas en dicho programa.

No obstante, deberá acreditarse documentalmente en el momento de presentación de la correspondiente solicitud que el personal técnico cuente con las capacidades y aptitudes necesarias para prestar asesoramiento en materia de seguridad y salud laboral, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 34 y siguientes del Reglamento de los Servicios de Prevención, aprobado por Real Decreto 39/1997, de 17 de enero.

e) Compromiso de participación del personal técnico en las actividades formativas de actualización del conocimiento de las materias a las que se refieren los servicios de asesoramiento, con los contenidos, frecuencia y duración que se establezcan por la Consejería competente en materia de agricultura y pesca.

f) Póliza de seguros que cubra la responsabilidad civil en que pueda incurrir la entidad como consecuencia de la prestación de sus servicios de asesoramiento.

g) Compromiso de facilitar, mediante el procedimiento que establezca la Consejería competente en materia de agricultura y pesca, la relación de aquellas personas titulares de explotaciones agrarias que hayan recibido asesoramiento y los ámbitos del mismo.

h) Compromiso de facilitar el control y verificación de la calidad técnica a los que se refiere el artículo 13 del presente Decreto.

2. Si la solicitud de reconocimiento no fuera acompañada de cualesquiera de los documentos exigidos en el apartado anterior, la Secretaría General de Agricultura y Ganadería requerirá a la entidad para que en el plazo de diez días hábiles subsane o acompañe los documentos preceptivos, con indicación de que si así no lo hiciera, se le tendrá por desistida de su petición, previa resolución que deberá ser dictada en los términos previstos en el artículo 42.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

Artículo 6. Reconocimiento e inscripción.

1. Examinadas la solicitud y la documentación preceptiva y verificado el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 3 y 5 del presente Decreto, y visto el informe de la Dirección General de Seguridad y Salud Laboral, la persona titular de la Secretaría General de Agricultura y Ganadería resolverá sobre el reconocimiento de la entidad solicitante para prestar servicios de asesoramiento.

2. La resolución deberá ser notificada en el plazo de seis meses desde que la solicitud haya tenido entrada en el registro del órgano competente para su tramitación.

Transcurrido dicho plazo sin que se haya notificado la resolución, las personas interesadas podrán entender estimadas sus solicitudes.

3. Contra la resolución se podrá interponer recurso de alzada, dirigido a la persona titular de la Consejería competente en materia de agricultura y pesca.

4. El reconocimiento de la entidad la faculta para implantar y poner en funcionamiento oficinas, o para que las oficinas que ya estuvieran en funcionamiento presten el servicio de asesoramiento a explotaciones agrarias.

5. Por la Secretaría General de Agricultura y Ganadería se practicará de oficio la inscripción en el registro y la apertura de la ficha registral correspondiente. En ella constarán los datos contemplados en los apartados 4 y 5 del artículo 8 del Real Decreto 520/2006, de 28 de abril.

6. El reconocimiento de las entidades se publicará en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

Artículo 7. Registro Andaluz de Entidades que presten Servicio de Asesoramiento a las Explotaciones Agrarias.

1. Se crea el Registro Andaluz de Entidades que presten Servicio de Asesoramiento a las Explotaciones (en adelante, el Registro) en el que deberán inscribirse aquellas entidades privadas que hayan obtenido el reconocimiento para prestar servicio de asesoramiento a las explotaciones agrarias cuando su ámbito de actuación se circunscriba al territorio de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

En el mismo, se habrán de inscribir, además, las oficinas de asesoramiento que se encuentren en el territorio andaluz.

2. El Registro, de naturaleza administrativa, carácter público y gratuito, será único y se adscribe a la Secretaría General de Agricultura y Ganadería de la Consejería de Agricultura y Pesca.

3. El Registro se constituirá en una base de datos informatizada que dependerá de la Consejería competente en materia de agricultura y pesca.

4. De acuerdo con el artículo 8 del Real Decreto 520/2006, de 28 de abril, los datos del registro se remitirán al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.

Artículo 8. Publicidad y acceso a los datos obrantes en el Registro.

1. El acceso a los datos obrantes en el Registro podrá realizarse previa solicitud por parte de las personas o entidades interesadas.

2. El acceso a los datos y su publicidad se regirá por lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre de Protección de Datos de Carácter Personal.

Artículo 9. Vigencia del reconocimiento.

1. El reconocimiento tendrá una vigencia de tres años.

2. Dentro del período comprendido entre los seis y tres meses anteriores a la finalización del período de vigencia a que se refiere el apartado 1, la entidad inscrita podrá solicitar de la Secretaría General de Agricultura y Ganadería la renovación del reconocimiento conforme al modelo que figura en el Anexo aportando, junto con dicha solicitud de renovación, las modificaciones producidas que afecten a la documentación presentada en su día por la entidad para solicitar su reconocimiento y registro.

3. La Secretaría General de Agricultura y Ganadería examinará la documentación presentada y si no reúne todos los requisitos exigidos, requerirá a la entidad para que en el plazo de diez días hábiles subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos, con indicación de que si así no lo hiciera, se le tendrá por desistida de su petición, previa resolución que deberá ser dictada en los términos previstos en el artículo 42.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

4. La persona titular de la Secretaría General de Agricultura y Ganadería dictará la resolución de renovación del reconocimiento en el plazo máximo de tres meses a contar desde que la solicitud haya tenido entrada en el registro del órgano competente para su tramitación. Transcurrido dicho plazo sin que se haya notificado la resolución, las personas interesadas podrán entender estimadas sus solicitudes.

5. La renovación de la inscripción tendrá una vigencia de tres años.

Artículo 10. Obligaciones.

1. Las entidades y oficinas deberán cumplir las obligaciones que, con carácter general y específico, se establecen en los artículos 6 y 7 del Real Decreto 520/2006, de 28 de abril.

2. El informe anual que se contempla en el apartado 4 del artículo 7 del Real Decreto 520/2006, de 28 de abril, deberá presentarse, durante el durante el primer trimestre de cada año, en el registro de la Consejería competente en materia de agricultura y pesca.

Artículo 11. Extinción del reconocimiento y cancelación de la inscripción.

1. El incumplimiento de cualesquiera de los requisitos tenidos en cuenta para su reconocimiento o de las obligaciones o compromisos adquiridos o la evidencia de falta de fiabilidad técnica podrá dar lugar a la extinción del reconocimiento, previa audiencia de la entidad afectada, mediante resolución motivada de la persona titular de la Secretaría General de Agricultura y Ganadería, que deberá dictarse y notificarse en el plazo de tres meses desde el acuerdo de inicio.

Contra la citada resolución podrá interponerse recurso de alzada, dirigido a la persona titular de la Consejería competente en materia de agricultura y pesca.

2. Hasta tanto no se resuelva el procedimiento de extinción del reconocimiento, se adoptará la medida cautelar de anotación preventiva en el Registro de la iniciación del procedimiento para la declaración de extinción del reconocimiento, notificando la adopción de dicha medida cautelar a la entidad interesada.

3. Resuelto el procedimiento y declarada, en su caso, la extinción del reconocimiento, se cancelará la inscripción en el Registro de la entidad afectada, publicándose en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía para general conocimiento.

La fecha de la notificación de la resolución de extinción del reconocimiento determinará la validez de los informes de asesoramiento.

Artículo 12. Control administrativo.

1. Los servicios de asesoramiento de las entidades privadas y sus oficinas de asesoramiento quedan sometidos al control y verificación de calidad técnica de la Consejería competente en materia de agricultura y pesca a los efectos de la comprobación de la fiabilidad y eficacia del asesoramiento que proporcionan.

2. El control de las entidades que presten servicios de asesoramiento se llevará a cabo a través de un programa de auditorías en las que se verificarán:

a) La continuidad en el cumplimiento de los requisitos exigidos para el reconocimiento.

b) La adecuada formación del personal técnico que se dedique al asesoramiento.

c) Las obligaciones de las entidades.

d) Otros aspectos y requisitos que garanticen la calidad técnica del servicio de asesoramiento.

Artículo 13. Ayudas.

1. La Consejería competente en materia de agricultura y pesca podrá conceder ayudas, tanto a las entidades reconocidas como prestadoras de servicios de asesoramiento, como a las explotaciones agrarias para su creación o adecuación, y a las personas titulares de explotaciones agrarias que quieran acceder a dichos servicios.

2. La financiación de las ayudas se hará, de acuerdo con las disponibilidades presupuestarias, con cargo al presupuesto anual de la Comunidad Autónoma de Andalucía, a los fondos correspondientes a las subvenciones que se asignen a Andalucía procedentes del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, y a los fondos comunitarios asignados por el Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (FEADER).

3. En las normas o bases reguladoras de las correspondientes ayudas se determinarán los órganos competentes para la concesión, pago y control de las ayudas y se establecerán los criterios y prioridades para la concesión de las mismas, dentro de los límites establecidos en el Real Decreto 520/2006, de 28 de abril.

Disposición adicional primera. Designación de órganos y organismos públicos.

La Consejería competente en materia de agricultura y pesca podrá designar órganos u organismos públicos que presten servicio de asesoramiento a las explotaciones, siempre que su actividad de asesoramiento se extienda a las materias señaladas en el artículo 2 y cumplan los requisitos establecidos en el artículo 4 del Real Decreto 520/2006, de 28 de abril.

Disposición adicional segunda. Participación institucional.

La Consejería competente en materia de agricultura y pesca impulsará acuerdos con otras Consejerías, y particularmente con la Consejería competente en materia de innovación, ciencia y empresa, para que el Instituto Andaluz de Investigación y Formación Agraria, Pesquera, Alimentaria y de la Producción Ecológica participe en las actividades de formación de los técnicos de las entidades que sean reconocidas para la prestación de servicios de asesoramiento a las explotaciones agrarias, así como con la Consejería competente en materia de empleo a los efectos previstos en los artículos 5.1.d) y 6.1 del presente Decreto.

Disposición adicional tercera. Comités Técnicos.

1. Mediante Orden se podrán constituir Comités Técnicos que velarán por la correcta aplicación y cumplimiento de lo establecido en el presente Decreto, que ejercerán las funciones de homogeneizar criterios y evaluar el funcionamiento del sistema de asesoramiento a las explotaciones agrarias, facultándose a la Secretaría General de Agricultura y Ganadería para el nombramiento de sus miembros, teniendo en cuenta una composición paritaria.

2. Los Comités Técnicos estarán integrados por representantes de las entidades privadas reconocidas y de los órganos u organismos públicos autorizados para la prestación de servicios de asesoramiento a las explotaciones agrarias y personal técnico de la Consejería competente en materia de agricultura y pesca y estarán adscritos a la Secretaría General de Agricultura y Ganadería.

Disposición final primera. Desarrollo normativo.

1. Se faculta al Consejero de Agricultura y Pesca para que dicte cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y ejecución del presente Decreto.

2. En la disposición que desarrolle el procedimiento previsto en el presente Decreto se establecerá la posibilidad de la tramitación telemática del mismo, según lo dispuesto en el Decreto 183/2003, de 24 de junio, por el que se regula la información y atención al ciudadano y la tramitación de procedimientos administrativos por medios electrónicos (internet).

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

Anexo

Omitido.

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