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RESIDUOS ORGÁNICOS BIODEGRADABLES

12/01/2007
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Orden 21/2006, de 20 de diciembre, de la Consejería de Turismo, Medio Ambiente y Política Territorial, por la que se regula el tratamiento de tierras con residuos orgánicos biodegradables mediante reacciones biológicas naturales para obtener tierras vegetales (BOR de 11 de enero de 2007). Texto completo.

ORDEN 21/2006, DE 20 DE DICIEMBRE, DE LA CONSEJERÍA DE TURISMO, MEDIO AMBIENTE Y POLÍTICA TERRITORIAL, POR LA QUE SE REGULA EL TRATAMIENTO DE TIERRAS CON RESIDUOS ORGÁNICOS BIODEGRADABLES MEDIANTE REACCIONES BIOLÓGICAS NATURALES PARA OBTENER TIERRAS VEGETALES.

Es un hecho que las tierras sobrantes de ciertas actividades extractivas y los finos obtenidos en el reciclado de áridos se enriquecen por las empresas del sector con materia orgánica de diversa procedencia con el objeto obtener un sustrato que será utilizado para el cultivo de diversas especies vegetales. Este sustrato, así obtenido, es denominado por el sector como tierras vegetales y sus usos se centran principalmente en la restauración de espacios degradados, carentes de suelo natural, y en jardinería. Para el proceso de obtención de estos sustratos las empresas aprovechan las reacciones biológicas naturales que se producen por el mero transcurrir del tiempo.

El proceso de elaboración consiste en mezclar distintas proporciones de materia orgánica con finos y tierras para, a continuación, disponer las mezclas en mesetas; estas mesetas se voltean con cierta regularidad para favorecer las reacciones biológicas naturales ocasionadas por los microorganismos existentes. Cuando toda la materia orgánica se ha estabilizado y se ha incorporado a la tierra, el proceso culmina con un cribado de las tierras.

En ocasiones la materia orgánica que se utiliza tiene la consideración de residuo no peligroso. Este es el caso de los lodos de depuración de aguas, del sustrato agotado del cultivo de hongos, de los residuos del lavado y reducción mecánica de vegetales, entre otros muchos. En este caso, el almacenamiento de residuos previo a su tratamiento debe cumplir unas condiciones mínimas de higiene y seguridad y en cumplimiento del Decreto 4/2006, de 13 de enero, regulador de las actividades de producción y gestión de residuos (BOR. Nº 7, de 17 de enero), debe inscribirse en el registro de actividades de gestión de residuos.

Con el fin de desclasificar como residuo el producto obtenido a partir de residuos orgánicos, de conseguir mantener la trazabilidad en la gestión de residuos, de garantizar la reducción de forma significativa de su poder de fermentación y los inconvenientes sanitarios de su aplicación, de proteger el medio ambiente y de cumplir las legislaciones sectoriales aplicables, se considera necesario regular esta actividad mediante la imposición de ciertas obligaciones.

En la elaboración de la presente Orden se han tenido en cuenta las exigencias contenidas en la legislación sectorial, en particular el Real Decreto 1310/1990, por el que se regula la utilización de los lodos de las depuradoras en el sector agrario, la Orden de 26 de octubre de 1993 sobre utilización de lodos de depuración en el sector agrario, el Real Decreto 261/1996, de 16 de febrero, sobre protección de las aguas contra la contaminación producida por los nitratos procedentes de fuentes agrarias y la Ley 10/1998, de 21 de abril, de Residuos.

Por ello, y al amparo de lo establecido en el artículo 42.1.e) de la Ley 8/2003, de 28 de octubre, del Gobierno e incompatibilidades de sus miembros, dicto la siguiente

Dispongo

Artículo 1. Objeto.

Regular las condiciones para la obtención de tierras vegetales en cuyo proceso de elaboración se utilicen residuos orgánicos biodegradables. Las condiciones impuestas tienen el objeto de determinar el momento en que la biomasa elaborada se desclasifica como residuo, por considerarse concluido el proceso de valorización y pasa a tener la consideración de producto.

Artículo 2. Obligaciones administrativas.

Los titulares de estas actividades deberán inscribir los almacenamientos de residuos biodegradables no peligrosos en el Registro de Actividades de Gestión de Residuos (Capítulo 2, Sección segunda) creado mediante Decreto 4/2006, de 13 de enero, regulador de las actividades de producción y gestión de residuos.

La efectividad de esta inscripción estará supeditada a la obtención de la correspondiente Licencia Ambiental Municipal por la actividad de elaboración de tierras vegetales.

Artículo 3. Registros del titular de la actividad.

Quienes desarrollen la actividad de obtención de tierras vegetales a partir de residuos orgánicos biodegradables deberán contar con tres zonas netamente separadas: Zona de acopio de residuos, Zona de materias en tratamiento, y Zona de almacenamiento de las tierras vegetales producidas. Sobre cada una de estas zonas deberán mantener los siguientes registros:

1. Acopio de residuos: Residuos aceptados en el almacenamiento previo a la valorización, expresadas en toneladas y cumpliendo la Orden 32/2001, anotando, en todo momento las entradas con el código LER del resido y su productor, y las salidas de residuos a zona de tratamiento. Se registrará diariamente el balance de residuos almacenados, expresado en toneladas.

2. Materias en tratamiento: Lotes homogéneos de tierras y de materia orgánica en proceso de estabilización sobre los que habrá que registrar: ubicación de la partida o lote con peso expresado en toneladas, proporción de tierras/ materia orgánica, fecha de mezcla, peso y código LER de los residuos que contiene y fechas de los volteos y de las posibles siembras que se ejecuten.

3. Tierras vegetales producidas: Lote indicando composición en % de biomasa y fecha de inicio del tratamiento y duración del mismo. Resultados analíticos, que como mínimo contendrán los parámetros contenidos en el artículo 6 de la presente Orden.

Artículo 4. Condiciones mínimas de aceptación de residuos.

1.- No podrán aceptarse para su tratamiento los residuos orgánicos biodegradables no peligrosos que no puedan ser caracterizados conforme a los requisitos establecidos en el punto 2 de este artículo. Esta caracterización deberá acompañar a la solicitud de inscripción del almacenamiento de residuos prevista en el artículo 2.

2.- Los requisitos fundamentales para la caracterización básica de los residuos son los siguientes:

a) Fuente y origen del residuo.

b) Información sobre el proceso de producción del residuo (descripción y características de las materias primas y de los productos).

C) Descripción del tratamiento aplicado o una declaración de las razones por las que el tratamiento no se considera necesario.

d) Datos sobre la composición del residuo y el comportamiento de lixiviación, si procede.

e) Aspecto del residuo (olor, color, forma física).

F) Código conforme a la lista europea de residuos (Decisión 2001/118/CE de la Comisión).

G) Precauciones adicionales que, en su caso, deben tomarse en el almacenamiento.

h) Comprobación de la posibilidad de reciclado o valorización del residuo.

Artículo 5. Condiciones mínimas del almacenamiento de residuos.

El almacenamiento de residuos deberá cumplir las siguientes condiciones:

a) La parcela donde se ubique estará debidamente cercada de forma que se evite el acceso a terceras personas o animales.

b) El terreno donde se asiente el acopio de residuos debe estar impermeabilizado de forma que se evite la contaminación de las aguas, tendrá una inclinación mínima del 2%, que evite el encharcamiento y recogida en balsa de lixiviados estanca. La impermeabilización se dispondrá mediante una capa de arcilla que como mínimo tendrá 0,5 metros de espesor y una K de 10 x -7 m/sg o cualquier otra impermeabilización que asegure que el flujo tardará como mínimo un plazo 5 años en atravesarla.

c) La balsa de lixiviados dispondrá de las preceptivas medidas de higiene y seguridad: vallado, escala y salvavidas.

d) Dispondrá de una cuneta perimetral que desvíe las aguas de escorrentía y pluviales de la zona de acopio de residuos.

Artículo 6 Condiciones ambientales del tratamiento.

Sin perjuicio de la legislación específica aplicable, dejarán de considerarse residuo las tierras mezcladas con residuos cuyo tratamiento cumpla las siguientes condiciones:

a) El tiempo mínimo de tratamiento será de 10 meses.

b) Deberá estabilizarse al menos el 90% de la materia orgánica, para garantizar la reducción de forma significativa de su poder de fermentación y los inconvenientes sanitarios de su aplicación.

C) Todas las operaciones se realizarán sobre suelo impermeabilizado para evitar la lixiviación que pueda contaminar el freático o los cauces en el caso de que esta se produzca. La impermeabilización se dispondrá mediante una capa de arcilla que como mínimo tendrá 0,5 metros de espesor y una K de 10 x -7 m/sg o cualquier otra impermeabilización que asegure que el flujo tardará como mínimo un plazo 5 años en atravesarla.

d) Todos los lotes conservarán los análisis que garanticen el cumplimiento de los parámetros siguientes:

Valor límite de concentración de metales pesados en las tierras vegetales (mg/kg de materia seca de una muestra)

Tabla omitida.

Los parámetros que, como mínimo, deben ser analizados son los siguientes:

Materia seca.

Materia orgánica.

PH.

Nitrógeno.

Fósforo.

Cadmio, cobre, níquel, plomo, zinc, mercurio y cromo.

Además, en el ámbito de protección de la salud pública se analizará el arsénico, que en ningún caso superará como valor límite los 30 mg/kg. De materia seca.

Los métodos de análisis y muestreo a utilizar serán los oficialmente adoptados por la CE o, en su defecto, por España, salvo para el caso de los metales pesados para los que se efectuara tras una descomposición mediante un ácido fuerte. El método de referencia de análisis será la espectrometría de absorción atómica. El limite de detección para cada metal no deberá superar el 10 por 100 del valor limite correspondiente.

Estos parámetros se aplican por analogía con los establecidos en el R. D. 1310/1990, de 29 de octubre, sobre aplicación de lodos en lal agricultura. Si los cambios legislativos variasen estos parámetros o se introdujesen otros nuevos a controlar, el Director General de Calidad Ambiental queda facultado para modificarlos mediante Resolución.

Se entenderá por lote todas aquellas tierras en cuya composición se mantenga la misma proporción de residuos cualitativa y cuantitativamente. Cuando los residuos utilizados en la fabricación de las tierras vegetales, caracterizados conforme al artículo 4.2. de esta Orden, tengan una diferencia significativa con los empleados en ocasiones anteriores se considerará un nuevo lote.

Disposición final primera: Plazo de adaptación

Las explotaciones existentes, entendiendo por éstas las que posean licencia ambiental municipal o licencia de actividad, dispondrán de un plazo de 10 meses para adaptarse a la presente norma.

Disposición final segunda: Entrada en vigor

Esta Orden entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de La Rioja.

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