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TARIFAS TRANSPORTE PÚBLICO DE VIAJEROS EN AUTOMÓVILES DE TURISMO (CASTELLÓN)

03/01/2007
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Orden de 26 de diciembre de 2006 de la Conselleria de Infraestructuras y Transporte por la que se modifican las tarifas de los servicios de transporte público de viajeros en automóviles de turismo en el Área de Prestación Conjunta de Castellón (DOGV de 30 de diciembre de 2006). Texto completo.

ORDEN DE 26 DE DICIEMBRE DE 2006 DE LA CONSELLERIA DE INFRAESTRUCTURAS Y TRANSPORTE POR LA QUE SE MODIFICAN LAS TARIFAS DE LOS SERVICIOS DE TRANSPORTE PÚBLICO DE VIAJEROS EN AUTOMÓVILES DE TURISMO EN EL ÁREA DE PRESTACIÓN CONJUNTA DE CASTELLÓN.

La Orden de 21 de noviembre de 1991, de la Conselleria de Obras Publicas, Urbanismo y Transportes, estableció el régimen tarifario y sus condiciones de aplicación para los servicios de transporte publico de viajeros en automóviles de turismo en el Area de Prestación Conjunta de Castellón y también estableció unas tarifas para ese año que sucesivamente se han ido modificando y actualizando con una periodicidad anual, mediante las oportunas ordenes de la Conselleria.

Mediante Orden de 27 de diciembre de 2005, de la Conselleria de Infraestructuras y Transporte se determinaron las tarifas actualmente vigentes en el Area de Prestación Conjunta de Castellón.

La presente orden establece una actualización de las tarifas vigentes, para ello se ha mantenido la estructura tarifaria vigente y la de los costes, teniendo en cuenta que la normal previsión en la evolución de los factores económicos a tener en la determinación de dichos costes, es el Indice de Precios al Consumo.

Por todo ello, visto los informe del propio del sector y de los Ayuntamientos del Area, previo informe favorable de la Comisión de preciso de la Generalitat Valenciana, visto lo dispuesto en el articulo trece de la Orden de 15 de julio de 1991, de la Conselleria de Obras Publicas, Urbanismo y Transporte, por la que se crea el Area de Prestación Conjunta de Castellón para los servicios de transporte publico de viajeros en automóviles de turismo, y lo previsto en el articulo 35 de la Ley 5/1983, de 30 de diciembre, del Gobierno Valenciano y el articulo 8 del Decreto 182/2004, de 1 de octubre, del Consell de la Generalitat, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico y Funcional de la Conselleria de Infraestructuras y Transportes

DISPONGO

Articulo 1

Los servicios de transporte publico de viajeros en automóviles de turismo del Area de Prestación conjunta de Castellón estructurada, e efectos tarifarios, por dos tarifas y una única zona, y que se realicen o transcurran en el ámbito territorial de la citada área se regirán por las siguientes tarifas, impuesto sobre el valor añadido incluido:

Bajada de Bandera 1,05

Tarifa 1

– precio por km. Recorrido 0,90

– precio por hora de espera 17

– mínimo de percepción 3,60

Tarifa 2

– precio por km. Recorrido 1,05

– precio por hora de espera 19,30

– mínimo de percepción 4,40

– mínimo de percepción especial 5,00

Los servicios interurbanos se realizarán con sujeción a las tarifas fijadas en la normativa del Ministerio de Fomento.

Articulo 2

1. En los días laborables, en horario diurno, entre las 06.00 horas y las 22.00 horas, se aplicará la tarifa 1 en toda el área.

2. En los días laborables, en horario nocturno, entre las 22.00 horas y las 06.00 horas del día siguiente, se aplicará la tarifa 2 en toda el área.

3. En los sábados y días festivos, durante todo el día, entre las 06.00 horas y las 06.00 horas del día siguiente, se aplicará la tarifa 2 en toda el área.

4. A estos efectos, tendrán la consideración de festivos en el Area de Prestación Conjunta de Castellón, los días que hayan sido declarados como tales para la ciudad de Castellón, así como también la semana de las fiestas de la Magdalena y 24 y 31 de diciembre.

5. Desde las 22 horas hasta las 6 de la mañana de los días de las fiesta de la Magdalena, 24 y 31 de diciembre y 5 de enero se aplicara el mínimo especial

Artículo 3

Los conductores de los vehículos facilitarán a los clientes cambio de hasta 20 euros.

Si el cambio a devolver fuera superior a 20 euros, el conductor tendrá derecho a continuar con el taxímetro en marcha hasta que se le proporcione el importe del servicio o billete de 20 euros.

Artículo 4

En todos los vehículos del Area de Prestación Conjunta de Castellón deberá llevar, de forma visible para el usuario, un ejemplar de las tarifas en vigor y sus condiciones de aplicación.

Artículo 5

Las tarifas señaladas en la presente orden se aplicarán según las condiciones establecidas en la Orden de 21 de julio de 1994, de la Conselleria de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes, a excepción de las que han sido modificadas por la normativa posterior y de lo relativo a la estructura tarifaria determinada por la Orden de 23 de octubre de 2000.

Artículo 6

Las presentes tarifas, únicamente podrán percibirse una vez estén introducidas en el taxímetro, no pudiendo cobrarse en ningún caso complemento adicional alguno al importe que marque el taxímetro salvo, en su caso, la cuantía establecida como “mínimo de percepción”.

Artículo 7

La cantidad establecida como mínimo de percepción podrá cobrarse siempre que, finalizado el servicio, sea superior a la cuantía que marque el taxímetro y en sustitución de esta última, nunca de forma adicional.

Artículo 8

El valor monetario de cada salto del taxímetro será de cinco céntimos de euro (0’05 euros).

Artículo 9

Cuando un servicio se solicite vía telefónica a cualquiera de las asociaciones que dispongan de emisora, o a los puntos de parada o lugares donde lo tengan determinado, el taxista que preste el servicio deberá llegar al punto de recogida del pasajero sin que el taxímetro exceda de la cantidad máxima de 4,40 euros.

DISPOSICIONES FINALES

Primera

Se faculta a la Dirección General de Transportes para el desarrollo, aplicación, interpretación de la presente orden.

Segunda

Queda derogada la Orden de 27 de diciembre de 2005, de la Conselleria de Infraestructuras y Transporte, por la que se modifican las tarifas de los servicios de transporte público de viajeros en automóviles de turismo del Area de Prestación Conjunta de Castellón en aquello que contradiga a lo dispuesto en la presente orden.

Tercera

La presente orden entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana.

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