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  • EDICIÓN DE 03/01/2007
 
 

CONSEJO ECONÓMICO Y SOCIAL

03/01/2007
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Decreto 109/2006 de 22 de diciembre, por el que se modifica el Decreto 128/2001 de 9 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de organización y funcionamiento del Consejo Económico y Social de las Illes Balears (BOCAIB de 30 de diciembre de 2006). Texto completo.

DECRETO 109/2006 DE 22 DE DICIEMBRE, POR EL QUE SE MODIFICA EL DECRETO 128/2001 DE 9 DE NOVIEMBRE, POR EL QUE SE APRUEBA EL REGLAMENTO DE ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DEL CONSEJO ECONÓMICO Y SOCIAL DE LAS ILLES BALEARS .

En cumplimiento de lo que dispone el artículo 42 del Estatuto de Autonomía de las Illes Balears se dictó la Ley 10/2000, de 30 de noviembre, del Consejo Económico y Social de las Illes Balears (BOIB núm. 150, de 9 de diciembre). Posteriormente se aprobó el Reglamento de organización y funcionamiento del CES, mediante el Decreto 128/2001, de 9 de noviembre (BOIB núm. 140, de 22 de noviembre de 2001).

Transcurrido el primer mandato de la Institución, desde sus órganos se pone de manifiesto la oportunidad de modificar los artículos 14.5, 17 y 47 del mencionado Reglamento.

Vista la competencia que el artículo 13 de la Ley del Consejo Económico y Social otorga al Pleno para la aprobación del reglamento interno de organización y funcionamiento, el día 20 de diciembre 2006 se aprobaron, en la correspondiente sesión plenaria, las modificaciones a este Reglamento.

Por otra parte, en el artículo 13 de la Ley del Consejo Económico y Social se dispone que una vez aprobado el Reglamento por el Pleno, se remitirá al Consejo de Gobierno para que lo apruebe y ordene su publicación. Visto que, según el artículo 1.2 de esta Ley, las relaciones institucionales del Consejo se articularán a través de la Consejería en materia de trabajo, a propuesta del Consejero de Trabajo y Formación, y habiéndolo considerado el Consejo de Gobierno en la sesión de 22 de diciembre de 2006, DECRETO

Artículo 1

Se modifica el artículo 14.5 del Reglamento de organización y funcionamiento del Consejo Económico y Social aprobado por Decreto 128/2001, de 9 de noviembre, que queda redactado de la siguiente forma:

‘5. El Presidente no puede percibir más de una retribución con cargo a los presupuestos de ninguna Administración Pública. Si el Presidente realiza una actividad compatible remunerada desarrollará su función en régimen de cargo no retribuido.

Cuando el cargo de Presidente sea no retribuido, no se considera retribución la percepción por el Presidente de las indemnizaciones de asistencia, de desplazamiento, por kilometraje o otras que correspondan y a las que tenga derecho por aplicación de la norma reglamentaria de desarrollo de esta materia’.

Artículo 2

Se modifica el artículo 17 del Reglamento mencionado, que queda redactado de la siguiente forma:

‘Artículo 17. Funciones de los vicepresidentes

1. Los Vicepresidentes sustituirán al Presidente, por el orden de prelación que fije el Pleno, en los supuestos de vacante, ausencia o enfermedad y pueden ejercer, además de las funciones que se determinen en este artículo, las funciones que expresamente les delegue el Presidente.

2. La orden de prelación fijado por el Pleno para la sustitución del Presidente, en caso de vacante, ausencia o enfermedad, determinará un turno anual entre los Vicepresidentes que se iniciará por aquel que la Comisión Permanente designe.

3. El Presidente del Consejo Económico y Social informará y requerirá la colaboración de los Vicepresidentes en todos aquellos asuntos que considere conveniente, y además:

a) En la elaboración del orden del día del Pleno y la Comisión Permanente.

b) En la elaboración de la propuesta anual de presupuestos del Consejo.

c) En la interpretación y propuesta de modificación del Reglamento de este Consejo.

d) En la decisión de iniciar la elaboración de un estudio o informe por iniciativa propia, cuando esta decisión se haya de adoptar a instancia del Presidente de acuerdo con lo que dispone el artículo 21 a) de este Reglamento.

4. Así mismo, el Presidente del Consejo Económico y Social requerirá la colaboración de los Vicepresidentes cuando ejerza la función de representación de la institución. Además, los Vicepresidentes acompañarán al Presidente en los casos siguientes:

a) Cuando el Presidente represente al CES ante cualquier Administración Pública (local, insular, autonómica o estatal) o ante instituciones privadas de especial trascendencia.

b) Cuando el Presidente gestione con las consejerías correspondientes la propuesta anual de presupuestos del Consejo.

5. Con el fin de que la función de colaboración de los Vicepresidentes sea efectiva, el Presidente se reunirá con los Vicepresidentes con una periodicidad mensual y con anterioridad a la convocatoria de las sesiones del Pleno y la Comisión Permanente. A estas reuniones informativas con los Vicepresidentes, el Presidente podrá citar a los coordinadores de los Grupos del CES.

Artículo 3

Se modifica el artículo 47 de dicho Reglamento, que queda redactado de la forma siguiente:

‘Artículo 47. Indemnizaciones

1. Los miembros del Consejo Económico y Social tienen derecho a la percepción, si es el caso, de indemnizaciones por gastos derivados de desplazamiento, de estancia y de asistencia a las sesiones que se lleven a cabo por los órganos colegiados a que se refiere el apartado segundo del artículo 13 de este Reglamento y, también, por la asistencia a comisiones o grupos de trabajo que se creen para desarrollar un tarea determinada, de acuerdo con las normas reglamentarias que regulan esta materia y que sean de aplicación al Consejo Económico y Social.

2. Estas indemnizaciones tendrán la cuantía que se fije en las normas reglamentarias mencionadas. Su actualización se hará automáticamente cada año a razón del incremento anual de las retribuciones previstas para el personal de la Comunidad Autónoma.

3. Se excluyen de la indemnización por asistencia prevista en el apartado anterior el Presidente y el Secretario General del Consejo Económico y Social, cuando estos cargos sean retribuidos. Tampoco podrá percibir indemnización de ningún tipo, el personal al servicio del Consejo Económico y Social que asista a les sesiones de los mencionados órganos colegiados.

4. El titular de la Presidencia y las personas que ocupen las Vicepresidencias, cuando estos cargos no sean retribuidos, podrán percibir:

a) Cuando corresponda, las indemnizaciones correspondientes a la asistencia a las sesiones de los órganos a que se refiere el artículo 13.2 de este Reglamento, en la cuantía que se determine por las normas reglamentarias de aplicación.

b) Una indemnización que se abonará cuando realicen actividades de gestión o de representación que hayan de atender, derivadas de su función. La cuantía de esta indemnización se fijará siguiendo el procedimiento previsto en el párrafo segundo del número 1 de este artículo.

5. La percepción de las indemnizaciones reguladas en este artículo será compatible con el resarcimiento de los gastos de desplazamiento y alojamiento derivados de la realización de las sesiones, en los términos previstos en la normativa reglamentaria de desarrollo.’

Disposición final

Esta disposición entrará en vigor el día siguiente a su publicación en el Boletín Oficial de las Illes Balears.

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