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MODIFICACIÓN DEL DECRETO 67/2004

27/12/2005
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Decreto 413/2005, de 13 de diciembre, de modificación del Decreto de ayudas al sector de la pesca y productos pesqueros y acuícolas (BOPV de 30 de diciembre de 2005). Texto completo.

§1014369

DECRETO 413/2005, DE 13 DE DICIEMBRE, DE MODIFICACIÓN DEL DECRETO DE AYUDAS AL SECTOR DE LA PESCA Y PRODUCTOS PESQUEROS Y ACUÍCOLAS.

Mediante Decreto 67/2004, de 6 de abril, de ayudas al sector de la pesca y productos pesqueros y acuícolas, se estableció el régimen de ayudas con finalidad estructural en el sector de la pesca, la acuicultura y sus productos transformados, en el que se aglutinan los regimenes de ayudas dispersos, que se encontraban recogidos en el Decreto 297/2000, de 26 de diciembre, en parte del Decreto 298/2000, de 26 de diciembre, en la Orden de 22 de julio de 2003 del Consejero de Agricultura y Pesca, adaptando el régimen preexistente, en virtud de las modificaciones de la normativa comunitaria y la experiencia acumulada en la gestión de los regimenes precedentes.

Por tanto, el Decreto 67/2004, de 6 de abril, recoge el régimen de ayuda en el sector de la pesca, la acuicultura, y sus productos transformados, cofinanciado por el Instrumento Financiero de Orientación de la Pesca (Ifop) conforme al Plan de Acciones Estructurales en el Sector de la Pesca 2000-2006. Sin embargo, y como consecuencia de la publicación de las nuevas Directrices para el examen de las ayudas estatales en el sector de la pesca y la acuicultura (2004/C 229/03), publicadas en el Diario Oficial de la Unión Europea con fecha 14 de septiembre de 2004, la entrada en vigor de ciertas disposiciones previstas en diversos Reglamentos comunitarios, así como la exigencia de adaptar algunos artículos del Decreto 67/2004, de 6 de abril, por la necesidad de mejorar el procedimiento de otorgamiento de las ayudas, tras las experiencia acumulada desde la entrada en vigor de dicho Decreto, hacen imprescindible modificar y adaptar la regulación de la citada normativa.

La Disposición Transitoria Tercera del Decreto 67/2004, de 6 de abril, establece que las ayudas a la compra de buques de ocasión referidas en el Capítulo III del Decreto 228/1996, de 24 de septiembre, por el que se definen los criterios y condiciones de las intervenciones comunitarias con finalidad estructural en el sector de la pesca y la acuicultura seguirán rigiéndose por lo dispuesto en dicho Decreto. Sin embargo, como consecuencia de la entrada en vigor el 1 de noviembre de 2004 de las nuevas Directrices para el examen de las ayudas estatales en el sector de la pesca y la acuicultura (2004/C 229/03 y, en concreto, su apartado 4.4.4., que establece que las ayudas para la compra de buques de ocasión se considerarán compatibles con el mercado común únicamente si se cumple lo dispuesto en la letra d) del apartado 3 y en la letra f) del apartado 4 del artículo 12 del Reglamento (CE) 2792/1999, del Consejo, procede derogar el Capítulo III del Decreto 228/1996, de 24 de septiembre, para aplicar a las ayudas por compra de buques de ocasión a partir de ahora lo establecido en las nuevas Directrices comunitarias así como en el Decreto 67/2004, de 6 de abril.

Por otra parte, es necesario tener en cuenta la Recomendación 2003/361/CE, de 6 de mayo de 2003, sobre la definición de microempresas, pequeñas y medianas empresas, de tal forma que, los criterios establecidos en la citada Recomendación estén presentes en la definición y establecimiento de las condiciones de concesión de las ayudas que se convoquen mediante la correspondiente convocatoria anual, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 del Decreto 67/2004, de 6 de abril.

El Reglamento (CE) n.º 2369/2002, del Consejo de 20 de diciembre de 2002, establece en el apartado relativo a las “Ayudas públicas a la renovación de la flota y al equipamiento o modernización de los buques pesqueros” que se podrán conceder ayudas públicas a la renovación de los buques pesqueros hasta el 31 de diciembre de 2004, razón por la cual, cumplida la fecha limite marcada por la normativa comunitaria, procede derogar el Capítulo II “Construcción de buques de pesca”. No obstante, como es necesario salvar la regulación del artículo 22 “Autorización de la nueva construcción”, puesta que dicha autorización es necesaria en todo caso para la construcción de un buque pesquero, se ha añadido un artículo nuevo en el Capítulo I del Decreto 67/2004, de 6 de abril, con la finalidad de tener recogidas en dicho capítulo las generalidades que afectan a todas las líneas de ayudas reguladas en la citada norma.

Por otra parte, la gestión de las solicitudes de ayuda relativas al Capítulo VI del Decreto 67/2004, de 6 de abril, sobre “Transformación y comercialización”, ha demostrado la falta de agilidad en la gestión de estas ayudas que actualmente se adjudican mediante un sistema concursal, por ende, dado que el resto de líneas de ayuda de Decreto se conceden mediante un sistema de adjudicación directa o concurrencia sucesiva, se ha procedido a modificar el sistema de concesión de las ayudas de transformación y comercialización en el mismo sentido, realizando a su vez la corrección de la contradicción que existía en la regulación de los equipos de segunda mano, y estableciendo a su vez una regulación más especifica respecto a los porcentajes máximos de ayuda que se establecen para cada sector afectado, mediante una habilitación a la Orden de convocatoria anual para su regulación específica.

Del mismo modo, se ha procedido a modificar el tipo de devolución en las ayudas por paralización definitiva de la actividad de los buques pesqueros con puerto base en la CAPV, Sección 1.ª del Capítulo IV “Ajuste de los esfuerzos pesqueros”, que pasa de ser devolución íntegra a prorrata temporis (antiguo artículo 36.b) de acuerdo con lo establecido en el Reglamento 2792/1999, del Consejo, de 17 de diciembre de 1999.

La Sección 2.ª del Capítulo IV referente a los ajustes de los esfuerzos pesqueros, regula la “Paralización Temporal y otras compensaciones financieras”, estableciéndose que la finalidad es regular las compensaciones económicas por la paralización temporal de buques pesqueros con puerto base en la Comunidad Autónoma del País Vasco, de las que se podrán beneficiar los propietarios de buques y/o los tripulantes. Dado que existen algunas lagunas en la regulación de este capítulo, se procede a incluir una serie de modificaciones en la Sección indicada, a los efectos de aclarar como se coordina la regulación del artículo 45 con la convocatoria anual de ayudas prevista en el artículo 6 del Decreto 67/2004, de 6 de abril. Asimismo es necesario incluir alguna referencia respecto a la forma de adjudicación de las ayudas por paralización temporal, así como a la forma de declarar dicha paralización temporal.

La modificación del anexo II del Decreto 67/2004, de 6 de abril, viene motivada por la previsión que hace la Ley 4/2005, de 18 de febrero, para la Igualdad de Mujeres y Hombres, que ha añadido un nuevo párrafo al artículo 50 del Texto refundido de la Ley de Principios Ordenadores de la Hacienda General del País Vasco, aprobado por Decreto Legislativo 1/1997, de 11 de noviembre, en el que se establece que “no podrán concurrir, durante el periodo que establezca la correspondiente sanción, a las convocatorias de las subvenciones y ayudas reguladas en este titulo, las personas físicas o jurídicas sancionadas administrativa o penalmente por incurrir en discriminación por razón de sexo ni las sancionadas con esta prohibición en virtud de la Ley para la Igualdad de Mujeres y Hombres.”.

Asimismo, procede realizar determinadas adaptaciones de los órganos competentes para la gestión de las distintas ayudas, dado que el 25 de octubre de 2005 se ha publicado en el Boletín Oficial del País Vasco el Decreto 290/2005, de 11 de octubre, por el que se establece la estructura orgánica y funcional del Departamento de Agricultura, Pesca y Alimentación, que trae causa del Decreto 8/2005, de 27 de junio, del Lehendakari, de creación, supresión y modificación de los Departamentos de la Administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco y de determinación de funciones y aéreas de actuación de los mismos, estableciéndose una organización estructural y funcional del Departamento que le permita abordar con eficacia la tarea encomendada al mismo en el área agraria, que incluye lo agrícola, lo ganadero y lo forestal, como en el área pesquera y en el área alimentaria. Siguiendo los criterios organizativos generales del Gobierno, el Decreto 290/2005 redistribuye las materias antes adscritas a la las extintas Viceconsejerias de Agricultura y Desarrollo Rural y de Pesca entre las nuevas Viceconsejería de Desarrollo Agrario y Pesquero y la Viceconsejería de Política e Industria Alimentaria. Por ello, como consecuencia de la redenominación de las Direcciones así como de la extinción de alguna de ellas, se procede en el presente Decreto a la adaptación de los órganos competentes para gestionar las distintas ayudas que recoge el Decreto 67/2004, de 6 de abril.

Para la modificación del presente Decreto han sido consultadas las asociaciones más representativas del sector pesquero.

En su virtud, de conformidad con la Comisión Jurídica Asesora de Euskadi, a propuesta del Consejero de Agricultura, Pesca y Alimentación, y previa deliberación y aprobación del Consejo de Gobierno en su sesión celebrada el 13 de diciembre de 2005,

DISPONGO:

Artículo primero.– Se suprime la letra a) del artículo 1 del Decreto 67/2004, de 6 de abril, de ayudas al sector de la pesca y productos pesqueros y acuícolas, que queda redactado como sigue:

“Artículo 1.– Objeto.

Es objeto del presente Decreto, el establecimiento, en la Comunidad Autónoma del País Vasco del régimen de ayudas con finalidad estructural en el sector de la pesca, la acuicultura, y sus productos transformados y comercializados, que englobará las siguientes líneas de ayuda:

a) Modernización y reconversión de buques pesqueros.

b) Ajuste de los esfuerzos pesqueros: paralización definitiva de actividades pesqueras, paralización temporal y otras compensaciones financieras, y medidas socioeconómicas.

c) Ayudas relativas a la acuicultura, y protección y desarrollo de los recursos acuáticos.

d) Transformación y comercialización.

e) Acciones realizadas por profesionales.

f) Pesca costera artesanal.

g) Medidas innovadoras de asistencia técnica y proyectos piloto de pesca experimental.

h) Equipamientos e infraestructuras de zonas pesqueras.

i) Promoción y búsqueda de nuevas salidas comerciales.”

Artículo segundo.– 1.– Se modifica el primer apartado del párrafo 2 del artículo 2 del Decreto 67/2004, de 6 de abril, de ayudas al sector de la pesca y productos pesqueros y acuícolas, que queda redactado como sigue:

“2.– Ayudas indirectas: las inversiones y gastos que se consideren subvencionables conforme al Capítulo III (Modernización y reconversión de buques pesqueros), Sección 1.ª del Capítulo V (Acuicultura) y Capítulo VI (Transformación y comercialización) y que sean realizadas por pequeñas y medianas empresas (en adelante Pyme) de acuerdo con la definición que se establece en la recomendación 2003/361/CE, de 6 de mayo de 2003, y o las disposiciones que lo sustituyan o modifiquen, podrán ser subvencionadas, además de en forma de ayuda directa, en forma de ayuda a la reducción del coste financiero.”

2.– Se modifica el párrafo 3 del artículo 2 del Decreto 67/2004, de 6 de abril, de ayudas al sector de la pesca y productos pesqueros y acuícolas, que queda redactado como sigue:

“3.– Las ayudas se determinaran conforme lo establecido en el Reglamento (CE) n.º 448/2004, de la Comisión de 10 de marzo de 2004, que modifica el Reglamento 1685/2000, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n.º 1260/1999 del Consejo, en lo relativo a la financiación de gastos de operaciones cofinanciadas por los fondos estructurales, en lo relativo a la elegibilidad de los gastos subvencionables.”

Artículo tercero.– Se modifica el párrafo 2 del artículo 4 del Decreto 67/2004, de 6 de abril, de ayudas al sector de la pesca y productos pesqueros y acuícolas, que queda redactado como sigue:

“2.– Las Pyme que soliciten ayudas a la reducción del coste financiero, al amparo del Capítulo III (Modernización y reconversión de buques pesqueros), Sección 1.ª del Capítulo V (Acuicultura) y Capítulo VI (Transformación y comercialización), deberán, además, cumplir los siguientes requisitos:

a) Que empleen a menos de 250 trabajadores.

b) Su volumen de negocio anual no debe superar los 50.000.000 de euros, o bien su balance general no debe rebasar los 43.000.000 de euros.

c) La empresa no debe hallarse participada, directa o indirectamente, en un 25% o más por otra empresa, o conjuntamente por varias, que no reúna algunas de las condiciones anteriormente expuestas.”

Artículo cuarto.– Se modifica el párrafo 1 del artículo 5 del Decreto 67/2004, de 6 de abril, de ayudas al sector de la pesca y productos pesqueros y acuícolas, que queda redactado como sigue:

“1.– Las solicitudes de ayuda estarán dirigidas al Director de Pesca y Acuicultura, respecto de las ayudas reguladas en los Capítulos III, IV, V, VII, VIII, IX y XI, al Director de Industrias Alimentarias respecto a las ayudas reguladas en el Capítulo VI ó al Director de Desarrollo Rural y Litoral, respecto de las ayudas reguladas en el Capítulo X, y se presentarán, bien en las dependencias del Departamento de Agricultura, Pesca y Alimentación sita en la calle Donostia-San Sebastián n.º 1 de Vitoria-Gasteiz, bien en el Servicio de Estructuras Pesqueras del Departamento de Agricultura, Pesca y Alimentación sito en la calle Gran Vía n.º 81, 6.º piso, Dpto. 6, de Bilbao, bien en las dependencias del Servicio de Ordenación Pesquera del Departamento de Agricultura, Pesca y Alimentación sito en la calle Easo n.º 10, de Donostia-San Sebastián, o bien por cualquiera de los medios previstos en el artículo 38.4 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.”

Artículo quinto.– Se modifica la letra f) del párrafo 2 del artículo 6 del Decreto 67/2004, de 6 de abril, de ayudas al sector de la pesca y productos pesqueros y acuícolas, que queda redactado como sigue:

“f) Porcentaje a subvencionar para cada línea de ayudas.”

Artículo sexto.– Se modifica el artículo 7 del Decreto 67/2004, de 6 de abril, de ayudas al sector de la pesca y productos pesqueros y acuícolas, que queda redactado como sigue:

“Artículo 7.– Gestión de las ayudas.

1.– El órgano competente para la gestión de las ayudas reguladas en el Capítulo VI del presente Decreto es la Dirección de Industrias Alimentarias, respecto de las ayudas reguladas en el Capítulo X el órgano competente para la gestión es la Dirección de Desarrollo Rural y Litoral, y para la gestión de las ayudas reguladas en los Capítulos III a V, ambos inclusive, VII a IX, ambos inclusive, y XI, es la Dirección de Pesca y Acuicultura.

2.– El procedimiento para la concesión de las subvenciones reguladas en todos Capítulos del presente Decreto, será la adjudicación de la ayuda de forma ordenada, en función del momento en que el expediente esté completo, sin utilizar la técnica concursal, a todos los solicitantes que cumplan con lo dispuesto en el presente Decreto y en sus normas de desarrollo y ejecución, teniendo en cuenta los porcentajes resultantes de la aplicación de los criterios objetivos elegidos y su ponderación que respecto de cada ayuda se establezcan en las órdenes anuales de apertura de plazo prevista en el artículo 6, y las cuantías fijas que en la citada Orden se establezcan, dependiendo del tipo de ayuda.

3.– Por resolución administrativa se procederá a denegar las ayudas en el caso que el presupuesto al que deban imputarse carezca de crédito adecuado y suficiente para la finalidad perseguida. Por todo ello mientras se encuentren vigentes los programas si en un ejercicio económico se agota el crédito consignado para la concesión de las ayudas, al objeto de dar publicidad a esta circunstancia, se emitirá una resolución del Viceconsejero de Desarrollo Agrario y Pesquero, respecto a las ayudas reguladas en los capítulos III a V, y VII a XI, ó de la Viceconsejera de Política e Industria Alimentaria en el caso de las ayudas del Capítulo VI, en la que se señalará la fecha en que se ha producido el agotamiento del citado crédito, publicándose la misma en el Boletín Oficial del País Vasco.

4.– En todo caso, se podrán imputar a los créditos presupuestarios de un ejercicio, las nuevas solicitudes de ayudas relativas a proyectos subvencionables presentados en ejercicios anteriores, siempre que dichos proyectos cumplan los requisitos establecidos en el presente Decreto y en las normas de desarrollo y ejecución, y que además no hayan podido ser atendidos con los créditos presupuestarios del ejercicio en el que se iniciaron. A los efectos de prioridad se conservará la fecha de la primera solicitud.”

Artículo séptimo.1.– Se modifica el párrafo 1 del artículo 8 del Decreto 67/2004, de 6 de abril, de ayudas al sector de la pesca y productos pesqueros y acuícolas, que queda redactado como sigue:

“1.– Corresponde al Director de Pesca y Acuicultura, respecto de las ayudas reguladas en los Capítulos III, IV, V, VII, VIII, IX y XI, al Director de Industrias Alimentarias respecto de las ayudas reguladas en el Capítulo VI y al Director de Desarrollo Rural y Litoral respecto de las ayudas reguladas en el Capítulo X, la resolución de las solicitudes, exigiéndose la motivación de dicha decisión cuando se aparte de la Propuesta de Resolución, la cual no tiene carácter vinculante.”

2.– Se modifica el párrafo 5 del artículo 8 del Decreto 67/2004, de 6 de abril, de ayudas al sector de la pesca y productos pesqueros y acuícolas, que queda redactado como sigue:

“5.– Contra la Resolución de concesión o denegación de la ayuda, del Director de Pesca y Acuicultura respecto de las ayudas reguladas en los Capítulos III, IV, V, VII, VIII, IX y XI, del Director de Industrias Alimentarias respecto de las ayudas reguladas en el Capítulo VI y del Director de Desarrollo Rural y Litoral respecto de las ayudas reguladas en el Capítulo X, podrá el interesado interponer recurso de alzada ante el Viceconsejero de Desarrollo Agrario y Pesquero contra las resoluciones del Director de Pesca y Acuicultura y del Director de Desarrollo Rural y Litoral, y ante la Viceconsejera de Política e Industria Agroalimentaria en los recursos contra resoluciones del Director de Industrias Alimentarias. El plazo para la interposición del recurso será de un mes a partir del día siguiente al de la recepción de la notificación de dicha Resolución, o en el plazo de tres meses a partir del día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 114 y 115 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.”

Artículo octavo.– 1.– Se modifica el párrafo 1 del artículo 10 del Decreto 67/2004, de 6 de abril, de ayudas al sector de la pesca y productos pesqueros y acuícolas, que queda redactado como sigue:

“1.– La justificación del destino de las ayudas para la finalidad para la que se otorgaron, se realizará, mediante la presentación, ante la Dirección de Pesca y Acuicultura, respecto de las ayudas reguladas en los Capítulos III, IV, V, VII, VIII, IX y XI, ante la Dirección de Industrias Alimentarias, respecto de las ayudas reguladas en el Capítulo VI, ó al Director de Desarrollo Rural y Litoral respecto de las ayudas reguladas en el Capítulo X, de la siguiente documentación:

a) Facturas y comprobantes de pago.

b) En caso de concesión de ayuda a la reducción del coste financiero de operaciones de préstamo, la póliza de préstamo y/o arrendamiento financiero, conforme a las condiciones establecidas en el Convenio de Colaboración suscrito entre los Departamentos de Hacienda y Administración Pública y Agricultura y Pesca y Entidades Financieras.”

2.– Se modifica el párrafo 4 del artículo 10 del Decreto 67/2004, de 6 de abril, de ayudas al sector de la pesca y productos pesqueros y acuícolas, que queda redactado como sigue:

“4.– Las ayudas se determinarán conforme a lo establecido en el Reglamento (CE) n.º 448/2004, de la Comisión de 10 de marzo de 2004, que modifica el Reglamento 1685/2000 por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n.º 1260/1999 del Consejo, en todo lo relativo a la elección de los gastos que pueden ser subvencionables.”

Artículo noveno.– Se modifica el párrafo 2 del artículo 11 del Decreto 67/2004, de 6 de abril, de ayudas al sector de la pesca y productos pesqueros y acuícolas, que queda redactado como sigue:

“2.– En todas las líneas de ayuda contenidas en el presente Decreto podrá otorgarse un pago proporcional a la inversión realizada.”

Artículo décimo.– Se modifica el artículo 12 del Decreto 67/2004, de 6 de abril, de ayudas al sector de la pesca y productos pesqueros y acuícolas, que queda redactado como sigue:

“Artículo 12.– Renuncia.

El beneficiario perderá automáticamente el derecho reconocido mediante la Resolución, así como el derecho al cobro del total o parte de la ayuda, según los casos, cuando presente por escrito una renuncia expresa de la ayuda concedida, iniciándose a continuación y cuando proceda, el procedimiento de reintegro previsto en el Decreto 698/1991, de 17 de diciembre. La renuncia deberá dirigirse al Director de Pesca y Acuicultura, respecto de las ayudas reguladas en los Capítulos III, IV, V, VII, VIII, IX y XI, al Director de Industrias Alimentarias, respecto de las ayudas reguladas en el Capítulo VI, o al Director de Desarrollo Rural y Litoral, respecto de las ayudas reguladas en el Capítulo X”.

Artículo undécimo.– Se modifica el artículo 13 del Decreto 67/2004, de 6 de abril, de ayudas al sector de la pesca y productos pesqueros y acuícolas, que queda redactado como sigue:

“Artículo 13.– Modificación e incumplimiento de la resolución de ayudas.

1.– Toda alteración de las condiciones tenidas en cuenta para la concesión de la subvención, y en su caso la obtención concurrente de otras subvenciones y ayudas concedidas por cualquier otra entidad pública o privada, deberá ser solicitada por escrito a la Dirección de Pesca y Acuicultura, respecto de las ayudas reguladas en los Capítulos III, IV, V, VII, VIII, IX y XI, al Director de Industrias Alimentarias, respecto de las ayudas reguladas en el Capítulo VI, o al Director de Desarrollo Rural y Litoral, respecto de las ayudas reguladas en el Capítulo X, y podrá dar lugar a la modificación de la Resolución de concesión de la subvención, siempre y cuando se salvaguarden los requisitos mínimos establecidos en el presente Decreto. A estos efectos, ambas Direcciones dictarán la oportuna Resolución de modificación, en la que se reajustarán los importes de la subvención concedida sobre la nueva base.

2.– En todo caso, si el beneficiario incumpliera cualesquiera de los requisitos establecidos en el presente Decreto y demás normas aplicables, así como las condiciones que, en su caso, se establezcan en la Resolución de concesión de la subvención, o incurriera en cualquiera de las causas de reintegro previstas en el artículo 53 de la Ley de Principios Ordenadores de la Hacienda General del País Vasco, el Director de Pesca y Acuicultura, respecto de las ayudas reguladas en los Capítulos III, IV, V, VII, VIII, IX y XI, el Director de Industrias Alimentarias, respecto de las ayudas reguladas en el Capítulo VI, o el Director de Desarrollo Rural y Litoral, respecto de las ayudas reguladas en el Capítulo X, previo expediente de incumplimiento en el que se dará audiencia al interesado, declarará, mediante Resolución, la pérdida del derecho a la subvención y, en su caso, la obligación de reintegrar a la Tesorería General del País Vasco las ayudas percibidas y los intereses legales correspondientes, conforme a lo dispuesto en el Decreto 698/1991, de 17 de diciembre, sobre garantías y reintegros de las subvenciones con cargo a los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Euskadi, y en el citado artículo 53 del Texto Refundido de la Ley de Principios Ordenadores de la Hacienda General del País Vasco, sin perjuicio de las demás acciones que procedan. Las citadas cantidades tendrán la consideración de ingresos públicos a todos los efectos legales.

3.– Si el procedimiento de reintegro se hubiera iniciado como consecuencia de hechos que pudieran ser constitutivos de infracción administrativa, se pondrán en conocimiento del órgano competente para la iniciación del correspondiente procedimiento sancionador.

4.– El incumplimiento parcial que desvirtúe en su totalidad un proyecto presentado y aprobado, a juicio de la Dirección de Pesca y Acuicultura, respecto de las ayudas reguladas en los Capítulos III, IV, V, VII, VIII, IX y XI, la Dirección de Industrias Alimentarias, respecto de las ayudas reguladas en el Capítulo VI, o la Dirección de Desarrollo Rural y Litoral, respecto de las ayudas reguladas en el Capítulo X, podrá implicar la anulación de la subvención otorgada.

5.– Entre las causas de incumplimiento, deberá tenerse en cuenta los quebrantamientos contractuales de los beneficiarios de las ayudas con las Entidades Financieras, que éstas deberán comunicar a la Dirección de Pesca y Acuicultura, respecto de las ayudas reguladas en los Capítulos III, IV, V, VII, VIII, IX y XI, a la Dirección de Industrias Alimentarias, respecto de las ayudas reguladas en el Capítulo VI, o la Dirección de Desarrollo Rural y Litoral, respecto de las ayudas reguladas en el Capítulo X, independientemente que motiven la resolución o no de la operación financiera. Entre las citadas contravenciones podrá incluirse la falta de pago total o parcial de interés o principal.

6.– En el caso de que el coste definitivo real de la inversión y/o gasto fuera inferior al presupuesto de inversión y/o gasto aprobado y sobre el que se concedió la ayuda, la cuantía de la subvención concedida será minorada mediante Resolución del Director de Pesca y Acuicultura, respecto de las ayudas reguladas en los Capítulos III, IV, V, VII, VIII, IX y XI, mediante resolución del Director de Industrias Alimentarias, respecto de las ayudas reguladas en el Capítulo VI, o mediante resolución del Director de Desarrollo Rural y Litoral, respecto de las ayudas reguladas en el Capítulo X, de liquidación de la ayuda en la proporción que resulte, aplicándose entonces el porcentaje de la subvención sobre la nueva base.

7.– En el supuesto de que el presupuesto inicialmente presentado se modificara al alza, sólo se podrá incorporar al expediente antes de que éste se halle en fase de propuesta de resolución. La presentación posterior de un presupuesto rectificado al alza no supondrá el incremento de la ayuda concedida.”

Artículo decimosegundo.1.– Se modifica el párrafo 2 del artículo 14 del Decreto 67/2004, de 6 de abril, de ayudas al sector de la pesca y productos pesqueros y acuícolas, que queda redactado como sigue:

“2.– En el supuesto que la suma de todas las ayudas supere dichos límites, se procederá, por Resolución del Director de Pesca y Acuicultura, respecto de las ayudas reguladas en los Capítulos III, IV, V, VII, VIII, IX y XI, del Director de Industrias Alimentarias, respecto de las ayudas reguladas en el Capítulo VI, o del Director de Desarrollo Rural y Litoral, respecto de las ayudas reguladas en el Capítulo X, a la minoración de la ayuda concedida.”

2.– Se modifica el párrafo 3 del artículo 14 del Decreto 67/2004, de 6 de abril, de ayudas al sector de la pesca y productos pesqueros y acuícolas, que queda redactado como sigue:

“3.– En todo caso, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 9 e) del presente Decreto, el beneficiario deberá comunicar por escrito a la Dirección de Pesca y Acuicultura, respecto de las ayudas reguladas en los Capítulos III, IV, V, VII, VIII, IX y XI, a la Dirección de Industrias Alimentarias, respecto de las ayudas reguladas en el Capítulo VI, ó a la Dirección de Desarrollo Rural y Litoral, respecto de las ayudas reguladas en el Capítulo X, la obtención de cualquier otra subvención o ayuda procedente de cualquier administración o entidad privada obtenida para la misma finalidad.”

Artículo decimotercero.– Se añade un nuevo artículo en el Capítulo I del Decreto 67/2004, de 6 de abril, de ayudas al sector de la pesca y productos pesqueros y acuícola, que queda redactado como sigue:

“Artículo 16 bis.– Autorización de la nueva construcción.

1.– Las solicitudes de autorización de nueva construcción, se presentarán ante la Dirección de Pesca y Acuicultura, que será quien autorice o deniegue, según los casos, la construcción, mediante la correspondiente Resolución del Director de Pesca y Acuicultura.

2.– La resolución de autorización, se dictará y notificará, en el plazo máximo de seis meses desde la presentación de la solicitud, transcurrido el cual sin resolución expresa, los interesados podrán entender estimada su solicitud de conformidad con lo dispuesto en el artículo 43 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

3.– Con el propósito de respetar, en los plazos previstos, los objetivos intermedios globales y los objetivos finales por segmento de los programas de orientación plurianuales, toda autorización de construcción de buques pesqueros de la Lista Tercera del Registro de Matrícula de Buques, requerirá que la unidad que se vaya a construir, sustituya a uno o mas buques aportados como baja, y el cumplimiento de la normativa básica del Estado en materia de baja de buques.

Se solicitará, al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, la expedición del informe vinculante en relación con aquellos aspectos referidos a la competencia del Estado.

4.– Los buques que hayan sido objeto de ayudas por nueva construcción, modernización o compra, no podrán ser aportados como baja para nuevas construcciones hasta que hayan transcurrido como mínimo diez años desde la construcción, o cinco años desde la modernización o compra, contados desde la entrada en servicio del nuevo buque, en el primer caso, o desde la finalización de las obras de modernización, o desde la escritura de compraventa, en los dos otros casos, salvo que los nuevos armadores garanticen suficientemente por medio de aval bancario la devolución de las ayudas o su reintegro efectivo en el momento de la aportación de la baja. La cuantía de la ayuda se calculará, inicialmente, reduciendo la ayuda prorrata temporis, desde la entrada en servicio del nuevo buque, finalización de las obras de modernización o escritura de compraventa, según el tipo de ayuda, hasta la fecha de presentación de la baja. A la entrada en servicio del buque para el que se ha aportado la baja con garantía de aval bancario, se hará efectiva la devolución de la ayuda, ascendiendo el montante de la misma, a la cantidad que prorrata temporis corresponda en esa fecha, momento en el que se procederá a la devolución del aval bancario guardado en depósito.

5.– Contra la Resolución del Director de Pesca y Acuicultura de concesión o denegación de la nueva construcción, podrá el interesado interponer recurso de alzada ante el Viceconsejero de Desarrollo Agrario y Pesquero, en el plazo de un mes a partir del día siguiente al de la recepción de la notificación de dicha Resolución, o en el plazo de tres meses a partir del día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 114 y 115 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.”

Artículo decimocuarto.– El Capítulo II “Construcción de Buques de Pesca” del Decreto 67/2004, de 6 de abril, de ayudas al sector de la pesca y productos pesqueros y acuícolas, queda suprimido.

Artículo decimoquinto.– Se modifica la letra d) del artículo 28 del Decreto 67/2004, de 6 de abril, de ayudas al sector de la pesca y productos pesqueros y acuícola, que queda redactado como sigue:

“d) Los buques deberán tener menos de 30 años. Excepcionalmente, en los casos en los que la edad del buque sea superior a 30 años, las operaciones a llevar a cabo se estudiarán individualizadamente, concediéndosele en su caso un porcentaje de subvención como máximo del 30% del coste subvencionable.”

Artículo decimosexto.– Se modifica el párrafo 2 del artículo 32 del Decreto 67/2004, de 6 de abril, de ayudas al sector de la pesca y productos pesqueros y acuícola, que queda redactado como sigue:

“2.– Los costes subvencionables de las ayudas a la modernización de buques pesqueros, no podrán sobrepasar el 50% de los costes subvencionables de los valores de las ayudas en materia de construcción, según lo indicado en el Cuadro 1 relativo a “Baremos de participación relativos a la flota pesquera del anexo IV”.

Artículo decimoséptimo.– Se modifica el apartado b del artículo 36 del Decreto 67/2004, de 6 de abril, de ayudas al sector de la pesca y productos pesqueros y acuícola, que queda redactado como sigue:

“b) Que, en su caso, reembolsen, prorrata temporis, las ayudas que hubieran recibido en los últimos cinco años en concepto de modernización y compra de la embarcación de que se trate.”

Artículo decimoctavo.– Se modifica el artículo 45 del Decreto 67/2004, de 6 de abril, de ayudas al sector de la pesca y productos pesqueros y acuícola, que queda redactado como sigue:

“Artículo 45.– Autorización de la paralización temporal.

1.– Cuando se den los supuestos para ello, se declarará la Paralización Temporal de la actividad de la flota pesquera vasca mediante Orden del Consejero de Agricultura, Pesca y Alimentación, que se publicará en el Boletín Oficial del País Vasco.

2.– En dicha Orden se incluirá el periodo de la paralización temporal así como todas las especificidades que afectan a la misma y las condiciones específicas para la concesión de las ayudas.

3.– En el supuesto de que se declare un periodo de paralización temporal de la actividad de la flota pesquera vasca, motivada por alguno de los supuestos subvencionables descritos en el artículo 44, el periodo de presentación de solicitudes para este supuesto podrá ser distinto del que se prevea en la convocatoria anual recogida en el artículo 6 del presente Decreto.”

Artículo decimonoveno.– Se modifica el párrafo 2 del artículo 77 del Decreto 67/2004, de 6 de abril, de ayudas al sector de la pesca y productos pesqueros y acuícola, que queda redactado como sigue:

“2.– El gasto subvencionable podrá cubrir las inversiones y gastos materiales referidos a:

a) Nuevas construcciones, ampliación de instalaciones existentes, o lanzamiento de una actividad que implique un cambio fundamental en el producto o el procedimiento de producción de un establecimiento existente y compra de locales.

b) Adquisición y modernización de equipos e instalaciones, incluidos programas informáticos.

c) Los gastos generales, vinculados directamente a la inversión de que se trate, tales como honorarios de arquitectos, ingenieros y consultores, estudios de viabilidad, adquisición de patentes y licencias, que se añadirán al gasto a que se refieren las letras a) y b), hasta un límite del 12% de dicho gasto.”

Artículo vigésimo.– Se modifica la letra b) del artículo 78 del Decreto 67/2004, de 6 de abril, de ayudas al sector de la pesca y productos pesqueros y acuícola, que queda redactado como sigue:

“b) Las inversiones y gastos siguientes:

1.– Las inversiones en el sector minorista.

2.– La compra de bienes de equipo y maquinaria usados.

3.– Los elementos de transporte, salvo cuando están incondicionalmente vinculados a procesos de transformación.

4.– Las que sean mera reposición de otras anteriores, salvo que la nueva adquisición corresponda a inversiones distintas a las anteriores, bien por la tecnología utilizada o por su rendimiento.

5.– Los gastos de constitución y primer establecimiento de una sociedad.

6.– Obras de embellecimiento, alojamiento y equipos de recreo (jardinería, bar y similares). Sin embargo, son financiables los gastos previstos con fines pedagógicos o comerciales (sala de proyección, sala de catas y similares).

7.– La urbanización que no esté directamente relacionada con la actividad de la industria.

8.– Mobiliario de oficina. No tienen esa consideración las instalaciones telefónicas, fax, fotocopiadoras, ordenadores incluidos los programas informáticos. Se admite la adquisición de equipos de laboratorio y de salas de conferencias.

9.– Compra de material normalmente amortizable en un año (botellas, embalajes, material fungible de laboratorio y similares. Tampoco serán auxiliables aquellas inversiones que figuran en la contabilidad como gastos.

10.– Reparaciones y obras de mantenimiento.

11.– El impuesto del Valor Añadido (IVA), o cualquier otro impuesto recuperable por el beneficiario.”

Artículo vigésimo primero.– Se modifica el párrafo 1 del artículo 81 del Decreto 67/2004, de 6 de abril, de ayudas al sector de la pesca y productos pesqueros y acuícola, que queda redactado como sigue:

“1.– La cuantía de la ayuda se establecerá, en cada caso, teniendo en cuenta todos o algunos de los siguientes criterios objetivos, que se elegirán y ponderarán en la Orden anual de convocatoria prevista en el artículo 6 del presente Decreto, estableciéndose asimismo, cuando proceda, las condiciones para la cuantificación de la ayuda por sector afectado:

a) Obtención de productos de una mayor calidad.

b) Localización de la inversión, en un municipio altamente dependiente de la pesca, así como en su área de influencia, de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 234/2000 de 21 de noviembre.

c) Traslado de empresas del sector transformador y comercializador fuera del casco urbano.

d) Inversiones realizadas por empresas cuyo abastecimiento se realice, en las lonjas situadas en la CAPV, y de especies desembarcadas en puertos de la CAPV.

e) Importancia estratégica y/o mercantil de la inversión.”

Artículo vigésimo segundo.– Se modifica el apartado a) del artículo 123 del Decreto 67/2004, de 6 de abril, de ayudas al sector de la pesca y productos pesqueros y acuícola, que queda redactado como sigue:

“a) Un 50% de la subvención concedida, tras la comunicación de la resolución de concesión de la ayuda.”

Artículo vigésimo tercero.– Se modifican el anexo I y II del Decreto 67/2004, de 6 de abril, de ayudas al sector de la pesca y productos pesqueros y acuícola, en los términos de los anexos I y II del presente Decreto.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA

Los expedientes iniciados al amparo del Decreto objeto de la presente modificación continuarán tramitándose hasta su finalización sin que ésta surta efecto respecto a los mismos.

DISPOSICION DEROGATORIA

Se deroga el Capítulo III “Compra de Buques de Ocasión” del Decreto 228/1996, de 24 de septiembre, por el que se definen los criterios y condiciones de las intervenciones comunitarias con finalidad estructural en el sector de la pesca y la acuicultura.

DISPOSICION FINAL

El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco.

ANEXOS

Omitidos.

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