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MODIFICACIÓN DEL REGLAMENTO (CE) N.º 384/96

23/12/2005
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Reglamento (CE) n.º 2117/2005 del Consejo de 21 de diciembre de 2005 por el que se modifica el Reglamento (CE) n.º 384/96, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (Ref. Iustel §060209 Vínculo a legislación) (DOUE de 23 de diciembre de 2005). Texto completo.

§1014197

El Reglamento (CE) n.º 2117/2005 suprime la palabra “Ucrania” en la primera frase de la letra b) del artículo 2, apartado 7, del Reglamento (CE) n.º 384/96.

El Reglamento (CE) n.º 384/96 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea puede consultarse en el Libro Décimo del Repertorio de Legislación Vigente de Iustel.

REGLAMENTO (CE) N.º 2117/2005 DEL CONSEJO DE 21 DE DICIEMBRE DE 2005 POR EL QUE SE MODIFICA EL REGLAMENTO (CE) N.º 384/96, RELATIVO A LA DEFENSA CONTRA LAS IMPORTACIONES QUE SEAN OBJETO DE DUMPING POR PARTE DE PAÍSES NO MIEMBROS DE LA COMUNIDAD EUROPEA.

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 133,

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando lo siguiente:

(1) Mediante el Reglamento (CE) n.º 384/96, el Consejo adoptó normas comunes de defensa contra las importaciones que sean objeto de un dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea.

(2) Habida cuenta del gran avance realizado por Ucrania en pos del establecimiento de las condiciones de una economía de mercado, como se reconoce en las conclusiones de la cumbre celebrada por Ucrania y la Unión Europea el 1 de diciembre de 2005, conviene permitir que el valor normal relativo a los exportadores y productores ucranianos se establezca de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2, apartados 1 a 6, del Reglamento (CE) n.º 304/96.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Queda suprimida la palabra “Ucrania” en la primera frase de la letra b) del artículo 2, apartado 7, del Reglamento (CE) n.º 384/96.

Artículo 2

El presente Reglamento se aplicará a todas las investigaciones abiertas de acuerdo con el Reglamento (CE) n.º 384/96 después de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento, bien sobre la base de una solicitud de apertura presentada tras esa fecha, o a iniciativa de la Comisión.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor a los siete días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

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