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ESTABLECIMIENTOS DE PELUQUERÍA Y ESTÉTICA

23/12/2005
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Decreto 128/2005, de 16 de diciembre, por el que se crea un carnet profesional que habilita para la apertura de establecimientos de peluquería y estética (BOCAIB de 24 de diciembre de 2005). Texto completo.

§1014182

DECRETO 128/2005, DE 16 DE DICIEMBRE, POR EL QUE SE CREA UN CARNET PROFESIONAL QUE HABILITA PARA LA APERTURA DE ESTABLECIMIENTOS DE PELUQUERÍA Y ESTÉTICA.

La Directiva 1999/42/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de junio, establece un mecanismo de reconocimiento de títulos respecto a las actividades profesionales a que se refieren las Directivas de Liberalización y de Medidas Transitorias.

Mediante el Real Decreto 253/2003, de 28 de febrero, que regula los títulos académicos y profesionales de la Unión Europea, se incorpora al ordenamiento español la Directiva 1999/42/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de junio de 1999, por el cual se establece un mecanismo de reconocimiento de títulos respecto a las actividades profesionales a que se refieren las Directivas de Liberalización y de Medidas Transitorias. El artículo 1 de este Decreto regula el derecho de establecimiento y a la libre prestación de servicios cuyos titulares se propongan ejercer en España, por cuenta propia o ajena, algunas de las actividades enumeradas en el anexo A de la Directiva 1999/42/CE, que se reproduce en el anexo de este Real Decreto (lista III, Directiva 82/489/CE, “Ex” 855 Peluquerías).

Por otra parte, y en cuanto a los ciudadanos provenientes de países no comunitarios, debe mencionarse que el artículo 37 de la Ley Orgánica reguladora de los derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social prescribe que, además de la autorización expresa para trabajar, tienen que acreditar la posesión de la autorización administrativa correspondiente en los casos que procedan para las actividades artesanales.

El ejercicio de la actividad de peluquería y estética, como actividad de prestación de servicios de carácter personal, tiene una doble vertiente que es conveniente regular: por una parte, en este sector económico hace falta exigir un nivel adecuado de calificación a los profesionales, que debe acreditarse a través de la obtención del carnet profesional correspondiente, con la finalidad de evitar el ejercicio de la profesión a personas que no tengan la experiencia profesional o la titulación necesaria, y eliminar el intrusismo profesional; por otra parte, es necesaria la protección de los consumidores y usuarios de estos servicios, una preocupación constante de los poderes públicos actualmente, reconocida expresamente en el artículo 51 de la Constitución Española, sobre la que la comunidad autónoma de las Illes Balears ha asumido competencias exclusivas, reconocidas expresamente en el artículo 11.9 del Estatuto de Autonomía de las Illes Balears, que supone el ejercicio de funciones legislativas y ejecutivas en la materia, que se han ido desarrollando, principalmente, a través de la Ley 1/1998, de 10 de marzo, del Estatuto de los Consumidores y Usuarios de la comunidad autónoma de las Illes Balears, y la normativa sectorial en la materia.

Asimismo, la Ley 11/2001, de 15 de junio, de Ordenación de la Actividad Comercial en las Illes Balears, habilita, en su artículo 9.3, al Gobierno de las Illes Balears para que dicte los requisitos de homologación y de calificación técnica o de experiencia necesarios para el ejercicio de una determinada actividad comercial o de servicios, por lo que corresponde a la comunidad autónoma de las Illes Balears la regulación de los requisitos mínimos que han de reunir los profesionales de los servicios de peluquería y estética para el establecimiento y el ejercicio de la profesión, así como el establecimiento de las medidas necesarias para la defensa de los derechos de los consumidores y usuarios.

Por todo ello, a propuesta del Consejero de Comercio, Industria y Energía, de acuerdo con el Consejo Consultivo, y previa deliberación del Consejo de Gobierno en la sesión del 16 de diciembre de 2005.

DECRETO:

CAPÍTULO I

Disposiciones Generales

Artículo 1 Objeto, ámbito de aplicación, definición y exclusiones.

Este Decreto tiene como finalidad regular, dentro del ámbito territorial de la comunidad autónoma de las Illes Balears, los requisitos mínimos exigibles para la apertura de establecimientos de peluquería y estética.

Se entienden por establecimientos de peluquería y estética los locales abiertos al público en los que se prestan servicios consistentes en actividades de lavado, cortado, peinado, coloración, ondulación y actuaciones similares en el cabello de las personas, así como también los locales en los que se aplican técnicas y tratamientos usados para el embellecimiento externo del cuerpo y, particularmente, de la piel, tales como manicura, maquillaje y cosmética, masajes faciales y otras actuaciones similares.

Se consideran expresamente excluidas las técnicas y los tratamientos que impliquen atravesar la piel, las mucosas u otros tejidos, así como operaciones, procedimientos o uso de máquinas que tengan que estar o estén sujetas a control sanitario.

Artículo 2 Requisitos para la apertura de establecimientos de peluquería y estética.

Para la apertura de establecimientos de prestación de servicios de peluquería y estética, además de la obtención de las licencias y autorizaciones que establezca la legislación de aplicación, el titular o la persona que esté vinculada por relación jurídica de carácter laboral, con contrato a jornada completa o parcial y que pertenezca a este sector de la actividad, deberá estar en posesión del correspondiente carnet profesional de peluquería y estética.

CAPÍTULO II

Requisitos para la obtención del carnet profesional

Artículo 3 Carnet profesional.

1. La posesión de un título o de un certificado de formación profesional en la rama de peluquería y estética, reconocido por los órganos competentes de las administraciones públicas, habilita a su titular para solicitar y obtener el carnet profesional de peluquería y estética.

En el caso de personas físicas o jurídicas nacionales de países miembros de la Unión Europea y de otros estados que forman parte del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, el título o el certificado profesional tiene que estar reconocido por el Estado de origen, y para su reconocimiento regirá lo que dispone el artículo 3 de la Directiva 1999/42/CE, de 7 de junio, y los artículos 4 y 5 del Real Decreto 253/2003, de 28 de febrero.

2. La solicitud para la obtención del carnet profesional se presentará ante los servicios correspondientes de la consejería que sea competente en materia de comercio, y se adjuntarán los documentos acreditativos de la titulación establecidos en el punto 1 de este artículo o, en su caso, los acreditativos de la experiencia profesional por alguno de los medios mencionados en la disposición transitoria primera.

Artículo 4 Concesión y renovación.

El carnet profesional de peluquería y estética se concederá después de comprobar la documentación acreditativa de los requisitos establecidos en el artículo 3 de este Decreto, mediante una resolución del Director General de Comercio de la consejería competente en materia de comercio.

La validez del carnet será de diez años, a contar a partir de la fecha de la resolución. La persona interesada solicitará la renovación con un mes de antelación a su caducidad. La renovación se concederá por un periodo de igual duración al otorgamiento.

La resolución de concesión y renovación del carnet profesional se dictará, en su caso, y se comunicará en el plazo máximo de un mes, a partir de su entrada en el registro del órgano competente.

Artículo 5 Recurso Contra la resolución del Director General de Comercio, la persona interesada podrá interponer recurso de alzada ante el Consejero competente en materia de comercio, de acuerdo con los trámites establecidos en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero.

CAPÍTULO III

Información a la persona usuaria

Artículo 6 Cartel informativo.

Los establecimientos de peluquería y estética estarán obligados a exhibir al público, de forma perfectamente visible, un cartel donde constarán, con caracteres de dimensión no inferior a 7 milímetros:

a) Los precios aplicables a cada servicio, que deberán incluir todos los impuestos, las cargas o los gravámenes, con una mención explícita y diferenciada de la parte del precio correspondiente a cada uno de estos conceptos.

b) Un cartel informativo del horario de prestación de servicios al público, de forma que sea visible desde el exterior.

c) Una leyenda que especifique lo siguiente: “Este establecimiento dispone de hojas de reclamación a disposición de los usuarios. Las reclamaciones deberán efectuarse ante las autoridades competentes en materia de comercio.” CAPÍTULO IV

Infracciones y sanciones

Artículo 7 Función inspectora y régimen sancionador.

El ejercicio de la función inspectora y el régimen de infracciones y sanciones administrativas son las establecidas en el título IX de la Ley 11/2001, de 15 de junio, de Ordenación de la Actividad Comercial en las Illes Balears, cuando sean de aplicación.

Disposición transitoria primera

1. En caso de no tener la titulación a que se refiere el artículo 3.1 de este Decreto para la obtención del carnet profesional de peluquería y estética, se admitirá como prueba suficiente de los mencionados conocimientos y actitudes el ejercicio efectivo de la actividad, según los siguientes supuestos:

a) Durante al menos seis años consecutivos por cuenta propia o en calidad de directivo de empresa.

b) Durante tres años consecutivos por cuenta propia o en calidad de directivo de empresa, cuando el beneficiario pruebe que ha recibido, por la actividad en cuestión, una formación previa de al menos tres años, sancionada por un certificado reconocido por el Estado de procedencia o declarado plenamente de validez por un organismo profesional competente.

c) Durante tres años consecutivos por cuenta propia, cuando el beneficiario pruebe que ha ejercido esta actividad por cuenta ajena durante al menos cinco años.

En los supuestos a que se refieren los párrafos a) y c), no tendrán que haber transcurrido más de diez años de la fecha de cese de la actividad y de la fecha de la presentación de la solicitud del carnet profesional.

2. El ejercicio de la actividad profesional de peluquería y estética a que alude el párrafo anterior se acreditará por alguno de los siguientes medios:

a) Justificante de alta en el régimen general o autónomo de la Seguridad Social, y certificado de estar al corriente de las obligaciones con este organismo.

b) Contrato de trabajo dependiente de un establecimiento de peluquería y estética.

c) Alta del Impuesto de Actividades Económicas o documento equivalente, en el epígrafe correspondiente, o declaración censal.

d) La formación profesional previa, mediante el título de formación profesional que corresponda.

Disposición transitoria segunda

El plazo para presentar ante la Administración la documentación acreditativa del ejercicio efectivo de la actividad de peluquería y estética a que se refiere la disposición transitoria anterior será de seis meses, a contar a partir de la entrada en vigor de este Decreto.

Disposición final primera

Se faculta al Consejero competente en materia de comercio para dictar, en el ámbito de su competencia, las disposiciones necesarias para el desarrollo de lo dispuesto en este Decreto.

Disposición final segunda

Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de las Illes Balears.

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