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MODIFICACIÓN DEL DECRETO 250/1999

23/12/2005
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Decreto 126/2005, de 16 de diciembre, de modificación del Decreto 250/1999, de 3 de diciembre, por el cual se aprueba el Reglamento de incompatibilidades de los miembros del Gobierno y de los altos cargos de la comunidad autónoma de las Illes Balears (BOCAIB de 24 de diciembre de 2005). Texto completo.

§1014181

DECRETO 126/2005, DE 16 DE DICIEMBRE, DE MODIFICACIÓN DEL DECRETO 250/1999, DE 3 DE DICIEMBRE, POR EL CUAL SE APRUEBA EL REGLAMENTO DE INCOMPATIBILIDADES DE LOS MIEMBROS DEL GOBIERNO Y DE LOS ALTOS CARGOS DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LAS ILLES BALEARS.

La Ley 2/1996, de 19 de noviembre, de incompatibilidades de los miembros del Gobierno y de altos cargos de la comunidad autónoma de las Illes Balears, creó como medida de control (título IV) el Registro de Actividades e Intereses y el Registro de Patrimonio de los Miembros del Gobierno y de los Altos Cargos de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.

Mediante el Decreto 250/1999, de 3 de diciembre, se aprobó el Reglamento de incompatibilidades del miembros del Gobierno y de los altos cargos de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears y se reguló la gestión y el funcionamiento de dichos registros.

En el momento de la promulgación de la Ley 2/1996 y de su normativa de desarrollo, el derecho al honor y a la intimidad personal y familiar de los ciudadanos se protegía a través de la Ley orgánica 5/1992, de 29 de octubre, de regulación del tratamiento automatizado de los datos de carácter personal, y por el Decreto 428/1993, de 26 de marzo; el Decreto 1332/1994, de 20 de junio, y el Decreto 994/1999, de 11 de junio, que la desarrollaban.

No obstante, actualmente la norma que garantiza el tratamiento adecuado de los datos de carácter personal, las libertades públicas y los derechos al honor y a la intimidad personal y familiar es la Ley orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal (LOPD), que derogó expresamente la Ley orgánica 5/1992.

Por otro lado, la disposición adicional primera de la LOPD “relativa a los ficheros preexistentes a la entrada en vigor de la Ley” establece que en el plazo de tres años desde la entrada en vigor de la LOPD las administraciones responsables de lo ficheros tienen que aprobar la preceptiva disposición general de creación del registro o adaptar el existente.

Además, según esta normativa, los ficheros de titularidad pública tienen que inscribirse en la Agencia Española de Protección de Datos. Con esta finalidad la administración responsable del fichero tiene que enviar a la Agencia la disposición de creación del fichero. De este hecho se desprende que en el proceso de inscripción se verificará si la disposición de creación del fichero se adapta a la LOPD.

Finalmente debe señalarse que el transcurso del tiempo desde la publicación del Decreto 250/1999, de 3 de diciembre, por el cual se aprueba el Reglamento de incompatibilidades de los miembros del Gobierno y de los altos cargos de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, ha provocado que sea necesario revisar las referencias normativas que incluye.

Por todo ello, es necesario adaptar el Decreto 250/1999, de 3 de diciembre, a la LOPD y a la normativa autonómica, y con esta finalidad se dicta este nuevo Decreto.

Por ello, a propuesta de la Vicepresidenta y Consejera de Relaciones Institucionales, en virtud del artículo 38 y concordantes de la Ley 4/2001, de 14 de marzo, del Gobierno de las Illes Balears, de acuerdo con el Consejo Consultivo y habiéndolo considerado el Consejo de Gobierno en la sesión del 16 de diciembre de 2005, DECRETO

Artículo 1 Objeto

Este Decreto tiene por objeto adaptar el contenido del Decreto 250/1999, de 3 de diciembre, por el cual se aprueba el Reglamento de incompatibilidades de los miembros del Gobierno de las Illes Balears y de los altos cargos de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, a la Ley orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal.

Artículo 2 Responsable de los registros

Se modifica la redacción del artículo 2 del Decreto 250/1999, de 3 de diciembre, por el cual se aprueba el Reglamento de incompatibilidades de los miembros del Gobierno de las Illes Balears y de los altos cargos de la comunidad autónoma de las Illes Balears, que queda redactado de esta manera:

“Artículo 2 Responsables de los registros

1. El Registro de Intereses y Actividades y el Registro de Patrimonio de los Miembros del Gobierno de las Illes Balears y de los Altos Cargos de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears dependen de la Vicepresidencia y Consejería de Relaciones Institucionales, y queda encuadrado orgánica y funcionalmente en la Secretaría General de la Vicepresidencia y Consejería de Relaciones Institucionales, a la cual corresponden la gestión y el control de los registros y también es el responsable de los mismos.

2. La persona responsable de informática de la Consejería ha de velar para que se adopten las medidas técnicas necesarias para garantizar la confidencialidad de los datos contenidos en los registros. Si no hay un responsable de informática, la dirección general competente en materia de tecnología y comunicación ha de velar por que se adopten las medidas técnicas necesarias para alcanzar ese objetivo.”

Artículo 3 Publicidad del Registro de Intereses y Actividades y acceso a sus datos

Se modifica la redacción del artículo 11 del Decreto 250/1999, de 3 de diciembre, por el cual se aprueba el Reglamento de incompatibilidades de los miembros del Gobierno de las Illes Balears y de los altos cargos de la comunidad autónoma de las Illes Balears, que queda redactado de esta manera:

“Artículo 11 Publicidad del Registro de Intereses y Actividades y acceso en sus datos 1. El Registro de Intereses y Actividades tiene carácter público y esta publicidad debe hacerse efectiva con pleno respeto a los preceptos de la Ley orgánica 15/1999, de 13 de septiembre, de protección de datos de carácter personal, de su normativa de desarrollo y de acuerdo con el artículo 37 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común, con el artículo 38 de la Ley 3/2003, de 26 de marzo, de régimen jurídico de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, con sus normas de desarrollo y con este Reglamento.

2. Las personas que, de acuerdo con el marco normativo mencionado en el punto anterior y habiéndose identificado previamente, acrediten un interés directo y legítimo pueden acceder al Registro de Intereses y Actividades solicitando una nota del Registro en la cual “excepto por impedimento legal o reglamentario” conste el contenido solicitado, adverado con la firma del titular del órgano encargado del Registro de Intereses y Actividades.

3. Las solicitudes tienen que dirigirse al órgano encargado de la gestión y el control del Registro y acompañadas de la documentación que identifique a la persona solicitante. Asimismo, las solicitudes deben cumplir los requisitos establecidos en el artículo 70 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común, y deben consignar la denominación del cargo o del puesto de trabajo de que se trate y también la identidad de su titular.

4. No se admitirán las solicitudes genéricas ni las que no reflejen la denominación y el titular del cargo o del puesto de trabajo claramente identificados.

5. La nota de registro tiene que remitirse a la persona interesada antes del plazo de veinte días desde que la solicitud haya entrado en el registro del órgano encargado de la gestión del Registro y, a ser posible, por el medio que aquélla haya solicitado, siempre que pueda quedar constancia de que la ha recibido.”

Artículo 4 Derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición

Se modifica la redacción del artículo 18 del Decreto 250/1999, de 3 de diciembre, por el cual se aprueba el Reglamento de incompatibilidades de los miembros del Gobierno de las Illes Balears y de los altos cargos de la comunidad autónoma de las Illes Balears, que queda redactado de esta manera:

“Artículo 18 Derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición Enmienda de las declaraciones

1. Los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición en los términos previstos por la Ley orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal, pueden ejercerse frente a la Secretaría General de la Vicepresidencia y Consejería de Relaciones Institucionales, sin perjuicio de los derechos que puedan ejercerse en la vía judicial.

2. Si se detectan deficiencias formales en las declaraciones, debe requerirse a la persona interesada que las enmiende en el plazo de un mes. A este efecto, se consideran deficiencias formales las siguientes:

a) la omisión de cualquiera de los datos identificadores de la persona declarante; b) la confusión, el error o la imprecisión en sus declaraciones; c) otros errores materiales; d) la existencia de palabras tachadas, corregidas o entre líneas que la persona declarante no haya validado con su firma.

3. Transcurrido el plazo a que hace referencia el punto 2 de este artículo sin que se hayan subsanado las deficiencias o si no puede obtenerse la finalidad deseada, el órgano encargado del registro tiene que resolver lo que resulte procedente, advirtiendo de que se actuará de acuerdo con el artículo 18.1 de la Ley 2/1996, de 19 de noviembre, si se considera que hay razones para hacerlo.”

Artículo 5 Sobre las denuncias

Se modifica la redacción del artículo 20 del Decreto 250/1999, de 3 de diciembre, por el cual se aprueba el Reglamento de incompatibilidades de los miembros del Gobierno de las Illes Balears y de los altos cargos de la comunidad autónoma de las Illes Balears, que queda redactado de esta manera:

“Artículo 20 Sobre las denuncias

1. El órgano encargado de la gestión y el control de los registros es el competente para recibir las denuncias en materia de incompatibilidades de los miembros del Gobierno y de los altos cargos incluidos dentro del ámbito de aplicación de la Ley 2/1996, de 19 de noviembre. Las denuncias pueden presentarse según los términos previstos en el artículo 37 de la Ley 3/2003, de 26 de marzo, de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, y en el artículo 38 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común.

2. Una vez recibidas las denuncias, solo se tramitarán las que contengan como mínimo el relato de los hechos que, razonablemente, puedan constituir una infracción de acuerdo con la ley reguladora, la fecha en que se cometieron y la identificación de los presuntos responsables.

3. Las denuncias que cumplan los requisitos mínimos establecidos en el punto anterior deben elevarse al Consejo de Gobierno para que resuelva sobre su tramitación ulterior, de acuerdo con el título V de la Ley 2/1996, de 19 de noviembre.”

Artículo 6 Cesión de datos

Se añade un nuevo artículo con el contenido siguiente:

“Artículo 22 Cesión de datos Los datos que figuran en los registros no pueden cederse a terceros, excepto por las causas establecidas en la Ley orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal, y en el resto del ordenamiento jurídico. No obstante, los datos contenidos en los registros pueden utilizarse para estudios estadísticos en los términos establecidos en la normativa autonómica sobre estadística, siempre que se garantice que su uso se hará de manera despersonalizada.”

Artículo 7 Nivel de seguridad

Se añade un nuevo artículo con el contenido siguiente:

“Artículo 23 Nivel de seguridad El nivel de seguridad de los datos que figuran en los registros tiene que ser lo que corresponde al nivel medio según lo que dispone el Decreto 994/1999, de 11 de junio, por el cual se desarrolla la Ley orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal.”

Disposición adicional primera

Se autoriza a la vicepresidenta y consejera de Relaciones Institucionales para el desarrollo normativo de la regulación de este Decreto.

Disposición adicional segunda

Todas las referencias sobre la Secretaría General Técnica y la Consejería de Presidencia que aparecen en el Decreto 250/1999, de 3 de diciembre, por el cual se aprueba el Reglamento de incompatibilidades de los miembros de Gobierno y de los altos cargos de la comunidad autónoma de las Illes Balears, deben entenderse hechas a la Secretaría General de la Vicepresidencia y Consejería de Relaciones Institucionales y a la Vicepresidencia y Consejería de Relaciones Institucionales, respectivamente.

Disposición final

Este Decreto entra en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de las Illes Balears.

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