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INSTALACIONES INDUSTRIALES

22/12/2005
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Orden de 12 de diciembre de 2005 por la que se dictan normas para la tramitación de los expedientes de instalación y puesta en funcionamiento de establecimientos e instalaciones industriales (DOE de 22 de diciembre de 2005). Texto completo.

§1014166

ORDEN DE 12 DE DICIEMBRE DE 2005 POR LA QUE SE DICTAN NORMAS PARA LA TRAMITACIÓN DE LOS EXPEDIENTES DE INSTALACIÓN Y PUESTA EN FUNCIONAMIENTO DE ESTABLECIMIENTOS E INSTALACIONES INDUSTRIALES.

El Decreto 49/2004, de 20 de abril, (D.O.E. Número 48, de 27 de abril de 2004) regula en su artículo 5 el procedimiento para la puesta en funcionamiento de establecimientos e instalaciones industriales y para la puesta en funcionamiento, instalación y utilización de maquinarias, productos, aparatos o elementos sujetos asimismo a normas reglamentarias de seguridad industrial del grupo II.

Con la presente Orden se pretende desarrollar la documentación y los trámites a cumplimentar en el procedimiento previsto en el artículo 5.5.a) del citado Decreto y para ello se definen los modelos de solicitud y la documentación a presentar por el titular en el Servicio correspondiente de la Dirección General de Ordenación Industrial, Energía y Minas para acreditar el cumplimiento de los requisitos de seguridad, así como la forma y contenido del modelo de justificante a entregar al interesado, en virtud de la habilitación contenida en la disposición final primera del Decreto 49/2004, de 20 de abril, y conforme a lo dispuesto en el artículo 5.5.a) del mismo. Asimismo se viene a sustituir el Anexo del Decreto relativo a la relación de establecimientos e instalaciones industriales no sometidos a autorización administrativa por el Anexo I establecido en la presente Orden.

También se desarrollan los trámites a seguir en el procedimiento de control de las actividades e instalaciones contempladas en el Anexo del Decreto 49/2004, mediante los programas o planes de inspección que, en su caso, defina la Dirección General de Ordenación Industrial, Energía y Minas en coordinación con los Servicios dependientes de la misma.

En virtud de todo lo anterior, y de conformidad con las atribuciones que me son conferidas, D I S P O N G O :

CAPÍTULO I INSTALACIÓN, AMPLIACIÓN, TRASLADO Y PUESTA EN SERVICIO DE LAS ACTIVIDADES E INSTALACIONES RELACIONADAS EN EL ANEXO DEL DECRETO 49/2004 E INSTALACIÓN Y PUESTA EN FUNCIONAMIENTO DE MAQUINARIAS, PRODUCTOS, APARATOS O ELEMENTOS SUJETOS A NORMAS REGLAMENTARIAS DE SEGURIDAD INDUSTRIAL Artículo 1. Documentación.

Para la puesta en servicio por nueva implantación, ampliación o traslado de cualquier actividad o instalación industrial de las relacionadas en el Anexo del Decreto 49/2004, de 20 de abril, o para la instalación y puesta en funcionamiento de maquinarias, productos, aparatos o elementos sujetos a normas reglamentarias de seguridad industrial el titular de las mismas o cualquier otra persona que ostente su representación, debidamente acreditados, presentarán, en el Servicio correspondiente de la Dirección General de Ordenación Industrial, Energía y Minas, la siguiente documentación, en lo que resulte aplicable, en ejemplar duplicado:

a) Solicitud debidamente cumplimentada según modelo oficial que se recoge en el Anexo II a esta Orden.

b) Autorización para presentar y retirar la documentación, cuando la persona que presenta la solicitud sea distinta de quien suscribe.

c) Acreditación documental de la personalidad del titular o de la persona que ostente su representación, en este caso, acreditación de la representación o apoderamiento.

d) Proyecto Técnico firmado por técnico titulado competente y visado por su Colegio Oficial correspondiente, en su caso o Memoria Técnica donde se recojan los datos y características de la actividad, así como la relación de máquinas (cuando proceda) cumplimentada en el modelo que figura en el Anexo II a esta Orden correspondiente a la ficha técnica descriptiva de máquinas. En caso de que la Memoria Técnica, sea suscrita por un técnico titulado competente, deberá venir visada por su colegio profesional.

e) En su caso, Certificado de dirección técnica, expedido por técnico titulado competente y visado por el Colegio Oficial.

f) En su caso, hoja de comunicación de datos para la inscripción en el Registro Industrial, cumplimentada según el modelo oficial que se recoge en los anexos al Reglamento de establecimientos industriales aprobado por el Real Decreto 697/1995, de 28 de abril.

g) Fichas técnicas descriptivas de las características de cada una de las instalaciones que indica el interesado en la solicitud, según el modelo oficial que se recoge en el Anexo II a esta Orden.

h) Documentos, boletines de instalaciones y certificaciones justificativas del cumplimiento de los requisitos reglamentarios exigidos y de la acreditación del cumplimiento de la legislación de medio ambiente.

La documentación a que se refiere este apartado se corresponderá con la relacionada para cada instalación en la correspondiente ficha técnica descriptiva de las características, según el modelo oficial.

i) Plano de situación escala 1:10.000 y plano de emplazamiento, señalando la situación del establecimiento, instalación, maquinaria, producto, aparato o elemento sujeto a normas reglamentarias de seguridad industrial que se pretenda poner en servicio.

j) Cuando la solicitud se refiera a la ampliación o traslado de una actividad, establecimiento o instalación se presentará certificado de Organismo de Control o de Técnico titulado competente visado por su Colegio Oficial correspondiente, indicativo de que todas las instalaciones del establecimiento que se pretenden ampliar o trasladar están ya legalizadas y que disponen de las inspecciones periódicas reglamentarias con resultado favorable.

Artículo 2. Fichas técnicas. Las fichas Técnicas descriptivas deberán ser cumplimentadas:

a) Por el técnico titulado competente, en los casos en que sea necesaria para la puesta en servicio de la instalación, maquinaria, producto, aparato o elemento sujeto a normas reglamentarias de seguridad industrial un certificado firmado por técnico competente visado por su Colegio Oficial. La ficha o fichas serán igualmente visadas y constituirán parte de la certificación.

b) Por el instalador que firme el boletín o certificado, o representante de la empresa instaladora, en los casos en que no sea necesaria la certificación prevista en el punto a) anterior, pero sí un boletín o certificado de instalador o empresa instaladora autorizada.

La ficha o fichas pasarán también a formar parte del documento emitido por el instalador o la empresa instaladora.

c) Por el titular de la instalación o su representante, si se trata de persona jurídica, en los casos en que no sea necesaria la presentación de los documentos previstos en los puntos a) o b) anteriores.

Artículo 3. Instalaciones tramitadas con anterioridad.

Cuando la solicitud se refiera a instalaciones de un establecimiento del que se haya tramitado con anterioridad la puesta en servicio de otras instalaciones pertenecientes al mismo expediente, se deberá referenciar, en la solicitud, dicho expediente, indicando el número que le fue asignado o presentado una copia de la anterior solicitud. De igual modo se procederá cuando se trate de la sustitución, modificación o reparación de maquinaria, producto, aparato o elemento sujeto a normas reglamentarias de seguridad industrial.

Artículo 4. Solicitudes e inscripción en el Registro.

1. La solicitud y documentación podrán ser presentadas por el titular o su representante en el Servicio correspondiente de la Dirección General de Ordenación Industrial, Energía y Minas. Con carácter general esta documentación se presentará en ejemplar duplicado, salvo en los casos en que su normativa específica disponga otra cosa.

2. Recibidas la solicitud y documentación la Administración comprobará en el acto, que se acompañan y están debidamente cumplimentados los documentos necesarios y procederá a la inscripción en el registro, al otorgamiento del número de expediente y, en su caso, a la inscripción en el Registro Especial y a la extensión de cada justificante acreditativo de dicha presentación, según el modelo de ficha que corresponda de entre las que se incluyen en el Anexo II a esta Orden para cada una de las instalaciones, maquinarias, equipos o elementos a poner en servicio relacionadas en la solicitud.

Cada uno de los justificantes expedido para cada instalación, maquinaria, equipo o elemento según el modelo que corresponda de entre los que se incluyen en el Anexo II a esta Orden, será entregado en el acto al titular o representante, que firmará igualmente el recibí del documento y que servirá al interesado como acreditación por su parte del cumplimiento reglamentario no existiendo objeción por la Administración competente en materia de industria para la puesta en funcionamiento de la instalación a que se refiere el mismo. Dicho justificante será documento suficiente para que la empresa suministradora o comercializadora proporcione el suministro energético que requiera la instalación o establecimiento.

3. Si la documentación presentada no se considera completa, la Administración formulará un requerimiento para la subsanación, concediendo para ello un plazo máximo de 10 días hábiles. Si transcurrido dicho plazo no se hubieran subsanado las deficiencias, se procederá al archivo del expediente.

El requerimiento será entregado en el acto al titular o representante que firmará, igualmente, el recibí del documento.

4. Con independencia del procedimiento establecido en el punto anterior, el solicitante podrá presentar la solicitud y documentación en la forma y lugares previstos en el artículo 38 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

En este caso, el procedimiento se tramitará de acuerdo a las normas generales de la citada Ley 30/1992.

5. Se adoptarán las medidas oportunas para asegurar el tratamiento confidencial de los datos de carácter personal contenidos en las fichas técnicas y demás documentación aportada por el solicitante, así como el adecuado uso de los mismos por parte de la Consejería competente en materia de Industria dentro del ámbito de sus competencias, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal.

CAPÍTULO 2 CONTROL DE LAS ACTIVIDADES E INSTALACIONES DEL ANEXO DEL DECRETO 49/2004 Artículo 5. Realización del control.

El control de las actividades, instalaciones, maquinarias, productos, aparatos o elementos sujetos a normas reglamentarias de seguridad industrial puestos en servicio a los que afecta la presente Orden será efectuado por el Servicio correspondiente de la Dirección General de Ordenación Industrial, Energía y Minas o por entidades u organismos en quien ésta delegue con el objeto de comprobar la adecuación de la obra realizada a la documentación presentada, así como el cumplimiento de las verificaciones, revisiones o inspecciones periódicas que les sean de aplicación.

Artículo 6. Incumplimiento de las prescripciones.

Si como consecuencia de las comprobaciones documentales a que se refiere el artículo anterior se apreciaran deficiencias en el cumplimiento de las prescripciones exigidas tanto en lo referente al contenido como a la veracidad de los datos y certificaciones documentalmente aportados, relativos a las condiciones de seguridad de la industria o de instalaciones, maquinarias, productos, aparatos o elementos sujetos a normas reglamentarias de seguridad industrial, el Servicio correspondiente de la Dirección General de Ordenación Industrial, Energía y Minas procederá a incoar el correspondiente expediente sancionador, en aplicación de lo dispuesto en el Título V de la Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria, sin perjuicio de las responsabilidades civiles, penales o de otro orden que puedan concurrir.

En caso de comprobarse, de forma fehaciente, la existencia de un riesgo grave inminente para las personas, bienes o medio ambiente, el Servicio correspondiente de la Dirección General de Ordenación Industrial, Energía y Minas o la entidad u organismo delegado podrá disponer la paralización inmediata de la actividad o instalación.

Artículo 7. Coordinación e Inspección.

Con carácter general, las actuaciones de control de las actividades e instalaciones industriales que realicen los Servicios correspondientes o las entidades u organismos delegados serán coordinadas por la Dirección General de Ordenación Industrial, Energía y Minas, para lo cual podrá aprobar un programa de inspecciones que podría definir, en su caso, el alcance de las inspecciones a efectuar y los criterios específicos para llevarlos a cabo.

No obstante lo anterior, el Servicio correspondiente de la Dirección General de Ordenación Industrial, Energía y Minas podrá comprobar de oficio, en cualquier momento, por sí misma o a través de entidades u organismos delegados, el cumplimiento de las disposiciones reglamentarias y los requisitos de seguridad.

Disposición transitoria. Instalaciones que sólo requieran boletín de instalador.

Hasta tanto se apruebe la Orden reguladora de las instalaciones de suministro de agua, cuya puesta en servicio requiera únicamente de acuerdo con su respectivo reglamento la presentación del boletín de instalador autorizado, el justificante para proceder a su puesta en servicio será el propio boletín debidamente sellado por el Servicio correspondiente de la Dirección General de Ordenación Industrial, Energía y Minas.

Disposición adicional primera.

La declaración que se establecía en el párrafo 1.2.a.- del apartado Sexto.- Tramitación, de la Resolución de 24 de marzo de 2004, de la Dirección General de Ordenación Industrial, Energía y Minas, de instrucciones técnicas para la puesta en servicio de las instalaciones eléctricas de baja tensión (D.O.E. número 46, de 22 de abril de 2004) será sustituida a partir de la entrada en vigor de la presente Orden por el documento “Puesta en funcionamiento de actividades e instalaciones industriales” que se incluye en el Anexo II a la presente Orden.

Disposición derogatoria primera.

Queda derogado lo establecido en la Resolución de 24 de marzo de 2004, de la Dirección General de Ordenación Industrial, Energía y Minas, de instrucciones técnicas para la puesta en servicio de las instalaciones eléctricas de baja tensión (D.O.E. Número 46, de 22 de abril de 2004) en todo lo que se oponga a lo dispuesto en la presente Orden.

Disposición derogatoria segunda.

Queda derogado el Anexo incorporado al Decreto 49/2004, de 20 de abril, por el que se regula el procedimiento para la instalación y puesta en funcionamiento de Establecimientos Industriales (D.O.E. Número 48, de 27 de abril de 2004) quedando sustituido por el Anexo I a la presente Orden.

Disposición final primera.

Se faculta a la Dirección General de Ordenación Industrial, Energía y Minas para que dicte todas aquellas resoluciones necesarias para el desarrollo de la presente Orden.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

La presente Orden entrará en vigor el día 9 de enero de 2006.

A N E X O I RELACIÓN DE ESTABLECIMIENTOS E INSTALACIONES INDUSTRIALES A LOS QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 5.5 A) DEL DECRETO 49/2004, DE 20 DE ABRIL 1. Las actividades industriales liberalizadas a que se refiere el apartado I, del artículo primero del Real Decreto 2135/1980, de 26 de septiembre, siempre que todas sus instalaciones sujetas a reglamentación industrial sean algunas de las contempladas en alguno(s) de los subapartados del apartado siguiente:

2. Instalaciones industriales:

2.1. Instalaciones Eléctricas de Baja Tensión:

– Todas, salvo las referidas a viviendas o bloques de viviendas e instalaciones temporales que no requieran proyecto, que seguirán su tramitación especifica, según la Resolución de 24 de marzo de 2004, de la Dirección General de Ordenación Industrial, Energía y Minas, de instrucciones técnicas para la puesta en servicio de las instalaciones eléctricas de baja tensión (D.O.E. número 46, de 22 de abril de 2004).

2.2. Instalaciones Eléctricas de Alta Tensión:

– Instalaciones eléctricas de alta tensión no pertenecientes a empresas de producción, transporte o distribución de energía eléctrica, incluyéndose las líneas aéreas o enterradas, siempre que no afecten bienes o servicios de otras Administraciones, Organismos o empresas de servicio publico o de servicio de interés general, salvo que se dispongan de los permisos correspondientes. Será imprescindible que tales instalaciones dispongan de informe favorable de impacto ambiental de acuerdo con lo establecido en el artículo 8 del Decreto 47/2004, de 20 de abril, por el que se dictan Normas de Carácter Técnico de adecuación de las líneas eléctricas para la protección del medio ambiente en Extremadura (D.O.E. Número 48, de 27 de abril de 2004) y que, en su caso, se declare por escrito relacionando todos los particulares afectados y se aporten los permisos de paso correspondientes de cada uno de ellos.

2.3. Instalaciones de gas:

– Instalaciones individuales, para cualquier clase de usos, con potencia nominal de utilización simultánea superior a 70 kW (60,2 te/h).

– Instalaciones comunes para cualquier clase de usos siempre que la potencia nominal de utilización simultánea de las instalaciones individuales a que se alimenta sea superior a 700 kW (602 te/h).

– Acometidas interiores para cualquier clase de usos siempre que la potencia nominal de utilización simultánea de las instalaciones a que se alimenta sea superior a 700 kW.

– Almacenamiento e instalaciones receptoras alimentadas a partir de botellas o envases de G.L.P., con capacidad unitaria superior a 15 kg de gas y con la capacidad total de G.L.P., incluidas tanto las botellas en servicio como las de reserva, superior a 350 kg de gas.

– Almacenamiento e instalaciones receptoras con botellas de capacidad unitaria inferior a 15 kg y con capacidad total de los envases conectados (en servicio y en reserva) superior a 200 kg de gas.

– Instalaciones de almacenamiento y suministro de G.L.P. en depósitos fijos para uso de un sólo usuario y siempre que no estén situados en patios o en azoteas. Grupos A0, A1, E0 y E1.

2.4. Ascensores:

– Todos los incluidos en el vigente Reglamento.

2.5. Grúas Torre:

– Todas las incluidas en el vigente Reglamento.

2.6. Máquinas:

– Todas las incluidas en el vigente Reglamento de seguridad de máquinas.

2.7. Aparatos a Presión:

– Todos los de P x V “50 y no estén incluidos en las ITCMIE.

AP 1, 2, 6, 8, 10, 16, del Reglamento de aparatos a presión.

– Aparatos de Categoría C con marcado C.E., incluidos en la ITCMIE.

AP 1, que no utilicen fluido térmico.

2.8. Instalaciones frigoríficas:

– Todas, excepto las de atmósfera controlada o artificial.

2.9. Instalaciones interiores de agua:

– Todas, independientemente de su capacidad.

2.10. Instalaciones de Calefacción, Climatización y Agua Caliente Sanitaria:

– Todas las que sean para uso de Instalaciones Térmicas en Edificios, independientemente de su capacidad.

2.11. Instalaciones de almacenamiento de productos petrolíferos líquidos.

– Todas las no sometidas al procedimiento de autorización administrativa y las que no sean instalaciones para la distribución al por menor de carburantes y combustibles petrolíferos en instalaciones de venta al público (estaciones de servicio y unidades de suministro) o parques de almacenamiento de líquidos petrolíferos de las clases B, C y D.

2.12. Instalaciones de almacenamiento de productos químicos.

– Todas aquéllas en las que el proyecto puede ser sustituido por un escrito del propietario con el contenido que indica la instrucción técnica complementaria (ITC) correspondiente.

2.13. Instalaciones de protección contra incendios.

– Todas.

Anexo II

Omitido.

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