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  • EDICIÓN DE 22/12/2005
 
 

MODIFICACIÓN DE LA LEY 3/1993

22/12/2005
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Ley 6/2005, de 7 de diciembre, por la que se modifica la Ley 3/1993, de 16 de abril, de las aparcerías y de los arrendamientos rústicos históricos de Galicia (Ref. Iustel §001272 Vínculo a legislación) (DOG de 22 de diciembre de 2005). Texto completo.

§1014152

La Ley 6/2005 prorroga por cinco años las aparcerías y arrendamientos rústicos históricos, a fin de que los aparceros o aparceras y arrendatarios o arrendatarias puedan seguir favoreciéndose de las medidas de acceso a la propiedad contempladas en la Ley 3/1993, pagando un precio inferior al del mercado, al estimar que en el actual valor de las fincas han contribuido el arrendatario o arrendataria y sus descendientes mediante su cultivo durante varias generaciones.

La Ley 3/1993, de 16 de abril, de las aparcerías y de los arrendamientos rústicos históricos de Galicia puede consultarse en el Libro Tercero del Repertorio de Legislación Vigente de Iustel.

LEY 6/2005, DE 7 DE DICIEMBRE, POR LA QUE SE MODIFICA LA LEY 3/1993, DE 16 DE ABRIL, DE LAS APARCERÍAS Y DE LOS ARRENDAMIENTOS RÚSTICOS HISTÓRICOS DE GALICIA.

Exposición de motivos:

La Ley 3/1993, de 16 de abril, regula el régimen jurídico de las aparcerías y arrendamientos rústicos históricos de Galicia, entendiendo por tales aquéllos que se pactaron con anterioridad a agosto de 1942, sea cual fuese su procedencia jurídica inicial, componiendo en su conjunto una institución histórica propia de Galicia.

Dicha ley establecía la vigencia para estos contratos hasta el 31 de diciembre de 2005.

La presente ley tiene por objeto prorrogar por cinco años más estas aparcerías y arrendamientos rústicos históricos, a fin de que los aparceros o aparceras y arrendatarios o arrendatarias puedan seguir favoreciéndose de las medidas de acceso a la propiedad contempladas en dicha ley, pagando un precio inferior al del mercado, al estimar que en el actual valor de las fincas han contribuido el arrendatario o arrendataria y sus descendientes mediante su cultivo durante varias generaciones.

La necesidad de proceder a esta prórroga se deriva de que, pese a que las medidas contempladas en la Ley 3/1993, de 16 de abril, hicieron posible desde el año 1993 al 2004 el acceso a la propiedad de 271 aparceros o aparceras y arrendatarios o arrendatarias rústicos históricos, en la actualidad existe un número considerable de ellos que han manifestado a lo largo de estos años su intención de acogerse a estas ayudas, que, por diversas causas, como la lentitud en llegar al acuerdo mutuo entre ambas partes o por estar incursos en la vía judicial para el reconocimiento de la preceptiva consideración como aparcería o arrendamiento rústico histórico, continúan pendientes de poder acceder a la propiedad.

La base competencial aparece reconocida en el artículo 149.1.8.º de la Constitución, que estima que corresponde a las comunidades autónomas la conservación, modificación y desarrollo de los derechos civiles forales o especiales, allí donde existan, y también en el artículo 27.4 del Estatuto de autonomía de Galicia, que declara la competencia sobre la conservación, modificación y desarrollo de las instituciones del derecho civil gallego.

Por todo lo expuesto, el Parlamento de Galicia aprobó y yo, de conformidad con el artículo 13.2 del Estatuto de Galicia y con el artículo 24 de la Ley 1/1983, de 23 de febrero, reguladora de la Xunta y de su presidente, promulgo en nombre del Rey, la Ley por la que se modifica la Ley 3/1993, de 16 de abril, de las aparcerías y arrendamientos rústicos históricos de Galicia.

Artículo único.-Se modifica el párrafo primero del artículo 5.1 de la Ley 3/1993, de 16 de abril, de las aparcerías y arrendamientos rústicos históricos de Galicia, que quedará redactado de la siguiente forma:

“Los arrendamientos rústicos y las aparcerías a que se refiere el artículo 2 que estuviesen vigentes a la entrada en vigor de la presente ley quedarán prorrogados hasta el 31 de diciembre del año 2010”.

Disposición adicional Única.-Serán de aplicación a las instituciones reguladas en la presente ley las disposiciones establecidas en la Ley 3/1993, de 16 de abril, así como su normativa de desarrollo.

Disposiciones finales Primera.-Se faculta al Consello de la Xunta para dictar cuantas disposiciones sean precisas para el desarrollo y ejecución de la presente ley.

Segunda.-La presente ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de Galicia.

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