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CAZA DE LIEBRE CON GALGO

13/12/2005
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Decreto 249/2005, de 7 de diciembre, por el que se regula la caza de liebre con galgo en los terrenos de aprovechamiento cinegético común y en los cotos gestionados por clubes locales de cazadores (DOE de 13 de diciembre de 2005). Texto completo.

§1013979

DECRETO 249/2005, DE 7 DE DICIEMBRE, POR EL QUE SE REGULA LA CAZA DE LIEBRE CON GALGO EN LOS TERRENOS DE APROVECHAMIENTO CINEGÉTICO COMÚN Y EN LOS COTOS GESTIONADOS POR CLUBES LOCALES DE CAZADORES.

La Disposición final segunda de la Ley 8/1990, de 21 de diciembre, de Caza de Extremadura dispuso que su desarrollo reglamentario se realizaría por el Consejo de Gobierno de la Junta de Extremadura.

Como consecuencia de diversos motivos, entre ellos la pendencia de un recurso de inconstitucionalidad, que a la postre fue desestimado, dicha Ley ha venido siendo dotada de diversos desarrollos reglamentarios sectoriales.

No obstante, se ha constatado la necesidad improrrogable de complementar algunos aspectos de la Ley, tal y como quedaron redactados por la Ley 19/2001, de 14 de diciembre, de modificación de la Ley 8/1990, de 21 de diciembre, de caza de Extremadura (publicada en el “Diario Oficial de Extremadura” número 8, de 19 de enero de 2002) y por la Ley 12/2002, de 19 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Extremadura para 2003 (“D.O.E.” extraordinario nº 1, de 30 de diciembre de 2002). Se trata en concreto de los apartados dos y tres de la disposición adicional segunda, en cuanto se remiten al futuro desarrollo reglamentario para hacer efectivas tanto la prohibición de cazar la liebre con escopeta al menos en un veinticinco por ciento de los cotos locales deportivos como la posibilidad de cazar la liebre únicamente con galgos en los terrenos sometidos a régimen cinegético común.

En el expediente de elaboración de la presente norma se han cumplido los siguientes trámites relevantes: informes de la Dirección General de Medio Ambiente, de la Intervención General de la Junta de Extremadura, de la Secretaría General de la Consejería de Agricultura y Medio Ambiente y del Gabinete Jurídico, así como dictamen del Consejo Consultivo. También se ha realizado un trámite de audiencia, dentro del cual han presentado alegaciones tanto la Asociación Regional Galguera de Extremadura como la Federación Extremeña de Caza.

En virtud de lo expuesto, a propuesta del Consejero de Agricultura y Medio Ambiente de acuerdo con el Consejo Consultivo y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su sesión del día 7 de diciembre de 2005, dispongo:

Artículo 1. Terrenos de aprovechamiento cinegético común.

1. En los terrenos de aprovechamiento cinegético común la caza de la liebre sólo podrá practicarse con galgos, siempre que el terreno lo permita.

2. Para la caza de la liebre con galgos en estos terrenos de aprovechamiento cinegético común sólo podrán llevarse dos galgos sueltos por cuadrilla así como un perro de otra raza para levantar las piezas, independientemente del número de cazadores, quedando prohibido el uso de la escopeta.

3. En los terrenos de aprovechamiento cinegético común compuestos por matorral muy denso de altura superior a un metro, en los que no es posible practicar la modalidad de liebre con galgos, la caza de la liebre podrá practicarse en cualquiera de sus modalidades.

4. A instancia de un club deportivo de cazadores de carácter local, el órgano competente en materia de caza podrá autorizar expresamente la caza de la liebre en todas sus modalidades posibles en los terrenos sometidos a régimen cinegético común de determinadas partes de un término municipal cuando, por sus características, estos terrenos impidan la práctica de la modalidad de la caza de liebre con galgos. En este caso, la Dirección General competente en materia de caza adoptará las medidas de publicidad que considere necesarias.

5. En los casos referidos en los apartados anteriores los días hábiles de caza y cupos de capturas serán los establecidos en la Orden General de Vedas de cada temporada.

Artículo 2. Terrenos dedicados a la caza de la liebre con galgo en cotos gestionados por clubes locales de cazadores.

1. En el disfrute de los terrenos a los que se refiere la Disposición adicional segunda, apartado 2 de la Ley 8/1990, de 21 de diciembre, de Caza de Extremadura, no se podrá exceder la proporción de 75 hectáreas por cazador de liebre con galgo. A tal efecto el secretario del club local de cazadores emitirá el correspondiente certificado del número de cazadores practicantes de la modalidad de la caza de liebre con galgo.

2. El órgano competente en materia de caza garantizará, en caso en que no exista acuerdo en la determinación de los terrenos dedicados a la caza de la liebre con galgo, la idoneidad de los mismos para la práctica de esta modalidad.

3. En estas zonas las jornadas de caza de liebre exclusivamente con galgos podrán realizarse en fechas no coincidentes con las del resto de modalidades, respetando siempre lo especificado en la Orden General de Vedas de cada año; en todo caso su número será, al menos, el mismo que el de las jornadas destinadas a la caza al salto en el coto deportivo local correspondiente.

4. Cuando se haya destinado una zona para la caza exclusivamente con galgos, esta modalidad podrá, asimismo, practicarse en el resto de los terrenos del coto.

5. En el caso de pactarse por escrito un acuerdo entre los cazadores de liebre con galgo y los que no practiquen tal modalidad, dicho acuerdo prevalecerá, por un plazo igual al de vigencia del Plan Especial de Ordenación y Aprovechamiento Cinegético de ese coto.

6. Caso de que, a pesar de existir terrenos útiles para la caza de liebres con galgos, no se haya contemplado en el Plan Especial de Ordenación y Aprovechamiento Cinegético la zona destinada a esta modalidad se debe remitir modificación específica del mismo y plano de ubicación en el plazo máximo de tres meses desde la entrada en vigor de este Decreto.

Disposición adicional. Desarrollo normativo Mediante Orden de la Consejería con competencias en materia de caza se podrán desarrollar los aspectos de este Decreto que precisen normas específicas para su aplicación o pleno cumplimiento.

Disposición final. Entrada en vigor El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el “Diario Oficial de Extremadura”.

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