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MODIFICACIÓN DE LA DIRECTIVA 76/769/CEE

09/12/2005
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Directiva 2005/69/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 16 de noviembre de 2005 por la que se modifica por vigesimoséptima vez la Directiva 76/769/CEE del Consejo relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros que limitan la comercialización y el uso de determinadas sustancias y preparados peligrosos (hidrocarburos aromáticos policíclicos en aceites diluyentes y en neumáticos) (Ref. Iustel §060177 Vínculo a legislación) (DOUE de 9 de diciembre de 2005). Texto completo.

§1013928

La Directiva 200569/CE modifica el anexo I de la Directiva 76/769/CEE del Consejo relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros que limitan la comercialización y el uso de determinadas sustancias y preparados peligrosos (hidrocarburos aromáticos policíclicos en aceites diluyentes y en neumáticos).

La Directiva establece de plazo para que los Estados miembros adopten y publiquen las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la Directiva hasta el 29 diciembre de 2006.

La Directiva 76/769/CEE del Consejo, de 27 de julio de 1976, relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados Miembros que limitan la comercialización y el uso de determinadas sustancias y preparados peligrosos puede consultarse en el Libro Décimo del Repertorio de Legislación Vigente de Iustel.

DIRECTIVA 2005/69/CE DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO DE 16 DE NOVIEMBRE DE 2005 POR LA QUE SE MODIFICA POR VIGESIMOSÉPTIMA VEZ LA DIRECTIVA 76/769/CEE DEL CONSEJO RELATIVA A LA APROXIMACIÓN DE LAS DISPOSICIONES LEGALES, REGLAMENTARIAS Y ADMINISTRATIVAS DE LOS ESTADOS MIEMBROS QUE LIMITAN LA COMERCIALIZACIÓN Y EL USO DE DETERMINADAS SUSTANCIAS Y PREPARADOS PELIGROSOS (HIDROCARBUROS AROMÁTICOS POLICÍCLICOS EN ACEITES DILUYENTES Y EN NEUMÁTICOS).

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y en particular su artículo 95,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo,

De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado,

Considerando lo siguiente:

(1) Los neumáticos se fabrican utilizando aceites diluyentes que pueden contener diversos niveles de hidrocarburos aromáticos policíclicos (HAP) añadidos de manera no intencional. Durante el proceso de fabricación, los HAP pueden incorporarse a la matriz de caucho. Por tanto, pueden estar presentes en grado diverso en el producto final.

(2) El Benzo(a)pireno (BaP) puede constituir un indicador cualitativo y cuantitativo de la presencia de HAP. Los BaP y otros HAP se han clasificado como sustancias carcinógenas, mutágenas y tóxicas para la reproducción.

Además, debido a la presencia de dichos HAP, una serie de aceites diluyentes han sido clasificados también como sustancias carcinógenas, mutágenas y tóxicas para la reproducción.

(3) El Comité Científico de Toxicología, Ecotoxicología y Medio Ambiente (CCTEMA) ha confirmado los resultados científicos que identifican las repercusiones perjudiciales para la salud de los HAP.

(4) Debe reducirse lo máximo posible la emisión de BaP y otros HAP al medio ambiente. Por consiguiente, con el fin de obtener un elevado nivel de protección de la salud humana y el medio ambiente y contribuir a la reducción de las emisiones anuales totales de HAP, tal como se exige en el Protocolo de 1998 del Convenio de 1979 sobre la contaminación atmosférica transfronteriza a gran distancia provocada por contaminantes orgánicos persistentes, resulta necesario restringir la comercialización y uso de aceites diluyentes con elevado contenido en HAP y mezclas utilizadas como aceites diluyentes en la fabricación de neumáticos.

(5) Por lo tanto, la Directiva del Consejo 76/769/CEE, de 27 de julio de 1976, relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros que limitan la comercialización y el uso de determinadas sustancias y preparados peligrosos, debe modificarse en consecuencia.

(6) Sin perjuicio de los requisitos establecidos en otras disposiciones europeas, la presente Directiva abarca los neumáticos de turismos, de camiones ligeros y pesados, de vehículos agrarios y de motocicletas.

(7) Con el fin de satisfacer los requisitos de seguridad necesarios y en particular para garantizar que los neumáticos tengan un alto grado de adherencia sobre calzada húmeda, es necesario un período transitorio en el que los fabricantes de neumáticos desarrollen y ensayen nuevos tipos de neumáticos fabricados sin aceites diluyentes intensamente aromáticos. Según la información actualmente disponible, las labores de desarrollo y ensayo llevarán bastante tiempo, ya que los fabricantes deberán realizar numerosas series de ensayos de funcionamiento antes de que pueda garantizarse el elevado nivel necesario de adherencia sobre calzada húmeda de los nuevos neumáticos. Por consiguiente, la presente Directiva debe aplicarse a los agentes económicos a partir del 1 de enero de 2010.

(8) Es necesario adoptar métodos de ensayo armonizados para la aplicación de la presente Directiva por lo que respecta al contenido en HAP de los aceites diluyentes y neumáticos. La adopción de dichos métodos de ensayo no debe retrasar la entrada en vigor de la presente Directiva. El método de ensayo debe desarrollarse preferiblemente a nivel europeo o internacional, en su caso, por el Comité Europeo de Normalización (CEN) o la Organización Internacional de Normalización (ISO). La Comisión puede publicar referencias a las normas CEN o ISO pertinentes, o establecer tales métodos con arreglo al artículo 2 bis de la Directiva 76/769/CEE, en caso necesario.

(9) La presente Directiva no afecta a la legislación comunitaria por la que se establecen requisitos mínimos para la protección de los trabajadores, como la Directiva 89/391/CEE del Consejo, de 12 de junio de 1989, relativa a la aplicación de medidas para promover la mejora de la seguridad y de la salud de los trabajadores en el trabajo, y las distintas Directivas basadas en ésta, en particular la Directiva 2004/37/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativa a la protección de los trabajadores contra los riesgos relacionados con la exposición a agentes carcinógenos o mutágenos durante el trabajo (sexta Directiva específica con arreglo al artículo 16, apartado 1, de la Directiva 89/391/CEE del Consejo), y la Directiva 98/24/CE del Consejo, de 7 de abril de 1998, relativa a la protección de la salud y la seguridad de los trabajadores contra los riesgos relacionados con los agentes químicos durante el trabajo (decimocuarta Directiva específica con arreglo al artículo 16 , apartado 1, de la Directiva 89/391/CEE).

(10) La presente Directiva no tiene por objeto restringir la comercialización, tal como se define en el artículo 2, apartado 1, letra e), de la Directiva 67/548/CEE del Consejo, de 27 de junio de 1967, relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas en materia de clasificación, embalaje y etiquetado de las sustancias peligrosas, de los neumáticos fabricados antes del 1 de enero de 2010, cuya venta, hasta el agotamiento de las existencias, será posible con posterioridad a esa fecha. La fecha de fabricación de los neumáticos puede identificarse fácilmente mediante la marca obligatoria “fecha de fabricación” en el neumático establecida en la Directiva 92/23/CEE. Los neumáticos recauchutados con posterioridad al 1 de enero de 2010 deben usar bandas de rodadura nuevas que contengan nuevos aceites diluyentes con bajo contenido en HAP.

HA ADOPTADO L A PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

El anexo I de la Directiva 76/769/CEE queda modificado de conformidad con lo dispuesto en el anexo de la presente Directiva.

Artículo 2

Los Estados miembros adoptarán y publicarán las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva a más tardar en 29 diciembre de 2006. Informarán de ello inmediatamente a la Comisión.

Aplicarán dichas disposiciones a partir del 1 de enero de 2010.

Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas incluirán una referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

Artículo 3

La presente Directiva entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 4

Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.

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