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CONSEJO ANDALUZ DE BIBLIOTECAS Y CENTROS DE DOCUMENTACIÓN

04/12/2005
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Decreto 239/2005, de 2 de noviembre, por el que se regulan la composición, las funciones y el funcionamiento del Consejo Andaluz de Bibliotecas y Centros de Documentación (BOJA de 1 de diciembre de 2005). Texto completo.

§1013814

La Ley 16/2003, de 22 de diciembre, del Sistema Andaluz de Bibliotecas y Centros de Documentación, crea, en su artículo 12, el Consejo Andaluz de Bibliotecas y Centros de Documentación.

El Decreto 239/2005 regula la composición, funciones y funcionamiento del Consejo Andaluz de Bibliotecas y Centros de Documentación como órgano colegiado, consultivo y de participación en las materias relacionadas con el Sistema Andaluz de Bibliotecas y Centros de Documentación, que se adscribe a la Dirección General competente en materia de bibliotecas y centros de documentación.

La Ley 16/2003, de 22 de diciembre, del sistema andaluz de bibliotecas y centros de documentación puede consultarse en el Libro Séptimo del Repertorio de Legislación Vigente de Iustel.

DECRETO 239/2005, DE 2 DE NOVIEMBRE, POR EL QUE SE REGULAN LA COMPOSICIÓN, LAS FUNCIONES Y EL FUNCIONAMIENTO DEL CONSEJO ANDALUZ DE BIBLIOTECAS Y CENTROS DE DOCUMENTACIÓN.

La Ley 16/2003, de 22 de diciembre, del Sistema Andaluz de Bibliotecas y Centros de Documentación, en su artículo 12, configura el Consejo Andaluz de Bibliotecas y Centros de Documentación como el órgano colegiado, consultivo y de participación de la Administración de la Junta de Andalucía en las materias relacionadas con el Sistema Andaluz de Bibliotecas y Centros de Documentación, adscrito a la Consejería competente en materia de bibliotecas y de centros de documentación.

La disposición transitoria primera de esta Ley prevé la aprobación de un reglamento que regule el Consejo Andaluz de Bibliotecas y Centros de Documentación, y ordena la constitución de este Consejo en el plazo de seis meses a partir de la vigencia del reglamento.

El artículo 39.2 de la Ley 6/1983, de 21 de julio, del Gobierno y la Administración de la Comunidad Autónoma de Andalucía, establece que corresponde a las personas titulares de las Consejerías proponer al Consejo de Gobierno los proyectos de Ley o de Decreto relativos a las cuestiones atribuidas a su Consejería. A su vez la disposición final cuarta de la Ley 16/2003, de 22 de diciembre, del Sistema Andaluz de Bibliotecas y Centros de Documentación autoriza al Consejo de Gobierno para dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo y ejecución de la Ley.

En su virtud, de acuerdo con el Consejo Consultivo de Andalucía, a propuesta de la Consejera de Cultura, y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión del día 2 de noviembre de 2005.

dispongo:

Artículo 1. Objeto, naturaleza y adscripción del órgano.

Es objeto del presente Decreto regular la composición, funciones y funcionamiento del Consejo Andaluz de Bibliotecas y Centros de Documentación como órgano colegiado, consultivo y de participación en las materias relacionadas con el Sistema Andaluz de Bibliotecas y Centros de Documentación, que se adscribe a la Dirección General competente en materia de bibliotecas y centros de documentación.

Artículo 2. Composición.

1. El Consejo Andaluz de Bibliotecas y Centros de Documentación estará compuesto por quince personas, de acuerdo con lo que se establece en los siguientes apartados.

2. Serán personas integrantes del Consejo con carácter nato las siguientes:

a) La persona que ostente la titularidad de la Consejería competente en materia de cultura, que ejercerá la Presidencia del Consejo.

b) La persona que ostente la titularidad de la Dirección General competente en materia de bibliotecas y centros de documentación, que asumirá la Vicepresidencia y ejercerá las funciones de la Presidencia en caso de ausencia, vacante o enfermedad.

c) La persona titular de la Dirección de la Biblioteca de Andalucía, que actuará como vocal.

3. La persona titular de la Consejería competente en materia de cultura nombrará, por un periodo de tres años, a las restantes personas integrantes del Consejo, de acuerdo con lo siguiente:

a) Dos vocalías que deberán recaer en personas titulares de órganos directivos de la Consejería de Cultura, con rango al menos de Dirección General.

b) Tres vocalías a propuesta de la Federación Andaluza de Municipios y Provincias, de las que dos deberán recaer en cargos públicos relacionados con la materia bibliotecaria, en el ámbito municipal y provincial respectivamente, y la restante corresponderá a quien desempeñe la dirección de una biblioteca pública municipal.

c) Una vocalía recaerá en quien desempeñe la dirección de una Biblioteca Pública del Estado-Biblioteca Provincial, a propuesta de la Dirección General competente en materia de bibliotecas y centros de documentación.

d) Una vocalía recaerá en quien desempeñe la dirección de una biblioteca especializada o de un centro de documentación, a propuesta de la Dirección General competente en materia de bibliotecas y centros de documentación.

e) Una vocalía a propuesta de la asociación profesional bibliotecaria con mayor implantación en Andalucía.

f) Una vocalía a propuesta de la asociación profesional documentalista con mayor implantación en Andalucía.

g) Una vocalía a propuesta del Consejo Andaluz de Universidades, que recaerá en quien desempeñe la dirección de una biblioteca universitaria o en una persona representante del área de biblioteconomía y documentación de una de las Universidades de Andalucía.

h) Una vocalía a propuesta de la Consejería competente en materia de educación, que recaerá en una persona con experiencia en materia de bibliotecas escolares.

i) Una vocalía a propuesta del Consejo Andaluz de Colegios Oficiales de Doctores y Licenciados en Filosofía y Letras y en Ciencias, debiendo recaer la propuesta en persona del ámbito de la biblioteconomía y documentación.

4. Corresponderá ejercer las funciones de la Secretaría del Consejo a quien desempeñe una Jefatura de Servicio de la Dirección General competente en materia de bibliotecas y centros de documentación y que será nombrado por la persona titular de la Consejería competente en materia de cultura.

5. La composición de este órgano será paritaria conforme a lo dispuesto en el artículo 140 de la Ley 18/2003, de 29 de diciembre, por la que se aprueban medidas fiscales y administrativas.

Artículo 3. Funciones.

Las funciones del Consejo Andaluz de Bibliotecas y Centros de Documentación serán las siguientes:

a) Actuar como órgano de información, consulta y asesoramiento en las materias relacionadas con el Sistema Andaluz de Bibliotecas y Centros de Documentación.

b) Proponer a la Consejería competente en materia de bibliotecas y de centros de documentación la adopción de cuantas medidas estime oportuno para el mejor cumplimiento de los fines del Sistema.

c) Conocer e informar los planes que se refieran al Sistema Andaluz de Bibliotecas y Centros de Documentación.

d) Proponer la adopción de cuantas medidas estime necesarias para el fomento de la lectura y el uso de la información.

e) Informar las propuestas de normas reglamentarias de las bibliotecas y los centros de documentación.

f) Dictaminar e informar acerca de cuantas cuestiones y propuestas le sean sometidas por su Presidencia.

Artículo 4. Funcionamiento.

El Consejo Andaluz de Bibliotecas y Centros de Documentación se reunirá en sesión ordinaria como mínimo una vez al año. En cualquier caso, dicho Consejo se reunirá cuantas veces sea convocado por su Secretaría de orden de la Presidencia, bien por propia iniciativa, bien a petición de la mayoría de las personas que lo integran. En lo no previsto será de aplicación el capítulo II del Título II de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Artículo 5. Comisiones especializadas.

En el seno del Consejo Andaluz de Bibliotecas y Centros de Documentación podrán constituirse comisiones especializadas con la composición y funciones que el Consejo determine.

Disposición adicional única. Indemnizaciones.

Las personas ajenas a la Administración de la Junta de Andalucía y sus Organismos Autónomos que sean miembros del Consejo Andaluz de Bibliotecas y Centros de Documentación podrán percibir indemnizaciones en concepto de dietas y gastos de desplazamientos, por la concurrencia efectiva a las reuniones, conforme a lo dispuesto en la disposición adicional sexta del Decreto 54/1989, de 21 de marzo, sobre indemnizaciones por razón del servicio de la Junta de Andalucía.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Queda derogada la Sección Tercera del Capítulo II del Reglamento del Sistema Bibliotecario de Andalucía, aprobado por Decreto 230/1999, de 15 de noviembre, así como cuantas otras disposiciones de igual o inferior rango contradigan o se opongan a lo dispuesto en el presente Decreto.

Disposición final primera. Facultad de desarrollo.

Se faculta a la Consejera de Cultura para dictar cuantas disposiciones y adoptar cuantas medidas sean necesarias para el desarrollo de este Decreto.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

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