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  • EDICIÓN DE 21/11/2005
 
 

INTEGRACIÓN DEL CABILDO INSULAR DE LA PALMA

21/11/2005
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Ley 5/2005, de 11 de noviembre, de integración del Cabildo Insular de La Palma en el régimen previsto en la Ley 57/2003, de 16 de diciembre, de medidas para la modernización del Gobierno Local (BOC de 21 de noviembre de 2005). Texto completo.

§1013606

LEY 5/2005, DE 11 DE NOVIEMBRE, DE INTEGRACIÓN DEL CABILDO INSULAR DE LA PALMA EN EL RÉGIMEN PREVISTO EN LA LEY 57/2003, DE 16 DE DICIEMBRE, DE MEDIDAS PARA LA MODERNIZACIÓN DEL GOBIERNO LOCAL.

PREÁMBULO

Una de las más antiguas tradiciones democráticas del archipiélago se refiere a la isla de La Palma. Así, el Ayuntamiento de Santa Cruz de La Palma, por entonces de ámbito insular, tuvo el privilegio de ser el primer ayuntamiento de España de elección democrática, cuando en 1773, tras el pleito mantenido por Dionisio O´Daly y Anselmo Pérez de Brito contra los regidores perpetuos de la ciudad, obtuvieron resolución favorable del Consejo de Castilla. También en el siglo XX, los hermanos Pedro y Alonso Pérez Díaz fijaron su interés precisamente en los Cabildos Insulares. El primero de ellos, Pedro Pérez Díaz, Letrado del Consejo de Estado, fue uno de los redactores de la Ley de Cabildos de 1912, y el segundo de ellos, Alonso Pérez Díaz, presentó enmiendas a la Constitución de la II República para lograr la elección directa de los responsables políticos de los Cabildos Insulares, al igual que se hacía con los alcaldes y concejales.

Una vez concluido el último proceso de transferencias hacia los Cabildos Insulares con la incorporación de las competencias que previamente gestionaban por delegación, y sin perjuicio de que aquéllas aún puedan verificarse en aras de cumplir con el precepto constitucional de eficacia en la gestión de los asuntos públicos y cercanía al administrado, se hace evidente que los Cabildos Insulares han de erigirse como gobiernos de cada isla y, para ello, disponer de una organización moderna y un régimen de funcionamiento bien distinto al régimen común de las entidades locales, máxime cuando dicho marco legal no concibe a aquéllas en su vertiente estatutaria como parte de los órganos de la propia Comunidad Autónoma.

La nueva Ley 57/2003, de 16 de diciembre, de medidas para la modernización del gobierno local, representa un serio avance en el modelo orgánico-funcional y un indudable acercamiento a la complejidad y problemática de las Administraciones que, como los cabildos, han visto encorsetados sus modelos al uniforme tratamiento inicial de la Ley 7/1985, de 2 de abril, y sus sucesivas pero insuficientes mejoras.

Aun sosteniendo hoy que el nuevo modelo de la Ley no debió asignarse, en el caso de los Cabildos Insulares, con automaticidad para aquellos con población superior a 175.000 habitantes, dejando referidas a una desigual tramitación a los restantes, porque la singularidad cabildicia hoy viene dada por su alto nivel competencial más que por cualquier referencia poblacional, resulta evidente la necesidad de agilización de los trámites precisos para la incorporación al nuevo régimen con la doble finalidad de igualar modos de gestión y niveles de eficacia ante el ciudadano, así como propiciar el inicio de una vía, obligadamente lenta, de adecuación a las nuevas fórmulas organizativas y funcionales.

Artículo 1.- Sin perjuicio de la competencia legislativa de la Comunidad Autónoma de Canarias en materia de organización y funcionamiento de los Cabildos Insulares prevista en el Estatuto de Autonomía de Canarias, será de aplicación al Cabildo Insular de La Palma el régimen de organización contenido en los capítulos II y III del título X de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local, a excepción de los artículos 128, 132 y 137, con las peculiaridades previstas en la Disposición Adicional Decimocuarta del citado texto legal.

Artículo 2.- Corresponde al Pleno del Cabildo Insular de La Palma la adopción de las medidas necesarias para la adaptación de su régimen organizativo a lo dispuesto en la presente Ley. Dicha adaptación deberá llevarse a cabo en el plazo de dieciocho meses a partir de la entrada en vigor de la presente Ley.

DISPOSICIÓN FINAL

Única.- La presente Ley entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de Canarias.

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