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AGENCIA BALEAR DEL AGUA Y DE LA CALIDAD AMBIENTAL

21/11/2005
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Decreto 115/2005, de 11 de noviembre, por el que se establece la organización y el régimen jurídico de la Agencia Balear del Agua y de la Calidad Ambiental (BOCAIB de 19 de noviembre de 2005). Texto completo.

§1013605

El Decreto 115/2005 establece la organización y el régimen jurídico de la Agencia Balear del Agua y de la Calidad Ambiental, estableciendo una serie de disposiciones generales sobre la denominación y naturaleza jurídica de la nueva Agencia Balear del Agua y de la Calidad Ambiental, relativas a su objeto, diferenciando las competencias atribuidas a la entidad en materia hidráulica y de calidad de las aguas, por un lado, y de calidad ambiental, residuos y del litoral, por otro.

El Decreto Autonómico recoge los principios generales del régimen jurídico de la entidad, sus formas de gestión, su actividad contractual y el régimen de expropiación forzosa que resultará, en su caso, de aplicación.

El Decreto 115/2005 regula los órganos de la entidad, sobre la base de distinguir entre órganos de gobierno (el Presidente, los Vicepresidentes y el Consejo de Administración) y los órganos de gestión (el Director Ejecutivo, la Dirección de Relaciones Institucionales, La Secretaria General y la Dirección Económica Financiera), dedicando especial atención a las funciones de los distintos órganos, especialmente del Presidente, del Consejo de Administración y del Director Ejecutivo.

Asimismo determina cuál es el régimen que resulta de aplicación al patrimonio de la entidad, el sistema de financiación y otras cuestiones de carácter presupuestario y financiero, según lo previsto en la normativa vigente sobre la materia.

El Decreto establece el régimen de personal de la Agencia Balear del Agua y de la Calidad Ambiental.

El Decreto Autonómico determina la revisión de oficio, los recursos administrativos y reclamaciones, indicando los órganos de la entidad competentes en la materia, así como una especial referencia a las reclamaciones judiciales y civiles contra la entidad, en la exigencia de responsabilidad patrimonial y la defensa en juicio de la Agencia.

Finalmente el Decreto regula la disolución de la entidad y deroga el Decreto 27/1989, de 9 de marzo.

DECRETO 115/2005, DE 11 DE NOVIEMBRE, POR EL QUE SE ESTABLECE LA ORGANIZACIÓN Y EL RÉGIMEN JURÍDICO DE LA AGENCIA BALEAR DEL AGUA Y DE LA CALIDAD AMBIENTAL.

I La Comunidad Autónoma de las Illes Balears, tiene asignada la competencia exclusiva, de conformidad con el artículo 10.8 del Estatuto de Autonomía de las Illes Balears, sobre 'régimen de aguas y aprovechamientos hidráulicos, canales y regadíos. Aguas minerales y termales. Ordenación y concesión de recursos y aprovechamientos hidráulicos'. En virtud de dicha disposición, mediante Real Decreto 115/1995, de 27 de enero, se transfirieron a las Islas Baleares, las competencias en materia de aguas, que fueron asumidas mediante Decreto 29/1995, de 23 de marzo. Esta competencia supone que la comunidad autónoma puede hacer un desarrollo legislativo y reglamentario sobre el régimen de aguas de las Illes Balears.

II Por el Decreto 27/1989, de 9 de marzo, el Gobierno Balear, al amparo de la autorización otorgada por la Disposición Adicional Tercera de la Ley 13/1988, de 29 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma para el año 1989, constituyó y organizó la empresa pública denominada 'Instituto Balear de Saneamiento (IBASAN)', con el objeto genérico de la promoción, construcción y explotación de estaciones depuradoras de aguas residuales, así como de las obras, instalaciones y servicios complementarios que fueran necesarias.

El régimen jurídico establecido en dicho Decreto, en particular la composición de su Consejo de Administración, ha sido modificado con posterioridad por el Decreto 97/1990, de 14 de noviembre, el Decreto 91/1994, de 13 de julio, el Decreto 134/1996, de 28 de junio, el Decreto 205/1999, de 17 de septiembre y el Decreto 133/2003, de 18 de julio.

III A su vez, por el Decreto 9/1994, de 13 de enero, el Gobierno de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, al amparo de la autorización otorgada por la Disposición Adicional Undécima de la Ley 11/1989, de 22 de diciembre, de presupuestos generales de la Comunidad para el año 1990, constituyó y organizó la empresa pública denominada 'Instituto Balear del Agua (IBAGUA)', a fin de obtener una mejor utilización de los recursos hídricos existentes y conseguir nuevos recursos disponibles, incluso la construcción de plantas desaladoras y potabilizadoras de agua de mar.

La finalidad institucional de dicha empresa pública fue ampliada en virtud de lo dispuesto en el apartado noveno de la Disposición Adicional Quinta de la Ley 4/1996, de 19 de diciembre, de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma para el año 1997, incluyendo dentro de los mismos la planificación energética, el fomento de las energías renovables y la eficiencia y diversificación energéticas. Por dicha razón, el Decreto 133/1996, de 28 de junio, modificó el Decreto 9/1994, introduciendo los oportunos cambios en el Consejo de Administración de la empresa y las referencias a las Consejerías competentes.

Y, con posterioridad, se derogó la mencionada disposición general, estableciéndose un nuevo régimen jurídico del 'Instituto Balear del Agua y la Energía (IBAEN)' como consecuencia de la publicación del Decreto 58/1998, de 29 de mayo.

El Decreto 204/1999, de 17 de septiembre y el Decreto 1302/2003, de 18 de julio, modificaron la composición del Consejo de Administración de la entidad.

IV Recientemente la Disposición Adicional Sexta de la Ley 10/2003, de 22 de diciembre, de medidas tributarias y administrativas para el año 2004 modificó de nuevo la finalidad de la empresa pública IBAEN, eliminando todas las referencias a la planificación energética, al fomento de las energías renovables y a la eficiencia y diversificación energética, e incluyendo las actividades relativas a la calidad ambiental, residuos y litoral.

Como consecuencia de ello, mediante Decreto 34/2005, de 8 de abril, por el que se establece la organización y régimen jurídico del Instituto Balear del Agua y del Litoral, (IBAL), se modificó su denominación y objeto, introduciendo las materias previstas en la mencionada Disposición Adicional Sexta y se derogó el Decreto 58/1998, de 29 de mayo, del IBAEN.

V Por último, la Disposición Adicional Segunda de la Ley 8/2004, de 23 de diciembre, de medidas tributarias, administrativas y de función pública, ha dado un paso más en la dirección marcada por la aprobación de la nueva Directiva marco del agua en relación con la gestión integral y sostenible del recurso hídrico, al crear una nueva entidad, la Agencia Balear del Agua y de la Calidad Ambiental, con la finalidad de que se extingan los dos Institutos del agua existentes, con las funciones asignadas en materia de residuos, calidad ambiental y litoral, aglutinándolos en una nueva y única empresa pública que asumiendo las competencias anteriormente atribuidas a las dos entidades que se extinguirán, permita optimizar los recursos materiales y personales actualmente existentes y los que puedan adscribirse en el futuro para el cumplimiento de su finalidad institucional.

VI Con este objetivo, establecer la organización y el régimen jurídico de la Agencia Balear del Agua y de la Calidad Ambiental, el presente Decreto consta de 30 artículos y se estructura en siete títulos, cuatro disposiciones adicionales, dos transitorias, una derogatoria y dos disposiciones finales El título primero establece una serie de disposiciones generales sobre la denominación y naturaleza jurídica de la nueva Agencia Balear del Agua y de la Calidad Ambiental, relativas a su objeto, diferenciando las competencias atribuidas a la entidad en materia hidráulica y de calidad de las aguas, por un lado, y de calidad ambiental, residuos y del litoral, por otro. Igualmente, en dicho título se recogen una serie de principios que han de presidir la actuación de la entidad y de sus miembros, así como la fijación del domicilio social.

El título segundo recoge los principios generales del régimen jurídico de la entidad, sus formas de gestión, su actividad contractual y el régimen de expropiación forzosa que resultará, en su caso, de aplicación.

El título tercero regula los órganos de la entidad, sobre la base de distinguir entre órganos de gobierno (el Presidente, los Vicepresidentes y el Consejo de Administración) y los órganos de gestión (el Director Ejecutivo, la Dirección de Relaciones Institucionales, La Secretaria General y la Dirección Económica Financiera), dedicando especial atención a las funciones de los distintos órganos, especialmente del Presidente, del Consejo de Administración y del Director Ejecutivo.

El título cuarto determina cuál es el régimen que resulta de aplicación al patrimonio de la entidad, el sistema de financiación y otras cuestiones de carácter presupuestario y financiero, según lo previsto en la normativa vigente sobre la materia.

El título quinto establece el régimen de personal de la Agencia Balear del Agua y de la Calidad Ambiental, de acuerdo con la legislación que resulta de aplicación.

El título sexto tiene por objeto regular la revisión de oficio, los recursos administrativos y reclamaciones, indicando los órganos de la entidad competentes en la materia, así como una especial referencia a las reclamaciones judiciales y civiles contra la entidad, en la exigencia de responsabilidad patrimonial y la defensa en juicio de la Agencia.

Finalmente el Decreto regula en su título séptimo, la disolución de la entidad y a continuación se establecen una serie de disposiciones adicionales, transitorias y finales, derogándose expresamente el Decreto 27/1989, de 9 de marzo y, los decretos posteriores que lo modificaron, así como, el Decreto 58/1998, de 29 de mayo, por el cual, se establece la organización y régimen jurídico del Instituto Balear del Agua y Litoral, (IBAL).

Por todo ello, de conformidad con lo que dispone el artículo 33.2 de la Ley 4/2001, de 14 de marzo, del Gobierno de las Illes Balears, a propuesta del Consejero de Medio Ambiente, con informe de la Secretaría General, del Servicio Jurídico y de acuerdo con el Dictamen del Consejo Consultivo, de 11 de octubre de 2005, a propuesta del Consejero de Medio Ambiente y habiéndolo considerado el Consejo de Gobierno en la sesión del día 11 de noviembre de 2005 DECRETO

TÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1. Denominación y naturaleza jurídica.

1. Es objeto de este Decreto establecer la organización y el régimen jurídico de la Agencia Balear del Agua y de la Calidad Ambiental, entidad de derecho público que actúa en régimen de derecho privado, creada por la Disposición Adicional Segunda de la Ley 8/2004, de 23 de diciembre, sobre medidas tributarias, administrativas y de función pública.

2. La Agencia Balear del Agua y de la Calidad Ambiental tendrá, en el marco de las competencias de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, la siguiente finalidad institucional:

a) La promoción, construcción, explotación y mantenimiento de las infraestructuras hidráulicas, incluidas las instalaciones y servicios conexos, de captación, conducción, potabilización y distribución de aguas, para cualquier uso, tanto superficiales como subterráneas; las actuaciones, obras e instalaciones de saneamiento y depuración de aguas residuales; la conservación y mejora del dominio público hidráulico, así como la adquisición y mejora del patrimonio hidráulico de las Illes Balears; y, en general, cualquier tipo de actuación hidráulica, incluidas las obras, instalaciones y servicios conexos, que sean competencia de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.

b) Las actuaciones, obras e instalaciones relativas a calidad ambiental, residuos y litoral.

c) El estudio, redacción y propuesta de aprobación de planes y programas relativos a la captación, conducción y distribución de aguas para cualquier uso, así como el saneamiento y depuración de aguas residuales.

3. La Agencias Balear del Agua y de la Calidad Ambiental, adscrita a la Consejería competente en materia de medio ambiente, tendrá personalidad jurídica propia y plena capacidad de obrar para el cumplimiento de su finalidad institucional.

Artículo 2.- Objeto de la entidad.

1. La Agencia Balear del Agua y de la Calidad Ambiental, en el ámbito de las competencias de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, realizará todas las actividades que sean necesarias y convenientes para el cumplimiento de la finalidad institucional a que se refiere el apartado 2 del artículo 1 de este Decreto.

2. En particular, la Agencia Balear del Agua y de la Calidad Ambiental tendrá competencia para realizar las actividades relativas a las siguientes materias:

A) En materia hidráulica y de calidad de las aguas:

a) La promoción y construcción de obras de captación de aguas, tanto superficiales como subterráneas, para usos agrícolas, industriales y de abastecimiento a las poblaciones, así como las obras, instalaciones y servicios comunes a aquellas, incluso las relativas a su conducción, potabilización y distribución.

b) La promoción y construcción de obras de conservación, mejora y mantenimiento de torrentes y cursos fluviales, así como el establecimiento y reforma de encauzamientos.

c) La promoción y construcción de obras e instalaciones de saneamiento y depuración de aguas residuales, incluso las relativas a la conducción de las mismas hasta su lugar de depuración y a su punto de vertido.

d) En general la promoción y construcción de cualquier tipo de infraestructura hidráulica o que tenga relación con el ciclo hidrológico del agua.

e) La promoción y redacción de planes y proyectos, así como la explotación, conservación, mantenimiento y gestión de las infraestructuras, obras, conducciones, instalaciones y actuaciones previstas en los apartados anteriores.

f) La conservación y mejora del dominio público hidráulico y de las masas de agua, así como la adquisición y mejora del patrimonio hidráulico de las Illes Balears.

g) La reutilización de aguas residuales depuradas para usos agrícolas o con otros fines, la recarga de acuíferos, y cualesquiera otras técnicas y procedimientos que resulten convenientes para impulsar la gestión sostenible de los recursos hídricos y el aprovechamiento integral de los mismos. Todo ello, sin perjuicio de las competencias de la Consejería competente en materia de Agricultura.

h) El estudio, investigación, redacción, propuesta de aprobación y realización de planes, programas y actuaciones relativas a la captación, conducción y distribución de aguas para cualquier uso, torrentes y cursos fluviales, así como el saneamiento y depuración de las aguas residuales, y en general de cualquier acción en materia hidrológica o que esté vinculada con la consecución del buen estado de las masas de aguas o con la gestión sostenible del recurso hídrico.

i) La colaboración con la Consejería competente en materia de medio ambiente y el resto de las Administraciones públicas competentes, en el control efectivo y la vigilancia de los vertidos de aguas residuales a los colectores generales, estaciones depuradoras y demás infraestructuras o instalaciones que hayan sido encomendadas o cuya gestión corresponda a la Agencia Balear del Agua y de la Calidad Ambiental; a las redes de alcantarillado o a cualquier otra infraestructura hidráulica, en los casos en que dichos vertidos puedan afectar el normal funcionamiento de los mencionados sistemas de depuración.

j) La elaboración de todo tipo de informes en materia de gestión de las aguas, a petición de los órganos competentes de la Consejería.

k) La gestión y recaudación de los ingresos procedentes de precios, tarifas o cánones que sean pertinentes por la prestación de sus servicios en materia de aguas, de acuerdo con la legalidad vigente que resulte de aplicación; y la colaboración con la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears en la gestión y recaudación de aquellos ingresos de derecho público relativos a la gestión de las aguas y a la prestación de servicios relativos al recurso hídrico.

l) El asesoramiento a cualesquiera entidades, públicas o privadas, así como la promoción y puesta en marcha de campañas de educación e información pública relacionadas con el fomento del ahorro y gestión sostenible de las aguas, incluyendo la puesta en marcha de programas de formación y capacitación profesional, en colaboración, en su caso, con otros centros o colectivos especializados; así como la publicación de libros, folletos, programas informáticos y todo tipo de material de difusión y divulgación, y la participación en exposiciones, ferias y congresos m) La gestión de ayudas y subvenciones en materia de aguas, cuando así se determine en la Orden reguladora de las subvenciones.

n) Cualesquiera otras actividades relacionadas con las anteriores y con su finalidad institucional que contribuyan al cumplimiento de la misma, así como las que le atribuya una disposición normativa o le encomiende el Gobierno de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.

B) En materia de calidad ambiental, residuos y litoral:

a) La colaboración con la Dirección General competente en materia de calidad ambiental, especialmente en la formación, elaboración y ejecución de planes, programas, proyectos y actuaciones, por sí misma o en colaboración con otras Administraciones Públicas, en las materias relacionadas con la calidad ambiental; y, en especial las relativas a la elaboración y aprobación de Agendas Locales 21 en las Illes Balears; a la implantación de sistemas de gestión y auditoría ambiental; al fomento del etiquetado ecológico y de las buenas prácticas ambientales; a la integración del medio ambiente y el turismo en vistas al desarrollo sostenibles del territorio; y a la restitución y mejora del paisaje urbano y rústico de las Illes Balears, especialmente en el caso de los artículos 37 y siguientes de la Ley 6/1999, de 3 de abril de las Directrices de ordenación territorial de las Illes Balears y de medidas tributarias.

b) La colaboración con la Dirección General competente en materia de residuos ambiental, en la formación y elaboración de estudios e informes y la preparación y ejecución de la planificación y gestión de los residuos de competencia de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, así como la colaboración en la gestión de los residuos competencia de otras Administraciones Públicas; y en particular en la planificación y gestión en relación con suelos contaminados de las Illes Balears; la elaboración y ejecución de medidas de reducción, reutilización y reciclado de residuos; la investigación y desarrollo de tecnologías, bienes de equipo y servicios industriales para la gestión de los residuos y suelos contaminados y la participación en programas de investigación aplicada, con la colaboración, en su caso, de otras instituciones públicas y privadas, especialmente centros universitarios; la elaboración, ejecución, mantenimiento y explotación de obras, instalaciones y actuaciones relativas a la gestión, en particular la valorización y eliminación, de residuos y saneamiento de suelos contaminados; y la restitución de espacios degradados por el vertedero de residuos.

c) Dentro de las competencias de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears o de los Convenios suscritos con otras Administraciones Pública, la colaboración con la Dirección General competente en materia de litoral en la promoción y redacción de planes, y la elaboración, ejecución y explotación de proyectos, obras, instalaciones y actuaciones en la costa, relativas a la ordenación del litoral con el fin de favorecer la gestión integrada de la zona costera; la realización de programas de calidad de las aguas marinas para el cumplimiento de los objetivos establecidos por la normativa sobre calidad de las aguas, en particular de las aguas de baño; la investigación y estudio del litoral y su aprovechamiento integral, fomentando el desarrollo de nuevas tecnologías en el campo de la ingeniería costera; la realización de planes, estudios, inventarios y proyectos relativos a la ordenación del litoral de las Illes Balears, así como la colaboración en el control y vigilancia de los vertidos desde tierra al mar.

d) La adquisición, mantenimiento y explotación de las fincas incluidas en el área de protección territorial a que se refiere el artículo 19.1.e.1 de la Ley 6/1999, de 3 de abril de las Directrices de ordenación territorial de las Illes Balears y de medidas tributarias.

e) La elaboración de todo tipo de informes en materia ambiental, de evaluación de impacto ambiental, de control y prevención integrado de la contaminación, de ordenación de litoral y de vertidos al mar, a petición de los órganos competentes de la Consejería competente en materia de medio ambiente.

f) La gestión y recaudación de los ingresos procedentes de precios, tarifas o cánones que sean pertinentes por la prestación de sus servicios en materia de calidad ambiental, residuos y litoral, de acuerdo con la legalidad vigente que resulte de aplicación; y la colaboración con la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears en la gestión y recaudación de aquellos ingresos de derecho público relativos a la prestación de los citados servicios.

g) El asesoramiento a cualesquiera entidades, públicas o privadas en materia de calidad ambiental, residuos y litoral, especialmente en relación con las directrices y programas comunitarios; así como en la redacción e implementación de planes empresariales de prevención y minimización de residuos.

h) La promoción y puesta en marcha de campañas de educación e información social relacionadas con la calidad ambiental, residuos y litoral, incluyendo la puesta en marcha de programas de formación y capacitación profesional, en colaboración, en su caso, con otros centros o colectivos especializados; así como la publicación de libros, folletos, programas informáticos y todo tipo de material de difusión y divulgación, y la participación en exposiciones, ferias y congresos i) La gestión de ayudas y subvenciones en materia de calidad ambiental, residuos y suelos contaminados, y litoral, cuando así se determine en la Orden reguladora de las bases de subvenciones, en especial a los Ayuntamientos y Consells insulares para la realización de obras en el litoral balear.

j) La colaboración con la Dirección general de la oficina de Cambio Climático para la redacción y ejecución de Planes y Proyectos relativos a dicha materia.

l) Cualesquiera otras actividades relacionadas con las anteriores y con su finalidad institucional que contribuyan al cumplimiento de la misma, así como las que le atribuya una disposición normativa o le encomiende el Gobierno de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.

Artículo 3. Principios de actuación de la Agencia Balear del Agua y de la Calidad Ambiental 1. En el ejercicio de sus competencias, la Agencia Balear del Agua y de la Calidad Ambiental ajustará su actuación a los siguientes principios:

a) Eficacia en el cumplimiento de su finalidad institucional.

b) Eficiencia en la asignación y en la utilización de los recursos públicos.

c) Planificación, gestión por objetivos y control de los resultados.

d) Responsabilidad por la gestión pública.

e) Racionalización y pleno respeto al medio ambiente en las actividades materiales de gestión.

f) Servicio efectivo y acercamiento de la actividad de la entidad a los ciudadanos.

2. Corresponde a todos los órganos de la Agencia Balear del Agua y de la Calidad Ambiental la observación en sus actuaciones de los principios reseñados en el apartado anterior.

Artículo 4.- Domicilio La Agencia Balear del Agua y de la Calidad Ambiental tendrá su domicilio a todos los efectos legales en la localidad de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears que acuerde el Consejo de Administración, quien asimismo podrá acordar el establecimiento de oficinas o delegaciones en aquellos lugares de la Comunidad que se consideren necesarios para el mejor cumplimiento de su finalidad institucional.

TÍTULO II

RÉGIMEN JURÍDICO

Artículo 5. Régimen jurídico.

La actividad de la Agencia Balear del Agua y de la Calidad Ambiental se regirá por el derecho privado, excepto en la formación de la voluntad de sus órganos, en el ejercicio de las potestades administrativas que tenga atribuidas y en los aspectos exceptuados por la Ley 3/1989, de 29 de marzo, de entidades autónomas y empresas públicas y vinculadas de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, y por cualquier otra disposición legal o administrativa; y, en general, en las relaciones de tutela con la Administración de dicha Comunidad.

Artículo 6. Formas de gestión.

1. Para la realización de sus fines y actividades, la Agencia Balear del Agua y de la Calidad Ambiental podrá actuar con sus propios medios personales o materiales; desarrollar sus actuaciones en forma de gestión directa, indirecta o mixta; participar o proponer, a tal fin, la constitución de sociedades, consorcios y empresas o entidades públicas o privadas, de conformidad con la legislación que resulte de aplicación.

2. A los efectos previstos en el apartado anterior la Agencia Balear del Agua y de la Calidad Ambiental podrá igualmente celebrar cualesquiera clase de convenios, conciertos, contratos o acuerdos con empresas o entidades públicas o privadas; así como adquirir, vender, permutar, ceder gratuitamente o mediante precio, gravar, arrendar y administrar sus bienes, todo ello en los términos previstos en la legislación vigente.

3. Para la financiación de sus actividades, la Agencia Balear del Agua y de la Calidad Ambiental podrá emitir títulos de deuda, formalizar empréstitos, y toda clase de operaciones de crédito y endeudamiento que sean necesarias, así como el cobro de los cánones, tarifas o precios que resulten pertinentes, de conformidad con la legislación aplicable.

Artículo 7.- Actividad contractual El régimen de contratación de la Agencia será, según los casos, el que establece la Ley 48/1998, de 30 de diciembre, sobre procedimientos de contratación en el sector del agua, la energía, los transportes y las telecomunicaciones, o el texto refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, aprobado mediante Real Decreto legislativo 2/2000, de 16 de junio.

Artículo 8.- Régimen de la expropiación forzosa Cuando deba recurrirse a la expropiación forzosa para la adquisición de bienes necesarios para el cumplimiento de las funciones encomendadas a la Agencia Balear del Agua y de la Calidad Ambiental, la tramitación administrativa de la expropiación será realizada por la Consejería competente en materia de medio ambiente, a iniciativa de la entidad y, siendo ésta la beneficiaria de dichas expropiaciones.

TÍTULO III

ÓRGANOS DE LA ENTIDAD

Capítulo I

Disposiciones Generales

Artículo 9. Clases de órganos.

La Agencia Balear del Agua y de la Calidad Ambiental será regida, administrada y gestionada por los siguientes órganos de dirección:

a) Órganos de gobierno

- El Presidente

- Los Vicepresidentes

- El Consejo de Administración

b) Órganos de gestión

- El Director Ejecutivo

- La Dirección de Relaciones Institucionales

- La Secretaria General

- La Dirección Económico Financiera

Capítulo II

De los órganos de gobierno

Artículo 10. El Presidente y los Vicepresidentes

1. El Presidente de la Agencia Balear del Agua y de la Calidad Ambiental y de su Consejo de Administración será el consejero competente en materia de medio ambiente.

2. La Vicepresidencia Primera de la Agencia Balear del Agua y de la Calidad Ambiental corresponderá al Director General competente en materia de aguas, y la Vicepresidencia Segunda al Director General competente en materia de calidad ambiental, residuos y litoral. Los Vicepresidentes ejercerán las funciones que en su caso les deleguen el Presidente o el Consejo de Administración.

3. En los casos de vacante, ausencia, enfermedad o cualquier otra imposibilidad del Presidente, sus funciones serán asumidas por el Vicepresidente Primero y, en su defecto, por el Vicepresidente Segundo.

Artículo 11. Funciones del Presidente

1. Corresponderán al Presidente de la Agencia Balear del Agua y de la Calidad Ambiental las siguientes funciones:

a) Convocar y presidir el Consejo de Administración, así como fijar el orden del día de sus reuniones, dirigiendo sus deliberaciones, dirimiendo los empates con su voto de calidad y levantando las sesiones.

b) La alta dirección e inspección de la entidad.

c) Velar por el cumplimiento de las leyes y de los acuerdos adoptados por el Consejo de Administración.

d) Llevar la firma en cualquier clase de actos, contratos y convenios realizados conforme a los acuerdos adoptados por el Consejo de Administración, salvo que por acuerdo de éste se atribuyan a otras personas.

e) Ejercer las facultades que le delegue el Consejo de Administración.

f) Ejercitar, por razones de urgencia, cualesquiera facultades que correspondan al Consejo de Administración, dando cuenta al mismo a los efectos de su ratificación.

2. El Presidente podrá delegar, con carácter permanente o temporal, determinadas funciones en los Vicepresidentes o en el Director Ejecutivo, excepto las incluidas en los apartados b), e) y f) del párrafo anterior, o conferir apoderamientos especiales para casos concretos sin limitación de personas.

Artículo 12. El Consejo de Administración.

1. El Consejo de Administración estará integrado por el Presidente, los Vicepresidentes, el Director Ejecutivo y los Vocales. El Secretario General, el Director económico financiero y el Director de relaciones institucionales, asistirán a las reuniones con voz pero sin voto.

2. Los vocales del Consejo de Administración serán los siguientes:

a) El Secretario General de la Consejería competente en materia de medio ambiente.

b) Un representante de la Presidencia, designado por el Presidente.

c) Un representante de las Consejerías competentes en las materias de hacienda; de función pública; de salud; de industria; y de agricultura y pesca, designados por sus titulares.

d) Un representante de la Abogacía de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, designado por la Dirección de la Abogacía de a Comunidad Autónoma.

e) Un representante del Servicio Jurídico de la Consejería competente en materia de Medio Ambiente, designado por el Secretario General.

f) Dos representantes de la Dirección General competente en materia de aguas, designados por el Director General.

g) Dos representantes de la Dirección General competente en materia de calidad ambiental, residuos y litoral, designados por el Director General.

h) Tres vocales de libre designación, designados por la persona titular de la Consejería de Medio Ambiente entre personas de reconocido prestigio y competencia en la materia.

i) Dos representantes de la Dirección General competente en materia de Cambio Climático, designados por el director general.

3. El Presidente del Consejo de Administración podrá invitar a sus reuniones a expertos en los temas que sean objeto de tratamiento o a quienes, en general, puedan ayudar a la formación de la voluntad del Consejo por su relación específica con la cuestión que figure en el orden del día. En ningún caso los invitados podrán tomar parte en las votaciones del Consejo.

Artículo 13. Funciones del Consejo de Administración.

1. El Consejo de Administración tendrá las siguientes facultades:

a) Organizar, dirigir e inspeccionar el funcionamiento de la entidad.

b) Organizar el funcionamiento del propio Consejo.

c) Aprobar los anteproyectos de presupuestos de explotación y de capital que correspondan a las previsiones anuales y plurianuales de la entidad, así como aprobar los proyectos de inversiones reales y financieras que se hayan de realizar o iniciar durante el ejercicio.

d) Acordar la formalización de operaciones de crédito y endeudamiento tanto en títulos como en operaciones de crédito y demás operaciones financieras, para la adecuada financiación de sus actividades.

e) Acordar las medidas pertinentes para la administración de los bienes y derechos de la entidad, así como su adquisición, venta, permuta, arrendamiento, cesión gratuita y onerosa y gravamen de los mismos, y, en general, cuantos negocios jurídicos sean convenientes para la realización de los fines de la misma, en los términos prevenidos en la legislación vigente.

f) Acordar la celebración de convenios con entidades, empresas o personas, públicas o privadas.

g) Autorizar con carácter previo los contratos que suscriba la entidad en los supuestos previstos en el artículo 2.8 del Decreto 147/2000, de 10 de noviembre, sobre contratación de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, cuando dicha competencia haya sido delegada conforme a lo previsto en el apartado 2 del presente artículo.

h) Aprobar las cuentas anuales y la memoria explicativa de la gestión anual de la entidad.

i) Decidir la participación de la entidad en negocios, sociedades, consorcios, entidades o empresas, públicas o privadas, para el mejor cumplimiento de sus fines, así como la constitución de unas y otras, fijando sus normas y condiciones, de conformidad con la legislación que resulte de aplicación.

j) Aprobar la plantilla de personal de la empresa, así como los criterios de selección, admisión y retribución, sin perjuicio de la legislación vigente que resulte de aplicación.

k) Contratar al personal.

l) Aprobar las tarifas, precios y cánones que sean aplicables por la prestación de sus servicios, en los términos que se establezcan en la legislación vigente.

m) Ser el órgano de contratación de la entidad y aprobar los pliegos de condiciones particulares y los pliegos de condiciones técnicas que han de regir la contratación, así como, los proyectos de obras y presupuestos de proyectos, adquisiciones, estudios y servicios de la entidad.

n) Decidir la composición de las mesas de contratación de la entidad, cuando éstas deban constituirse conforme a la legislación vigente en materia de contratación pública teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 3 del Decreto 147/2000, de 10 de noviembre o) La coordinación y supervisión de las actuaciones que, en ejercicio de sus competencias, lleven a cabo los órganos de gestión de la entidad.

p) Cualesquiera otras facultades que correspondan, o puedan corresponder, a la Agencia Balear del Agua y de la Calidad Ambiental, y no estén expresamente reservadas a otros órganos, dentro de las amplias facultades que correspondan a la Agencia.

2. Para la mejor realización de sus funciones el Consejo de Administración podrá delegar, con carácter permanente o temporal, parte de sus funciones en el Presidente, Vicepresidentes, o Director Ejecutivo, excepto las incluidas en las letras b), c), d), f), g), h), i), j) y del apartado anterior, así como conferir apoderamientos especiales para casos concretos, sin limitación de personas.

Artículo 14. Régimen de funcionamiento del Consejo de Administración.

1. El régimen de constitución, convocatoria, funcionamiento y adopción de acuerdos del Consejo de Administración será el establecido, con carácter general, para los Órganos colegiados en los artículos 22 y siguientes de la vigente Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y en los artículos 17 y siguientes de la Ley 3/2003, de 26 de marzo, de Régimen Jurídico de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, y lo previsto en el presente Decreto.

2. La forma de adopción de los acuerdos del Consejo de Administración será la siguiente:

a) No podrá ser objeto de acuerdo ningún asunto que no figure en el orden del día, salvo que estén presentes todos los miembros del Consejo y sea declarada la urgencia del asunto por el voto favorable de la mayoría.

b) Los acuerdos serán adoptados por mayoría simple de votos pudiendo decidir en caso de empate el Presidente.

c) El voto será personal y no delegable.

3. De cada sesión que celebre el Consejo de Administración se levantará Acta por el Secretario, que especificará necesariamente los asistentes, el orden del día de la reunión, las circunstancias del lugar y tiempo en que se han celebrado, los puntos principales de las deliberaciones, así como el contenido de los acuerdos adoptados.

4. Las Actas se aprobarán en la misma o en la siguiente sesión, pudiendo no obstante emitir el Secretario certificación sobre los acuerdos específicos que se hayan adoptado, sin perjuicio de la ulterior aprobación del Acta, haciendo constar expresamente, en este caso, tal circunstancia.

Capítulo III

De los órganos de gestión

Artículo 15

1. Los titulares de los órganos de gestión de la Agencia, actuarán con autonomía y plena responsabilidad en la jefatura de las respectivas áreas competenciales de la Agencia que tengan atribuidas. Dicha autonomía solo se verá limitada por los criterios y instrucciones emanadas de la persona u órganos superiores del gobierno de la entidad.

2. Los órganos de gestión de la Agencia son: El Director Ejecutivo, la Dirección de Relaciones Institucionales, la Secretaria General y la Dirección Económica-Financiera.

3. Al frente de cada uno de los citados órganos de gestión, y como responsable directivo del mismo, existirá un titular que será nombrado y separado conforme a lo establecido en el artículo 24.2 del presente Decreto. En caso de ausencia, vacante o enfermedad, o cualquier otro impedimento, los titulares de los órganos de gestión serán sustituidos por quien determine el Presidente de la entidad.

4. La estructura inferior de los órganos de gestión, dependiendo jerárquicamente de los responsables directivos indicados, será aprobada o modificada por el Consejo de Administración de la entidad

Artículo 16. El Director Ejecutivo.

1. Corresponderán al Director Ejecutivo las facultades de administración y gestión ordinaria y, en general, las funciones ejecutivas de la misma, sin perjuicio de las facultades reservadas a los restantes órganos de gestión y con sujeción a los criterios y instrucciones emanadas de la persona u órganos superiores del gobierno de la entidad. El Director Ejecutivo será plenamente responsable de la jefatura de las áreas competenciales no atribuidas al resto de los órganos de gestión, especialmente en las materias de abastecimiento y recursos hidrológicos, saneamiento y calidad de las aguas y calidad ambiental, residuos y litoral.

2. En particular, serán atribuciones del Director Ejecutivo las siguientes:

a) Representar legalmente a la entidad en juicio y fuera de él, en cualesquiera actos o contratos, ejercitando las acciones judiciales y administrativas que correspondan a aquella.

b) Proponer al Consejo de Administración la aprobación de los proyectos de obras y presupuestos de proyectos, adquisiciones, estudios y servicios de la entidad.

c) Auxiliar, dentro de su ámbito competencial, al Presidente y a los Vicepresidentes en sus actividades para el cumplimiento de los fines de la empresa.

d) Ejecutar los acuerdos del Consejo de Administración, y velar por su cumplimiento.

e) Ejercer la dirección del personal, conjuntamente con el Secretario General f) Ejercer la dirección de todos los servicios de la empresa, así como la inspección de los mismos.

g) Elaborar y proponer al Consejo de Administración la aprobación de los planes y proyectos de la entidad.

h) Formular y proponer, conjuntamente con el director Económico financiero, al Consejo de Administración, la aprobación de las Cuentas Anuales y de la Memoria Explicativa de la gestión anual de la Entidad, los presupuestos de explotación y de capital, así como los programas de previsiones plurianuales y anuales, la liquidación de cuentas y la memoria explicativa de la gestión anual.

i) Informar, dentro de su ámbito competencial, al Presidente, a los Vicepresidentes y al Consejo de Administración de cuantas cuestiones conciernan a la gestión de la entidad.

j) Ejecutar las funciones y facultades que le delegue el Presidente o el Consejo de Administración.

k) En general, cuantas otras funciones correspondan a la gestión de la entidad, dentro de las directrices que establezcan el Presidente o el Consejo de Administración, o que las que le sean atribuidas por éstos.

3. En caso de vacante, ausencia o enfermedad, el director Ejecutivo será sustituido, interinamente, por la persona que determine el Presidente de la entidad.

Artículo 17. Competencias de los restantes órganos de gestión

1. Los responsables directivos de cada uno de los siguientes órganos de gestión de la Agencia Balear del Agua y de la Calidad Ambiental, serán plenamente responsables de las áreas competenciales asignadas a cada uno de los órganos de gestión que dirigen, con sujeción a los criterios e instrucciones emanadas de la persona u órganos superiores del gobierno de la entidad. Las funciones encomendadas serán desarrolladas por el personal de la Agencia que integren la estructura jerarquizadas inferior que dependa de ellos.

2. La Secretaría General tiene asignadas las siguientes competencias:

a) Ejercer la dirección del personal, conjuntamente con el Director Ejecutivo.

b) La administración y gestión del personal.

c) El asesoramiento jurídico.

d) Proponer al Consejo de Administración, la aprobación de pliegos de condiciones particulares y técnicas que tiene que regir la contratación y posteriormente hacer efectiva la tramitación de los expedientes de contratación.

e) La elaboración de las propuestas de resolución de los recursos y reclamaciones interpuestos contra los actos administrativos dictados por los diferentes órganos de la Agencia Balear del Agua y de la Calidad Ambiental.

f) La gestión del registro de entrada y salida.

g) Auxiliar, dentro de su ámbito competencial, al Presidente y a los Vicepresidentes en sus actividades para el cumplimiento de los fines de la empresa.

h) Informar, dentro de su ámbito competencial, al Presidente, a los Vicepresidentes y al Consejo de Administración de cuantas cuestiones conciernan a la gestión de la entidad.

i) En general, la asistencia jurídica y en los asuntos generales relacionados con el funcionamiento de la entidad.

3.La Dirección Económica Financiera tiene asignadas las siguientes competencias:

a) La gestión contable.

b) La política de tarifas.

c) La elaboración del programa de actuación, inversiones y financiación.

d) La gestión del inventario de bienes de la entidad.

e) Velar por el cobro de los precios, tarifas y cánones que sean aplicables por los servicios que preste la entidad.

f) Formular y proponer, conjuntamente con el Director Ejecutivo, al Consejo de Administración, la aprobación de las cuentas anuales y de la Memoria Explicativa de la gestión anual de la entidad, los presupuestos de explotación y de capital, así como los programas de previsiones plurianuales y anuales, la liquidación de cuentas y la memoria explicativa de la gestión anual.

g) Auxiliar, dentro de su ámbito al Presidente y a los Vicepresidentes en sus actividades para el cumplimiento de los fines de la empresa.

h) Informar, dentro de su ámbito competencial, al Presidente, a los Vicepresidentes y al Consejo de Administración de cuantas cuestiones conciernan a la gestión de la entidad.

i) En general, la asistencia económica- financiera en todos los asuntos relacionados con el funcionamiento de la entidad.

4. La Dirección de Relaciones Institucionales tiene asignadas las siguientes competencias:

a) El diseño, proposición y ejecución de todo tipo de actuaciones relacionadas con la imagen pública y la comunicación de las actividades de la Agencia Balear del Agua y de la Qualitat Ambiental.

b) La colaboración con la consejería de Medio Ambiente y el resto de las consejerías y entidades de la comunidad autónoma de las Illes Balears y otras Administraciones Públicas competentes.

c) El asesoramiento a cualquier entidad públicas o privadas, la promoción y puesta en funcionamiento de campañas de educación e información pública, la publicación de libros, folletos y cualquier tipo de material de difusión y divulgación.

d) Auxiliar, dentro de su ámbito competencial, al Presidente y a los Vicepresidentes en sus actividades para el cumplimiento de los fines de la empresa.

e) Informar, dentro de su ámbito competencial, al Presidente, a los Vicepresidentes y al Consejo de Administración de cuantas cuestiones conciernan a la gestión de la entidad.

f) En general, cualquier asunto vinculado con las relaciones institucionales y de comunicación de la entidad 5. El Secretario General desempeñará también el cargo de secretario del Consejo de Administración de la entidad. Como secretario del Consejo de Administración preparará las sesiones de este órgano, cursará las convocatorias de sus reuniones conforme a las instrucciones de su Presidente, y levantará actas de las mismas, dando fe de sus acuerdos y los tramitará para que sean ejecutados.

TÍTULO IV

RÉGIMEN ECONÓMICO Y FINANCIERO

Artículo 18. Patrimonio.

El patrimonio de la entidad estará constituido por los bienes que adquiera en el curso de su gestión o se le adscriban por la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, o se cedan por cualquier persona, pública o privada, por cualquier título, en los términos previstos legalmente.

Artículo 19. Régimen de los bienes

1. Los bienes de la entidad podrán ser enajenados, gravados, arrendados y cedidos, gratuita u onerosamente, en los términos previstos en la Ley 6/2001, de 11 de abril de Patrimonio de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, en la Ley 3/1989, de 29 de marzo, de Entidades Autónomas y Empresas públicas y vinculadas de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, y en la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, de Patrimonio de las Administraciones Públicas.

2. La entidad ostentará, en relación a sus bienes, cuantas prerrogativas y facultades establezca la legislación vigente para la protección de su patrimonio.

Artículo 20. Financiación.

La entidad podrá financiar sus actividades utilizando cualquier forma admitida en derecho, y en particular las siguientes:

a) Las aportaciones que puedan establecerse al respecto en las correspondientes leyes de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears b) Las subvenciones, aportaciones o donaciones que se concedan a su favor por organismos, entidades, empresas o personas físicas o jurídicas, públicas o privadas.

c) Los productos, rentas o incrementos derivados de su gestión patrimonial.

d) Los ingresos procedentes de precios, tarifas o cánones que sean pertinentes por la prestación de sus servicios, de acuerdo con la legalidad vigente que resulte de aplicación.

e) Las participaciones o ingresos que procedan de los convenios o conciertos que celebre con cualquier organismo, entidad, empresa o personas, públicas o privadas.

f) Los productos que obtenga de las enajenaciones que realice en el ejercicio de sus funciones, así como en las operaciones de cualquier tipo en las que intervenga.

g) Los empréstitos y deuda que pueda emitir, así como los créditos y demás operaciones financieras que pueda concertar con entidades financieras, bancarias u otras de crédito, tanto nacional como extranjero.

h) Cualesquiera otros recursos no previstos en los párrafos anteriores.

Artículo 21. Presupuestos de explotación y de capital.

1. La entidad elaborará anualmente un presupuesto de explotación y de capital, que someterá al acuerdo del Consejo de Gobierno, de conformidad con lo establecido en los artículos 64 y siguientes del Decreto Legislativo 1/2005, por el cual, se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Finanzas de la comunidad autónoma de las Illes Balears.

2. El presupuesto de explotación y de capital a que se refiere el párrafo anterior, se elaborará, en todo caso, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 64 a 66 de la citada Ley.

Artículo 22. Control financiero.

El control financiero ordinario de la entidad se efectuará por la Intervención General de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears mediante auditoria anual, en los términos establecidos en el artículo 87 del Decreto Legislativo 1/2005, por el cual, se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Finanzas de la comunidad autónoma de las Illes Balears y disposiciones complementarias del mismo.

Artículo 23. Gestión contable.

La gestión contable y financiera de la entidad se efectuará conforme a lo prevenido en el, Decreto Legislativo 1/2005, por el cual, se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Finanzas de la comunidad autónoma de las Illes Balears y en el Decreto 128/1993, de 16 de diciembre, sobre contabilidad y rendición de cuentas de las empresas públicas de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, o normativa que, en su caso, le sustituya.

TÍTULO V

RÉGIMEN DE PERSONAL

Artículo 24. Régimen jurídico.

1. Las relaciones entre la Agencia Balear del Agua y de la Calidad Ambiental y su personal se regirán por el derecho laboral.

2. La plantilla de personal será establecida por el Consejo de Administración de la entidad. Los cargos directivos de la entidad, en particular el Director Ejecutivo, el Director de Relaciones Institucionales, el Secretario General y el Director Económico Financiero, serán nombrados y separados libremente por el Consejero competente en materia de medio ambiente, y contratados como personal de alta dirección. La selección y contratación del resto del personal se realizará mediante convocatoria pública con arreglo a los principios de igualdad, mérito y capacidad.

3. De conformidad con la legislación vigente en materia de Función Pública de la Comunidad Autónoma podrá, adscribir o ceder en comisión de servicios, funcionarios de la misma, a la Agencia Balear del Agua y de la Calidad Ambiental, en las condiciones legalmente prevenidas.

TÍTULO VI

REVISIÓN DE OFICIO, RECURSOS Y RECLAMACIONES

Artículo 25. Revisión de oficio.

1.El régimen aplicable en materia de revisión de oficio, es el previsto en la normativa reguladora del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común.

2.El procedimiento de revisión de oficio de los actos administrativos nulos se iniciará por el órgano autor del acto, de oficio o a solicitud de persona interesada. Al Consejero competente en materia de medio ambiente le corresponde resolver los procedimientos de revisión de oficio de los actos dictados por los distintos órganos de la entidad.

3. El procedimiento para declarar la lesividad de los actos administrativos anulables se iniciará por el órgano autor del acto. Al Consejero competente en materia de medio ambiente le corresponde declarar la lesividad de los actos dictados por los distintos órganos de la entidad Artículo 26. Recursos administrativos 1.El régimen aplicable en materia de recursos administrativos es el previsto en la normativa reguladora del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común.

2.Los actos dictados por el Presidente de la entidad sujetos al Derecho administrativo, agotan la vía administrativa y, contra ellos, podrá interponerse, alternativamente, recurso potestativo de reposición ante el mismo órgano que dictó el acto impugnado o directamente recurso contencioso administrativo ante la jurisdicción contencioso administrativa.

3. Los actos dictados por el Consejo de Administración sujetos a derecho administrativo, agotan la vía administrativa y, contra ellos, podrá interponerse alternativamente, recurso potestativo de reposición ante el mismo órgano que dictó el acto impugnado o directamente recurso contencioso administrativo ante la jurisdicción contencioso administrativa.

4. Los actos dictados por el Director Ejecutivo de la entidad sujetos al Derecho administrativo, no agotan la vía administrativas y contra ellos podrá interponerse recurso de alzada ante el Consejo de Administración de la entidad.

5. Los actos dictados por los restantes órganos de gestión de la entidad sujetos al Derecho administrativo, no agotan la vía administrativas y contra ellos, podrá interponerse recurso de alzada ante el Consejo de Administración de la entidad 6.Contra los actos dictados por los órganos de la entidad en materia económico administrativa podrán los interesados interponer reclamación económico administrativa ante la Junta Superior de Hacienda o, en su caso, recurso de reposición potestativo ante el mismo órgano que dictó el acto impugnado.

7. Los plazos y el régimen de los recursos a que se hace referencia en los apartados anteriores serán los establecidos por la legislación reguladora del régimen jurídico de las Administraciones públicas y del procedimiento administrativo común y el de las reclamaciones económico administrativas.

Artículo 27. Reclamaciones judiciales, civiles y laborales.

Para el ejercicio de acciones judiciales ante la jurisdicción civil o laboral contra la entidad no será necesario formular reclamación previa a la vía judicial, aplicándose lo previsto en las normas procesales civiles y laborales vigentes.

Artículo 28. Responsabilidad patrimonial 1. Los procedimientos de responsabilidad patrimonial que se puedan derivar contra la entidad, cuando procedan, se tramitarán de conformidad con lo establecido en la normativa reguladora del régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común, así como, de conformidad con la normativa que regula los procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de Responsabilidad Patrimonial.

2. Serán iniciados y resueltos por el Consejo de Administración de la entidad, así como en la normativa que regula los procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de Responsabilidad patrimonial.

Artículo 29. Defensa en juicio La representación y defensa en juicio de la entidad, salvo que la entidad haya suscrito un Convenio con la Abogacía de la Comunidad Autónoma, se encomendará a los letrados asesores de la entidad o a abogados colegiados externos designados para casos o ámbitos concretos, que deberán actuar conforme a las instrucciones fijadas al efecto por el Consejo de Administración.

TÍTULO VII

DISOLUCIÓN

Artículo 30. Disolución.

1. La Agencia Balear del Agua y de la Calidad Ambiental se extinguirá por las causas previstas en el artículo 14 de la Ley 3/1989, de 29 de marzo, de entidades autónomas y empresas públicas y vinculadas de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.

2. En el caso de disolución de la Agencia Balear del Agua y de la Calidad Ambiental, sus activos se incorporarán al patrimonio de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, salvo que en el Decreto de supresión, extinción o disolución, se establezca que otras entidades autónomas o empresas públicas de la misma puedan subrogarse en la titularidad de todos los derechos y obligaciones de los que fuere titular el ente suprimido, incluidos los relativos al personal.

Disposición adicional primera Se autoriza al Director General competente en materia de patrimonio, a propuesta de la Consejería competente en materia de medio ambiente, a adscribir a la Agencia Balear del Agua y de la Calidad Ambiental los bienes y derechos de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears que se estimen necesarios para el cumplimiento de su finalidad institucional.

Disposición adicional segunda El Consejero competente en materia de hacienda y presupuestos, a propuesta del Consejero competente en materia de medio ambiente, transferirá a la Agencia Balear del Agua y de la Calidad Ambiental, los medios económicos y materiales que se estimen necesarios y oportunos para el cumplimiento de su finalidad institucional. A su vez, el Consejero competente en materia de función pública, a propuesta del Consejero competente en materia de medio ambiente, adscribirá o destinará en comisión de servicios, el personal funcionario de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears que, en su caso, sea preciso para la realización de la finalidad institucional de la entidad, de acuerdo con lo previsto en la legislación vigente.

Disposición adicional tercera A partir de la entrada en vigor del presente Decreto quedará constituida y tendrá plena personalidad jurídica la Agencia Balear del Agua y de la Calidad Ambiental, iniciándose en el seno del Ibasan y del Ibal el proceso de cesión global de activos y pasivos a favor de la entidad de nueva creación.

Durante el tiempo que transcurra entre el inicio del proceso de cesión hasta la extinción del Ibasan y del Ibal, dichas entidades sólo podrán realizar los trámites tendentes a la cesión de sus activos y pasivos, así como, aquellas actuaciones que resulten imprescindibles para solucionar supuestos extraordinarios y urgentes que afecten a terceros, imputándose, a efectos contables, dichas actuaciones y trámites, a la entidad de nueva creación.

Asimismo, todas las actuaciones nuevas deberán ser iniciadas por la Agencia Balear del Agua y de la Calidad Ambiental.

La finalización del proceso de cesión descrito y la correspondiente extinción de Ibasan y Ibal, se llevará a cabo en virtud de los Acuerdos que con tal finalidad adopten los Consejos de Administración de ambas entidades y el Consejo de Administración de la Agencia Balear del Agua y de la Calidad Ambiental, que se subrogará en la titularidad de todos los derechos, bienes y obligaciones de que fueran titulares las empresas que se extinguen.

Disposición adicional cuarta El personal laboral de las empresas Ibasan y Ibal, queda transferido a la Agencia Balear del Agua y de la Calidad Ambiental, en las mismas condiciones y modalidad contractual, de conformidad con el régimen de sucesión de empresas dispuesto en el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores y, sin perjuicio de lo establecido en su artículo 20 sobre la dirección y control de la actividad de empresa.

El personal funcionario de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears que esté, en comisión de servicios, en el Ibasan y Ibal, queda transferido a la Agencia Balear del Agua y de la Calidad Ambiental, como funcionario de dicha Comunidad Autónoma, en comisión de servicios, y le será de aplicación lo dispuesto en la normativa reguladora del personal funcionario que presta sus servicio en las entidades de Derecho público y que actúan en régimen de Derecho Privado.

En particular, la Agencia Balear del Agua y de la Calidad Ambiental sucede al Instituto Balear del Agua y la Energía en las materias que fueron asumidas por esta entidad en materia de calidad ambiental, residuos y litoral, dando así cumplimiento a lo establecido en la Disposición Adicional Sexta de la Ley 10/2003, de 22 de diciembre, de medidas tributarias y administrativas para el año 2004.

Disposición transitoria primera A partir de la entrada en vigor del presente Decreto, todas las referencias que las disposiciones vigentes realicen al Instituto Balear de Saneamiento y al Instituto Balear del Agua y Litoral se entenderán efectuadas a la Agencia Balear del Agua y de la Calidad Ambiental. En especial, todas las autorizaciones otorgadas para endeudarse y los avales concedidos o que la normativa presupuestaria permita conceder en el futuro, tanto a favor del IBASAN como del IBAL, se entenderán realizadas a favor de la Agencia Balear del Agua y de la Calidad Ambiental.

Disposición transitoria segunda Se autoriza al Consejero competente en materia de medio ambiente para que, en los casos a que se refiera su finalidad institucional, pueda encomendar a la Agencia Balear del Agua y de la Calidad Ambiental la continuación de los expedientes relativos al objeto de la entidad que se encuentren en tramitación, sea cual sea la fase o estado en que se encuentren, en los servicios competentes de la Consejería, sin que en ningún caso se puedan producir lesiones o perjuicios para terceras personas interesadas, subrogándose la Agencia en los derechos y obligaciones de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.

Disposición derogatoria Quedan derogados el Decreto 27/1989, de 9 de marzo, de creación del Instituto Balear de Saneamiento, así como todos los decretos posteriores que lo modificaron, que son, el Decreto 97/90, de 14 de noviembre, Decreto 91/1994, de 13 de julio, y el Decreto 134/1996, de 28 de junio y, el Decreto 205/1999, de 17 de septiembre.

También, se deroga el Decreto 34/2005, de 8 de abril, por el cual, se establece la organización y régimen jurídico del Instituto Balear del Agua y Litoral y, así como cualquier otra disposición de igual o inferior rango que se oponga a lo establecido en el presente Decreto.

Disposición final primera Se faculta al Consejero competente en materia de medio ambiente para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y ejecución de este Decreto; y a los Consejeros competentes en materia de hacienda y presupuestos, y de función pública para que, de acuerdo con el Consejero competente en materia de medio ambiente, dicten las disposiciones y resoluciones que sean necesarias para el buen funcionamiento de la Agencia Balear del Agua y de la Calidad Ambiental.

Disposición final segunda El presente Decreto entrará en vigor el 1 de enero de 2006.

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