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ORDENACIÓN DE LAS EXPLOTACIONES APÍCOLAS

14/11/2005
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Orden 27/2005, de 4 de noviembre, por la que se establecen las normas de ordenación de las explotaciones apícolas en la Comunidad Autónoma de La Rioja (BOR de 14 de noviembre de 2005). Texto completo.

§1013485

ORDEN 27/2005, DE 4 DE NOVIEMBRE, POR LA QUE SE ESTABLECEN LAS NORMAS DE ORDENACIÓN DE LAS EXPLOTACIONES APÍCOLAS EN LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LA RIOJA.

La apicultura como actividad pecuaria ha alcanzado una gran importancia y un creciente interés debido a la producción de miel, polen y otros productos, así como al papel fundamental que desarrolla en el equilibrio ecológico, en el mantenimiento de la biodiversidad, en el aumento de las producciones agrarias y en el aprovechamiento de recursos no utilizados por ninguna otra actividad productiva.

La apicultura profesional debe considerarse como una actividad ganadera fundamentalmente ligada a la transhumancia para el mejor aprovechamiento de las floraciones silvestres y cultivadas, por lo que es necesario adoptar aquellas medidas que faciliten este movimiento con plenas garantías sanitarias.

El Real Decreto 479/2004, de 26 de marzo, regula el Registro General de Explotaciones Ganaderas (REGA), por lo que es necesario adaptar la normativa autonómica a la legislación nacional.

La Ley 7/2002, de 18 de octubre, de Sanidad Animal de la Comunidad Autónoma de La Rioja, crea el Registro de Explotaciones Ganaderas de La Rioja y establece que la Consejería con competencias en materia de ganadería determinará el procedimiento y requisitos necesarios para la inscripción en el mismo. En este sentido recientemente se ha publicado el Decreto 36/2005, de 26 de mayo, por el que se regula el Registro de Explotaciones Ganaderas de La Rioja, siendo necesario desarrollar el mismo en todo lo referente al registro de explotaciones apícolas por su especificidad y especiales características de la trashumancia.

Asimismo, la Ley 8/2003, de 24 de abril, de Sanidad Animal, establece que todas las explotaciones de animales deben estar registradas en la Comunidad Autónoma en la que radiquen.

El Real Decreto 209/2002, de 22 de febrero, regula a nivel nacional las normas de ordenación de las explotaciones apícolas y esta Orden tiene también por objeto la adaptación del mismo a las necesidades que en la actualidad tiene el sector en la Comunidad Autónoma de La Rioja.

Por ello y haciendo uso de las competencias legalmente concedidas, tengo a bien disponer:

Artículo 1.- Objeto y ámbito de aplicación

La presente Orden tiene por objeto establecer la normativa en el ámbito de la Comunidad Autónoma de la Rioja con el fin de:

a) regular la aplicación de medidas de ordenación sanitaria y zootécnica de las explotaciones apícolas.

B) establecer las condiciones de ubicación, asentamiento y movimiento de colmenas, así como, las infraestructuras zootécnicas y sanitarias que permitan un correcto desarrollo de la actividad apícola.

C) crear un registro de asentamientos apícolas.

Artículo 2.- Definiciones

A efectos de la presente Orden serán de aplicación las siguientes definiciones:

a) Enjambre: es la colonia de abejas productoras de miel (Apis mellífera).

B) Colmena: es el conjunto formado por un enjambre, el recipiente que lo contiene y los elementos propios necesarios para su supervivencia. Puede ser de los siguientes tipos:

* Fijista: es aquella que tiene sus panales fijos e inseparables del recipiente.

* Movilista: la que posee panales móviles, pudiendo separarlos para recolección de miel, limpieza, etc. De acuerdo con la forma de crecimiento de la colonia y el consiguiente desarrollo de la colmena, se dividen en verticales y horizontales.

C) Asentamiento apícola: lugar donde se instala un colmenar para aprovechamiento de la flora o para pasar la invernada.

D) Colmenar: conjunto de colmenas, perteneciente a uno o varios titulares y que se encuentren en un mismo asentamiento.

E) Colmenar abandonado: colmenar con más del 50 por ciento de las colmenas muertas.

F) Colmena muerta: colmena en la que se evidencia la falta de actividad biológica de sus elementos vivos (insectos adultos y crías).

G) Explotación apícola: cualquier instalación, construcción o lugar en los que se tengan, críen, manejen o se expongan al publico abejas productoras de miel (Apis mellífera) cuyas colmenas se encuentren repartidas en uno o varios colmenares. Puede ser:

1. Explotación apícola estante: aquella explotación apícola cuyas colmenas permanezcan todo el año en el mismo asentamiento.

2. Explotación apícola trashumante: aquella explotación apícola cuyas colmenas son desplazadas a otro u otros asentamientos a lo largo del año.

A su vez las explotaciones apícolas, atendiendo al numero de colmenas que la integran, podrán ser:

1. Profesional: la que tiene 150 colmenas o más.

2. No profesional: la que tiene menos de 150 colmenas.

3. De autoconsumo: la utilizada para la obtención de productos de las colmenas con destino exclusivo al consumo familiar. El número máximo de colmenas para estas explotaciones no podrá superar las 15.

H) Titular de explotación apícola: persona física o jurídica que ejerce la actividad apícola y asume la responsabilidad y riesgos inherentes a la gestión de la misma.

i) Autoridad competente: Instituto de Calidad de La Rioja de la Consejería de Agricultura y Desarrollo Económico de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

Artículo 3.- Clasificación zootécnica de las explotaciones apícolas

Las explotaciones apícolas se clasifican en:

1. De producción: son las dedicadas a la producción de miel y otros productos apícolas (PD).

2. De selección y cría: son aquellas explotaciones apícolas dedicadas principalmente a la cría y selección de abejas (SC).

3. De polinización: son aquellas cuya actividad principal es la polinización de cultivos agrícolas (PZ).

4. Mixtas: son aquellas en las que se alternan con importancia similar más de una de las actividades de las clasificaciones anteriores (MX).

5. Otras: las que no se ajustan a la clasificación de los apartados anteriores.

Artículo 4.- Código de identificación de las colmenas y asignación del código de explotación

1. Los titulares de las explotaciones apícolas deberán identificar cada colmena, en sitio visible y de forma legible, con una marca indeleble, en la que figurará el código de identificación de las colmenas, único para cada explotación.

2. El código de identificación de las colmenas a que hace referencia el apartado anterior, estará compuesto por la siguiente secuencia alfanumérica:

a) Tres dígitos, como máximo, correspondientes al número del municipio (de acuerdo con la codificación INE).

B) “LO”, que corresponde a las siglas de la provincia de La Rioja.

c) Un máximo de siete dígitos para el número que el Servicio de Ganadería asigne a cada explotación.

3. Todas las colmenas que se incorporen a la explotación, ya sea por sustitución de material viejo, por ampliación del tamaño de la explotación o por nueva incorporación, se identificarán según lo establecido en la presente Orden en el mismo momento en que entren a formar parte de la explotación.

4. Deberá advertirse de la presencia de colmenares con un cartel que será colocado en un lugar visible en las vías de acceso al mismo. Las características y rotulación del cartel se determinan en el Anexo I. Esta advertencia no será obligatoria si la finca está cercada y las colmenas se sitúan a una distancia mínima de 25 metros de la cerca.

5. Además de la identificación de las colmenas, a cada explotación apícola le será asignado un código de explotación de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 6 del Decreto 36/2005, de 26 de mayo, por el que se regula el Registro de Explotaciones Ganaderas de La Rioja.

Artículo 5.- Inscripción en el registro de explotaciones apícolas

1. El registro de las explotaciones apícolas corresponderá a la autoridad competente de la Comunidad Autónoma en la que radique el domicilio fiscal del titular.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, los titulares de explotaciones estantes cuyas colmenas se sitúen en el ámbito de la Comunidad Autónoma de la Rioja o en ésta y otras Comunidades Autónomas, que soliciten la correspondiente inscripción en el registro, según lo dispuesto en el apartado 2 de este artículo, deberán hacerlo ante el Instituto de Calidad de La Rioja de la Consejería de Agricultura y Desarrollo Económico y ante las autoridades competentes de las otras Comunidades Autónomas donde se ubiquen las colmenas.

2. Los titulares de las explotaciones apícolas, deberán presentar ante el Instituto de Calidad de La Rioja la correspondiente solicitud, a los efectos del registro de la explotación, acompañandose de la documentación acreditativa de los siguientes extremos:

Datos del titular de la explotación: apellidos y nombre o razón social, número o código de identificación fiscal (NIF o CIF), dirección, código postal, municipio, provincia y teléfono.

- Datos de otros titulares relacionados con la explotación: apellidos y nombre o razón social, NIF o CIF y relación con la explotación.

- Tipo de explotación de que se trate según Anexo III del R. D. 479/2004, de 26 de marzo.

- Datos de la ubicación principal: dirección, código postal, municipio y provincia.

- Indicación de si se trata de una explotación de autoconsumo o no.

- Clasificación según el sistema productivo: trashumante o estante.

- Clasificación según criterios de sostenibilidad o autocontrol: explotaciones ecológicas, integradas o convencionales.

- Censo y fecha de actualización.

- Código identificativo, razón social, dirección, código postal, municipio y provincia de la Agrupación de Defensa Sanitaria, en su caso.

3. La presentación de solicitudes de inscripción en el registro, la tramitación y resolución de las mismas, la suspensión o extinción de la actividad de las explotaciones, así como la comunicación de las modificaciones de los datos inicialmente aportados, se realizarán conforme al procedimiento establecido en el Decreto 36/2005, de 26 de mayo, por el que se regula el Registro de Explotaciones Ganaderas de La Rioja.

Artículo 6.- Registro de explotaciones apícolas

El Registro de Explotaciones Apícolas de La Rioja queda integrado en el Registro de Explotaciones Ganaderas de La Rioja regulado por el Decreto 36/2005, de 26 de mayo, por el que se regula el Registro de Explotaciones Ganaderas de La Rioja.

Artículo 7.- Asentamientos apícolas

1. Se crea el registro de asentamientos apícolas donde se incluirán todos los asentamientos existentes en el territorio de la Comunidad Autónoma de La Rioja, como una sección integrada en el Registro de Explotaciones Apícolas de La Rioja. En él deberán figurar, al menos, los siguientes datos:

- Código de asentamiento.

- Polígono, parcela y coordenadas UTM.

- Propietario del asentamiento.

- Código de explotación y nombre del apicultor propietario de las colmenas del asentamiento.

2. Los asentamientos con mas de cinco años de existencia podrán ser declarados por los apicultores que los aprovechen sin necesidad de presentar autorización del Ayuntamiento o del propietario.

3. Los asentamientos nuevos o con menos de cinco años como tales, necesitarán para poderse registrar:

- Permiso, en su caso, del propietario del terreno y

- Autorización del Ayuntamiento,

todo ello sin perjuicio de los requisitos que deberá cumplir el titular de los colmenares ante la Consejería con competencias en materia de Medio Ambiente, en relación con los montes de utilidad pública.

4. Los titulares de explotaciones apícolas que no tengan el domicilio fiscal, ni estén registrados en la Comunidad Autónoma de La Rioja, deberán igualmente registrar sus asentamientos antes de trasladar las colmenas a los mismos, y mantendrán el código de explotación de su Comunidad Autónoma de origen.

Artículo 8.- Procedimiento de inscripción de asentamientos

1. Los titulares de explotaciones apícolas deberán presentar una solicitud de inscripción en el registro de asentamientos apícolas, debidamente cumplimentada, dirigida al Instituto de Calidad de La Rioja. Los datos que deberá aportar el solicitante se ajustarán a los contemplados en el Anexo II de esta Orden. Las solicitudes se presentarán en los lugares que recoge el artículo 6 del Decreto 58/2004, de 29 de octubre, por el que se regula el Registro en el ámbito de la Administración General de la Comunidad Autónoma de La Rioja y sus Organismos Públicos. Dicha solicitud deberá ir acompañada de:

* Documentación referente al apicultor propietario de las colmenas

del asentamiento:

- Fotocopia del NIF/CIF, o equivalente, del solicitante.

- Fotocopia del Libro de Registro de explotación apícola.

* Documentación referente al asentamiento:

- Plano a escala indicando el numero de polígono y parcela.

- Autorización, en su caso, de instalación del propietario de los

terrenos.

- Licencia o concesión de aprovechamiento, en caso de tratarse

de montes de utilidad publica.

- Autorización del Ayuntamiento, si procede.

2. Los titulares de explotaciones apícolas registradas en otras Comunidades Autónomas, para inscribir un asentamiento apícola en el registro, deberán cumplimentar el documento que figura en el Anexo II de la presente Orden. No se admitirán a trámite aquellas solicitudes correspondientes a traslados cuyo programa de traslados no haya sido previamente notificado por la autoridad competente de la Comunidad Autónoma de origen. Ademas de la documentación descrita en el apartado 1 de este artículo deberán acompañar la solicitud con:

- Fotocopia del programa de traslado de colmenas debidamente diligenciado y validado por la autoridad competente de la Comunidad Autónoma de origen.

3. Cuando un asentamiento cambie de beneficiario, deberá ser comunicado al registro de asentamientos por el nuevo apicultor, mediante un escrito cuyo modelo figura en el anexo III de la presente Orden, presentado en los lugares que recoge el artículo 6 del Decreto 58/2004, de 29 de octubre, por el que se regula el Registro en el ámbito de la Administración General de la Comunidad Autónoma de La Rioja y sus Organismos Públicos.

4. Siempre que se registren asentamientos, o se den de baja, el Servicio de Ganadería comunicará a cada Ayuntamiento los que han sido registrados, o dados de baja, en su término municipal.

5. Cuando un asentamiento no haya sido aprovechado durante cinco años se procederá a dar su baja en el registro, salvo causa de fuerza mayor, previo el correspondiente procedimiento en el que se dará audiencia al interesado.

6. Cualquier apicultor beneficiario podrá dar de baja los asentamientos que aproveche cumplimentando el documento que figura en el Anexo II, de acuerdo al procedimiento descrito en el punto 1 de este artículo.

7. En el plazo máximo de dos meses desde la fecha en que la solicitud de alta, cambio de beneficiario o baja del asentamiento, haya sido registrada, el Instituto de Calidad de La Rioja notificará al interesado la correspondiente resolución. Transcurrido dicho plazo sin haberse dictado y notificado resolución expresa, el interesado podrá entender estimada su solicitud.

Artículo 9.- Condiciones mínimas de las explotaciones apícolas

1. La disposición y naturaleza de las construcciones e instalaciones, utillaje y equipo posibilitarán en todo momento la realización de una eficaz limpieza, desinfección y desparasitación en caso necesario.

2. Los asentamientos apícolas deberán respetar las distancias mínimas siguientes respecto a:

a) Establecimientos colectivos de carácter publico, centros urbanos y núcleos de población: 400 metros.

b) Viviendas rurales habitadas e instalaciones pecuarias: 100 metros.

c) Carreteras nacionales: 200 metros.

d) Carreteras comarcales: 50 metros.

e) Caminos vecinales: 25 metros.

f) Pistas forestales: las colmenas se instalarán en los bordes sin que obstruyan el paso.

3. En caso de conflicto de intereses, los diferentes colmenares deberán respetar unas distancias mínimas entre ellos. La distancia se establecerá por la suma de radios de acción del colmenar instalado y del que se va a instalar, considerando la capacidad productiva de la zona melífera en la región durante el periodo de pecoreo, que se estima en una colmena por hectárea.

N x 10000

R2= -----------------

3,1416 (número pi)

Siendo “N” el número de colmenas y “R” el radio en metros

Longitudes aproximadas de radio de colmenar en aplicación de la anterior fórmula, para las colmenas que se detallan:

26 colmenas 287 metros de radio

30 colmenas 309 metros de radio

50 colmenas 398 metros de radio

100 colmenas 566 metros de radio

200 colmenas 797 metros de radio

4. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior, el Servicio de Ganadería, de oficio o a petición de parte, podrá modificar la distancia entre asentamientos apícolas dependiendo de la riqueza melífera de la zona donde estén ubicados los colmenares.

5. Para el establecimiento de distancias mínimas entre asentamientos apícolas, no se considerarán los asentamientos de menos de 26 colmenas.

6. Las distancias establecidas para carreteras y caminos en el apartado 2 podrán reducirse en un 50 por ciento si el colmenar está en pendiente y a una altura o desnivel superior a dos metros con la horizontal de estas carreteras y caminos.

7. Las distancias establecidas en el apartado 2 podrán reducirse, hasta un máximo del 75 por ciento siempre que los colmenares cuenten con una cerca de, al menos, dos metros de altura, en el frente que esté situado hacia la carretera, camino o establecimiento de referencia para determinar la distancia. Esta cerca podrá ser de cualquier material que obligue a las abejas a iniciar el vuelo por encima de los dos metros de altura.

Esta excepción no será de aplicación a lo dispuesto para distancias entre asentamientos apícolas.

8. No obstante, para las explotaciones de autoconsumo, podrán ser establecidas otras distancias mínimas de acuerdo con las específicas características de la producción apícola en las diferentes comarcas.

Artículo 10.- Libro de registro de explotación apícola

1. A los efectos zootécnicos y sanitarios todo titular de explotación apícola deberá estar en posesión de un libro de registro de explotación apícola, conforme modelo del Anexo IV, facilitado a los apicultores y diligenciado por los Servicios Veterinarios Oficiales del Instituto de Calidad de la Consejería de Agricultura y Desarrollo Económico. En el caso de explotaciones trashumantes, el libro de registro se completará con hojas en las que conste la información de cada traslado de colmenas, según modelo de comunicación que figura en el anexo V.

2. Los titulares de explotaciones apícolas deberán actualizar los datos contenidos en el Libro de Registro en los siguientes casos:

- Una vez al año antes del 1 de marzo, indicando el censo de colmenas a 31 de diciembre del año anterior.

- Siempre que haya adquisición o venta de colmenas.

- Cuando haya una variación en el número de colmenas, ya sea por reposición de enjambres propios o por muerte de colmenas.

3. El Libro de Registro de Explotaciones Apícolas se validará anualmente por los Servicios Veterinarios Oficiales de las Oficinas Comarcales Agrarias de la Consejería de Agricultura y Desarrollo Económico antes del 1 de marzo de cada año. Este Libro de Registro estará a disposición de los mencionados Servicios Veterinarios Oficiales, especialmente en los casos en que ante una situación de alerta sanitaria, se haga necesario instaurar medidas, principalmente, en lo que al movimiento de colmenas se refiere.

El traslado de colmenas, ya sea para trashumancia, para cambio de asentamiento u otro tipo de movimiento, deberá ir acompañado del Libro de Registro de Explotación Apícola.

La adquisición y actualización del Libro de Registro será responsabilidad del titular de la explotación apícola.

Artículo 11.- Trashumancia

1. Solo podrán practicar la trashumancia aquellos apicultores cuya explotación haya sido inscrita como trashumante, y que cumplan los requisitos contemplados en la presente Orden y demás normativa vigente de aplicación.

2. Los titulares de explotaciones apícolas que realicen trashumancia deberán notificar a los Servicios Veterinarios Oficiales de las Oficinas Comarcales Agrarias, con una antelación mínima de una semana desde el primer movimiento de colmenas, el Programa de Traslados previsto para los tres meses siguientes debidamente cumplimentado, comunicando los datos que figuran en el Anexo V de esta Orden. Esta comunicación, una vez visada por los Servicios Veterinarios Oficiales deberá adjuntarse al Libro de Registro y acompañar a las colmenas en sus desplazamientos.

3. Cualquier alteración posterior a la comunicación del Programa de Traslados previsto será comunicado por el apicultor, como máximo, 48 horas después de que se haya producido el mismo a los Servicios Veterinarios Oficiales.

4. Los Servicios Veterinarios Oficiales remitirán a la autoridad competente del lugar de destino, los Programas de Traslados que les afecten, así como las incidencias o alteraciones del programa que se hayan producido.

5. Los titulares de explotaciones apícolas inscritos en los registros de otras Comunidades Autónomas que quieran explotar de forma trashumante sus colmenas en La Rioja, deberán cumplir lo establecido en la presente Orden.

6. Si por circunstancias excepcionales un apicultor con colmenares estantes tuviera la necesidad de desplazar colmenas o enjambres, deberá solicitar a los Servicios Veterinarios Oficiales, con carácter previo, un certificado sanitario que ampare el movimiento de las colmenas o enjambres con arreglo a lo establecido en el articulo 50 de la Ley 8/2003, de 24 de abril, de Sanidad Animal.

7. El transporte de colmenas se realizará de acuerdo a lo establecido en el articulo 47 de la Ley 8/2003, de 24 de abril, de Sanidad Animal. Además durante el transporte las colmenas deberán ir con la piquera cerrada, y si van con la piquera abierta, cubiertas con una malla o cualquier otro sistema que impida la salida de las abejas.

Artículo 12.- Medidas de protección animal

1. El titular de la explotación deberá velar por la satisfacción de las necesidades fisiológicas y etológicas de las abejas, a fin de favorecer su buen estado de salud y bienestar.

2. Se entenderá que el apicultor no cumple con estas obligaciones cuando el colmenar pueda ser catalogado como abandonado, según establece la presente Orden.

Artículo 13.- Inspecciones y control sanitario

1. Los propietarios de explotaciones apícolas deberán aplicar y mantener los programas sanitarios sujetos a control oficial que se establezcan contra las enfermedades.

2. Toda persona, física o jurídica, pública o privada, y en especial los propietarios, cuidadores y veterinarios, estará obligada a notificar a los Servicios Veterinarios Oficiales del Instituto de Calidad de La Rioja toda sospecha o confirmación de las enfermedades incluidas en el Real Decreto 2459/1996, de 2 de diciembre, por el que se establece la lista de enfermedades de animales de declaración obligatoria y se da la normativa para su notificación y demás normativa vigente al respecto.

3. Los Servicios Veterinarios Oficiales realizarán las inspecciones oportunas para comprobar el cumplimiento de la normativa vigente en materia de ordenación de explotaciones apícolas.

Artículo 14.- Comunicación de tratamientos fitosanitarios

1. La Consejería con competencias en materia de Medio Ambiente deberá comunicar al Servicio de Ganadería, con al menos quince días de antelación, las fechas de fumigaciones o tratamientos fitosanitarios de carácter general, así como los productos empleados, para que los apicultores puedan adoptar medidas apropiadas para la protección de sus colmenares.

2. Los propietarios de terrenos en los que se encuentren instalados los colmenares deberán informar a los propietarios de los mismos al menos con siete días de antelación las fechas de los tratamientos fitosanitarios que fueran a aplicar en sus cultivos.

Artículo 15.- Enjambrazón

Se prohíbe poner cazaenjambres a menos de 500 metros de un colmenar por persona ajena al mismo.

Artículo 16.- Promoción de la producción apícola

Con el fin de promocionar la producción apícola, así como la ejecución de programas sanitarios, la Consejería de Agricultura y Desarrollo Económico, podrá establecer convenios con asociaciones de apicultores y organizaciones de productores que tengan entre sus objetivos los fines mencionados.

Artículo 17.- Régimen sancionador

En caso de incumplimiento de lo dispuesto en esta Orden, será de aplicación el régimen de infracciones y sanciones de acuerdo con lo establecido en la Ley 7/2002, de 18 de octubre, de Sanidad Animal de la Comunidad Autónoma de La Rioja, en la Ley 8/2003, de 24 de abril, de Sanidad Animal y en el Real Decreto 1945/1983, de 22 de junio, por el que se regulan las infracciones y sanciones en materia de defensa del consumidor y de la producción agroalimentaria, sin perjuicio de las responsabilidades civiles, penales o de otro orden que pudieran concurrir.

Disposición adicional única

En lo no contemplado en la presente Orden, se estará a lo dispuesto en el Decreto 36/2005, de 26 de mayo, por el que se regula el Registro de Explotaciones Ganaderas de La Rioja y en Real Decreto 209/2002, de 22 de febrero, por el que se establecen normas de ordenación de explotaciones apícolas.

Disposición transitoria primera

En el plazo máximo de un año desde la entrada en vigor de la presente Orden, todos los asentamientos de colmenas deberán ser inscritos en el registro de asentamientos apícolas.

Disposición transitoria segunda

A los titulares de explotaciones apícolas trashumantes inscritos en el registro de explotaciones apícolas con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Orden y cuyo domicilio fiscal se localice en otra Comunidad Autónoma, el Servicio de Ganadería les comunicará su baja en el mismo en el plazo de tres meses y deberán solicitar su inscripción en el registro de explotaciones apícolas de su Comunidad Autónoma.

Disposición final única

La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de La Rioja.

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