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ENSEÑANZAS ARTÍSTICAS Y DE IDIOMAS

14/11/2005
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Orden EDU/1496/2005, de 7 de noviembre, por la que se desarrolla el proceso de admisión del alumnado en centros docentes que impartan enseñanzas Artísticas y de Idiomas sostenidas con fondos públicos en la Comunidad de Castilla y León (BOCYL de 14 de noviembre de 2005). Texto completo.

§1013474

ORDEN EDU/1496/2005, DE 7 DE NOVIEMBRE, POR LA QUE SE DESARROLLA EL PROCESO DE ADMISIÓN DEL ALUMNADO EN CENTROS DOCENTES QUE IMPARTAN ENSEÑANZAS ARTÍSTICAS Y DE IDIOMAS SOSTENIDAS CON FONDOS PÚBLICOS EN LA COMUNIDAD DE CASTILLA Y LEÓN.

La Ley Orgánica 10/2002, de 23 de diciembre, de Calidad de la Educación, establece con carácter general en su artículo 72 el proceso de admisión de alumnos. En su disposición adicional quinta, regula los aspectos básicos de la admisión de alumnos en centros docentes sostenidos con fondos públicos en caso de no existir plazas suficientes.

La Comunidad de Castilla y León, en uso de las competencias atribuidas por el artículo 35 de su Estatuto de Autonomía, ha regulado la admisión del alumnado en centros docentes sostenidos con fondos públicos de la Comunidad de Castilla y León por Decreto 17/2005, de 10 de febrero. Éste, en su artículo 2.3, señala que la admisión de alumnos para cursar Enseñanzas Escolares de Régimen Especial se llevará a cabo de acuerdo con la regulación que en el marco del mismo realice la Consejería competente en materia de educación, sin perjuicio de lo que al respecto establezca su normativa específica.

La Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre de Ordenación General del Sistema Educativo, en su artículo 48.1 y 48.2, dispone que para acceder a los ciclos formativos de Artes Plásticas y Diseño será necesario, además de cumplir los requisitos académicos exigidos en cada caso, acreditar las aptitudes necesarias mediante la superación de las pruebas que se establezcan. La Ley Orgánica 10/2002 modifica el artículo 48.3 en lo relativo al acceso de los alumnos que carecen de los requisitos académicos exigidos para el acceso a las enseñanzas de Artes Plásticas y Diseño.

En lo que se refiere a los Estudios superiores de Diseño, los Reales Decretos 1033/1999, de 18 de junio y 1496/1999, de 24 de septiembre, establecen los requisitos de acceso que han de cumplir los alumnos que deseen cursar estas enseñanzas.

El acceso a los Estudios superiores de Conservación y Restauración de Bienes Culturales se regula en los Reales Decretos 1381/1991, de 18 de septiembre y 1033/1999, de 18 de junio, y a los Estudios Superiores del Vidrio, en el Real Decreto 1090/2000, de 9 de junio, por el que se establece el título correspondiente, la prueba de acceso y los aspectos básicos del currículo.

En lo referente a las Enseñanzas de Música y Danza, son de aplicación la Orden de 28 de agosto de 1992 y la Orden de 9 de diciembre de 1997, para los grados elemental y medio, y el Real Decreto 617/1995, de 21 de abril para el grado superior de música. Los aspectos básicos del currículo de las enseñanzas de Arte Dramático y la regulación de la prueba de acceso a estos estudios se establecen en el Real Decreto 754/1992, de 26 de junio.

Finalmente, el Real Decreto 944/2003, de 18 de julio, en su artículo dos, regula aspectos de la admisión del alumnado para las Enseñanzas de Idiomas.

La disposición final primera del Decreto 17/2005, faculta al Consejero de Educación para dictar cuantas disposiciones sean precisas para la aplicación y desarrollo de lo establecido en el mencionado Decreto. En cumplimiento de esta atribución, esta Orden desarrolla el proceso de admisión del alumnado en los centros docentes que impartan enseñanzas escolares de régimen especial Artísticas y de Idiomas sostenidas con fondos públicos, con la finalidad de garantizar el principio de igualdad de oportunidades y la transparencia en la adjudicación de vacantes en estas enseñanzas.

En su virtud, y en atención a las atribuciones conferidas por la Ley 3/2001, de 3 de julio, del Gobierno y de la Administración de la Comunidad de Castilla y León, previo dictamen del Consejo Escolar de Castilla y León,

DISPONGO:

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 1.– Objeto y ámbito de aplicación.

La presente Orden tiene por objeto regular, en el marco del Decreto 17/2005, de 10 de febrero, por el que se regula la admisión del alumnado en centros docentes sostenidos con fondos públicos de la Comunidad de Castilla y León, los procesos y criterios de admisión del alumnado en centros docentes que impartan, sostenidas con fondos públicos, enseñanzas Artísticas y de Idiomas.

Artículo 2.– Condiciones generales de admisión.

1.– La admisión de alumnado para cursar las enseñanzas de régimen especial de Música, Danza, Arte Dramático, Artes Plásticas y Diseño e Idiomas no tendrá más limitaciones que las derivadas de las condiciones académicas establecidas por la normativa vigente y, en su caso, de los requisitos de edad y de la superación de pruebas de acceso para iniciar las enseñanzas que se pretenden cursar.

2.– Cuando el número de solicitudes sea inferior al de vacantes, serán admitidos todos los solicitantes que cumplan los requisitos establecidos en la normativa vigente. Cuando el número de puestos escolares ofertados sea inferior al número de solicitudes de acceso, se actuará de acuerdo con la regulación que, sobre los procesos de admisión para estas enseñanzas, se establece en la presente Orden.

Artículo 3.– Calendario de actuaciones.

La Dirección General de Planificación y Ordenación Educativa establecerá anualmente el calendario al que han de ajustarse los procesos de admisión de alumnos en las enseñanzas de régimen especial.

Artículo 4.– Determinación de puestos escolares vacantes.

1.– De conformidad con lo previsto en el artículo 5 del Decreto 17/2005, de 10 de febrero, por el que se regula la admisión del alumnado en centros docentes sostenidos con fondos públicos de la Comunidad de Castilla y León, el titular de la Dirección Provincial de Educación determinará los puestos escolares vacantes, con carácter previo al inicio del procedimiento general de admisión y oídos los directores de los centros.

2.– Esta determinación se hará, en el marco de la planificación realizada por la Consejería competente en materia de educación, teniendo en cuenta la capacidad de los centros y el número máximo de alumnos establecido en la normativa vigente para cada una de las enseñanzas. En el cálculo que se efectúe para la determinación de las plazas vacantes se tendrá en cuenta, en su caso las previsiones sobre traslados de matrícula, reingresos, cambios de especialidad y alumnado repetidor, alumnado exento de realizar las pruebas específicas y otras circunstancias que, en cada una de las enseñanzas, pudieran tener relevancia en la determinación de vacantes.

3.– El titular de la Dirección Provincial de Educación hará pública la resolución determinando las vacantes por grados, cursos y niveles de cada una de las especialidades y enseñanzas. Igualmente, las vacantes se publicarán en los tablones de anuncios de los respectivos centros.

Artículo 5.– Zonas de influencia.

1.– En el caso de enseñanzas implantadas en todas la provincias de la Comunidad, las Direcciones Provinciales de Educación determinarán a efectos de admisión las zonas de influencia de los centros de su ámbito cuando en la provincia haya más de un centro sostenido con fondos públicos que oferte las mismas enseñanzas. En caso contrario, se entenderá que la zona de influencia comprende el ámbito de toda la provincia.

2.– En el caso de enseñanzas implantadas sólo en algunas provincias de la Comunidad, será la Dirección General de Planificación y Ordenación Educativa quien determine las zonas de influencia de los centros que las impartan. Para aquellas enseñanzas que se impartan en único centro de Castilla y León, se considerará zona de influencia todo el territorio de la Comunidad Autónoma.

Artículo 6.– Comisiones de Escolarización de Enseñanzas de Régimen Especial.

1.– Para garantizar el cumplimiento de las normas de admisión en las Enseñanzas Escolares de Régimen Especial implantadas en todas las provincias los titulares de las Direcciones Provinciales de Educación constituirán Comisiones de Escolarización. Estas Comisiones desarrollarán su actuación en el ámbito de las zonas de influencia contempladas en el artículo 5.1 de la presente orden.

2.– Las Comisiones de Escolarización estarán compuestas del siguiente modo:

a) El titular de la Dirección Provincial de Educación o persona en quien delegue, que actuará como presidente.

b) Un representante de la Inspección de Educación designado por el titular de la Dirección Provincial de Educación.

c) Los Directores de los centros que impartan estas enseñanzas en la provincia.

d) Un funcionario, designado por el Director Provincial, que actuará como secretario.

e) Un representante del Ayuntamiento o Ayuntamientos de las localidades donde tengan su sede los centros.

f) Un representante de las asociaciones de madres y padres, en su caso.

Las organizaciones sindicales de la enseñanza pública estarán representadas en las Comisiones de Escolarización, con voz pero sin voto. A tal fin, el titular de la Dirección Provincial de Educación se dirigirá a la Junta de Personal Docente no Universitario de la provincia para que sea ésta la que designe al que actuará como su representante en cada una de las Comisiones de Escolarización constituidas al efecto.

3.– Las Comisiones de escolarización realizarán las siguientes funciones:

a) Garantizar el buen funcionamiento del proceso de admisión y matriculación de alumnos, según la normativa vigente.

b) Adoptar las medidas necesarias que aseguren la correcta adjudicación de las plazas.

c) Velar para que los centros, antes del inicio del proceso de admisión, faciliten y expongan en su tablón de anuncios la información relativa al proceso de admisión y que al menos incluirá los siguientes aspectos:

• Normativa aplicable al proceso de admisión de alumnos.

• Proyecto educativo del centro, reglamento de régimen interior y, en su caso, carácter propio.

• Previsión de plazas vacantes para el año académico al que se refiere el proceso de admisión.

• Calendario del proceso de admisión y lugar de formalización de solicitudes.

• Criterios para la elaboración y evaluación de las pruebas y calendario previsto.

• Criterios de baremación y, en su caso, documentación requerida para su acreditación.

• Criterios de desempate.

• Calendario del proceso de matriculación.

d) Recabar de los centros la documentación que estime necesaria para el ejercicio de sus funciones.

4.– La Dirección General de Planificación y Ordenación Educativa podrá establecer la constitución y composición de Comisiones de Escolarización para aquellas enseñanzas cuya zona de influencia sea superior al ámbito de una provincia.

5.– Podrán constituirse subcomisiones en el seno de las comisiones de Escolarización, cuando se considere necesario por las características de una determinada enseñanza o por el volumen de solicitudes a tramitar.

Artículo 7.– Consejos Escolares.

El Consejo Escolar de los centros docentes velará para que el proceso de admisión del alumnado se realice con sujeción a lo establecido en la normativa vigente. A tal fin podrá recabar del director la información necesaria para el desempeño de sus funciones. Igualmente podrá elaborar informes sobre el desarrollo del proceso de admisión a petición de la Comisión de escolarización correspondiente o, en su caso, de la Dirección General de Planificación y Ordenación Educativa.

Artículo 8. – Solicitudes de admisión.

1.– Los aspirantes deberán presentar la solicitud en el centro en que desea ser admitido en los plazos y conforme al modelo que se establezca. La solicitud irá acompañada de la documentación justificativa de las circunstancias a considerar en el proceso de admisión, de acuerdo con lo previsto en la presente Orden para cada una de las enseñanzas.

2.– La presentación de solicitudes fuera de plazo, así como la falsedad en los datos aportados o la ocultación de información por parte de los solicitantes dará lugar a la pérdida de los derechos que les pudieran corresponder.

Artículo 9.– Valoración y acreditación de los criterios de admisión.

1.– Los criterios de admisión se valorarán aplicando los baremos establecidos en los Anexos correspondientes de la presente Orden. Su acreditación se realizará en los términos establecidos en el citado Decreto 17/2005, y conforme a lo previsto en los apartados siguientes:

a) Proximidad del domicilio. Cuando se trate de alumnado escolarizado en régimen de internado, se considerará, a efectos de escolarización en un centro determinado, la residencia como su domicilio.

Para valorar como domicilio el lugar de trabajo, en caso de que se desarrolle la actividad por cuenta propia, la proximidad del domicilio se acreditará mediante una certificación acreditativa del alta en la matrícula del Impuesto de Actividades Económicas y, en su caso, fotocopia compulsada del pago de la cuota correspondiente al año en curso.

En el supuesto de que no exista obligación legal de estar dado de alta en el Impuesto de Actividades Económicas, de conformidad con la normativa vigente, el domicilio laboral se acreditará mediante la presentación de una fotocopia compulsada de la correspondiente licencia de apertura expedida por el Ayuntamiento respectivo y una declaración responsable del interesado sobre la vigencia de la misma.

b) Hermanos en el centro. Esta circunstancia se acreditará mediante certificación del centro en la que se especifiquen el nombre y apellidos de los alumnos y el nivel educativo en el que se escolarizarán en el siguiente curso.

c) Renta per cápita de la unidad familiar. Para la valoración de la renta per cápita a la que se refiere el apartado 1 del artículo 12 del citado Decreto, se considera que el valor de la renta disponible es el correspondiente a la suma de la parte general y especial de la base imponible previa a la aplicación del mínimo personal y familiar de la declaración del impuesto sobre la renta de las personas físicas.

A estos efectos, el concepto de unidad familiar será el establecido en la normativa fiscal, y se acreditará mediante la presentación de fotocopia compulsada del libro de familia y, en su caso, de la resolución judicial por la que se prorroga o se rehabilita la patria potestad.

El importe del Indicador Público de Renta de Efectos Múltiples (IPREM) a efectos de baremo será el que estuviera vigente en el año natural correspondiente al ejercicio fiscal cuyos datos se aportan.

En caso de que la Agencia Estatal de Administración Tributaria no disponga de la información de carácter tributario que precise para la acreditación de la renta per cápita, el solicitante deberá aportar, previo requerimiento del director o del titular del centro, certificación de haberes, correspondiente al ejercicio fiscal a que se refiere el apartado 1 de este artículo, que permita aplicar el baremo que se establece en el Anexo de la presente Orden.

Excepcionalmente, y si un empeoramiento sustancial de la situación económica de la unidad familiar modifica la puntuación correspondiente a las rentas anuales, podrá presentarse un certificado emitido por la Agencia Estatal de la Administración Tributaria que acredite estas nuevas circunstancias económicas del solicitante en sustitución del ejercicio fiscal requerido.

d) Acreditación de la discapacidad. En el caso de que el alumno, su padre, su madre o alguno de sus hermanos tengan reconocido un grado de minusvalía igual o superior al 33%, la acreditación de esta circunstancia se realizará mediante certificación del dictamen emitido por el órgano público competente. Además, se considerará acreditada mediante certificación de la condición de pensionista por este concepto expedida por el organismo correspondiente.

e) Acreditación de la enfermedad crónica. Para la acreditación de la enfermedad crónica a la que se refiere el artículo 15 del Decreto 17/2005, la certificación deberá ser expedida por el médico especialista correspondiente en el ejercicio de sus funciones como autoridad sanitaria.

f) Expediente académico del alumno: se acreditará mediante el Libro de Escolaridad de Enseñanza Básica o el Libro de Calificaciones de Bachillerato o Libro de Calificaciones de Formación Profesional o mediante Certificación Académica Personal.

La calificación a tener en cuenta será la nota media obtenida. Cuando sea necesario el cálculo de la nota media se realizará mediante la media aritmética de las calificaciones obtenidas en cada una de las materias de los diferentes cursos, previa transformación, cuando sea necesario, de la calificación cualitativa en cuantitativa siguiendo el siguiente baremo: insuficiente (3), suficiente (5,5), bien (6,5), notable (7,5) y sobresaliente y matrícula de honor (9). En el caso de alumnos que acrediten el título de Educación Secundaria Obligatoria, se tomarán como referencia las calificaciones obtenidas en 3.º y 4.º cursos.

En la obtención de la nota media no se computará la calificación obtenida en la asignatura de Religión.

g) La superación de la prueba de acceso, en su caso, se acreditará mediante certificado expedido por el centro en el que conste que se ha superado la prueba.

2.– En caso de empate una vez aplicados los correspondientes criterios y baremos, se dilucidará en los términos previstos para cada una de las enseñanzas. De persistir, se utilizarán como criterio de desempate la primera letra del primer apellido y la primera letra del segundo apellido del alumno de acuerdo con el sorteo público que, a estos efectos, realice la Consejería de Educación antes del inicio del proceso de admisión. Para aquellos alumnos que carezcan de segundo apellido, se tendrá en cuenta la letra del apellido de soltera de la madre.

CAPÍTULO II

Enseñanzas de Artes Plásticas y Diseño

Sección 1.ª

Ciclos formativos de Artes Plásticas y Diseño

Artículo 10.– Adscripción de centros.

1.– A efectos de establecer la prioridad en el acceso a los Ciclos Formativos de Artes Plásticas y Diseño, la Dirección General de Planificación y Ordenación Educativa adscribirá, para cada uno de los ciclos, los centros que impartan Educación Secundaria Obligatoria o Bachillerato a los centros que impartan, respectivamente, ciclos formativos de grado medio y de grado superior. Cuando en la Comunidad Autónoma haya sólo una oferta del mismo ciclo formativo, todos los centros de la Comunidad estarán adscritos al centro que oferte dicho ciclo.

2.– Para la determinación de la adscripción se constituirá una comisión formada por los Directores Provinciales de Educación y dos miembros de la Dirección General de Planificación y Ordenación Educativa, que elaborará una propuesta de adscripción.

Dicha propuesta se trasladará a los consejos escolares de los centros, quienes podrán realizar las observaciones que consideren oportunas durante los diez días hábiles siguientes a la recepción de las propuestas.

El Director General de Planificación y Ordenación Educativa, a la vista de las observaciones recibidas, aprobará mediante resolución la adscripción de centros.

Frente a la resolución citada cabe interponer recurso de alzada ante el Consejero de Educación, cuya resolución pondrá fin a la vía administrativa.

3.– Anualmente se analizará la adscripción de centros de acuerdo con el procedimiento establecido en este artículo.

Artículo 11.– Requisitos de acceso a los ciclos formativos de Artes Plásticas y Diseño de Grado Medio.

1.– Para el acceso a estas enseñanzas, será requisito imprescindible hallarse en posesión del título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria o haber superado los estudios equivalentes a efectos académicos a aquel título y superar la correspondiente prueba de acceso mediante la que se acrediten las aptitudes necesarias para cursar el ciclo con aprovechamiento.

2.– Estarán exentos de realizar la prueba de acceso quienes cumplan los requisitos específicos o estén en posesión de alguno de los títulos determinados en cada uno de los Reales Decretos que establecen los currículos y determinan las pruebas de acceso a los Ciclos Formativos de Grado Medio para cada familia profesional.

3.– Quienes no reúnan los requisitos académicos antes establecidos, podrán acceder a las pruebas de acceso de grado medio cumpliendo una de las siguientes condiciones:

a) Tener dieciocho años cumplidos en el momento de realización de la prueba, o cumplirlos dentro del año natural en que la misma se celebra.

b) Haber superado un Programa de Garantía Social o un Programa de Iniciación Profesional o equivalente. Esta circunstancia se acreditará mediante certificado expedido por el director del centro donde se haya cursado el Programa.

c) Tener al menos un año de experiencia laboral relacionada con el ciclo formativo que se pretenda cursar. La experiencia laboral se acreditará mediante:

– Certificación de la Tesorería General de la Seguridad Social o de la mutualidad laboral a la que estuviera afiliado, donde conste la empresa, la categoría laboral, grupo de cotización y el período de contratación o, en su caso, el período de cotización en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos o, en su defecto, de cualquier otro medio de prueba admitido en derecho.

– Certificación de la empresa donde haya adquirido la experiencia laboral, en la que conste específicamente la actividad desarrollada y el período de tiempo en el que se realiza dicha actividad. En el caso de trabajadores por cuenta propia, certificación de alta en el censo de obligados tributarios.

Artículo 12.– Requisitos de acceso a los ciclos formativos de Artes Plásticas y Diseño de Grado Superior.

1.– Para el acceso a estas enseñanzas, se requerirá estar en posesión del título de Bachiller o haber superado los estudios equivalentes y superar la correspondiente prueba específica de acceso.

2.– Estarán exentos de realizar la prueba de acceso quienes cumplan los requisitos específicos o estén en posesión de alguno de los títulos determinados en cada uno de los Reales Decretos que establecen los currículos y determinan las pruebas de acceso a los Ciclos Formativos de Grado Superior para cada familia profesional. Igualmente están exentos de su realización quienes hayan cursado bachillerato en la modalidad de Artes.

3.– Quienes no reúnan los requisitos académicos antes establecidos, podrán acceder a las pruebas de grado superior, si tienen veinte años de edad, o dieciocho si están en posesión del título de Técnico de Artes Plásticas y Diseño, en ambos casos cumplidos en el año de realización de la prueba.

Artículo 13.– Criterios de admisión.

1.– Para la admisión en ciclos formativos de grado medio, cuando no existan plazas suficientes para atender todas las solicitudes, tendrán prioridad los alumnos procedentes de los centros adscritos, de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la presente Orden y, a continuación, se aplicarán los mismos criterios que para enseñanzas de régimen general establece el artículo 9.4 del Decreto 17/2005, de 10 de febrero, además del expediente académico del alumno.

2.– En el supuesto de acceso directo a ciclos formativos de grado superior de Artes Plásticas y Diseño tendrán prioridad los alumnos que procedan de centros adscritos de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la presente orden. Una vez aplicada esta prioridad se tendrá en cuenta el expediente académico del alumno.

3.– En el supuesto de acceso mediante prueba tendrán prioridad:

a) En primer lugar quienes estén en posesión del título de Bachiller, Técnico Superior o equivalente a efectos académicos y carezcan de titulación universitaria o equivalente o estén realizando estudios universitarios.

b) En segundo lugar quienes posean una titulación universitaria o equivalente a efectos académicos o estén realizando estudios universitarios.

Quienes soliciten acceder por el apartado a) presentarán una declaración jurada de no estar en posesión de una titulación universitaria o equivalente o estar realizando estudios universitarios, de acuerdo con el modelo que se acompaña en el Anexo II de esta Orden.

Una vez aplicados estos criterios se tendrán en cuenta la calificación obtenida en las pruebas de acceso específicas y, en segundo lugar, el expediente académico del alumno.

4.– Si aplicados los criterios de los apartados anteriores se mantiene el empate, éste se resolverá por sorteo público conforme a lo previsto en el artículo 9.2 de la presente orden.

Artículo 14.– Pruebas de acceso.

1.– La Consejería de Educación convocará anualmente pruebas de acceso a los ciclos formativos de artes plásticas y diseño. La convocatoria se realizará con antelación suficiente, y de forma simultánea se hará público el procedimiento de acceso y los ejercicios que configuran el contenido de las pruebas, con el fin de orientar y facilitar a los candidatos la realización de dicha prueba.

2.– Las pruebas de acceso constarán de dos partes diferenciadas:

a) Parte general: destinada a comprobar que el aspirante que no reúne los requisitos académicos exigidos para el acceso, ha alcanzado los objetivos correspondientes al nivel educativo inmediatamente anterior a aquel al que pretende acceder.

b) Parte específica, cuya finalidad es comprobar que el aspirante reúne las aptitudes que le permitirán cursar con aprovechamiento los estudios a los que pretende acceder.

3.– En cada Escuela, y para cada una de las familias profesionales, se creará un órgano de selección que estará compuesto por los siguientes miembros:

a) El presidente, que será el director del centro o un miembro del equipo directivo.

b) Tres vocales designados por el director entre los profesores de Artes Plásticas y Diseño o Maestros de Taller de Artes Plásticas y Diseño con destino definitivo en el centro. Actuará como secretario el de menor edad.

Los órganos de selección que deban evaluar a los aspirantes que no estén en posesión del título de bachiller, podrán contar además con un vocal perteneciente al Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria.

Se podrán designar los asesores que se consideren necesarios, en función del número de aspirantes inscritos.

4.– El desarrollo de las pruebas se realizará de acuerdo con lo establecido a tal efecto en la normativa específica para cada uno de los títulos.

Artículo 15.– Baremación y asignación de vacantes.

1.– Una vez finalizado el plazo de presentación de solicitudes y realizadas las pruebas de acceso, obtendrán plaza todos aquellos que reúnan los requisitos exigidos en la normativa vigente. Las solicitudes de admisión a ciclos formativos de grado medio se baremarán teniendo en cuenta los criterios previstos en el Anexo I.

2.– La asignación de vacantes se realizará teniendo en cuenta los porcentajes de reserva que la legislación vigente establece para cada una de las vías de acceso a estas enseñanzas. De no cubrirse las vacantes previstas para cada una de ellas, las sobrantes sea acumularán a las restantes.

Sección 2.ª

Estudios Superiores de Conservación y Restauración

de Bienes Culturales, de Diseño y del Vidrio

Artículo 16.– Requisitos de acceso.

1.– Para el acceso a estas enseñanzas, será requisito imprescindible hallarse en posesión de del título de Bachiller o declarado equivalente a aquel título y superar la correspondiente prueba específica de acceso. Igualmente, podrán acceder a la prueba específica quienes estén en posesión de los títulos de Técnico Especialista, Técnico Superior de Formación Profesional o equivalente a efectos académicos.

2.– También podrán acceder a las pruebas específicas de acceso a estos estudios aquellos solicitantes mayores de 25 años a la fecha de realización de la prueba, aunque no reúnan los requisitos académicos. En este supuesto, la realización de las pruebas se regirá por su normativa específica.

3.– Accederán directamente a los estudios superiores de Diseño quienes estén en posesión del título de Técnico Superior de Artes Plásticas y Diseño o declarado equivalente.

CAPÍTULO III

Enseñanzas de Música, Danza y Arte Dramático

Artículo 17.– Requisitos de acceso.

1.– Para acceder al primer curso de las enseñanzas de grado elemental de las enseñanzas de Música y/o Danza, será requisito imprescindible superar la correspondiente prueba de acceso dirigida a valorar las aptitudes musicales de los interesados y tener cumplidos los 8 años de edad, dentro del año natural en que se realice la prueba. Con carácter excepcional, podrán ser admitidos para la realización de dicha prueba, aspirantes de 7 años de edad que acrediten tener concedida la flexibilización de la escolarización por su condición de superdotación intelectual.

Para el acceso a un curso diferente al de primero de grado elemental, será preciso superar una prueba específica.

2.– Para acceder al primer curso de grado medio de las enseñanzas de Música y/o Danza, al igual que para acceder a cualquier otro curso sin haber superado los anteriores, será preciso superar una prueba específica de acceso.

3.– Para acceder al primer curso de grado superior de las enseñanzas de Música, Danza o Arte Dramático, será necesario estar en posesión del título de Bachiller, y superar una prueba de acceso. Además, y con excepción de los estudios superiores de Arte Dramático, será necesario haber aprobado los estudios correspondientes al tercer ciclo del grado medio.

No obstante, se podrá acceder al grado superior de estas enseñanzas aún no cumpliendo uno o los dos requisitos académicos establecidos siempre que el aspirante demuestre tener, mediante la realización de un ejercicio específico, los conocimientos y aptitudes propios del grado medio de las enseñanzas de Música o Danza así como las habilidades específicas necesarias para cursar con aprovechamiento las enseñanzas correspondientes.

Artículo 18.– Prueba de acceso.

1.– La Consejería competente en materia de educación convocará anualmente las pruebas de acceso a los grados elemental, medio y superior de las enseñanzas de música y danza y a los estudios superiores de arte dramático, en los centros de la Comunidad de Castilla y León. Se podrá decidir la apertura de un proceso extraordinario de admisión en las fechas que se determinen, en los casos que sea necesario y según el tipo de enseñanzas.

2.– La convocatoria de las pruebas se realizará con un mínimo de quince días hábiles de antelación, debiendo publicar, junto con dicha convocatoria, el procedimiento de acceso, detallando los ejercicios que configurarán el contenido de las pruebas, con especial referencia a los criterios de calificación para cada uno de los ejercicios de la prueba, con el fin de orientar y facilitar a los candidatos su preparación.

3.– Para el acceso al grado elemental, cada centro desarrollará el procedimiento que tenga autorizado de acuerdo con su proyecto educativo y sus posibilidades organizativas. Las modificaciones en el procedimiento o contenido de las pruebas requerirán autorización de la Dirección General de Planificación y Ordenación Educativa.

4.– Para el acceso a los grados medio y superior, las pruebas de acceso se desarrollaran conforme a lo previsto en su normativa específica.

Artículo 19.– Órganos de selección.

1.– Para la realización de las pruebas de acceso al grado elemental de las enseñanzas de música y danza, y según el procedimiento autorizado establecido por cada centro, el Director, a propuesta de los departamentos didácticos, designará el equipo docente encargado de evaluar las pruebas, especificando a qué departamentos pertenece el profesorado que lo integra. El órgano de selección deberá ejercer un papel de orientación hacia los candidatos en relación con sus aspiraciones, su edad y las capacidades demostradas en la prueba.

2.– Para la evaluación de las pruebas de ingreso a grado medio se constituirá en cada centro un órgano de selección por cada especialidad, compuesto por tres profesores, designados por el Director, a propuesta de los Departamentos Didácticos.

3.– Para la realización de las pruebas de acceso al grado superior de las enseñanzas de música, danza y arte dramático se constituirán órganos de selección únicos por cada especialidad, sujetos a las siguientes consideraciones generales:

a) El Presidente será designado por el Director del centro, a propuesta del Jefe/a de Departamento al que esté adscrita la especialidad correspondiente.

b) Los Vocales serán designados por el Jefe del Departamento al que esté adscrita la asignatura correspondiente.

c) El número de miembros que constituyan los órganos de selección será de 3 ó 5, pertenecientes a la especialidad correspondiente o, en su defecto, a especialidades afines, actuando como Secretario el Vocal de menor antigüedad. Dichos órganos de selección podrán contar con el asesoramiento de aquellos profesores de las materias relacionadas con los diferentes ejercicios que considere oportuno.

d) Los órganos de selección que deban evaluar a los aspirantes que no estén en posesión del título de bachiller, podrán contar además con un vocal perteneciente al Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria.

Se levantará acta de la constitución del órgano u órganos de selección, que se adjuntará a la documentación de la prueba correspondiente. Todas las pruebas de carácter práctico tendrán carácter público.

4.– La calificación de la prueba a primer curso de Grado Elemental será de apto o no apto. La calificación de la prueba de acceso a los restantes niveles y cursos se expresará en términos numéricos, utilizando una escala de cero a diez puntos, con aproximación hasta las centésimas.

5.– La superación de la prueba de acceso surtirá efectos únicamente en el centro en el que se realice dicha prueba y para el curso académico inmediatamente posterior al de su realización. No obstante, cuando en un centro queden plazas disponibles podrán adjudicarse a otros alumnos que hayan superado la prueba en un centro distinto.

6.– La superación de la prueba dará derecho a la adjudicación de plaza en la especialidad solicitada, excepto en el caso de que no haya vacantes disponibles en el centro.

Artículo 20.– Adjudicación de vacantes.

1.– Determinada la oferta de plazas vacantes en las enseñanzas de grado elemental de música y danza, corresponde al Director de cada centro la adjudicación de puestos escolares a aquellos alumnos que hayan superado la prueba de acceso, mediante el procedimiento que se establezca reglamentariamente y con sujeción a los siguientes criterios.

a) Curso al que el aspirante pretende acceder.

b) Edad del aspirante, por orden decreciente.

c) Letra del sorteo realizado a efectos de admisión y de forma anual en la Consejería de Educación.

d) Preferencias instrumentales manifestadas por el aspirante en su solicitud.

e) Consejo orientador del equipo de profesores encargados de la evaluación del procedimiento de ingreso.

2.– En la adjudicación de las plazas disponibles para primer curso de Grado Medio en las enseñanzas de música, se aplicará como criterio la calificación obtenida en la prueba de acceso. En caso de empate se dará prioridad a aquellos aspirantes de menor edad, excepto en la especialidad de canto, en la que se dará prioridad a los de mayor edad.

3.– La lista de alumnos admitidos en cada centro se publicará en las dependencias del mismo.

4.– Corresponde al Director del centro correspondiente la adjudicación de los puestos escolares vacantes en las enseñanzas de grado superior de música, danza y arte dramático. Cuando la demanda de plazas sea superior a la disponibilidad de puestos escolares autorizados a cada especialidad, éstas se adjudicarán teniendo en cuenta como criterio prioritario las calificaciones obtenidas en las pruebas. En caso de empate en la calificación obtenida, el alumnado procedente de conservatorios de la Comunidad de Castilla y León, tendrá preferencia en la admisión frente a alumnos de otras comunidades.

CAPÍTULO IV

Enseñanzas de Idiomas

Artículo 21.– Requisitos de acceso.

1.– Para acceder a estas enseñanzas, se deberá haber cursado los dos primeros cursos de la Enseñanza Secundaria Obligatoria o estar en posesión, al menos, del Título de Graduado Escolar, Certificado de Escolaridad o Certificado de Estudios Primarios.

Podrán admitirse solicitudes de alumnos de otras nacionalidades para cursar cualquier idioma extranjero que se imparta en la Escuela, siempre que su lengua materna sea diferente de la solicitada; en este caso se deberá aportar la documentación exigida en la Orden de 14 de marzo de 1988, modificada por la Orden ECD/3305/2002, de 16 de diciembre, en caso de resultar necesario.

2.– El acceso a las Escuelas Oficiales de Idiomas requerirá proceso de admisión en los siguientes supuestos:

• Alumnos que acceden por primera vez a la Escuela.

• Alumnos que han interrumpido sus estudios, o han anulado la matrícula sin motivos justificados y desean incorporarse de nuevo a la enseñanza presencial.

• Alumnos que procedan de las enseñanzas a distancia (“That’s English”) o han estado matriculados en la Escuela como alumnos libres.

• Alumnos que están matriculados en la Escuela en un idioma distinto de aquél al que pretenden acceder.

Artículo 22.– Criterios de admisión.

La admisión en las Escuelas Oficiales de Idiomas, cuando el número de solicitudes sea superior al de plazas ofertadas, se regirá por los siguientes criterios, conforme al baremo previsto en el Anexo III:

a) La proximidad del domicilio: será de aplicación lo previsto en el artículo 11 del Decreto 17/2005, de 10 de febrero, y en el artículo 9 de la presente orden.

b) La situación académica del alumno: se justificará a través de fotocopia compulsada del título que se alegue o, en su caso, con una certificación del centro educativo en el que el solicitante esté inscrito, o haya realizado sus estudios. En este último caso deberá constar claramente el idioma que cursó o esté cursando como primero y, en su caso, segundo idioma, además de los estudios que esté realizando o haya realizado.

En el caso de funcionarios docentes a los que sea aplicable la Orden de 26 de noviembre de 1992, por la que se regula la convocatoria, reconocimiento, certificación y registro de las actividades de formación permanente del profesorado y se establecen las equivalencias de las actividades de investigación y de las titulaciones universitarias, tal circunstancia se acreditará mediante certificado expedido a tal efecto por el director del centro en el que estén prestando servicios en el momento de presentar la solicitud de admisión.

c) La condición reconocida de discapacidad del alumno: se acreditará conforme a lo previsto en el artículo 9.1 d) de la presente Orden.

Artículo 23.– Pruebas de clasificación.

1.– Para hacer efectivo lo dispuesto en el artículo 2.2 del Real Decreto 944/2003, de 18 de julio, por el que se establece la estructura de las enseñanzas de idiomas de régimen especial reguladas por la Ley Orgánica 10/2002, de 23 de diciembre, de Calidad de la Educación, las Escuelas Oficiales de Idiomas organizarán pruebas específicas con el fin de situar a los solicitantes de nuevo acceso con conocimientos del idioma objeto de su petición en el curso adecuado a dichos conocimientos.

2.– Las pruebas serán preparadas, aplicadas y calificadas por los Departamentos Didácticos correspondientes. Se ajustarán a los contenidos exigibles al término del curso anterior para el que se clasifica al candidato. Los criterios de clasificación y los contenidos exigibles se harán públicos.

3.– La realización de la prueba sólo tendrá efectos para la clasificación en el curso que corresponda sin que dicha clasificación suponga, en ningún caso, la admisión del solicitante. La clasificación obtenida sólo será efectiva para el curso escolar correspondiente.

Los efectos de la prueba de clasificación serán de aplicación en cualquiera de las Escuelas Oficiales de Idiomas situadas en la Comunidad de Castilla y León. A tal fin, la Escuela en la que se hubiese realizado la prueba, podrá expedir una certificación, a instancia del interesado. El alumno clasificado en virtud de la prueba para un determinado curso no podrá matricularse en un curso inferior.

4.– Podrán ser clasificados, sin necesidad de prueba, aquellos solicitantes que aporten la documentación que a tal efecto sea establecida por el Consejo Escolar del centro. La documentación será valorada por los Departamentos Didácticos del idioma correspondiente.

Artículo 24.– Adjudicación de plazas vacantes.

Corresponde al Director resolver las solicitudes de admisión de alumnos en el Centro.

Finalizado el proceso de asignación de vacantes, el Director de cada Escuela resolverá sobre la admisión de los solicitantes y procederá a la publicación en las dependencias de la Escuela de la lista de alumnos admitidos y, en su caso, de los no admitidos. La lista de los alumnos no admitidos, con la puntuación otorgada a cada uno, será considerada como lista de espera.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera.– Acceso a los ciclos formativos de Grado superior de Artes Plásticas y Diseño.

En tanto el Ministerio de Educación y Ciencia no establezca las condiciones de acceso a los ciclos formativos de Grado superior de Artes Plásticas y Diseño de quienes estén en posesión del título de Técnico de la misma familia profesional, estos aspirantes deberán acceder a estos estudios mediante la realización de la prueba de acceso.

Segunda.– Acceso al ciclo superior de las enseñanzas de idiomas.

Hasta que finalice la implantación progresiva de las enseñanzas de Idiomas en los términos previstos en el Real Decreto 944/2003, de 18 de julio, por el que se regula la estructura de las enseñanzas de idiomas reguladas en la Ley Orgánica 10/2002, de 23 de diciembre, de Calidad de la Educación, para acceder al Ciclo Superior, se deberá estar en posesión de la certificación académica que acredite haber superado el Ciclo Elemental.

En el caso de que el alumno pretenda acceder a las enseñanzas de idiomas mediante prueba de clasificación, no podrá asignarse por este procedimiento un nivel superior al tercer curso del Ciclo Elemental.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.– Desarrollo.

Se autoriza al Director General de Planificación y Ordenación Educativa a dictar cuantas resoluciones e instrucciones sean necesarias para la correcta aplicación de lo establecido en esta Orden.

Segunda.– Entrada en vigor.

La presente Orden entrará en vigor a partir del día siguiente al de su publicación en el “Boletín Oficial de Castilla y León”.

Anexos

Omitidos.

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