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  • EDICIÓN DE 14/11/2005
 
 

PROVIDENCIAS Y SENTENCIAS DEL TRIBUNAL SUPREMO

14/11/2005
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A continuación se insertan las Providencias y Sentencias del Tribunal Supremo publicadas en el BOE de 15 de noviembre de 2005.

§1013467

Providencia de 14 de octubre de 2005, dictada por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, por la que se admite a trámite la cuestión de ilegalidad planteada sobre el artículo 71.1. B del Real Decreto 864/2001, de 20 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de ejecución de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, reformada por Ley Orgánica 8/2000, de 22 de diciembre.

En la cuestión de ilegalidad n.º 3/2005, la Sala Tercera (Sección Primera) del Tribunal Supremo ha dictado providencia, en fecha 14 de octubre de 2005 del siguiente tenor:

PROVIDENCIA

Madrid, a catorce de octubre de dos mil cinco.

Dada cuenta; se admite a trámite la cuestión de ilegalidad planteada sobre el artículo 71.1. B del R.D. 864/2001 de 20 de julio, Reglamento de ejecución de la Ley 4/2000 de derechos y libertades de los extranjeros en España.

Publíquese el planteamiento de esta cuestión en el Boletín Oficial del Estado en cumplimiento de lo que disponen el art. 124.2 de la Ley 29/98, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, y remítanse las actuaciones a la sección quinta conforme a las reglas de reparto de asuntos.

Lo acuerda la Sala y firma el Excmo. Sr. Magistrado Ponente; Certifico.

Presidente: Excmo. Sr. D. Ramón Trillo Torres; Magistrados:

Excmo. Sr. D. José Manuel Sieira Míguez y Excmo. Sr. D. Rafael Fernández Montalvo.

Providencia de 14 de octubre de 2005, dictada por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, por la que se admite a trámite la cuestión de ilegalidad planteada sobre el artículo 46.2 del Real Decreto 1841/1991, de 30 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

En la cuestión de ilegalidad n.º 2/05, la Sala Tercera (Sección Primera) del Tribunal Supremo ha dictado providencia, en fecha 14 de octubre de 2005, del siguiente tenor:

PROVIDENCIA Madrid, a catorce de octubre de dos mil cinco.

Dada cuenta; se admite a trámite la cuestión de ilegalidad planteada sobre el artículo 46.2 del R.D 1841/1991, de 30 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Publíquese el planteamiento de esta cuestión en el Boletín Oficial del Estado en cumplimiento de lo que disponen el art. 124.2 de la Ley 29/98, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, y remítanse las actuaciones a la sección segunda conforme a las reglas de reparto de asuntos.

Lo acuerda la Sala y firma el Excmo. Sr. Magistrado Ponente; Certifico.

Presidente: Excmo. Sr. D. Ramón Trillo Torres; Magistrados:

Excmo. Sr. D. José Manuel Sieira Míguez y Excmo.

Sr. D. Rafael Fernández Montalvo.

Sentencia de 25 de mayo de 2005, de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, por la que se fija la siguiente doctrina legal: “Por aplicación de lo establecido en el artículo 20.1.a) del texto refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, aprobado por Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril, la fecha de inicio de los efectos económicos de la pensión extraordinaria de retiro por incapacidad o inutilidad producida en acto de servicio del personal militar es el primer día siguiente al de la fecha de la resolución administrativa que haya acordado ese retiro”.

En el recurso de casación en interés de la ley n.º 89/2003, interpuesto por la Administración General del Estado, la Sala Tercera (Sección Séptima) del Tribunal Supremo ha dictado sentencia, en fecha 25 de mayo de 2005, que contiene el siguiente fallo:

FALLAMOS

1. Que estimando el recurso de casación en interés de la Ley interpuesto por la Administración General del Estado, representada por el Abogado del estado, contra la sentencia de 11 de julio de 2003, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (con sede en Sevilla) del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía en el recurso núm. 693/2001, se fija la siguiente doctrina legal:

“Por aplicación de lo establecido en el artículo 20.1.a) del Texto Refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado (Real Decreto legislativo 670/1987, de 30 de abril), la fecha de inicio de los efectos económicos de la pensión extraordinaria de retiro por incapacidad o inutilidad producida en acto de servicio del personal militar es el primer día siguiente al de la fecha de la resolución administrativa que haya acordado ese retiro”.

2. Todo ello con respeto de la situación jurídico particular derivada de la sentencia recurrida y sin hacer expresa condena en costas.

3. Publíquese el presente fallo en el Boletín Oficial del Estado.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.–Presidente: Excmo. Sr. D. Ramón Trillo Torres.–Magistrados: Excmo. Sr. D. Juan Antonio Xiol Ríos.–Excmo. Sr. D. Juan José González Rivas.– Excmo. Sr. D. Nicolás Maurandi Guillén.–Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva.

Sentencia de 8 de junio de 2005, de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, por la que se fija la siguiente doctrina legal: “Que la publicación en el Boletín Oficial del Estado de los requisitos de las convocatorias para la selección de personal laboral a que se refiere el artículo 29 del Real Decreto 364/1995, de 10 de marzo, no es aplicable a las convocatorias para contratación de personal en el exterior”.

En el recurso de casación en interés de la ley n.º 19/2004, interpuesto por el Abogado del Estado, la Sala Tercera (Sección Séptima) del Tribunal Supremo ha dictado sentencia, en fecha 8 de junio de 2005, que contiene el siguiente fallo:

FALLAMOS

Que debemos estimar y estimamos el recurso de casación en interés de ley n.º 19/2004, interpuesto por el Abogado del Estado contra sentencia dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 3 de noviembre de 2003, y procede fijar como doctrina legal la siguiente: “Que la publicación en el Boletín Oficial del Estado de los requisitos de las convocatorias para la selección de personal laboral a que se refiere el artículo 29 del Real Decreto 364/95 no es aplicable a las convocatorias para contratación de personal en el exterior”.

Dada la naturaleza y características de este recurso, no procede hacer expresa imposición de costas.

A los efectos previstos en el artículo 100, regla séptima de la Ley 29/98, procede la publicación de este fallo en el Boletín Oficial del Estado.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.–Presidente: Excmo. Sr. D. Ramón Trillo Torres.–Magistrados: Excmo. Sr. D. Juan Antonio Xiol Ríos.–Excmo. Sr. D. Juan José González Rivas.– Excmo. Sr. D. Nicolás Maurandi Guillén.–Excmo. Sr. D.

Pablo Lucas Murillo de la Cueva.

Sentencia de 28 de septiembre de 2005, de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, por la que se declaran nulos varios artículos del Real Decreto 1281/2002, de 5 de diciembre, por el que se aprueba el Estatuto General de los Procuradores de España.

En el recurso contencioso-administrativo n.º 13/2003, interpuesto por la Procuradora Dña. Teresa Castro Rodríguez en nombre y representación de D. Juan José Pascual Fiol y otros, la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo ha dictado sentencia, en fecha 28 de septiembre de 2005, que contiene el siguiente fallo:

FALLAMOS

Que debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Procuradora Dña. Teresa Castro Rodríguez en nombre y representación de D. Juan José Pascual Fiol y otros contra el Real Decreto 1281/2002, de 5 de diciembre, por el que se aprueba el Estatuto General de los Procuradores de España, y contra este mismo publicado en el Boletín Oficial del Estado de 21 de diciembre de 2002 y consiguientemente:

A) Declaramos nulos:

1. El inciso “y en su caso al Consejo de Colegios de Comunidad Autónoma” comprendido en el art. 19.1.

2. El inciso “y en su caso al Consejo de Colegios de Comunidad Autónoma” comprendido en el art. 20.2.

3. Los incisos “y el Consejo General de los Procuradores de los Tribunales” y “entre ellas las que correspondan a la Mutualidad de Previsión Social de los Procuradores de los Tribunales de España” del art. 38.2.

4. El inciso “con el límite que venga determinado por el Consejo General de Procuradores de los Tribunales “ del art. 98.f).

5. El inciso “del Consejo General de los Procuradores de los Tribunales y de la Mutualidad de Previsión social de los Procuradores de los Tribunales de España” del art. 98.h).

6. El inciso “Antes de remitirlos al Consejo General de Procuradores de los Tribunales para su aprobación definitiva” del art. 98.i).

7. El inciso “que en ningún caso podrá estar en contradicción con este Estatuto General”, del art. 108.1.

8. Los arts. 108.2 y 109.1 y 2.

9. El inciso “sancionar los Estatutos particulares aprobados por cada Colegio y sus reformas, así como los de los Consejos de Colegios de Comunidades autónoma, salvo que la legislación autonómica disponga otra cosa” del art. 111.e).

10. El art. 111.h).

11. El art. 111.i) salvo el inciso “y en todo caso respecto a los miembros del propio Consejo General de Procuradores de los Tribunales” que es ajustado a derecho.

12. El art. 111.t).

13. El art. 112.c).

14. El art. 112.g).

15. El art. 113.c).

B) Declaramos nulos en cuanto sean de aplicación directa a los Colegios Pertenecientes al ámbito autonómico, los siguientes preceptos del Estatuto General de Procuradores, aprobado por R.D. 1281/2002:

1. Art. 20.1.c).

2. Art. 26.1 primer párrafo.

3. Art. 26.2.

4. Art. 61.

5. Artículos 85 a 98.

6. Artículos 99 a 104.

7. Artículos 105 a 107.

8. Artículos 114.2, 115.2, 116, 117, 118 y 119.

Desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto en todo lo demás. Todo ello sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales.

Publíquese este Fallo en el Boletín Oficial del Estado a los efectos previstos en el art. 72.2 de la Ley 29/98, reguladora de la jurisdicción contencioso administrativa.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.–Presidente: Excmo. Sr. D. José Manuel Sieira Míguez.–Magistrados: Excmo. Sr. D. Enrique Lecumberri Martí.–Excmo. Sr. D. Agustín Puente Prieto.–Excmo. Sr. D. Santiago Martínez-Vares García.– Excma. Sra. D.ª Margarita Robles Fernández.

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