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CONTROL SANITARIO DE LAS ESPECIES DE CAZA SILVESTRE

10/11/2005
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Decreto 230/2005, de 11 de octubre, de control sanitario de las especies de caza silvestre (DOE de 10 de noviembre de 2005). Texto completo.

§1013434

DECRETO 230/2005, DE 11 DE OCTUBRE, DE CONTROL SANITARIO DE LAS ESPECIES DE CAZA SILVESTRE.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS:

La experiencia acumulada en los últimos años con la aplicación del Real Decreto 2044/1994 “por el que se establecen las condiciones sanitarias y de sanidad animal aplicables al sacrificio de animales de caza silvestre y a la producción y comercialización de sus carnes,” y de la Orden de 27 de noviembre de 1996 “por la que se regula el control sanitario de animales de caza silvestre abatidos en actividades cinegéticas,” ha puesto de manifiesto la necesidad de elaborar un texto legal que desarrolle la normativa básica del Estado en la Comunidad Autónoma de Extremadura, adaptándose a sus peculiares características epidemiológicas, medioambientales, sociales y culturales, que permita intensificar el control sanitario de las carnes obtenidas en las actividades cinegéticas, de modo que se ofrezca al consumidor el máximo nivel de seguridad alimentaria.

Asimismo, es necesario ordenar la actividad y adaptarla a la nueva estructura sanitaria instituida en virtud de la Ley 10/2001, de 28 de junio, de Salud de Extremadura, que atribuye al Director de Salud de Área la dirección y coordinación de las acciones y dispositivos de Salud Pública en el ámbito del Área.

Por ello se debe asignar a las Direcciones de Salud la función que les corresponde en la gestión del control sanitario de las actividades cinegéticas. De igual forma, es preciso regular el procedimiento de autorización sanitaria de las actividades cinegéticas, su desarrollo y la tramitación de los partes e informes generados en dichas actividades.

Durante los últimos años se ha comprobado que muchos cotos carecen de un lugar adecuado para realizar la inspección post mórtem de las piezas de caza por lo que es necesario regular la construcción de locales que reúnan las condiciones higiénico-sanitarias y estructurales mínimas que permitan realizar esta actividad con las debidas garantías sanitarias.

El crecimiento de la actividad cinegética en Extremadura ha determinado en los últimos años un aumento de la densidad de las poblaciones de las especies cinegéticas silvestres en los terrenos de aprovechamiento cinegético especial, situación que ha favorecido la propagación de enfermedades animales, algunas de ellas transmisibles al hombre cuyo incremento es constatable cada año.

Por ello se hace necesario intensificar las medidas de inspección y control sanitario de las piezas de caza para garantizar la salud y la seguridad de los consumidores.

La situación de la triquinelosis en jabalíes, endémica en Extremadura, unido a la presencia en la región de Triquinella britovi, especie de triquina para la que algunos métodos de detección como la triquinoscopia convencional manifiestan escasa sensibilidad, hacen necesario extremar la vigilancia en la detección de triquinas y exigen la utilización de técnicas mas sensibles, que garanticen la seguridad de las carnes obtenidas en estas actividades, independientemente de que su destino sea la comercialización o el consumo particular o privado del cazador.

Asimismo, se considera necesario regular la actividad para evitar que las piezas de caza mayor destinadas al consumo particular o privado del cazador puedan ser derivadas a establecimientos de comercialización o de restauración.

Otro aspecto necesario es la regulación de la autorización para el traslado de los trofeos de caza, estableciendo un modelo de precinto y de documento de acompañamiento para dichos trofeos.

En consecuencia, esta norma se dicta en virtud del Estatuto de Autonomía de Extremadura, aprobado por Ley Orgánica 1/1983, de 25 de febrero, reformado por ley Orgánica 12/1999, de 6 de mayo, que en su artículo 8.4 atribuye a la Comunidad Autónoma de Extremadura competencias en materia de Sanidad e Higiene. A su vez, se basa en el Decreto 80/2003, de 15 de julio, por el que se establece la estructura orgánica de la Consejería de Sanidad y Consumo de la Junta de Extremadura y de conformidad con el artículo 8 de la Ley 10/2001, de 28 de junio, de Salud de Extremadura, que atribuyen a la misma competencias en materia de sanidad en el marco de la política sanitaria definida por la Junta de Extremadura.

Teniendo en cuenta además de la legislación en materia sanitaria, la legislación en materia de Conservación de la Naturaleza y Caza, es decir la Directiva Aves 79/409/CEE, la Directiva Hábitats 92/43/CEE, la Ley 8/1990, de Caza de Extremadura, así como la Ley 8/1998, de Conservación de la Naturaleza y Espacios Protegidos de Extremadura, habiendo sido oídos los sectores afectados y habiendo informado el Consejo Asesor de Zoonosis y el Consejo Regional de Caza de Extremadura.

De conformidad con lo establecido en el artículo 23.h) de la Ley 1/2002, de 28 de febrero, del Gobierno y Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura, y en virtud de las competencias que me atribuye el artículo 36.d de la mencionada Ley, y a propuesta del Consejero de Sanidad y Consumo, de acuerdo con el Consejo Consultivo de Extremadura y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su sesión del día 11 de octubre de 2005, dispongo:

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.

El presente Decreto tiene por objeto regular la vigilancia y control sanitario de las piezas de caza silvestre mayor y menor, destinadas al consumo humano, procedentes de actividades cinegéticas celebradas en el territorio de la Comunidad Autónoma de Extremadura, al objeto de complementar la normativa básica estatal contenida en el Real Decreto 2044/1994, de 14 de octubre, que establece las condiciones sanitarias y de sanidad animal aplicable al sacrificio de animales de caza silvestre y a la producción y comercialización de sus carnes.

Artículo 2. Definiciones.

A efectos del presente Decreto serán de aplicación las siguientes definiciones:

1. Veterinario Oficial: veterinario perteneciente al Servicio Extremeño de Salud.

2. Veterinario actuante en la actividad: el veterinario oficial designado previamente por la Autoridad Competente, para las actividades cinegéticas especificadas en el apartado a) del artículo 3.

3. Lugar de evisceración: cualquier superficie delimitada, de estructura móvil o fija y de cualquier material que, reuniendo las condiciones del Anexo II del presente Decreto, permita las operaciones de evisceración a que deben someterse las piezas de caza silvestre, de conformidad con lo dispuesto en el Real Decreto 2044/1994, de 14 de octubre, por el que se establecen las condiciones sanitarias y de sanidad animal aplicables al sacrificio de animales de caza silvestre y a la producción y comercialización de sus carnes, en condiciones de higiene adecuadas y a salvo de las inclemencias climatológicas.

4. Piezas de caza silvestre: todas aquellas especies de caza, abatidas en las actividades cinegéticas que se contemplan en el presente Decreto.

5. Autorización expresa del órgano competente en materia de caza: aquellas a las que hace referencia la Ley de Caza de Extremadura y su reglamento de desarrollo.

6. Detallista: aquel establecimiento autorizado que, reuniendo las condiciones técnico sanitarias, vendan o sirvan, al consumidor final, alimentos.

7. Comercialización: la posesión o exposición para la venta, la entrega o cualquier otra forma de distribución comercial de piezas de caza silvestre con destino al consumo humano.

8. Consumo particular o privado: Las piezas de caza retiradas por el cazador para su consumo personal y no para la comercialización.

9. Autoridad Competente: La Dirección General de Consumo y Salud Comunitaria u órgano delegado.

10. Terrenos cinegéticos: Aquellos terrenos sometidos a régimen cinegético común o especial, recogidos en los Capítulos I y II del Título II de la Ley 8/1990, de Caza de Extremadura.

Además de las anteriores, a los efectos de la aplicación de esta norma se tendrán en cuenta las definiciones recogidas en la Ley 8/1990, de Caza de Extremadura.

Artículo 3. Tipos de actividades cinegéticas.

A efectos del presente Decreto, las actividades cinegéticas en base a las características de producción y destino de las piezas abatidas se clasificarán en:

a) Actividades cinegéticas con designación previa de veterinario oficial.

1. Monterías, batidas, y ganchos.

2. Actividades de caza menor, en las que al menos una de las piezas abatidas vaya a ser destinada a la comercialización.

3. Recechos en los que, al menos, una de las piezas abatidas vaya a ser destinada a la comercialización.

b) Actividades cinegéticas sin designación previa de veterinario oficial.

1. Esperas nocturnas o aguardos, rondas, y recechos, en los que ninguna de las piezas abatidas vaya a ser destinada a la comercialización.

2. Actividades de caza menor en la que ninguna de las piezas abatidas vaya a ser destinada a la comercialización.

Artículo 4. Solicitud de servicios veterinarios.

A) Solicitud de designación previa de veterinario actuante en las actividades cinegéticas especificadas en el apartado a) del artículo 3:

1º. Documentación a presentar:

1. Solicitud de designación de veterinario actuante en la actividad, según modelo “f” del Anexo III del presente Decreto.

2. Copia de la autorización del “lugar de evisceración de piezas de caza silvestre”, según modelo “e” del Anexo III.

3. Modelo M-50 justificativo de haber abonado las tasas correspondientes a control sanitario en actividades cinegéticas.

2º. Plazo y lugar de presentación: la documentación contemplada en el apartado 1º del presente artículo se presentará en la Dirección de Salud del Área Sanitaria correspondiente con una antelación mínima a la fecha de celebración de la actividad de 30 días naturales en el caso de monterías y de 20 días naturales para las restantes acciones cinegéticas de caza, excepto para las actividades de ojeo de perdiz que será de 10 días naturales.

B) Solicitud de servicio veterinario para las actividades recogidas en el apartado b) 1. del artículo 3: El interesado cazador solicitará a los servicios veterinarios oficiales del Centro de Salud correspondiente al municipio donde se haya celebrado la acción, la inspección de las piezas abatidas, posteriormente a la acción cinegética.

Artículo 5. Denegación de autorizaciones.

El órgano competente en materia de caza informará al Director de Salud correspondiente, con antelación suficiente a la fecha de comienzo de la acción cinegética, de todas las denegaciones expresas de autorización.

Artículo 6. Evisceración de piezas de caza silvestre.

1. Los titulares de terrenos cinegéticos de aprovechamiento cinegético especial donde se celebren actividades contempladas en el apartado a) del artículo 3 deberán disponer de un lugar de evisceración que cumpla las condiciones establecidas en el Anexo de la presente norma.

2. El emplazamiento del lugar referido en el apartado anterior estará ubicado preferentemente dentro de los límites del coto donde se celebre la actividad cinegética o, en su defecto, en uno de los cotos colindantes.

3. En aquellos terrenos cinegéticos de aprovechamiento cinegético especial o común, donde única y exclusivamente sean autorizables actividades cinegéticas de caza mayor por daños a la agricultura, ganadería, fauna silvestre o bien los autorizados exclusivamente para esperas nocturnas, rondas y recechos, no será necesario el emplazamiento del lugar en el coto, pudiendo autorizarse otros lugares ubicados en la zona básica de salud.

4. Los interesados remitirán al Director de Salud del Área Sanitaria correspondiente la solicitud de autorización del lugar referido en el presente artículo, que conllevará la visita de comprobación por parte del veterinario oficial, quien cumplimentará el modelo “e” del Anexo III del presente Decreto, entregando copia del mismo al interesado.

5. Las autorizaciones de los lugares reflejadas en el punto 4 del presente artículo serán concedidas por el Director General de Consumo y Salud Comunitaria o persona en quien delegue, las cuales serán válidas por periodos de tres años.

6. Se creará un registro en la Dirección General de Consumo y Salud Comunitaria de la Consejería de Sanidad y Consumo, en el cual figurarán todos los lugares de evisceración de piezas de caza autorizados en la Comunidad Autónoma de Extremadura.

7. El incumplimiento de las condiciones de autorización del lugar de evisceración de piezas de caza silvestre dará lugar a la revocación automática de la autorización.

Artículo 7. Inspección post mórtem de las piezas de caza silvestre.

La inspección post mórtem de las piezas de caza silvestre deberá realizarse en los términos establecidos en el Real Decreto 2044/1994, de 14 de octubre, por el que se establecen las condiciones sanitarias y de sanidad animal aplicables al sacrificio de animales de caza silvestre y a la producción y comercialización de sus carnes.

Artículo 8. Presentación de piezas de caza silvestre a la inspección sanitaria.

1. La inspección veterinaria oficial será requisito imprescindible para todas las piezas de caza abatidas destinadas al consumo humano, excepto para aquellas procedentes de las actividades de caza menor en las que ninguna de las piezas abatidas vaya a ser destinada a comercialización.

2. Todas las piezas abatidas en las actividades cinegéticas contempladas en el apartado a) del artículo 3 del presente Decreto deberán ser presentadas enteras a la inspección veterinaria por el responsable de las mismas, en el lugar de evisceración de piezas de caza autorizado. En este caso, dicho responsable dispondrá de personal auxiliar para la apertura y evisceración, en su caso, de las piezas abatidas y para asistir al veterinario actuante en la actividad.

3. En el caso de piezas de caza abatidas en las actividades cinegéticas contempladas en el apartado b) 1. del artículo 3 del presente Decreto, el interesado deberá presentar a la inspección veterinaria la canal y/o las vísceras en el lugar, hora y condiciones indicados por el veterinario oficial, teniendo la obligación de eliminar todo tipo de restos.

4. El destino de las piezas abatidas en las actividades cinegéticas una vez realizada la inspección sanitaria oficial será su comercialización a través de un establecimiento de tratamiento de piezas de caza autorizado de acuerdo con el R.D. 2044/1994, de 14 de octubre, o bien el consumo particular o privado de las mismas por parte del cazador.

5. En las actividades cinegéticas de caza menor en las que ninguna de las piezas abatidas vaya a ser destinada a la comercialización y siempre que la situación epidemiológica del área lo permita, los interesados, de forma voluntaria, podrán solicitar la inspección sanitaria de las mismas por un veterinario oficial, debiendo presentar las piezas a inspección en el lugar y a la hora indicado por el veterinario.

Artículo 9. Actuaciones del veterinario actuante en las actividades cinegéticas especificadas en el apartado a) del artículo 3.

El veterinario actuante en la actividad procederá a:

1. Personarse en el lugar de evisceración de piezas de caza autorizado.

2. Realizar la inspección sanitaria de las piezas presentadas por el responsable de la actividad. Esta inspección incluirá las vísceras y órganos del animal que correspondan, de conformidad con lo dispuesto en el Anexo I, Capítulo III, del Real Decreto 2044/1994, de 14 de octubre, por el que se establecen las condiciones sanitarias y de sanidad animal aplicables al sacrificio de animales de caza silvestre y a la producción y comercialización de sus carnes.

3. Cuando se trate de jabalíes cuyo destino sea el consumo particular o privado del cazador, procederá a la toma de muestras para detección de triquinas, seleccionando para ello preferentemente los pilares del diafragma y si ello no fuera posible elegirá otras partes del diafragma, lengua, músculos masticadores, o intercostales. Dichas muestras serán analizadas para detección de triquinas utilizando, siempre que sea posible, métodos de digestión artificial o en su defecto mediante el examen triquinoscópico de múltiples fragmentos de cada muestra utilizando un triquinoscopio homologado.

4. Comprobar que los medios de transporte utilizados para el traslado de piezas de caza con destino a la sala de tratamiento, o bien a un centro de recogida, cumplen con los requisitos del artículo 11 del presente Decreto.

5. Verificar el marcado de las piezas inspeccionadas, incluidas aquellas objeto de decomiso total. Todo ello de conformidad con el Anexo I.

6. Controlar la correcta eliminación de decomisos, en su caso, en el dispositivo contemplado en el quinto punto del Anexo II del presente Decreto.

7. La cumplimentación y expedición del:

a) Parte de actividades cinegéticas, según modelo “a” del Anexo III.

b) Certificado Sanitario de piezas enteras de caza silvestre con destino a una sala de tratamiento o un centro de recogida de piezas de caza, modelo “b” del Anexo III. Se entregará el original al transportista, y se remitirá una copia al Interventor Sanitario del establecimiento de destino de las piezas de caza silvestre.

c) Certificado sanitario de piezas enteras de caza silvestre para consumo particular o privado del cazador, modelo “c” del Anexo III.

Artículo 10. Actuaciones del veterinario oficial en la inspección de piezas de caza abatidas en las actividades contempladas en el apartado b) del artículo 3.

El veterinario oficial procederá a:

1. Personarse en el lugar y a la hora determinados por él mismo, previa solicitud del interesado.

2. Realizar las inspecciones sanitarias pertinentes de las piezas presentadas por el interesado:

2.1. En el caso de piezas de caza menor, determinar su aptitud para el consumo particular o privado del cazador, verificando la correcta destrucción de los decomisos.

2.2. En el caso de piezas de caza mayor destinadas a un establecimiento autorizado de acuerdo con el Real Decreto 2044/1994, inspección post mórtem de las mismas, incluyendo todas las vísceras y órganos del animal, con el fin de determinar que no existe motivo para impedir el traslado de estas piezas al establecimiento autorizado.

2.3. En el caso de piezas de caza mayor destinadas al consumo particular o privado del cazador se realizará la inspección post mórtem como en el punto anterior. Cuando se trate de jabalíes se procederá a realizar toma de muestras y análisis para detección de triquinas del modo señalado en el punto 3 del artículo 9.

3. Verificar el precintado o marcado de las piezas inspeccionadas.

4. La cumplimentación y expedición, en su caso, del:

a) Certificado sanitario de piezas enteras de caza silvestre para consumo particular o privado del cazador, modelo “c” del Anexo III.

b) Certificado sanitario de piezas de caza silvestre abatidas en esperas nocturnas, aguardos, rondas o recechos y destinadas a salas de tratamiento o centros de recogida de piezas de caza, modelo “d” del Anexo III.

c) Parte de actividades cinegéticas, según modelo “a” del Anexo III del presente Decreto.

5. Una vez finalizado el período de autorización de la esperas nocturnas, rondas y recechos contempladas en el presente artículo, y en un plazo máximo de quince días, el veterinario oficial actuante remitirá a la Dirección General de Medio Ambiente de la Consejería de Agricultura y Medio Ambiente, las copias respectivas de la totalidad de los Certificados Sanitarios, modelos “c” y “d”, correspondientes a cada actividad autorizada.

Artículo 11. Condiciones de los medios de transporte de piezas de caza con destino a salas de tratamiento o centros de recogida de piezas de caza.

Los medios de transporte que se utilicen para el traslado de piezas de caza silvestre, desde los lugares de evisceración de piezas de caza hasta los establecimientos autorizados, deberán reunir los siguientes requisitos:

1. Estar construidos de manera que protejan a las piezas contra la contaminación y/o el deterioro.

2. Estarán acondicionados de modo que no se sobrepase la temperatura de 4ºC en el transporte de piezas de caza menor y 7ºC en el transporte de piezas de caza mayor.

3. Estar en buen estado de conservación, así como en condiciones higiénicas adecuadas de limpieza y desinfección.

4. Contar con dispositivos adecuados que permitan transportar las piezas de caza mayor suspendidas, quedando expresamente prohibido el apilado de las mismas.

5. Las piezas de caza menor irán en recipientes, correctamente ordenadas, de forma que se permita una adecuada circulación del aire interior y su refrigeración, y se garantice su conservación, utilizando medios frigoríficos o isotermos.

6. En ningún caso podrán transportarse, de forma simultánea en un mismo vehículo, piezas de caza silvestre con destino a la comercialización y piezas con destino al autoconsumo.

Artículo 12. Traslado de piezas de caza mayor abatidas.

Las piezas de caza mayor abatidas, una vez inspeccionadas, deberán circular con piel, completamente limpias, exentas de sangre, heces y otras sustancias extrañas, conservando íntegras las marcas o precintos de acuerdo con el Anexo I del presente Decreto, y acompañadas de la preceptiva documentación sanitaria de traslado expedida por el veterinario actuante en la actividad, en el caso de actividades cinegéticas contempladas en el apartado a) del artículo 3, o, en su caso, por el veterinario oficial, en el caso de actividades cinegéticas contempladas en el apartado b) del citado artículo.

Artículo 13. Comercialización de piezas de caza silvestre.

Solamente podrán ser comercializadas las piezas de caza silvestre abatidas en actividades cinegéticas autorizadas, que hayan sido sometidas a la inspección sanitaria post mórtem y que hayan sido destinadas a establecimientos de tratamiento de piezas de caza autorizados de acuerdo con el R.D. 2044/1994.

El detallista no podrá comercializar piezas o carne de caza silvestre si no está en condiciones de demostrar documentalmente que proceden de un establecimiento autorizado de tratamiento de piezas de caza.

Artículo 14. Precintos y certificados sanitarios.

Las autoridades competentes comprobarán que las partidas de piezas de caza procedentes de las actividades cinegéticas contempladas en el apartado a) del artículo 3 del presente Decreto, (monterías, batidas, ganchos, y actividades de caza menor en las que al menos una de las piezas abatidas vaya a ser destinada a la comercialización), así como las contempladas en el punto 1 del apartado b) del artículo 3 (esperas nocturnas, rondas y recechos), vayan acompañadas de los certificados sanitarios, en cada caso, que figuran en el Anexo III del presente Decreto, y lleven las marcas o precintos cuyos modelos figuran en el Anexo I del presente Decreto.

Artículo 15. Trofeos de caza.

El veterinario responsable de la inspección de las piezas abatidas en una actividad cinegética verificará el precintado de los trofeos de caza, de conformidad con el Anexo I y expedirá el documento de autorización para el traslado de dichos trofeos, según modelo “g” del Anexo III.

Artículo 16. Infracciones y sanciones.

1. Las infracciones cometidas contra lo dispuesto en este Decreto tendrán carácter de infracciones sanitarias, de acuerdo con lo establecido en el Título IV, Capítulo Único, de la Ley 10/2001, de 28 de junio, de Salud de Extremadura, y se sancionarán con arreglo a lo dispuesto en la citada Ley y en el artículo 12 del Real Decreto 2044/1994, de 14 de octubre, por el que se establecen las condiciones sanitarias y de sanidad animal aplicables al sacrificio de animales de caza silvestre y a la comercialización y producción de sus carnes.

2. La potestad sancionadora se ejercerá mediante el procedimiento establecido por el Decreto 9/1994, de 8 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento sobre Procedimientos Sancionadores seguidos por la Comunidad Autónoma de Extremadura, siendo de aplicación los principios establecidos en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Disposición adicional única.

Todo lo especificado en el artículo 5 del presente Decreto sobre lugar de evisceración e inspección post mórtem de piezas de caza silvestre, así como todo lo que haga referencia a dicho artículo, no será de aplicación hasta transcurrido un año desde su publicación.

Disposición derogatoria única.

A partir de la entrada en vigor del presente Decreto, quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan al mismo, y en particular la Orden de 27 de noviembre de 1996 por la que se regula el control sanitario de animales de caza silvestre abatidos en actividades cinegéticas, y la Orden de 19 de septiembre de 1997 por la que se modifica la anterior.

Disposición final primera.

Se faculta a la Consejería de Sanidad y Consumo para dictar cuantos actos y disposiciones sean necesarios para el desarrollo y ejercicio de lo dispuesto en la presente norma.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de Extremadura.

Anexos

Omitidos.

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