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  • EDICIÓN DE 10/11/2005
 
 

GESTIÓN DE LA TESORERÍA DE LAS ENTIDADES AUTÓNOMAS

10/11/2005
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Orden del consejero de Economía, Hacienda e Innovación, de 8 de noviembre de 2005, por la que se establecen normas para la gestión de la tesorería de las entidades autónomas y empresas públicas dependientes de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears (BOCAIB de 10 de noviembre de 2005). Texto completo.

§1013415

ORDEN DEL CONSEJERO DE ECONOMÍA, HACIENDA E INNOVACIÓN, DE 8 DE NOVIEMBRE DE 2005, POR LA QUE SE ESTABLECEN NORMAS PARA LA GESTIÓN DE LA TESORERÍA DE LAS ENTIDADES AUTÓNOMAS Y EMPRESAS PÚBLICAS DEPENDIENTES DE LA ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LAS ILLES BALEARS

PREÁMBULO

Periódicamente, la Intervención General de la Administración del Estado debe comunicar a la Comisión de la Comunidad Europea el déficit público de los Estados Miembros de la Unión Europea, con el fin de que este órgano controle el cumplimiento de los límites establecidos a tal efecto en el Reglamento (CE) 3605/93 del Consejo, de 22 de noviembre de 1993 “modificado por el Reglamento (CE) 475/2000 del Consejo, de 28 de febrero de 2000”.

Por su parte, la Comunidad Autónoma de las Illes Balears debe cumplir los objetivos de estabilidad presupuestaria o de déficit cero “en términos del sistema europeo de cuentas (SEC)”, fijados por el Consejo de Política Fiscal y Financiera, de acuerdo con la Ley orgánica complementaria de la Ley general de estabilidad presupuestaria y con el escenario presupuestario previsto para la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.

Entre las funciones que el artículo 70.1 del texto refundido de la Ley de finanzas de la Comunidad Autónoma, aprobado por Decreto legislativo 1/2005, de 24 de junio, atribuye a la Dirección general del Tesoro y Política Financiera, se encuentra la de servir al principio de unidad de caja, mediante la centralización de todos los fondos y valores generados por operaciones presupuestarias y no presupuestarias.

Por otro lado, y de acuerdo con el artículo 72.1 del citado texto refundido, la tesorería de la comunidad autónoma está integrada por los fondos de la Administración de la Comunidad Autónoma y de las entidades autónoma dependientes de ésta. Esta delimitación, sin embargo, no impide que los fondo de las empresas públicas dependientes también puedan estar situados en la tesorería de la Comunidad Autónoma en los términos que establezca el Consejero competente en materia de Hacienda y Presupuestos, todo ello con independencia de aquellos otros fondos cuya inclusión puedan solicitar, voluntariamente las empresas públicas u otras entidades.

Todos estos fondos, tal y como se indica en el mencionado precepto legal no forman parte de las disponibilidades de la tesorería de la Comunidad Autónoma para operaciones presupuestarias (pero sí, por tanto, para operaciones no presupuestarias), y deben contabilizarse en cuentas no presupuestarias en las condiciones que determine el Consejero competente en materia de Hacienda y Presupuestos. Evidentemente, y aunque este precepto legal se refiera, única mente, a las empresas públicas, debe entenderse que también afecta a las entidades autónomas con presupuesto propio y que, no obstante integrarse formal mente en el concepto de tesorería única de la Comunidad Autónoma, disponen realmente de tesorería propia como consecuencia de ostentar la titularidad formal de los recursos dinerarios derivados de las operaciones activas y pasiva que formalicen, en nombre propio, ante las entidades financieras correspondientes.

En virtud de esta última disposición es posible, pues, que, mediante Orden, se imponga la centralización de los fondos de las entidades autónomas y empresas públicas que gocen de excedentes líquidos en la tesorería de la Comunidad Autónoma, así como la eventual utilización de estos fondos para operaciones no presupuestarias, tales como la cancelación de operaciones de tesorería de la comunidad autónoma o, incluso, el otorgamiento de anticipo reintegrables a favor de otras empresas públicas o entidades del sector público de la Comunidad Autónoma con déficit de liquidez, en la forma prevista en e artículo 69 del Decreto 75/2004, de 27 de agosto, de desarrollo de determinado aspectos de la Ley de finanzas y de las leyes de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.

Por todo esto, dicto la siguiente ORDEN

Artículo 1. Objeto El objeto de esta Orden es establecer determinadas normas con respecto a la situación de los fondos de las entidades autónomas y empresas públicas que dependen de la comunidad autónoma, de conformidad con lo previsto en el artículo 72.1 del texto refundido de la Ley de finanzas de la Comunidad Autónoma aprobado por Decreto legislativo 1/2005, de 24 de junio.

Artículo 2. Ámbito de aplicación La presente Orden debe aplicarse a las entidades autónomas con presupuesto propio y a las empresas públicas dependientes de la Administración de la Comunidad Autónoma.

Artículo 3. Situación de los fondos 1. Todos los excedentes transitorios de fondos de las entidades sujetas a ámbito de aplicación de esta Orden, incluidos los que se deriven de la formalización y disposición de operaciones financieras, a corto o a largo plazo, quedan sometidos a las necesidades de tesorería de la Administración de la Comunidad Autónoma y de las entidades que forman parte del sector público de la Comunidad Autónoma.

De acuerdo con ello, por Resolución del Consejero competente en materia de Hacienda y Presupuestos, puede exigirse a las entidades sujetas al ámbito de aplicación de esta Orden que la totalidad o una parte de dichos recurso líquidos sean ingresados en cuentas corrientes de la tesorería de la Comunidad Autónoma antes de una fecha determinada. Tales recursos quedarán a disposición de la Administración de la Comunidad Autónoma, la cual podrá dispone de los mismos para la realización de cualquier operación no presupuestaria.

2. La Resolución a que se refiere el apartado anterior deberá establecer la condiciones generales del depósito y, en todo caso, el plazo máximo de ingreso en la tesorería de la Comunidad Autónoma y el plazo de devolución del depósito que se prevea. Los intereses, comisiones y, en general, cualquier gasto derivado de la disposición de los fondos que deban depositarse en la tesorería de la Comunidad Autónoma deberán ser satisfechos por la entidad obligada a ello con cargo a sus presupuestos y tesorería.

3. Los recursos que, de conformidad con lo establecido en los apartado anteriores de este artículo, sean ingresados en la tesorería de la Comunidad Autónoma se contabilizarán en las cuentas no presupuestarias que determine la Intervención General de la Comunidad Autónoma.

4. Los recursos a que se refiere este artículo deberán ser devueltos posteriormente a las entidades y empresas públicas que los hayan depositado mediante su pago material o en formalización, en el mismo ejercicio presupuestario o en otro, en los términos que se indiquen por Resolución de Consejero competente en materia de Hacienda y Presupuestos.

En el caso de que el origen de dichos recursos constituya un ingreso afectado a una finalidad determinada que deba cumplir la entidad o empresa que lo haya depositado, la devolución deberá efectuarse antes de que se verifique e presupuesto de hecho determinante de la afectación.

Disposición adicional única El Consejero competente en materia de Hacienda y Presupuestos puede dictar las instrucciones que sean necesarias para interpretar esta Orden.

Disposición final única Esta Orden entrará en vigor al día siguiente de su publicación en e Boletín Oficial de las Illes Balears.

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