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STS DE 22.04.05 (REC. 624/2004; S. 2.ª). LESIONES. RIÑA

05/11/2005
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Condena la Sala al recurrente como autor criminalmente responsable de un delito de participación en riña tumultuaria, revocando la sentencia impugnada que le condenó por un delito de lesiones. Declara que el art. 154 CP requiere para su causación los siguientes elementos: que haya una pluralidad de personas que riñan entre sí con agresiones físicas entre varios grupos recíprocamente enfrentados; que en tal riña esos diversos agresores físicos se acometan entre sí de modo tumultuario, esto es, sin que se pueda precisar quién fue el agresor de cada cual; que en esa riña tumultuaria haya alguien -o varios- que utilicen medios o instrumentos que pongan en peligro la vida o integridad de las personas. No es necesario que los utilicen todos los intervinientes. Así las cosas, concurriendo esos tres elementos son autores de este delito todos los que hubieran participado en la riña. Ha de entenderse todos los que hubieran participado en el bando de los que hubieran utilizado esos medios peligrosos, caso de que en alguno de tales bandos nadie los hubiera utilizado. Pues bien, en el supuesto examinado, no existe duda que los hechos probados tienen perfecto encaje en tal precepto punitivo.

§1013326

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia 513/2005, de 22 de abril de 2005

RECURSO DE CASACIÓN Núm: 624/2004

Ponente Excmo. Sr. JULIÁN ARTEMIO SÁNCHEZ MELGAR

En la Villa de Madrid, a veintidós de Abril de dos mil cinco.

En le recurso de casación por infracción de Ley, de precepto constitucional y quebrantamiento de forma, que ante Nos pende, interpuesto por la representación legal del acusado Isidro contra Sentencia núm. 38, de 28 de enero de 2004, de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Alicante, dictada en el Rollo de Sala núm. 32/2003 dimanante del P.A. 258/01 del Juzgado de Instrucción núm. 2 de Alicante, seguido por delito de lesiones contra mencionado recurrente; los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan, se han constituido para la deliberación, votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. JULIÁN SÁNCHEZ MELGAR; siendo parte el Ministerio Fiscal y estando el recurrente representado por la Procuradora de los Tribunales Doña María del Mar de Villa Molina y defendido por el Letrado Don Bruno Sánchez Pérez.

I. ANTECEDENTES

PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción núm. 2 de Alicante incoó P.A. 258/2001 por delito de lesiones contra el acusado Isidro y una vez concluso lo remitió a la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Alicante que con fecha 28 de enero de 2004 dictó Sentencia núm. 38 que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

“En horas de la madrugada del día 15 de octubre de 2000, se encontraba Julián, junto con sus dos hermanos y otros amigos en una celebración en la zona de ocio del Muelle de Poniente en Alicante, y cuando se retiraban y marchaban en pequeños grupos, coincidieron con otro grupo similar que, también se retiraba de otra celebración y que marchaba más agrupado, del que formaba parte Isidro, mayor de edad y sin antecedentes penales, y en un momento dado y por causas no explicadas, Isidro y sus compañeros arremetieron contra los del otro grupo que circulaba en cabeza, y al apercibirse sus compañeros se acercaron, produciéndose entonces un alboroto entre todos ellos, en el curso del cual y como consecuencia de los golpes que le propinaron los que actuaban conjuntamente con Isidro, Julián sufrió lesiones consistentes en extirpación de dos incisivos centrales superiores, fractura del tercio distal de la corona del segundo premolar izquierdo, erosiones faciales y policontusiones de las que sanó a los sesenta y cinco días, durante los que estuvo incapacitado para sus ocupaciones, precisando para su curación tratamiento odontoestomatológico, quedándole como secuelas cicatrices en ambos codos. Los dientes incisivos extirpados han sido restaurados con prótesis provisional, encontrándose a la espera de que lo sean definitivamente.

En la pelea sufrieron lesiones menores algunos de los acompañantes de Julián, así como Isidro, sin que se haya formulado acusación respecto de ellas.”

SEGUNDO.- La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

“Condenamos a Isidro como autor criminalmente responsable de un delito de lesiones del art. 147.1 del C. penal, a la pena de un año de prisión, con su accesoria de inhabilitación de derecho de sufragio pasivo, durante el tiempo de la condena, y a que indemnice a Julián en 2750 euros, por las lesiones y en 1500 euros por las secuelas; condenándole asimismo al pago de las costas del juicio.”

TERCERO.- La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Alicante con fecha 17 de febrero de 2004 dicta Auto no dando lugar a la aclaración solicitada por la representación legal de Isidro en el sentido de que la referida Sentencia núm. 38 de 28 de enero de 2004, no indicaba los recursos que se podían interponer frente a la misma ni el plazo ni el lugar.

CUARTO.- Notificada en forma la anterior resolución a las partes personadas se preparó recurso de casación por infracción de Ley, de precepto constitucional y quebrantamiento de forma, por la representación legal del acusado Isidro, que se tuvo anunciado; remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente Rollo y formalizándose el recurso.

QUINTO.- El recurso de casación formulado por la representación legal del acusado Isidro se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

1º.- Por infracción de precepto constitucional al amparo del art. 5.4 de la LOPJ, por vulneración del art. 24.2 de la CE, en cuanto en él se recoge el derecho fundamental a la presunción de inocencia.

2º.- Por error de hecho en la apreciación de la prueba al amparo del núm. 2 del art. 849 de la LECrim.. Considera el recurrente que de los particulares del documento enumerado en el escrito de preparación del recurso de casación (informe médico forense obrante al folio 68 del rollo del sumario) se deduce que no debió tenerse por probado el hecho consistente en que Don Julián sufrió lesiones consistentes en extirpación de dos incisivos centrales superiores, así como que sanó a los 65 días.

3º.- Por infracción de Ley al amparo del núm. 1 del art. 849 de la LECrim., por la indebida aplicación del art. 147.1 del C.penal, pues entiende que los hechos narrados en el relato fáctico no son constitutivos de delito sino de una falta de lesiones, o a lo sumo, del delito del núm. 2 del propio art. 147.

4º.- Por quebrantamiento de forma, al amparo del núm. 1, inciso segundo, del art. 851 de la LECrim., por resultar manifiesta contradicción entre los hechos declarados probados en la sentencia.

5º.- Por quebrantamiento de forma, al amparo del núm. 1, inciso segundo, del art. 851 de la LECrim., por resultar manifiesta contradicción entre los hechos declarados probados en la sentencia.

6º.- Por quebrantamiento de forma, al amparo del núm.1, inciso segundo, del art. 851 de la LECrim., por resultar manifiesta contradicción entre los hechos declarados probados en la sentencia.

SEXTO.- Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto estimó procedente su resolución sin celebración de vista y solicitó la inadmisión y subsidiria desestimación del mismo, por las razones expuestas en su informe; la Sala admitió el mismo quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

SÉPTIMO.- Hecho el señalamiento para el Fallo se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día 15 de abril de 2005.

II. FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La Audiencia Provincial de Alicante, Sección primera, condenó a Isidro como autor criminalmente responsable de un delito de lesiones, a las penas que dejamos expuestas en nuestros antecedentes, declarando la responsabilidad civil a favor de Julián, frente a cuya resolución judicial formaliza el citado acusado en la instancia este recurso de casación, que pasamos seguidamente a resolver.

SEGUNDO.- Los motivos cuarto, quinto y sexto de contenido casacional, se han formalizado al amparo de lo autorizado en el art. 851.1º inciso segundo de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, como quebrantamiento de forma, en su vertiente del vicio sentencial correspondiente a contradicción en los hechos probados.

Una reiterada doctrina jurisprudencial, viene declarando que son requisitos necesarios para que exista el vicio sentencial de contradicción previsto en el inciso segundo del artículo 851.1.º de la LECrim, los siguientes: a) Que sea manifiesta y absoluta en el más amplio sentido gramatical de tales conceptos, lo que requiere significar jurídicamente que no sólo sea ostensible, sino también insubsanable, insoslayable y, sobre todo, incompatible con la integridad del relato histórico, con recíproca exclusión entre las distintas manifestaciones; b) Que como interna emane directa e inmediatamente de los propios términos en que aparezca la relación fáctica, confrontando los distintos vocablos, incisos, expresiones o pasajes internos en la misma; c) Que sea completa, afectando la incompatibilidad a los hechos y sus circunstancias, y, por ende, a la calificación jurídica, los grados de participación o ejecución y a cuantas circunstancias determinen la responsabilidad penal o civil; d) Que sea causal, o lo que es lo mismo, determinante de una advertible incongruencia, dada la relación directa entre el vicio procesal y el fallo final de la sentencia; e) Que las frases o expresiones contradictorias, por afectar a circunstancias esenciales de la cuestión controvertida y de la misma resolución, sean imprescindibles a la resultancia probatoria, de tal forma que su supresión propiciare la inexpresión, la incomprensión o la falta de claridad de aquélla; siendo inocua la “contradictio” cuando su objeto aparezca intrascendente en el caso examinado, no influyendo en la determinación de la infracción criminal ni en la responsabilidad en juego de los sujetos encausados.

En el motivo cuarto se denuncia una contradicción entre el “factum” y los fundamentos jurídicos; luego al no ser interna, el reproche casacional carece de cualquier viabilidad, todo ello sin perjuicio de que está ausente del más mínimo fundamento, porque que el informe pericial médico forense fue completado con la peritación llevada a cabo en el propio plenario, por dichos médicos. Lo propio sucede en el motivo quinto, al contraponerse el relato histórico con la fundamentación jurídica que analiza la autoría del recurrente, en punto a la presunción de inocencia, que será objeto de análisis en motivo aparte. Y lo mismo sucede en el motivo sexto, entre el “factum” y la calificación jurídica de los hechos, en lo que hace a la incardinación como delito de lesiones, con o sin deformidad, y el tipo delictivo diseñado en el art. 154 como participación en riña tumultuaria.

TERCERO.- El motivo primero del recurso de Isidro, se formaliza por vulneración de la presunción de inocencia, proclamada en el art. 24.2 de nuestra Carta Magna.

Ya sabemos que cuando este tipo de alegaciones se realizan en casación, esta Sala de lo Penal del Tribunal Supremo no puede proceder a revisar la valoración de la prueba que en la instancia hizo el tribunal que la presidió y presenció, por impedirlo el necesario respeto al principio de inmediación, que tiene su particular realización en las pruebas testificales, periciales, inspecciones oculares y declaraciones de los acusados, en las que tiene mayor significación el contacto directo del órgano judicial con el elemento probatorio utilizado. Por ello, las facultades de este tribunal se encuentran limitadas a la realización de una triple comprobación:

1ª. Comprobación de que se practicaron esas pruebas, que ha de expresar la sentencia recurrida en su propio texto, con el contenido de cargo que, para condenar, se les atribuyó, para lo cual han de examinarse las actuaciones correspondientes (prueba existente).

2ª. Comprobación de que esta prueba de cargo fue obtenida y aportada al proceso con observancia de las correspondientes normas constitucionales y legales (prueba lícita).

3º. Comprobación de que tal prueba de cargo, existente y lícita, ha de considerarse razonablemente bastante como justificación de la condena que se recurre (prueba suficiente).

No puede sostenerse, en consecuencia, que existió ese vacío probatorio que justificaría la estimación del motivo, toda vez que el Tribunal de instancia contó con las declaraciones de la víctima, del hermano de ésta y del acusado, junto al resto del cuadro probatorio, lo que sirvió para integrar el relato histórico de la sentencia recurrida, ahora bien para señalar, como se hace en el mismo, que las lesiones que se produjeron a Julián, fueron causadas “como consecuencia de los golpes que le propinaron los que actuaban conjuntamente con Isidro “. Es decir, ni en el “factum”, ni en la fundamentación jurídica existe una atribución clara de responsabilidad directa al ahora recurrente, porque no olvidemos que el fundamento jurídico segundo de la resolución judicial recurrida comienza señalando que no ha quedado “indudablemente acreditado que el acusado fue quien propinó los golpes precisos que causaron la lesión bucal”.

En este sentido, y con lo que después se dirá sobre su calificación jurídica, el motivo tiene que ser desestimado.

Del mismo modo, el motivo segundo, formalizado por “error facti”, del art. 849-2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denuncia la errónea apreciación probatoria del dictamen forense obrante al folio 68 de las actuaciones, cuando es lo cierto que la pérdida de las piezas dentarias es un hecho acreditado por las declaraciones de la víctima, el testimonio de los policías locales actuantes, que acudieron cuando sucedió la trifulca, y que manifestaron que vieron cómo Julián tenía la boca llena de sangre y “con el hueco correspondiente a los dientes incisivos perdidos apreciable a simple vista”, así se encuentra reflejado en el “parte de urgencias” y finalmente, aunque el informe de sanidad omita esta circunstancia, como dicen los jueces “a quibus”, es lo cierto que tal circunstancia ha sido subsanada por el reconocimiento efectuado durante la celebración del plenario, en el que han confirmado la existencia de la prótesis en el espacio bucal de los incisivos desaparecidos.

CUARTO.- En el tercer motivo, formalizado por estricta infracción de ley, del art. 849-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, el recurrente pretende incardinar la subsunción jurídica en las lesiones menos graves del art. 147.2 del Código penal, o considerarlos atípicos. Sin embargo, dada la redacción de los hechos probados, en los cuales, como ya hemos puesto de manifiesto, se narra una trifulca tumultuaria entre dos facciones contendientes, y con uso de objetos contundentes, como se dice en los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida, y dada la parificación penológica entre el pretendido por el recurrente art. 147.2 y el art. 154, ambos del Código penal, en cuanto que se atribuye a Isidro la participación en la riña y la actuación conjunta entre otros para la causación de las lesiones que sufrió la víctima, es procedente incardinar los hechos probados en tal tipo delictivo, últimamente citado, el aludido art. 154, que requiere para su causación los siguientes elementos, como se destaca en la STS 86/2001, de 31 de enero:

1º. Que haya una pluralidad de personas que riñan entre sí con agresiones físicas entre varios grupos recíprocamente enfrentados.

2º. Que en tal riña esos diversos agresores físicos se acometan entre sí de modo tumultuario (confusa y tumultuariamente, decía de forma muy expresiva el anterior art. 424), esto es, sin que se pueda precisar quién fue el agresor de cada cual.

3º. Que en esa riña tumultuaria haya alguien (o varios) que utilicen medios o instrumentos que pongan en peligro la vida o integridad de las personas. No es necesario que los utilicen todos los intervinientes.

4º. Así las cosas, concurriendo esos tres elementos son autores de este delito todos los que hubieran participado en la riña. Ha de entenderse todos los que hubieran participado en el bando de los que hubieran utilizado esos medios peligrosos, caso de que en alguno de tales bandos nadie los hubiera utilizado. Evidentemente, por exigencias del principio de culpabilidad, los partícipes que no hubieran usado esos elementos peligrosos tendrán que conocer que alguno o algunos de su grupo sí los utilizó.

De modo que habrá de estimarse el motivo, entendiendo que los hechos probados tienen perfecto encaje en tal precepto punitivo, y mantener la responsabilidad civil al no haber sido ésta combatida, sino todo lo contrario, admitida por la vía del pretendido art. 147.2 del Código penal.

QUINTO.- Al proceder la estimación parcial del recurso, se han de declarar de oficio las costas procesales (art. 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal).

III. FALLO

Que debemos declarar y declaramos HABER LUGAR por estimación parcial al recurso de casación por infracción de Ley, de precepto constitucional y quebrantamiento de forma, interpuesto por la representación legal del acusado Isidro contra Sentencia núm. 38, de 28 de enero de 2004, de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Alicante. Declaramos de oficio las costas procesales ocasionadas en la presente instancia.

En consecuencia casamos y anulamos, en la parte que le afecta, la referida Sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante, que será sustituida por otra más conforme a Derecho.

Comuníquese la presente resolución y la que seguidamente se dicta a la Audiencia de procedencia, con devolución de la causa que en su día remitió, interesándole acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos. José Antonio Martín Pallín Julián Sánchez Melgar Diego Ramos Gancedo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Segunda Sentencia 513/2005, de 22 de abril de 2005

RECURSO DE CASACIÓN Núm: 624/2004

Ponente Excmo. Sr. JULIÁN ARTEMIO SÁNCHEZ MELGAR

En la Villa de Madrid, a veintidós de Abril de dos mil cinco.

El Juzgado de Instrucción núm. 2 de Alicante incoó P.A. 258/2001 por delito de lesiones contra el acusado Isidro, con DNI núm. NUM000, de 31 años de edad, hijo de Antonio y de Ana, natural y vecino de Torrevieja (Alicante), sin antecedentes penales, de ignorada solvencia y una vez concluso lo remitió a la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Alicante, que con fecha 28 de enero de 2004 dictó Sentencia núm. 38, la cual ha sido recurrida en casación por la representación legal de dicho acusado, y ha sido casada y anulada, en la parte que le afecta, por la sentencia dictada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo; por lo que los mismos Magistrados que formaron Sala y bajo la misma Presidencia y Ponencia, proceden a dictar esta Segunda Sentencia, con arreglo a los siguientes:

I. ANTECEDENTES

PRIMERO.- ANTECEDENTES DE HECHO.- Se dan por reproducidos los antecedentes de hecho de la Sentencia de instancia, que se han de completar con los de esta resolución judicial.

SEGUNDO.- HECHOS PROBADOS.- Damos por reproducidos los hechos probados de la Sentencia recurrida, en su integridad.

II. FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- De conformidad con los razonamientos contenidos en nuestra Sentencia Casacional, hemos de condenar a Isidro como autor de un delito de participación en riña tumultuaria, previsto y penado en el art. 154 del Código penal, e imponerle la pena de prisión de tres meses, manteniendo los demás extremos del fallo de instancia.

III. FALLO

Que debemos condenar y condenamos a Isidro, como autor criminalmente responsable de un delito de participación en riña tumultuaria, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de tres meses de prisión, con su accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo, manteniendo y dando por reproducidos los demás pronunciamientos del fallo de instancia, en tanto sean compatibles con lo dispuesto en esta resolución judicial.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos. José Antonio Martín Pallín Julián Sánchez Melgar Diego Ramos Gancedo

PUBLICACIÓN.- Leídas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Julián Sánchez Melgar, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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