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PANDEMIA DE GRIPE AVIAR

04/11/2005
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Decreto 111/2005, de 21 de octubre, por el cual se crea la Comisión para la prevención, control y seguimiento ante una posible pandemia de gripe en las Illes Balears y el Comité técnico de Asesoramiento ante una posible pandemia de gripe aviar (BOCAIB de 1 de noviembre de 2005). Texto completo.

§1013293

DECRETO 111/2005, DE 21 DE OCTUBRE, POR EL CUAL SE CREA LA COMISIÓN PARA LA PREVENCIÓN, CONTROL Y SEGUIMIENTO ANTE UNA POSIBLE PANDEMIA DE GRIPE EN LAS ILLES BALEARS Y EL COMITÉ TÉCNICO DE ASESORAMIENTO ANTE UNA POSIBLE PANDEMIA DE GRIPE AVIAR.

La gripe es en nuestro ámbito una enfermedad infecciosa endémica que regularmente se presenta de forma epidémica. Dada la naturaleza cambiante del virus que la produce, la aparición de una pandemia es previsible si bien se desconoce el momento, la gravedad y las características de la cepa causante. Por ello, las decisiones a adoptar por las Administraciones con competencia en la materia requieren la coordinación y la participación de otros departamentos para minorar el impacto de la pandemia en la población, mediante la adopción de las medidas de prevención, control y seguimiento de la evolución epidemiológica.

La Organización Mundial de la Salud recomienda que todos los países dispongan de un Comité Nacional para la preparación del Plan de actuación ante la aparición de una pandemia de gripe. El papel de estos comités será especialmente importante en el momento en que la OMS confirme la existencia de una nueva cepa y su capacidad para transmitirse entre los seres humanos.

Por Real Decreto 1131/2003, de 5 de septiembre, a propuesta del Ministerio de Sanidad y Consumo, se crea el Comité Ejecutivo Nacional para la prevención, el control y el seguimiento de la evolución epidemiológica del virus de la gripe. Además, en mayo de 2005 el Ministerio de Sanidad y Consumo publica la Actualización del Plan Nacional de Preparación y Respuesta ante una Pandemia de Gripe.

Los avances en el conocimiento de la evolución del virus de la gripe, así como la detección de determinados subtipos de virus de la gripe aviar, de alta patogenicidad, que se han manifestado en el sudeste asiático como una enfermedad transmisible al hombre, sobre todo en personas relacionadas con la cría y explotación avícola, así como los recientes casos de gripe aviar detectados en Rumanía y Grecia, hacen temer la posibilidad de una mutación que podría conducir a la aparición de una pandemia, y la respuesta ante esto requiere el establecimiento de una estructura de coordinación para todas las actuaciones necesarias, desde aquellas encaminadas a la prevención de la aparición de la situación en sí misma, como el control y el seguimiento.

Lo expuesto con anterioridad aconseja que en el ámbito de las Illes Balears se proceda a la creación de una Comisión para la prevención, control y seguimiento ante una posible pandemia de gripe en las Illes Balears que estudie y proponga las medidas necesarias para paliar los efectos de la posible pandemia, así como coordinar todas las actuaciones de las Administraciones implicadas en el tema, dada la importancia de una actuación coordinada, todo ello sin perjuicio de que en su aplicación se haya de tener en cuenta lo previsto en el Decreto 50/1998, de 8 de mayo, por el que se aprueba el Plan Territorial de las Illes Balears en materia de Protección Civil En su virtud, a propuesta de la Consejera de Salud y Consumo, y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su sesión de 21 de octubre de 2005, decreto:

Artículo 1. Objeto

El presente Decreto tiene por objeto la creación de la Comisión para la prevención, control y seguimiento ante una posible pandemia de gripe en las Illes Balears, así como la determinación de su organización, funcionamiento y régimen jurídico.

Del mismo modo se crea el Comité Técnico de Asesoramiento ante una posible pandemia de Gripe Aviar como órgano asesor de la Comisión.

Artículo 2. Naturaleza y adscripción

La Comisión para la prevención, control y seguimiento ante una posible pandemia de gripe en las Illes Balears es un órgano administrativo de vigilancia, asesoramiento y coordinación respecto de las materias que se le asignan en este decreto y en el resto de normativa que resulte de aplicación, de carácter colegiado, y adscrito a la consejería competente en materia de sanidad.

Artículo 3. Funciones

Corresponde a la Comisión para la prevención, control y seguimiento ante una posible pandemia de gripe en las Illes Balears:

1. Proponer las medidas, en especial las que deban adoptarse con carácter prioritario, que se deben seguir en materia de prevención de la posible pandemia de gripe en las Illes Balears.

2. Proponer actuaciones de urgencia a las distintas consejerías implicadas en el caso de situaciones de alarma sanitaria relacionadas con la salud pública.

3. El seguimiento y evaluación de las actividades de planificación, incluyendo los planes de respuesta.

4. Proponer la elaboración de planes de respuesta para la prevención de la posibles pandemias derivadas de la gripe, que den cumplimiento al plan de actuación o a la política que se siga en esta materia.

5. Coordinar las actuaciones de las distintas consejerías de la comunidad autónoma de las Illes Balears, así como las que se lleven a cabo con la Administración General del Estado o con otras Administraciones Públicas con competencia en la materia.

6. Establecer los sistemas de vigilancia para detectar la aparición o la difusión de la enfermedad.

7. Establecer un sistema de comunicación de la información relacionada con la enfermedad entre las consejerías que garantice la coordinación entre las mismas.

8. Proponer la información que se debe proporcionar a profesionales sanitarios, medios de comunicación y población en general para conseguir una adecuada participación de todos los agentes en el Plan de actuación.

9. Cualquier otra función que le encomiende la persona titular de la consejería competente en materia de sanidad.

Artículo 4. Composición

La Comisión está compuesta por los siguientes miembros:

1. La persona titular de la Consejería competente en materia de sanidad, que ejercerá la Presidencia.

2. La persona titular de la Dirección General de Salud Pública y Participación, que ejercerá la Vicepresidencia.

3. Actuarán como vocales las personas titulares de los siguientes órganos:

- La Secretaria General de la Consejería competente en materia de sanidad - La Dirección General de Farmacia.

- La Dirección General o el órgano de dirección del Servicio de Salud de las Illes Balears - Un representante de la Delegación de Gobierno en las Illes Balears - Un representante, con rango de director general, de las siguientes Consejerías:

* Medio Ambiente

* Interior

* Economía, Hacienda e Innovación

* Comercio, Industria y Energía

* Educación y Cultura

* Agricultura y Pesca

* Presidencia y Deportes

4. La persona titular de la Jefatura del Departamento de Sanidad de la Dirección General de Salud Pública y Participación, que actuará como secretario, con voz y sin voto.

5. Podrán asistir a las reuniones de la Comisión, con voz pero sin voto, aquellas personas que representen a otros centros directivos, organismos o instituciones públicas o privadas, para que presten su colaboración o asesoramiento, y aquellos expertos cuya contribución se considere apropiada, cuando sean convocadas por el presidente.

Artículo 5. Régimen jurídico

1. La Comisión, en el ejercicio de sus funciones, dispone de autonomía funcional, y actuará con plena independencia y objetividad, y con sometimiento a los principios establecidos en el artículo 3 de la Ley 3/2003, de 26 de marzo, de régimen jurídico de la administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears.

2. La Comisión se regirá por lo establecido en la Ley 5/2003, de 4 de abril, de salud de las Illes Balears, en la Ley 3/2003, de 26 de marzo, de régimen jurídico de la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears, en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en el presente Decreto y por sus propias normas de funcionamiento interno a las que se alude en el artículo 9 del presente Decreto.

Artículo 6. Funciones de la Presidencia

1. Son funciones de la Presidencia:

a) Dirigir, promover y coordinar la actuación de la Comisión.

b) Ostentar la representación de la Comisión ante otros y ejercer las acciones que correspondan al mismo.

c) Disponer la convocatoria de las sesiones ordinarias y extraordinarias, fijar el orden del día, teniendo en cuenta las peticiones de los otros miembros formuladas con una antelación mínima de 10 días, así como indicar el lugar, fecha y hora de la convocatoria.

d) Presidir las sesiones de la Comisión y dirigir y moderar los debates y suspenderlos por causas justificadas.

e) Dirimir con su voto los empates que se produzcan en las votaciones que se lleven a cabo en las sesiones de la Comisión.

f) Visar las actas y certificaciones de los acuerdos de la Comisión y velar por el exacto cumplimiento de los mismos.

g) Solicitar la colaboración pertinente de otras autoridades, instituciones, entidades, asociaciones y particulares.

h) Aquellas que le atribuyan las normas de régimen interno.

2. La Presidencia podrá delegar alguna de sus funciones en la Vicepresidencia.

Artículo 7. Funciones de la Vicepresidencia

Le corresponde sustituir a la Presidencia en caso de vacante, ausencia o enfermedad, así como el desempeño de las funciones que la Presidencia expresamente le delegue.

Artículo 8. Funciones de la Secretaria

1. Son funciones de la Secretaria:

a) Efectuar la convocatoria de las sesiones del Pleno de la Comisión por orden de su Presidencia, así como las citaciones a los miembros.

b) Elevar la propuesta de fijación de orden del día de las sesiones del Pleno y la fecha de su celebración, teniendo en cuenta las peticiones formuladas.

c) Preparar la documentación precisa para el adecuado desarrollo de las actividades de la Comisión y ponerla a disposición de los miembros del mismo.

d) Asistir a las reuniones del Pleno con voz pero sin voto.

e) Extender las actas de las sesiones, dar el curso correspondiente a los acuerdos que se adopten y extender las certificaciones que se tengan que expedir.

f) Preparar los informes que le encomiende la Comisión.

g) Archivar y custodiar la documentación de la Comisión, poniéndola a disposición de sus órganos y de los miembros de la Comisión cuando le fuera requerida.

h) Cuantas otras funciones sean inherentes a su condición de Secretario.

2. El Secretario podrá ser sustituido en caso de ausencia, vacante o enfermedad, por cualquier otro vocal designado expresamente para cada reunión por la Presidencia de la Comisión.

Artículo 9. Funciones de los vocales

Los Vocales de la Comisión en las sesiones que se realicen, ejercerán las siguientes funciones:

a)Participar en los debates de las sesiones.

b) Ejercer el derecho al voto, y formular el voto particular, así como expresar el sentido y los motivos que los justifiquen.

No podrán abstenerse en las votaciones quienes por su cualidad de autoridades o personal al servicio de las Administraciones Públicas, tengan la condición de miembros de la Comisión.

c) Formular ruegos y preguntas.

d) Obtener la información necesaria para cumplir las funciones asignadas.

Artículo 10. Régimen de funcionamiento.

1. El Pleno de la Comisión celebrará sesión ordinaria, al menos, una vez cada seis meses.

2. Asimismo se podrá reunir, con carácter extraordinario, cuando lo decida su Presidente o cuando lo soliciten, mediante petición razonada, al menos un tercio de sus miembros.

3. El Pleno podrá aprobar las normas de funcionamiento interno de la Comisión, adaptadas, en todo caso, a lo dispuesto en el presente Decreto.

Artículo 11. Convocatoria y votaciones.

1. Para la válida constitución del órgano, a efectos de celebración de sesiones, deliberaciones y toma de acuerdos se requerirá, en primera convocatoria, la presencia de las personas que ejerzan la Presidencia y la Secretaría o, en su caso, de quienes les sustituyan, y la de, al menos, la mitad de sus miembros.

2. En segunda convocatoria, bastará la asistencia de las personas que ejerzan la Presidencia y la Secretaría y la de un tercio de los miembros que lo componen.

3. Las convocatorias se cursarán por orden de la Presidencia, y en ella se indicará el orden del día, efectuándose la convocatoria y la entrega de la documentación pertinente, con una antelación mínima de siete días naturales. Si por razón de la voluminosidad de la documentación u otras razones de carácter excepcional, dicha documentación no pudiera remitirse junto con el orden del día, la Secretaría la tendrá a disposición de los miembros de la Comisión, al menos con la misma antelación.

4. Las sesiones extraordinarias del Pleno podrán convocarse con una antelación mínima de cuarenta y ocho horas, debiendo remitirse el orden del día a los miembros de la Comisión con, al menos, la misma antelación. En los casos de urgencia, la Presidencia podrá convocar la sesión con carácter inmediato, acompañando a la convocatoria el correspondiente orden del día.

5. Los acuerdos serán adoptados por mayoría simple de los miembros presentes, decidiendo en caso de empate, el voto de la Presidencia.

6. No podrá ser objeto de deliberación o acuerdo ningún asunto que no figure incluido en el orden del día, salvo que estén presentes todos los miembros de la Comisión y sea declarada la urgencia del asunto por el voto favorable de la mayoría.

7. Los acuerdos de la Comisión serán adoptados bajo la forma de informes, dictámenes o estudios, y de cada sesión celebrada se levantará acta por la Secretaría, que especificará los asistentes, el orden del día de la reunión, las circunstancias del lugar y tiempo en que se han celebrado, los puntos principales de las deliberaciones, así como el contenido de los acuerdos adoptados. El acta de la Comisión podrá ser aprobada a continuación de haberse celebrado la sesión y, en su defecto, dentro del plazo de quince días, por la Presidencia y dos miembros de la Comisión designados por mayoría de entre los asistentes a la reunión, previa remisión de la misma a todos los miembros de la Comisión. En cada acta figurará, a solicitud de los respectivos miembros de la Comisión, el voto contrario del acuerdo adoptado, su abstención y los motivos que la justifiquen o el sentido de su voto favorable.

8. No obstante, la persona que ejerza la Secretaría podrá emitir certificación sobre los acuerdos específicos que se hayan adoptado, sin perjuicio de la ulterior aprobación del acta. En las certificaciones de acuerdos adoptados emitidas con anterioridad a la aprobación del acta se hará constar expresamente esta circunstancia.

Artículo 12. Nombramiento y cese de los miembros

1. Los miembros de la Comisión serán nombrados y cesados mediante resolución de la persona titular de la Consejería competente en materia de sanidad, a propuesta vinculante de las de las consejerías representadas en el seno de cada órgano o de la Delegación del Gobierno en las Illes Balears

2. Los ceses se producirán una vez transcurridos cuatro años desde la designación, o si concurre alguna de las causas señaladas en el apartado 4 de este artículo, pudiendo ser designados nuevamente para períodos posteriores.

3. En el mismo acto de nombramiento de los vocales, se nombrarán sus suplentes para los casos de ausencia, enfermedad o vacante, previa propuesta, en su caso, de las correspondientes Consejerías o de la Delegación del Gobierno en las Illes Balears, mediante Resolución de la titular de la consejería competente en materia de sanidad.

4. Los Vocales cesarán por cualquiera de las siguientes causas:

a) Renuncia.

b) Los representantes de cada una de las consejerías, por resolución de la persona titular de la Consejería competente en materia de sanidad, previa propuesta vinculante de cese de dichas Consejerías.

c) Por el transcurso del plazo para el que fueron nombrados.

d) Por incapacidad permanente o por fallecimiento.

e) Por inhabilitación para el ejercicio de cargo público declarada por resolución judicial firme.

5. En el caso de cese de alguno de los Vocales representativos de las diversas consejerías o administraciones públicas, deberá efectuarse nueva propuesta al titular de la Consejería competente en materia de sanidad.

Artículo 13. Régimen económico.

1. Los miembros de la Comisión no recibirán ninguna remuneración por el ejercicio de sus funciones, salvo las dietas e indemnizaciones que, por razón de su servicio puedan corresponderles, de acuerdo con la normativa vigente.

2. La Consejería competente en materia de sanidad facilitará los medios personales y materiales para asegurar el funcionamiento de los dos órganos.

Artículo 14. Comité técnico de asesoramiento ante una posible pandemia de gripe aviar

1. Se crea el Comité técnico de asesoramiento ante una posible pandemia de gripe aviar, integrado en el seno de la Comisión para la prevención, control y seguimiento ante una posible pandemia de gripe en las Illes Balears y como órgano asesor de la misma, con las funciones de asesorar a la Comisión mediante la emisión de dictámenes técnicos que posibiliten la adopción de las medidas en las Illes Balears que en materia de prevención de la posible pandemia derivada de la mutación del virus de la gripe aviar se considere oportuno.

2. El Comité estará compuesto por los siguientes miembros:

- La persona titular de la Dirección General de Salud Pública y Participación, que ejercerá la Presidencia - La persona titular de la Dirección General de Agricultura - La persona titular de la Dirección General de Caza, Protección de Especies y Educación Ambiental - Un representante de la Delegación de Gobierno en las Illes Balear - Un funcionario técnico en representación de cada una de las consejerías a las que pertenecen las anteriores Direcciones Generales - La persona titular de la Jefatura del Departamento de Sanidad de la Dirección General de Salud Pública y Participación, que actuará como secretario, con voz y sin voto 3. Podrán asistir a las reuniones de la Comisión, con voz pero sin voto, aquellas personas que representen a otros centros directivos, organismos o instituciones públicas o privadas, para que presten su colaboración o asesoramiento, y aquellos expertos cuya contribución se considere apropiada, cuando sean convocadas por el presidente.

4. Son aplicables a este órgano los artículos 5, 6 y 8 a 13 del presente Decreto.

Disposición final primera.

Habilitación de desarrollo.

Se faculta al titular de la Consejería competente en materia de sanidad para dictar cuantas normas resulten precisas en orden al desarrollo y ejecución del presente Decreto.

Disposición final segunda.

Entrada en vigor.

Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de las Illes Balears.

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