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AVES RAPACES NECRÓFAGAS

28/10/2005
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Decreto 207/2005, de 11 de octubre, del Gobierno de Aragón, por el que se regula la autorización para la instalación y uso de comederos para la alimentación de aves rapaces necrófagas con determinados animales muertos y se crea la red de comederos de Aragón (BOA de 28 de octubre de 2005). Texto completo.

§1013243

DECRETO 207/2005, DE 11 DE OCTUBRE, DEL GOBIERNO DE ARAGÓN, POR EL QUE SE REGULA LA AUTORIZACIÓN PARA LA INSTALACIÓN Y USO DE COMEDEROS PARA LA ALIMENTACIÓN DE AVES RAPACES NECRÓFAGAS CON DETERMINADOS ANIMALES MUERTOS Y SE CREA LA RED DE COMEDEROS DE ARAGÓN.

El artículo 35.1 del Estatuto de Autonomía de Aragón conforme a la redacción vigente dada al mismo por Ley Orgánica 5/1996, de 30 de diciembre, dispone en su apartado 12ª y 40ª que corresponde a la Comunidad Autónoma la competencia exclusiva en materia de agricultura, ganadería e industrias agroalimentarias, de acuerdo con la ordenación general de la economía y la competencia exclusiva en sanidad e higiene.

Asimismo, el artículo 37.3 del Estatuto de Autonomía atribuye a la Comunidad Autónoma competencias de desarrollo legislativo y de ejecución de la legislación básica del Estado en materia de protección del medio ambiente y normas adicionales de protección del medio ambiente y del paisaje.

Por lo demás, de forma complementaria, la habilitación competencial puede ampliarse a otros títulos atendiendo al contenido del decreto, como el artículo 40.4 del Estatuto de Autonomía de Aragón que establece que la Diputación General adoptará las medidas necesarias para la ejecución, dentro de su territorio, de los tratados internacionales y actos normativos de las organizaciones internacionales en lo que afecten a materias propias de las competencias de la Comunidad Autónoma o el artículo 35.1.5 sobre procedimiento administrativo derivado de las especialidades de la organización propia atendiendo a la creación y regulación mínima de un registro público de instalaciones.

El Decreto 302/2003, de 2 de diciembre, del Gobierno de Aragón, por el que se aprueba la estructura orgánica del Departamento de Agricultura y Alimentación, establece que corresponde a este Departamento la planificación y dirección de los planes y programas en materia de producción y sanidad ganadera, la coordinación de las inspecciones y controles de las explotaciones, así como la mejora de la sanidad y seguridad agroalimentaria.

Asimismo, el Decreto 37/2004, de 24 de febrero, del Gobierno de Aragón, por el que se aprueba la estructura orgánica del Departamento de Medio Ambiente atribuye a este Departamento las competencias de planificación y coordinación de la gestión de la biodiversidad en lo referente a la fauna silvestre, así como las derivadas de la aplicación de la Directiva 79/409/CEE, de 2 de abril, relativa a la conservación de las aves silvestres.

La mencionada Directiva 79/409/CEE, establece en su artículo 2 que los Estados miembros tomarán todas las medidas necesarias para mantener o adaptar las poblaciones de todas las especies de aves que viven normalmente en estado salvaje en un nivel que corresponda en particular a las exigencias ecológicas, científicas y culturales, habida cuenta de las exigencias económicas y recreativas.

Por su parte, el artículo 26 de la Ley 4/1989, de 27 de marzo, de Conservación de los Espacios Naturales y de la Flora y Fauna Silvestre dispone que las Administraciones Públicas adoptarán las medidas necesarias para garantizar la conservación de las especies de fauna que viven en estado silvestre y los artículos 7 y 37 de la Ley 8/2003, de 24 de abril, de sanidad animal justifican el régimen adoptado en el presente decreto para permitir la alimentación de las referidas aves.

La aplicación de la normativa comunitaria vigente, en concreto el Reglamento (CE) 1774/2002, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de octubre de 2002, por el que se establecen las normas sanitarias aplicables a los subproductos animales no destinados al consumo humano, modificado entre otros por el Reglamento 808/2003, así como la legislación nacional que transpone dicha normativa principalmente constituida por los Reales Decretos 1911/2000, de 24 de noviembre, 3454/2000, de 22 de diciembre y 1429/2003, de 21 de noviembre, exigen la retirada de los restos de animales bovinos, ovinos y caprinos del medio natural, así como la eliminación de todos los cadáveres de animales que no se sacrifiquen para consumo humano.

Para dar efectividad a lo dispuesto en dichas normas, en nuestra Comunidad Autónoma se declaró, por Ley 26/2003, de 30 de diciembre, de Medidas Tributarias y Administrativas, servicio público de titularidad de la Administración de la Comunidad Autónoma las operaciones de recogida y transporte hasta la planta de transformación o de eliminación de los cadáveres de los animales de las explotaciones ganaderas no destinadas al consumo humano, siendo dicho servicio desarrollado por lo dispuesto en el Decreto 56/2005, de 29 de marzo, del Gobierno de Aragón, por el que se aprueba el Reglamento del servicio público de recogida y transporte de los cadáveres de los animales de las explotaciones ganaderas, como subproductos animales no destinados al consumo humano, previéndose cuestiones relacionadas con el mismo en el Decreto 57/2005, de 29 de marzo, del Gobierno de Aragón, por el que se establecen normas sobre el proceso de eliminación de los cadáveres de animales de las explotaciones ganaderas, como subproductos animales no destinados al consumo humano.

Esta regulación incide directamente en el estado de conservación y reproducción de las aves rapaces necrófagas, dado que su aplicación trae como consecuencia la disminución drástica del alimento de las aves carroñeras en el medio natural.

Tratando de paliar esta situación, el Real Decreto 1098/2002, de 25 de octubre regula para el Estado español la alimentación de aves rapaces necrófagas con determinados animales muertos y sus productos, estableciendo las condiciones para la autorización de la alimentación de estas aves con cadáveres de animales cuando el órgano ambiental de la Comunidad Autónoma haya comprobado que las necesidades alimenticias de la población de aves no están cubiertas.

Con posterioridad, la Decisión de la Comisión de 12 de mayo de 2003, admite la solicitud de España para la alimentación de varias especies de rapaces necrófagas -buitre leonado (Gyps fulvus), buitre negro (Aegypius monachus), alimoche (Neophron percnopterus), quebrantahuesos (Gypaetus barbatus), águila imperial ibérica (Aquila adalberti), águila real (Aquila chrysaetos), milano real (Milvus milvus) y milano negro (Milvus migrans)- con determinados materiales de la categoría 1 establecida en el citado Reglamento (CE) 1744/2002, siempre y cuando se proporcionen justificaciones adicionales para asegurar que no hay otros medios de conservar estas especies distintos de su alimentación con materiales de dicha categoría.

Esta Decisión comunitaria circunscribe su marco de aplicación a especies incluidas en el Anexo I de la Directiva 91/244/CEE que modifica la Directiva 79/409/CEE, de 2 de abril, todas ellas incluidas a su vez en distintas categorías del Catálogo Nacional de Especies Amenazadas, aprobado por Real Decreto 439/1990, de 30 de marzo, y, para el caso de especies con distribución en Aragón, del Catálogo de Especies Amenazadas de Aragón, aprobado por Decreto 49/1995, de 28 de marzo, del Gobierno de Aragón. Subyace por tanto en la Decisión citada la necesidad de garantizar para las especies encartadas una protección específica y especiales medidas de conservación que aseguren su supervivencia y reproducción.

La presente disposición tiene por objeto desarrollar para Aragón la regulación establecida en el Real Decreto 1098/2002, de 25 de octubre, teniendo en cuenta además las especificaciones recogidas en la Decisión comunitaria de 12 de mayo de 2003. Se pretende crear así en el ámbito autonómico una red de comederos para el depósito de cadáveres de animales y de sus restos, que garanticen el mantenimiento de las poblaciones de aves carroñeras catalogadas, recogiendo las exigencias sanitarias de la legislación vigente.

El Consejo de Protección de la Naturaleza de Aragón, en aplicación de sus funciones y competencias recogidas en su Ley de creación, de 13 de marzo de 1992, emitió informe favorable sobre el presente Decreto con fecha 28 de septiembre de 2004.

Considerando oportuna y necesaria la participación ciudadana en los procesos de elaboración de proyectos y toma de decisiones públicas relativas a la conservación de la naturaleza, la presente disposición ha sido sometida al trámite de audiencia e información pública de acuerdo con lo señalado en el artículo 33 del Texto Refundido de la Ley del Presidente y del Gobierno de Aragón, aprobado por el Decreto Legislativo 1/2001, de 3 de julio, del Gobierno de Aragón. Finalizado este trámite, las alegaciones presentadas en tiempo y forma han sido consideradas o contestadas, incorporándose las modificaciones correspondientes al texto definitivo.

En su virtud, a propuesta de los Consejeros de Agricultura y Alimentación y de Medio Ambiente, y de acuerdo con el dictamen de la Comisión Jurídica Asesora del Gobierno de Aragón de fecha 28 de septiembre de 2005 y previa deliberación del Gobierno de Aragón, en su reunión del día 11 de octubre de 2005,

DISPONGO:

Artículo 1. Objeto.

El presente Decreto tiene por objeto regular, en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Aragón, la autorización para la instalación y uso de comederos para la alimentación de aves rapaces necrófagas con determinados animales muertos y la creación de la Red de comederos de Aragón.

Artículo 2. Definiciones.

A los efectos del presente Decreto se entenderá por:

a) Autoridad en medio natural: la Dirección General de Medio Natural del Departamento de Medio Ambiente de la Comunidad Autónoma de Aragón.

b) Autoridad en sanidad animal: la Dirección General de Alimentación del Departamento de Agricultura y Alimentación de la Comunidad Autónoma de Aragón.

c) Lugar de procedencia: la explotación o empresa ganadera desde donde parten los animales muertos.

d) Comedero: el lugar acondicionado expresamente para la alimentación de aves rapaces necrófagas.

Artículo 3. Competencia y objeto de la autorización.

El Director General del Medio Natural podrá autorizar la instalación y uso de comederos destinados a la alimentación de las aves rapaces necrófagas de las especies enumeradas en el Anexo I del presente Decreto con cadáveres de animales, incluidos los de las especies bovina, ovina y caprina, cuando las necesidades alimenticias de su población no estén suficientemente cubiertas en una determinada zona y sea necesario para garantizar el mantenimiento, subsistencia o recuperación de sus poblaciones, directamente o en desarrollo de programas de conservación debidamente aprobados, todo ello sin perjuicio del informe previo, preceptivo y vinculante de la Dirección General competente en materia de sanidad animal y de gestión de subproductos animales no destinados al consumo humano sobre su suministro y transporte, sin cuyo carácter favorable o condicionado no podrá otorgarse la autorización.

Artículo 4. Titularidad y gestión de los comederos

Los comederos podrán ser de titularidad y gestión de cualesquiera personas físicas o jurídicas, así como de la propia Administración de la Comunidad Autónoma, que promoverá su instalación a través del Departamento de Medio Ambiente con sometimiento en cada caso a las condiciones de instalación y uso que se establecen en el presente Decreto.

Artículo 5. Condiciones de instalación de los comederos.

En los supuestos recogidos en el artículo 3 del presente Decreto, para que una instalación pueda autorizarse como comedero deberá reunir los requisitos que a continuación se detallan:

a) El comedero se instalará a la distancia mínima de tres kilómetros en línea recta del núcleo urbano más próximo, aunque para los núcleos rurales, masías, edificaciones habitadas aisladas o instalaciones ganaderas de carácter permanente, la distancia mínima al muladar se podrá reducir a dos kilómetros; en cualquier caso, su ubicación no deberá generar riesgo alguno para la salud pública ni alterar las condiciones de los acuíferos superficiales o subterráneos.

A estos efectos, se considera núcleo urbano aquel municipio que cuente con una figura de planeamiento aprobada y núcleo rural aquel municipio sin planeamiento.

Para el cómputo de las distancias establecidas en el apartado anterior, para núcleos urbanos las distancias se medirán en línea recta entre la línea que define el suelo urbanizable o urbano, según los casos, y el punto más próximo del muladar o comedero mientras que para núcleos rurales la distancia se computará en línea recta desde el límite de la última edificación construida y el punto más próximo del muladar o comedero.

Excepcionalmente se podrá autorizar la instalación de comederos a una distancia inferior a la anteriormente establecida cuando de las condiciones de la instalación y de la ubicación propuesta no se deriven perjuicios para la salud pública, la sanidad animal o el medio ambiente.

b) El comedero no podrá instalarse a una distancia inferior a 1,5 kilómetros en línea recta de instalaciones eléctricas aéreas o a 3 kilómetros para las instalaciones de energía eólica. La distancia a instalaciones eléctricas aéreas podrá reducirse cuando éstas dispongan de sistemas de señalización y protección frente a los riesgos de colisión y electrocución de la avifauna cuya eficacia será evaluada en cada caso por la autoridad en medio natural durante el procedimiento de autorización del comedero. En todo caso, el comedero no podrá instalarse en áreas en las que los desplazamientos de las aves carroñeras desde las zonas de nidificación o reposo hacia el punto de alimentación, puedan suponer riesgos evidentes de accidente de las aves con instalaciones eléctricas aéreas o instalaciones de energía eólica. Estos riesgos serán valorados por la autoridad en medio natural durante el procedimiento de autorización del comedero.

A los efectos de la aplicación de este apartado, se consideran aquí incluidas las instalaciones que ya estén construidas o que cuenten con autorización administrativa o Declaración de impacto ambiental favorable.

c) El comedero no podrá instalarse a una distancia inferior a 3 kilómetros en línea recta de los límites de aeródromos o aeropuertos ni a distancias inferiores a 500 metros de carreteras de la red vial principal o secundaria.

d) La superficie ocupada por el comedero deberá ser suficiente para permitir el acceso y alimentación de las aves rapaces necrófagas a que vaya destinado. La superficie de referencia será de al menos una hectárea, si bien su suficiencia será valorada por la autoridad en medio natural considerando la comunidad de aves necrófagas implicadas y sus necesidades específicas.

e) El comedero dispondrá de un cercado para evitar la entrada de animales terrestres carnívoros, domésticos o salvajes, con una valla de al menos 2,00 metros de altura, de los cuales 50 cm se enterrarán en el suelo. La disposición del cercado no dificultará el acceso y huida de las aves. En circunstancias excepcionales, y de acuerdo con el criterio técnico de la autoridad en medio natural, estas medidas podrán ser inferiores.

f) Cada comedero deberá identificarse mediante una placa o cartel junto a la puerta de acceso donde figure, al menos, el nombre del comedero, número de autorización, gestor y número de teléfono u otro sistema de contacto inmediato.

g) El recinto dispondrá de una zona claramente delimitada para depositar los cadáveres o restos de animales y contará con un único acceso cerrado con llave.

h) Para el mantenimiento de la instalación se deberá disponer de los medios precisos que aseguren la retirada de los restos que pudieran quedar de los cadáveres, después de la alimentación de las aves rapaces necrófagas, así como su destrucción del modo establecido por la normativa vigente.

i) Cada instalación deberá contar con un Plan de Gestión.

j) Todas las instalaciones deberán mantener un libro de registro en el que se detallen la fecha, la cantidad, la tipología y la procedencia de los aportes realizados.

k) Cuando el comedero se ubique en un espacio natural protegido, el órgano que tenga encomendada su gestión emitirá un informe preceptivo y vinculante respecto de su ubicación y sus condiciones de uso, atendiendo a los límites derivados del régimen propio del espacio natural protegido.

Artículo 6. Condiciones de utilización de los comederos.

Para la utilización del comedero, su titular deberá cumplir los siguientes requisitos:

a) El lugar de procedencia deberá estar ubicado cercano al comedero, sin que, con carácter general, pueda distar más de 50 kilómetros de éste por vías rodadas. No obstante, esta distancia podrá ampliarse hasta 100 kilómetros cuando el lugar de procedencia o el comedero estén localizados en terrenos montañosos de difícil acceso.

b) El lugar de procedencia y el comedero deberán radicar dentro del territorio de la Comunidad Autónoma de Aragón.

c) El lugar de procedencia no deberá estar sometido a ninguna medida específica de restricción del movimiento pecuario por motivos de sanidad animal.

d) Durante la descarga de los animales muertos, deberán evitarse riesgos para la salud de los animales vivos o de las personas presentes respetándose, siempre que la ubicación del terreno lo permita, las normas establecidas en la Sección 1ª del capítulo II del Decreto 57/2005, de 29 de marzo, del Gobierno de Aragón, por el que se establecen normas sobre el proceso de eliminación de los cadáveres de animales de las explotaciones ganaderas, como subproductos animales no destinados al consumo humano.

Artículo 7. Solicitud

1.-Cuando el comedero se promueva por persona distinta de la Administración de la Comunidad Autónoma o de sus entidades instrumentales, a través del Departamento de Medio Ambiente, las solicitudes se presentarán por el promotor o gestor de la instalación ante este Departamento conforme al modelo de instancia que aparece en el Anexo 2 del presente Decreto y acompañándose de la documentación que en él se exige, por la que se acreditará el cumplimiento de las condiciones de instalación y de utilización establecidas en el presente Decreto.

2.-Cuando el comedero se promueva por el Departamento de Medio Ambiente o por sus entidades instrumentales, se elaborará un proyecto en el que se acredite el cumplimiento de las condiciones de instalación y uso, y que incluirá igualmente un plan de gestión.

3.-El plan de gestión deberá presentarse junto con la solicitud de la autorización y tendrá, como mínimo, el siguiente contenido.

a) Los datos del promotor y titular del comedero.

b) La relación de posibles usuarios con referencia a los titulares de las explotaciones, las especies, el censo ganadero y su régimen.

c) La especie, tipo, número, peso estimado de los cadáveres de los animales, vertidos en cómputo anual y con una estimación de su distribución de vertido por meses.

d) El plan de limpieza de los restos y de desinfección del comedero, con indicación de los medios de que se dispone a tal fin y su periodicidad.

e) El sistema de eliminación de los restos.

Artículo 8. Procedimiento y resolución

1.-El Departamento competente en materia de medio ambiente remitirá una copia completa de la solicitud y de la documentación que la acompaña a la autoridad en materia de sanidad animal o, en el caso de que la instalación se promueva por la propia Administración, del expediente en el que se justifique el cumplimiento de las condiciones de instalación y uso conforme a lo establecido en el presente Decreto.

2.-Recibida la documentación, la autoridad en materia de sanidad animal la examinará en aplicación de la normativa sanitaria, evacuando informe en el plazo máximo de dos meses a contar desde la fecha de su recepción, que tendrá carácter preceptivo y vinculante respecto de las materias propias de su competencia para la autoridad en medio natural.

3.-La resolución de la autoridad en medio natural que autorice la instalación y uso o que apruebe el expediente para la instalación fijará las cantidades anuales de referencia expresadas en kilogramos para el aporte de cadáveres de los animales, a partir de las necesidades alimenticias estimadas para la población a proteger, incluyendo las características de los cadáveres a depositar, la frecuencia de los suministros y los lugares de procedencia de aquellos.

4.-El plazo de resolución del procedimiento será de seis meses desde la fecha de la solicitud, entendiéndose desestimada en ausencia de resolución expresa al finalizar dicho plazo.

Artículo 9. Obligaciones del titular

1.-Los titulares de los comederos debidamente autorizados deberán acordar el suministro de los cadáveres de los animales con el gestor del servicio público de recogida y transporte de los cadáveres de los animales de las explotaciones ganaderas, al objeto de garantizar y controlar la cantidad de producto que se pone a disposición de las aves en función de lo dispuesto en la autorización, su distribución en el tiempo y las condiciones de utilización.

2.-Las operaciones de descarga de cadáveres o restos en cada comedero deberán ser coordinadas entre el titular del comedero y el gestor del servicio público respecto a la fecha y el tipo y cantidad de cadáveres o restos que se descargan. El gestor del comedero comunicará las incidencias acaecidas con relación a la utilización del comedero a la autoridad competente según la materia a que se refieran, y en particular las relativas al cumplimiento de las cantidades máximas de vertido autorizadas y aquellas relativas al transporte, rutas y condiciones del suministro.

3.-.Con el fin de asegurar el mantenimiento actualizado de los contenidos del Registro, los promotores o gestores de las instalaciones, presentarán a la autoridad en medio natural, durante el primer trimestre de cada año, una memoria de las operaciones realizadas, durante el año anterior, en el comedero, que incluirá cada una de las descargas de los cadáveres y operaciones de limpieza realizadas. Se indicará para cada una de éstas la fecha, tipo y cantidad de cadáveres o restos descargados, fecha de retirada de los restos y descripción de la eliminación de los mismos. La autoridad en medio natural dará cuenta de la memoria a la autoridad competente en sanidad animal.

Artículo 10. Transporte

1.-El transporte de los animales muertos y de sus restos se efectuará de acuerdo con la ruta que establezca el gestor del servicio público conforme a lo dispuesto en el art. 37 del Decreto 56/2005, de 29 de marzo, del Gobierno de Aragón, por el que se aprueba el Reglamento del Servicio Público de Recogida y Transporte de los cadáveres de los animales de las explotaciones ganaderas, como subproductos animales no destinados al consumo humano y con sujeción a las condiciones higiénico-sanitarias establecidas en la legislación básica estatal, la comunitaria y la autonómica sobre transporte de subproductos animales no destinados al consumo humano.

2.-En particular, los vehículos utilizados en el transporte se limpiarán y desinfectarán, siempre que ello sea posible, en los comederos, procediéndose en otro caso a efectuar estas actividades en los puntos de limpieza y desinfección más cercanos regulados en el capítulo III del Decreto 57/2005, de 29 de marzo, del Gobierno de Aragón, por el que se establecen normas sobre el proceso de eliminación de los cadáveres de animales de las explotaciones ganaderas, como subproductos animales no destinados al consumo humano.

Artículo 11. Vigilancia sanitaria.

1.-La autoridad competente en sanidad animal será informada por el gestor del servicio público y por el titular del comedero de cualquier circunstancia que pueda tener trascendencia sanitaria.

2.-Para proceder al suministro de los cadáveres se tendrá presente el nivel y estado sanitario de los lugares de procedencia y destino de los cadáveres.

Artículo 12. Red de Comederos de la Comunidad Autónoma de Aragón

1.-La Red de comederos de Aragón comprenderá la totalidad de las instalaciones autorizadas a tal fin, ya sean de titularidad pública o de titularidad privada, gestionándose mediante un Registro administrativo de carácter público cuya llevanza se atribuye al Departamento de Medio Ambiente.

2.-La información de dicho Registro comprenderá en sus asientos y para cada instalación los siguientes datos:

a) Promotor o titular del comedero

b) Ubicación y características

c) Fecha y número de autorización

d) Tipo de cadáveres de animales y cantidades para los que está anualmente autorizado.

e) Relación de las operaciones de descarga de cadáveres y de limpieza realizadas anualmente, desglosadas por meses, con indicación del número y código de los cadáveres de los animales de las especies bovina, ovina y caprina transportados al comedero, con referencia a las explotaciones de procedencia.

3.-El Departamento de Medio Ambiente comunicará, al menos semestralmente, a la autoridad en materia de sanidad animal los asientos nuevos que se hayan efectuado en dicho Registro.

Artículo 13. Coordinación administrativa

1.-Con el fin de asegurar el cumplimiento de las normas del presente Decreto, la información sobre el funcionamiento de los comederos y, en particular, la eficacia de las labores de inspección y control recogidas en el artículo 14, se crea la Comisión de Seguimiento de la Red de Comederos de Aragón, constituida por dos representantes de la autoridad en medio natural y dos representantes de la autoridad en sanidad animal a que se refieren los apartados a y b del artículo 2 del presente Decreto.

2.-La autoridad en sanidad animal establecerá un sistema de seguimiento de acuerdo a la Decisión de la Comisión de 12 de mayo de 2003, sobre la aplicación de las disposiciones del Reglamento nº 1774/2002, relativas a la alimentación de las especies de aves necrófagas con determinados materiales de la categoría I.

Artículo 14. Inspección y control

Las autoridades competentes velarán por el adecuado uso de las autorizaciones, realizando las inspecciones y controles que sean precisos y, en especial, llevarán a cabo inspecciones periódicas de los libros registro, infraestructuras y funcionamiento de las instalaciones de depósito de cadáveres.

Artículo 15. Medidas cautelares

1.-Con carácter cautelar, previa audiencia del interesado, podrá acordarse la suspensión de la autorización por riesgos sanitarios y para el estudio y valoración de los efectos adversos que pudieran advertirse sobre las poblaciones cuya subsistencia o recuperación se pretende garantizar.

2.-La suspensión acordada con tal carácter, será previa a la tramitación del procedimiento por el que se acuerde, en su caso, la revocación de la autorización, no pudiéndose mantener más allá de los quince días siguientes a su adopción, plazo en el que deberá haberse adoptado el acuerdo de iniciación del procedimiento correspondiente y en el que tales medidas deberán ser confirmadas, modificadas o alzadas, cesando la suspensión en todo caso con la eficacia de la resolución administrativa que ponga fin al procedimiento correspondiente.

3.-Únicamente cuando la suspensión obedezca a la existencia de riesgo sanitario podrán mantenerse sus efectos hasta que por la autoridad sanitaria se acuerde la cesación del riesgo por la desaparición de las causas que lo produjo.

Artículo 16.-Causas de extinción de la autorización

1.-La autorización se extinguirá, perdiendo su vigencia, por caducidad al desaparecer en forma sobrevenida las circunstancias que dieron lugar a su otorgamiento o, en su caso, por su revocación por incumplimiento de las condiciones que la justificaron o por la del incumplimiento de aquellas obligaciones que resultan de la normativa de aplicación, todo ello sin perjuicio de la posible aplicación del régimen sancionador previsto en el presente Decreto.

2.-La extinción de la autorización por tales causas no generará derecho indemnizatorio alguno a favor del titular.

Artículo 17. Régimen sancionador

El régimen de infracciones será el establecido en la Ley 8/2003 de Sanidad Animal, en el Título VI de la Ley 4/1989 de 27 de marzo, de Conservación de los Espacios Naturales y de la Flora y Fauna Silvestres, modificada por la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social, y en el Real Decreto 1945/1983, de 22 de junio, por el que se regulan las infracciones y sanciones en materia de defensa del consumidor y de la producción agroalimentaria, sin perjuicio de las responsabilidades civiles, penales o de otro orden que puedan concurrir.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Única. Instalaciones eléctricas aéreas y eólicas afectadas por el Decreto.

En el momento de entrada en vigor del presente Decreto, las condiciones establecidas en el apartado b del artículo 5, y en la Disposición adicional primera, en relación a instalaciones eléctricas aéreas y eólicas serán de aplicación a las instalaciones cuya autorización administrativa se encuentre pendiente de resolución, cuando ésta haya sido solicitada en base a una memoria o anteproyecto de la instalación como documento técnico para obtenerla.

DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera.-Instalaciones eléctricas aéreas y eólicas en las inmediaciones de comederos.

Con carácter general, la construcción de nuevas instalaciones eléctricas aéreas deberá respetar una distancia mínima de 1,5 km a cualquier comedero autorizado en virtud del presente Decreto, si bien dicha distancia podrá verse reducida cuando dichas instalaciones incorporen medidas para evitar los riesgos de colisión o electrocución de la avifauna cuya suficiencia será valorada en el procedimiento de autorización de la instalación por la autoridad competente en la materia. La distancia se verá ampliada a 3 km para las instalaciones de energía eólica.

Segunda.-Instalación progresiva de comederos

Los comederos de la Comunidad Autónoma de Aragón se instalarán de forma progresiva, conforme a las necesidades detectadas por la Dirección General de Medio Natural, de acuerdo con los criterios establecidos en el presente Decreto, para alcanzar la finalidad pretendida en el mismo.

DISPOSICIÓN FINAL

Primera.-Facultad de desarrollo

Se autoriza a los Consejeros de Agricultura y Alimentación y de Medio Ambiente a dictar, en el ámbito de sus competencias, cuantas disposiciones sean precisas para la aplicación y desarrollo de este Decreto, así como para su adaptación a las modificaciones introducidas en la normativa autonómica, estatal y comunitaria.

Segunda.-Habilitación específica para la actualización de contenidos.

En función de las modificaciones normativas y de las finalidades a cumplir por Orden conjunta de los Consejeros de Agricultura y Alimentación y de Medio Ambiente se podrán modificar los Anexos y plazos previstos en este Decreto.

Tercera.-Entrada en vigor

El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el “Boletín Oficial de Aragón”.

ANEXO 1

Listado de especies de aves rapaces necrófagas

susceptibles de ser alimentadas mediante la instalación

de comederos en Aragón

Nombre vulgar Nombre científico

Quebrantahuesos Gypaetus barbatus

Alimoche Neophron percnopterus

Buitre leonado Gyps fulvus

Aguila real Aquila chrysaetos

Milano real Milvus milvus

Milano negro Milvus migrans

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