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OBRA SOCIAL DE LAS CAJAS DE AHORROS

27/10/2005
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Decreto 62/2005, de 21 de octubre, por el que se regula la obra social de las Cajas de Ahorros, en desarrollo de la ley 6/2004, de 18 de octubre, de Cajas de Ahorros de La Rioja (BOR de 27 de octubre de 2005). Texto completo.

§1013212

El Decreto 62/2005 tiene por objeto desarrollar los preceptos que la Ley 6/2004, de 18 de octubre de Cajas de Ahorros de La Rioja, dedica a la obra social y afecta tanto a las Cajas de Ahorros con domicilio social en el territorio de la Rioja, como a las actividades de obra social efectuadas en La Rioja por Cajas domiciliadas en otras comunidades.

Asimismo el Decreto Autonómico regula la distribución de excedentes e información, así como lo relativo a las diversas formas de gestión de la obra social.

El Decreto contempla los distintos tipos de obra social, así como la creación de una federación de Cajas de Ahorros en el caso futuro de existencia de varias Cajas de Ahorros con domicilio social en La Rioja.

Finalmente el Decreto 62/2005 recoge tanto el concepto de fundación de obra social como las peculiaridades de su régimen de funcionamiento, así como lo referente al presupuesto, incompatibilidades, inscripción en la sección correspondiente del Registro de Cajas de Ahorros y procedimiento previsto para dicha inscripción.

La Ley 6/2004, de 18 de octubre, de Cajas de Ahorro de La Rioja puede consultarse en el Libro Séptimo del Repertorio de Legislación Vigente de Iustel.

DECRETO 62/2005, DE 21 DE OCTUBRE, POR EL QUE SE REGULA LA OBRA SOCIAL DE LAS CAJAS DE AHORROS, EN DESARROLLO DE LA LEY 6/2004, DE 18 DE OCTUBRE, DE CAJAS DE AHORROS DE LA RIOJA.

La Comunidad Autónoma de La Rioja tiene la competencia exclusiva en materia de Cajas de Ahorros, en el marco de ordenación de la economía y de acuerdo con las disposiciones que en uso de sus facultades dicte el Estado, de acuerdo con el artículo 8. Uno. Números 34, 37 y 38 del Estatuto de Autonomía de La Rioja aprobado por la Ley Orgánica 3/1982, de 9 de junio en su redacción dada por la Ley Orgánica 2/1999, de 7 de enero.

La regulación en materia de Cajas de Ahorros en la Comunidad Autónoma de La Rioja la constituye la Ley 6/2004, de 18 de octubre, de Cajas de Ahorros de La Rioja. El artículo 83.7 de la citada Ley establece que el Gobierno de La Rioja dictará las normas de desarrollo necesario en materia de obra social.

Las Cajas de Ahorros nacen como entidades fundamentalmente benéficas, se consolidan posteriormente como entidades sobre todo sociales y su expansión se produce como instituciones básicamente financieras, todo ello conservando siempre sus peculiares características sociales. Son instituciones, pues, exentas de lucro mercantil, con el propósito de invertir los productos, después de descontar los gastos generales, en constituir reservas, sanear el activo, estimular a los imponentes y realizar obras sociales y benéficas.

La actividad en materia de obra social es, pues, un aspecto diferencial y uno de los rasgos más distintivos de las Cajas. Además, el peso y extensión de las Cajas es hoy en día tan relevante que sin su participación, muchas personas de las zonas en que están ubicadas no tendrían acceso a determinados servicios financieros.

Por otro lado, dada la importancia de la obra social y teniendo en cuenta que son las administraciones públicas las que tienen mayor conocimiento de las necesidades sociales, se hace necesaria esa colaboración entre las administraciones y las Cajas, para hacer posible que determinados colectivos tengan acceso a una creciente variedad de servicios, que abarcan ya desde la formación hasta la protección del medio ambiente, pasando por sectores tan dispares como la prevención de drogodependencias, la cultura, el deporte o el ocio.

Todas estas circunstancias hacen necesaria una disposición que regule la actuación de las Cajas de Ahorros en materia de obra social en la Comunidad Autónoma de La Rioja.

El presente Decreto contiene veintitrés artículos distribuidos en cinco capítulos, una disposición transitoria, una derogatoria y dos finales.

El capítulo I contiene un solo artículo dedicado, al objeto y ámbito de aplicación del Decreto, que afecta tanto a las Cajas de Ahorros con domicilio social en el territorio de nuestra Comunidad, como a las actividades de obra social efectuadas en La Rioja por Cajas domiciliadas en otras comunidades.

El capítulo II regula la distribución de excedentes e información, así como lo relativo a las diversas formas de gestión de la obra social.

El capítulo III contempla los distintos tipos de obra social, así como la creación de una federación de Cajas de Ahorros en el caso futuro de existencia de varias Cajas de Ahorros con domicilio social en La Rioja.

El capítulo IV, relativo al presupuesto, comprende como elemento primordial una catalogación exhaustiva de las materias hacia las que orientar la acción de la obra social. También contiene diversos aspectos relacionados con la autorización administrativa, como la ejecución del presupuesto y las posibles modificaciones del mismo.

El capítulo V, bajo la rúbrica “Fundación de la Obra Social”, recoge tanto el concepto de fundación de obra social como las peculiaridades de su régimen de funcionamiento, así como lo referente al presupuesto, incompatibilidades, inscripción en la sección correspondiente del Registro de Cajas de Ahorros y procedimiento previsto para dicha inscripción.

Por todo lo anterior y en uso de las potestades conferidas, conforme con el Consejo Consultivo de La Rioja, el Gobierno, a propuesta del Consejero de Hacienda y Empleo, y previa deliberación de sus miembros acuerda aprobar el siguiente

Decreto

Capítulo I. Disposiciones generales.

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.

1. El presente Decreto tiene por objeto desarrollar los preceptos que la Ley 6/2004, de 18 de octubre de Cajas de Ahorros de La Rioja, dedica a la obra social.

2. Las disposiciones contenidas en el presente Decreto serán de aplicación a las Cajas de Ahorros a las que se refiere el artículo 1 de la citada Ley 6/2004.

Capítulo II. Distribución de excedentes e información.

Artículo 2. Distribución de excedentes.

1. La política de distribución de excedentes de las Cajas de Ahorros con domicilio social en la Comunidad Autónoma de La Rioja, deberá estar presidida por la defensa y salvaguarda de los fondos recibidos de los clientes y por el reforzamiento de sus recursos propios.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación básica, las Cajas de Ahorros con domicilio social en La Rioja destinarán anualmente la totalidad de sus excedentes líquidos que, conforme a la normativa vigente, no sea atribuibles a los cuotapartícipes, ni hayan de integrar sus reservas o fondos de provisión no imputables a riesgos específicos, a la dotación de un fondo para la creación y mantenimiento de obras sociales. Este fondo tendrá por finalidad, la financiación de obras propias, en colaboración o ajenas, en los campos de investigación y desarrollo, la enseñanza, la cultura y el tiempo libre, la sanidad, los servicios sociales, la defensa del patrimonio cultural, la defensa del medio ambiente, el deporte no profesional, los proyectos de ayuda humanitaria, vivienda, empleo, y otras actuaciones con trascendencia social. En la planificación de las actividades destinadas a la obra social, se procurará que sean complementarias de aquellas que realicen las Administraciones Públicas.

3. La Dirección General competente en materia de entidades financieras en los términos previstos en el artículo 83.3 de la Ley 6/2004, de 18 de octubre de Cajas de Ahorros de La Rioja, realizará una labor de orientación en materia de obra social, para lo cuál recabará la información necesaria a las Consejerías con competencia en las materias que puedan ser objeto de la obra social de las Cajas de Ahorros.

Artículo 3. Información.

Antes del día 1 de marzo de cada año, las Cajas de Ahorros, deberán enviar a la Dirección General competente en materia de entidades financieras la información previa que la Consejería competente en materia de Hacienda determine, sobre el proyecto de distribución de excedentes, el presupuesto de obra social y la liquidación del correspondiente ejercicio anterior conforme a lo dispuesto en los artículos 12 y 13 del presente Decreto. Dicha información se acompañará de la memoria de las obras propias, en colaboración y de las ajenas que se pretendan acometer.

Artículo 4. Ámbito de actuación.

1. Las dotaciones que las Cajas de Ahorros hagan a su obra social se aplicarán a proyectos de gasto e inversión situados en su ámbito de actuación, procurando alcanzar una relación proporcional entre los beneficios derivados de tales obras y la distribución geográfica de su actividad financiera.

2. En casos excepcionales y debidamente justificados pueden efectuar obras sociales fuera del citado ámbito en los siguientes casos:

a) Por participar en proyectos de ayuda humanitaria

b) Por ser de interés socio-económico para La Rioja

3. Los proyectos de estas actuaciones y programas situados fuera de la Comunidad Autónoma de La Rioja requerirán una identificación singular y expresa en los presupuestos que las Cajas de Ahorros remitan a la Dirección General competente en materia de entidades financieras para su autorización, conforme a lo previsto en el artículo 13 de este Decreto.

Artículo 5. Cajas de Ahorros no domiciliadas en la Comunidad Autónoma de La Rioja

1. De acuerdo con el artículo 83.2 de la Ley 6/2004, de 18 de octubre, de Cajas de Ahorros de la Comunidad Autónoma de La Rioja, las Cajas de Ahorros que operen en Comunidad Autónoma de La Rioja sin tener su domicilio social en esta Comunidad, deberán destinar a la realización de obra social en esta Comunidad, como mínimo, la parte de su presupuesto anual de obra social que sea proporcional a la participación que supongan los recursos ajenos captados en la Comunidad autónoma de La Rioja respecto a los recursos ajenos totales de la entidad.

2. El volumen de recursos que, en aplicación de lo dispuesto en el párrafo anterior, corresponda destinar en la Comunidad Autónoma de La Rioja, deberá financiar obras propias, y en colaboración en los campos de actuación señalados en el artículo 17 de este Decreto.

3. Se entenderá por recursos ajenos los siguientes:

a) Acreedores. Administraciones Públicas.

b) Acreedores. Otros Sectores residentes.

C) Acreedores no residentes.

4. Las mencionadas Cajas de Ahorros deberán remitir a la Dirección General competente en materia de entidades financieras antes del 1 de marzo de cada año, la siguiente información referida al 31 de diciembre del año anterior:

a) Volumen anual de recursos ajenos de la Entidad.

B) Volumen anual de recursos ajenos captados en La Rioja.

c) Importe del presupuesto total de obra social de cada año.

d) Importe del presupuesto anual de la obra social realizada en La Rioja.

e) La liquidación del presupuesto del ejercicio anterior.

5. Todas las remisiones de información que se establecen habrán de enviarse a la Dirección General competente en materia de entidades financieras. Estas comunicaciones que se presentarán fechadas, selladas y firmadas, deberán ser realizadas por el Director General de la Entidad, salvo estipulación estatutaria que asigne dichas funciones a otro órgano ejecutivo.

Artículo 6. Formas de gestión de la obra social.

De acuerdo con lo establecido en el artículo 83.5 de la Ley 6/2004, de 18 de octubre, la gestión de la obra social de las Cajas de Ahorros con domicilio social en La Rioja, que corresponde al Consejo de Administración, bajo las directrices de la Asamblea General, podrá realizarse por órganos o servicios de la Caja o mediante una Fundación constituida por la misma.

Capítulo III. Tipos de obra social. Federación de Cajas de Ahorros.

Artículo 7. Obras propias.

Se consideran obras propias aquellas en que la inversión así como la gestión y la administración sean exclusivamente, a cargo de las Cajas de Ahorros, y cuyo sostenimiento sea soportado principalmente por la misma.

Artículo 8. Obras en colaboración.

1. Se consideran obras en colaboración las realizadas conjuntamente con otras administraciones, entidades públicas o privadas, mediante la aportación de bienes o derechos y la prestación de servicios o mediante la realización por la Caja de cesiones de inmovilizado. No tendrán la consideración de obras en colaboración aquellas que se limiten a la mera aportación económica a obras ajenas.

2. En toda obra en colaboración deberá firmarse un convenio con el siguiente contenido mínimo:

a) Obligaciones presentes y futuras asumidas por la Caja.

B) Cuantificación de las obligaciones económicas asumidas por la Caja para el ejercicio en curso y la estimación de los compromisos para ejercicios futuros.

C) Plazo de duración del convenio, así como, en su caso, mecanismo de prórroga o denuncia aplicables.

D) La obligación de las otras entidades colaboradoras de justificar documentalmente ante la Caja, como mínimo con carácter anual, el cumplimiento de los objetivos de la obra.

E) Referencia expresa a la reversión a la Caja de la aportación realizada, ya sea en forma de bienes o derechos, o el producto de la enajenación de dicha aportación, en caso de finalizar la obra social por causas distintas a la materialización y conclusión de la obra social pretendida.

F) La composición del órgano de gestión de la obra en colaboración y la participación de cada una de las partes en el mismo, en caso de que la Asamblea General lo considere necesario para aprobar la obra en colaboración, y en todo caso, cuando la aportación anual de la Caja, en alguno de los ejercicios de vigencia del convenio, supere el 10% del presupuesto de obra social del ejercicio anterior.

3. El referido convenio quedará sometido a la normativa de supervisión y control aplicable a la obra social.

4. En la obra social en colaboración tendrán carácter prioritario las actividades realizadas con el Gobierno de La Rioja. Las obras en colaboración se coordinarán con la Dirección General competente en materia de entidades financieras.

Artículo 9. Obras ajenas.

1. Se consideraran obras ajenas aquéllas cuya administración y gestión corresponde exclusivamente a una persona o institución ajena a la Cajas de Ahorros

2. Las aportaciones realizadas por la Caja a dichas obras se someterán a las siguientes condiciones:

a) El conjunto de las mismas no podrá ser superior al 10% del presupuesto ordinario anual de la obra social.

b) Las aportaciones deberán ir dirigidas a obras cuya finalidad sea alguna de las previstas en el artículo 2 del presente Decreto

c) En el caso de efectuar aportaciones económicas a entidades, éstas deberán tener como actividad habitual la realización de actividades comprendidas en los fines de la obra social.

d) En el acto o documento que formalice la aportación de las Cajas, éstas deberán reservarse el derecho de efectuar el control del buen fin de los recursos comprometidos en las obras ajenas

e) Las aportaciones de las Cajas deberán estar vinculadas a acciones concretas.

A todas las actuaciones de las Cajas de Ahorros en esta materia les serán de aplicación las mismas normas que a la obra propia y en colaboración, y además requerirán una identificación singular y expresa en los presupuestos que las Cajas remitan a la Dirección General competente en materia de entidades financieras para su autorización.

Artículo 10. Obras sociales conjuntas de las Cajas de Ahorros de La Rioja.

Las Cajas de Ahorros con domicilio social en La Rioja que realicen conjuntamente obras en colaboración de conformidad con lo previsto en el artículo 8, destinarán cada una de ellas a tal fin, desde el año de inicio de la obra social en colaboración, un mínimo de 5% del presupuesto anual de obra social incrementándose gradualmente dicho porcentaje en los siguientes ejercicios hasta alcanzar, en los tres años siguientes, un mínimo del 15%.

Artículo 11. Federación Riojana de Cajas de Ahorros.

La Federación Riojana de Cajas de Ahorros tendrá entre otras, la finalidad de impulsar la posible creación y sostenimiento de obras sociales conjuntas de las Cajas federadas, las cuales se realizarán de acuerdo con lo establecido en el presente Decreto.

Capítulo IV. Presupuesto.

Artículo 12. Presupuesto anual de la obra social.

1. Las Cajas de Ahorros deberán elaborar el presupuesto anual de la obra social, y la liquidación del presupuesto del ejercicio precedente.

2. En el presupuesto anual de la obra social figurarán separadamente los ingresos previstos y los gastos e inversiones proyectadas para el ejercicio.

3. En el presupuesto anual de ingresos se diferenciarán con claridad los ingresos procedentes de ejercicios anteriores y del corriente, y dentro de estos últimos, los que tengan su origen en las dotaciones al fondo de obra social, los procedentes de activos o actividades de la propia obra social y los que procedan de subvenciones o aportaciones de terceros.

4. El presupuesto anual de gastos e inversiones de la obra social, y la liquidación del presupuesto del ejercicio precedente, clasificarán las obras sociales según pertenezcan a la categoría de obra propia, en colaboración o ajena, y en su caso, dentro de cada categoría, según se trate de actuaciones previstas en el artículo 15.3 del presente Decreto, de proyectos en curso, o de aquellos proyectos iniciados o que se pretendan iniciar en el ejercicio presupuestario de que se trate.

5. En caso de que en la fecha de celebración de la Asamblea General en la que se produzca la aprobación del presupuesto anual de obra social, no haya sido posible identificar todas las nuevas obras en colaboración, será admisible la aprobación de partidas de gasto e inversión, sin aplicación a obras sociales concretas, siempre que se cumplan los siguiente requisitos:

a) Deberá tratarse de situaciones excepcionales y suficientemente justificadas.

B) En ningún caso el importe total de estas partidas podrá superar el 30% de la obra nueva en colaboración en el ejercicio.

C) La Asamblea General aprobará las directrices que deberá observar el Consejo de Administración para seleccionar las obras sociales a realizar, asignando prioridades entre las materias previstas en el artículo 17 del presente Decreto, así como las entidades con las que se colaborará preferentemente para su ejecución, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 8 de este Decreto.

6. El presupuesto anual de gastos de la obra social y la liquidación del presupuesto del ejercicio precedente, diferenciaran los destinados a la administración y gestión de la obra social, y los correspondientes a la amortización del inmovilizado afecto a la obra social.

7. Cada partida de gasto o inversión incluida en la liquidación deberá contener, como mínimo, los siguientes datos:

a) Identificación del proyecto con arreglo a la naturaleza y finalidad del gasto.

B) Especificación si el proyecto implica uno o varios pagos sucesivos o se trata de un gasto temporal indefinido.

C) Análisis de las desviaciones producidas con respecto al presupuesto indicando las causas de las mismas, cuando superen el 10% del importe presupuestado.

8. En la liquidación del ejercicio se informará detalladamente sobre las obras sociales realizadas, el importe de cada una de ellas y las entidades con las que se hubiera colaborado, en el supuesto previsto en el apartado quinto del presente artículo.

Artículo 13. Autorización administrativa.

1. Las Cajas de Ahorros deberán remitir a la Dirección General competente en materia de entidades financieras, en el plazo de 15 días hábiles desde su aprobación por el Consejo de Administración, y en todo caso antes del 1 de marzo conforme lo establecido en el artículo 3 del presente Decreto, las propuestas de distribución de excedentes y presupuesto de obra social que fueran sometidos o propongan someter a la aprobación de la Asamblea General.

2. La Dirección General competente en materia de entidades financieras autorizará, en su caso, los acuerdos adoptados por las Asambleas Generales de las Cajas de Ahorros relativos al presupuesto de obra social y liquidación de cada ejercicio.

3. La autorización se producirá una vez aprobados por la Asamblea General el presupuesto de obra social y la liquidación de cada ejercicio, para lo que deberá remitirse a la Dirección General competente en materia de entidades financieras certificación del acuerdo de la Asamblea en el plazo máximo de un mes desde su celebración.

4. La autorización se entenderá concedida si no hubiera recaído resolución expresa en el plazo de un mes, desde la recepción de la correspondiente solicitud, o desde el momento en que se complete la documentación exigida.

5. En el caso de que el presupuesto de obra social incluya obras nuevas en colaboración, la certificación deberá ir acompañada del proyecto de convenio en los supuestos previstos en el apartado 2 del artículo 8 del presente Decreto.

Artículo 14. Modificaciones presupuestarias.

1. La Asamblea General que apruebe el presupuesto anual de obra social podrá autorizar al Consejo de Administración para que en la ejecución de dicho presupuesto, pueda redistribuir partidas con motivo de cambios en las previsiones de valoración de las inversiones, o de los gastos de mantenimiento de la obra. Estas modificaciones no podrán exceder de 10% del presupuesto total.

2. El Consejo de Administración podrá solicitar de la Dirección General competente en materia de entidades financieras, con carácter excepcional, la autorización para realizar obras nuevas, o reconvertir las existentes en otras que no figuren en el presupuesto. La autorización administrativa tendrá carácter provisional y quedará condicionada a la aprobación posterior de la primera Asamblea General de la entidad que se celebre. El importe total de estas obras no podrá superar, en ningún caso, el 10% del presupuesto anual.

3. La autorización administrativa a la que se refiere el apartado anterior de este artículo se entenderá concedida si no hubiera recaído resolución expresa en el plazo de un mes desde la recepción de la correspondiente solicitud, o desde el momento en que se complete la documentación exigida.

Artículo 15. Ejecución provisional del presupuesto.

1. Durante el periodo que medie entre el inicio de cada ejercicio económico y la autorización administrativa del presupuesto anual para la obra social, a conceder por la Dirección General competente en materia de entidades financieras, las Cajas de Ahorros podrán aprobar gastos mensuales equivalentes a la doceava parte de las dotaciones iniciales del presupuesto para obra social correspondiente al ejercicio anterior.

2. Quedan excluidas del régimen previsto en el apartado anterior las inversiones en inmovilizado material, y sólo podrán ejecutarse en dicho periodo transitorio aquéllas de carácter plurianual que hayan sido autorizadas en ejercicios anteriores o las de carácter extraordinario que resulten inaplazables.

3. No obstante, siempre que se integren en el proyecto de presupuesto de obra social del ejercicio corriente, se financien con remanente y se haya firmado el convenio al que se refiere el apartado 2 del artículo 8 del presente Decreto, podrán ejecutarse desde el inicio del ejercicio económico y sin que cuenten para computar el límite del apartado 1 del presente artículo, aquellas obras sociales en colaboración que habiendo sido autorizadas por la Asamblea General en el ejercicio anterior, no se hubieran podido ejecutar en el mismo.

4. Los créditos aprobados con carácter provisional conforme a los criterios establecidos en los anteriores apartados, estarán supeditados, en cualquier caso, a los que se aprueben con carácter definitivo al autorizarse los créditos iniciales del presupuesto del ejercicio en curso.

Artículo 16. Remanente.

1. El fondo para la obra social se destinará a la financiación del presupuesto anual de obra social. No obstante, parte del fondo podrá quedar como remanente, en previsión de que los excedentes obtenidos en ejercicios futuros no permitan atender la completa realización de nuevas obras de importe elevado o el mantenimiento de las ya existentes.

2. El importe de las cantidades que se destinen al remanente en cada ejercicio no podrá exceder del 50% del presupuesto anual de la obra social. Asimismo, el montante total acumulado del remanente no podrá superar el doble del importe del presupuesto anual de la obra social.

Artículo 17. Directrices de la obra social.

Dentro de las áreas de actividad a las que deben orientarse las dotaciones al fondo para la obra social, señaladas en el artículo 2 del presente Decreto, se establecen las siguientes directrices.

1. Área de investigación y desarrollo.

1.1 Ayudas a la investigación científica, técnica, social y económica, y a la difusión tecnológica.

1.2 Becas y premios que fomenten la investigación.

1.3 Colaboración con centros culturales y docentes en su área investigadora.

1.4 Colaboración en cursos, congresos, seminarios, jornadas, mesas redondas y conferencias.

1.5 Fomento de recursos educativos innovadores.

1.6 Edición de publicaciones, dotaciones a fondos bibliográficos, informáticos, audiovisuales y cualesquiera otros que puedan ser utilizados para la investigación.

1.7 Colaboración en las iniciativas para el desarrollo rural, social, y regional

1.8 Apoyo y Promoción del Turismo Rural

1.9 Otras de contenido similar a las expresadas anteriormente.

2 Área de enseñanza.

2.1 Educación infantil, primaria, secundaria, y universitaria, con el establecimiento de becas, premios, programas de aprendizaje juvenil, ayudas a tesis doctorales, y otras.

2.2 Colaboración en cursos, congresos, seminarios, jornadas, mesas redondas y conferencias.

2.3 Programas de gestión y asesoramiento agrario

2.4 Edición de publicaciones, dotación a fondos bibliográficos, informáticos, audiovisuales y cualesquiera otros que puedan ser utilizados con fines docentes.

2.5 Programas de aprendizaje y perfeccionamiento de idiomas en el extranjero, e intercambios juveniles.

2.6 Otras de contenido similar a las anteriormente expresadas.

3. Área cultural y tiempo libre.

3.1 Recuperación, rehabilitación y conservación del patrimonio histórico-artístico.

3.2 Difusión de actividades culturales tales como música, danza, teatro, pintura y escultura, artesanía, cine y otras.

3.3 Apoyo a centros culturales de diversa índole.

3.4 Convenios y patrocinios.

3.5 Mejora e incremento de las instalaciones destinadas al fomento y difusión de la cultura.

3.6 Apoyo a fiestas populares, autóctonas o tradicionales.

3.7 Fomento y divulgación de la literatura.

3.8 Colaboración en cursos, congresos, seminarios, jornadas, mesas redondas y conferencias.

3.9 Edición de publicaciones, dotación a fondos bibliográficos, informáticos, audiovisuales y cualesquiera otros que puedan ser utilizados con fines culturales.

3.10 Exposiciones y muestras de diversa índole.

3.11 Programas de animación a la juventud.

3.12 Viajes y excursiones culturales para la juventud.

3.13 Otras de contenido similar a las anteriormente expresadas.

4. Área sanitaria.

4.1 Mejora de la calidad asistencial sanitaria.

4.2 Programas de formación, prevención o investigación sobre enfermedades.

4.3 Apoyo a la investigación sanitaria.

4.4 Atención y prevención de la drogodependencia.

4.5 Colaboración de adquisiciones de equipamientos médicos de utilidad social.

4.6 Otras de contenido similar a las señaladas.

5. Área de medio ambiente.

5.1. Educación medio ambiental con especial difusión escolar.

5.2 Protección y restauración del entorno natural

5.3 Colaboración en cursos, congresos, seminarios, jornadas, mesas redondas y conferencias.

5.4 Ayudas a la investigación científica y técnica, y a la innovación y difusión tecnológica con fines medio ambientales.

5.5 Patrocinio de eventos, encuentros, o actos de singular interés.

5.6 Otras de contenido similar a las anteriormente expuestas.

6. Servicios Sociales.

6.1 Apoyo a centros, programas, y servicios destinados a mujeres, infancia, personas mayores, discapacitados, inmigración, colectivos en situación de exclusión y pobreza.

6.2 Convenios y patrocinios.

6.3 Créditos especiales, entendiéndose por tales aquellas operaciones crediticias a favor de instituciones públicas o privadas sin ánimo de lucro, para la realización de proyectos concretos específicos dentro de esta área, en las que con cargo a la Obra Social únicamente se podrá subvencionar la diferencia entre el tipo de interés preferencial a un año y el tipo aplicado a tales operaciones.

6.4 Ayudas a sectores socialmente necesitados.

6.5 Otras de contenido similar a las expresadas.

7.Área de deporte.

7.1 Apoyo a equipos deportivos no profesionales representativos.

7.2 Apoyo al deporte popular autóctono.

7.3 Patrocinio de eventos, encuentros o actos de singular interés.

7.4 Apoyo al deporte popular.

7.5 Mejora e incremento de las instalaciones destinadas al fomento y práctica del deporte.

7.6 Edición de publicaciones, dotación a fondos bibliográficos, informáticos, audiovisuales y cualquiera otros que puedan ser utilizados con fines deportivos.

7.7 Otros de contenido similar a las anteriores.

8. Área de empleo.

8.1 Ayudas a programas de formación en temas de empleo.

8.2 Ayudas a programas de lucha contra el desempleo.

9.Área de vivienda.

9.1 Ayudas para el acceso de viviendas a jóvenes, cuando la edad del destinatario no sea superior a 35 años en el momento de solicitar las ayudas.

9.2 Ayudas para el acceso de viviendas a familias numerosas.

9.3 Ayudas para el acceso de viviendas a familias monoparentales constituidas por un único cabeza de familia en situación de viudedad, soltería, separación o divorcio.

9.4 Ayudas para el acceso de viviendas a familias en riesgo social o personas en situación de riesgo, exclusión social.

9.5 Ayudas que faciliten el acceso a la vivienda de personas con discapacidad.

9.6 Ayudas para el acceso a la vivienda a personas mayores de 65 años.

9.7 Ayudas para la rehabilitación de cascos históricos, zonas rurales o protección de la vivienda.

9.8 Cualesquiera otras similares a las anteriormente señaladas.

Capítulo V. Fundación de la obra social.

Artículo 18. Concepto de Fundación de la Obra Social.

Fundación de la Obra Social es aquella entidad que cumpla los requisitos siguientes:

a) Que haya sido creada exclusivamente por una Caja de Ahorros para la gestión y administración de la totalidad o parte de su obra social

b) Que el máximo órgano decisorio de su creación sea la Asamblea General de la Caja de Ahorros

c) Que la financiación habitual de su presupuesto anual sea aportada principalmente con cargo al fondo para la obra social de la Caja de Ahorros

d) Que su domicilio social radique en el territorio de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

e) Que al menos la mitad más uno de los miembros de su patronato sean integrantes de la Asamblea General de la Caja de Ahorros, respetando los porcentajes de participación establecidos para cada uno de los grupos de representación, en la normativa vigente en materia de Cajas de Ahorros.

Artículo 19. Régimen de gestión de las Fundaciones de la Obra Social.

Sin perjuicio del cumplimiento de la legislación general en materia de fundaciones, la actuación de las Fundaciones de la Obra Social se sujetará a los mismos requisitos, condiciones y formalidades que en orden a la gestión y administración de la obra social exigen a las Cajas de Ahorros los artículos 7 a 10 y 15 a 17 de este Decreto.

Artículo 20. Creación y disolución de Fundaciones de Obra Social.

1. La aprobación de la creación de fundaciones que gestionen la totalidad o parte de la obra social de las Cajas de Ahorros, así como de sus estatutos, corresponde a la Asamblea General. La adopción de los acuerdos anteriores requerirá la asistencia de la mayoría de los miembros de la Asamblea General y el voto favorable de dos tercios de los asistentes.

2. Aprobados por la Asamblea General, la constitución de la fundación, sus estatutos y las modificaciones posteriores se someterán a autorizaciones de la Dirección General competente en materia de entidades financieras, con carácter previo a su inscripción en el Registro de Fundaciones de La Rioja.

Artículo 21. El presupuesto de las Fundaciones de la Obra Social.

1. La elaboración del presupuesto anual de ingresos y gastos y de la liquidación del ejercicio anterior de las Fundaciones de la Obra Social corresponde al Patronato de las mismas, que lo remitirán al Consejo de Administración de la Cajas de Ahorros para su aprobación. En el presupuesto se consignará la descripción de las obras sociales presupuestadas y la estimación de su coste, y en la liquidación se acreditará la aplicación de las cantidades transferidas a las obras sociales presupuestadas, describiendo el grado de cumplimiento de éstas.

2. El presupuesto anual y la liquidación de la obra social gestionada a través de Fundación, una vez aprobados por el Consejo de Administración y a través del mismo, se presentará a la Asamblea General de la Caja, formando parte de un estado consolidado comprensivo de la totalidad de la obra social, correspondiendo a la Asamblea General, sin perjuicio de la autorización prevista en el artículo 13.3 del presente Decreto, la decisión sobre la dotación que procede para el sostenimiento de aquélla.

3. Las Cajas supervisarán la gestión económica de las Fundaciones de la Obra Social, y verificarán la aplicación de estos fondos a las actividades y fines previstos en el presupuesto. A estos efectos, en cualquier momento, la Entidad podrá requerir del Patronato de la fundación la información precisa.

Artículo 22. Incompatibilidades y limitaciones.

1. Los miembros de los órganos de gobierno de una Caja de Ahorros que haya constituido una Fundación de la Obra Social, tendrán, respecto de la Fundación, las mismas incompatibilidades establecidas en las normas de ordenación y disciplina para los vocales del consejo de Administración de las Cajas de Ahorros.

Los miembros de los órganos de gobierno de una Caja de Ahorros que haya constituido una Fundación de la Obra Social, no podrán estar vinculados directamente o a través de sociedad interpuesta en la que participen con más de un 20% a la fundación o a sociedades en las cuales participe ésta con más de un 20% del capital, por contrato de obras, servicios, suministros o trabajo retribuido.

Esta incompatibilidad se mantendrá durante los dos años siguientes, contados a partir de la terminación de tal vinculación.

2. Las incompatibilidades y limitaciones establecidas en el apartado anterior serán igualmente aplicables a los miembros del Patronato de una fundación de obra social que no sean miembros de los órganos de gobierno de la Caja de Ahorros que haya constituido aquélla.

Artículo 23. Registro de Cajas de Ahorros de La Rioja y Fundaciones de la Obra Social.

En la sección Tercera del Registro de Cajas de Ahorros de La Rioja se inscribirán las Fundaciones de la Obra Social de las Cajas de Ahorros con domicilio social en La Rioja, con el siguiente contenido mínimo:

a) Denominación de la Fundación.

B) Domicilio social.

c) Identidad de los fundadores.

D) La fecha de la inscripción de la escritura pública de constitución en el Registro de fundaciones y sus modificaciones.

E) Los estatutos y sus modificaciones.

F) La relación de miembros que integran el Patronato y sus fechas de nombramiento y cese.

G) La fecha de nombramiento y cese del gerente y de los apoderados, con expresión de las facultades otorgadas.

H) Las sanciones administrativas en materia de Cajas de Ahorros y Fundaciones, que recaigan sobre la fundación o sobre quienes ejerzan cargos de gobierno o administración en la misma.

i) El ejercicio de la acción de responsabilidad contra los miembros de los órganos de gobierno y administración y la sentencia firme que recaiga como consecuencia de la misma.

Disposición Transitoria Única. Adaptación de estatutos.

Las Cajas de Ahorros y las Fundaciones de la Obra Social cuyos estatutos requieran una modificación como consecuencia de la entrada en vigor del presente Decreto dispondrán para ello de un plazo de nueve meses, a contar desde la fecha de entrada en vigor del Decreto.

Disposición Derogatoria Única.

Quedan derogadas cuantas disposiciones se opongan a lo establecido en el presente Decreto.

Disposición Final Primera. Facultades de desarrollo

Se faculta al titular de la Consejería competente en materia de Hacienda para dictar las disposiciones y adoptar las resoluciones necesarias para la aplicación y desarrollo de este Decreto.

Disposición Final Segunda. Entrada en vigor

El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de La Rioja.

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