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PERMISOS DE CONDUCCIÓN DE LOS CIUDADANOS ESPAÑOLES Y RUMANOS

25/10/2005
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Acuerdo entre España y Rumanía relativo al reconocimiento recíproco de los permisos de conducción de los ciudadanos españoles y rumanos, con objeto del Canje, hecho en Bucarest el 1 de septiembre de 2004 (BOE de 26 de octubre de 2005). Texto completo.

§1013154

ACUERDO ENTRE ESPAÑA Y RUMANÍA RELATIVO AL RECONOCIMIENTO RECÍPROCO DE LOS PERMISOS DE CONDUCCIÓN DE LOS CIUDADANOS ESPAÑOLES Y RUMANOS, CON OBJETO DEL CANJE, HECHO EN BUCAREST EL 1 DE SEPTIEMBRE DE 2004.

ACUERDO ENTRE ESPAÑA Y RUMANÍA RELATIVO AL RECONOCIMIENTO RECÍPROCO DE LOS PERMISOS DE CONDUCCIÓN DE LOS CIUDADANOS ESPAÑOLES Y RUMANOS CON OBJETO DEL CANJE

España y Rumanía, en adelante “Partes Contratantes “, Teniendo en cuenta que en ambos Estados las normas y las señales que regulan la circulación se ajustan a la Convención sobre Circulación por Carretera, firmada en Viena el 8 de noviembre de 1968, así como el hecho de que tanto las categorías de permisos, como las condiciones que se han de cumplir y las pruebas que se han de realizar para obtener los permisos y las licencias de conducción son similares, ajustándose a lo dispuesto en la Directiva 91/439/CEE sobre el permiso de conducción; Con el objeto de mejorar la seguridad y de facilitar la circulación vial internacional entre ambos Estados; Han convenido lo siguiente:

Artículo 1.

España y Rumanía reconocen recíprocamente los permisos de conducción nacionales expedidos por las autoridades de los dos Estados, siempre que estén en vigor, y de acuerdo con las cláusulas que figuran en el presente Instrumento y su anexo I.

Artículo 2.

El titular de un permiso de conducción válido y en vigor expedido por uno de los Estados contratantes, está autorizado temporalmente en el territorio del otro a la conducción de los vehículos de motor de las categorías para las cuales sea válido su permiso, durante el tiempo que determine la legislación nacional del Estado donde se pretenda hacer valer esta autorización.

Artículo 3.

Por otra parte el titular de un permiso de conducción expedido por uno de los dos Estados que, conforme a la legislación interna de cada uno de ellos, establezca su residencia legal en el otro, si desea conducir en éste deberá canjear su permiso por el equivalente en el Estado de residencia, de acuerdo con la tabla de equivalencias del anexo I. Se podrán canjear todos los permisos de los actuales residentes legales expedidos hasta la entrada en vigor del presente Acuerdo. Para los permisos expedidos con posterioridad a dicha entrada en vigor será requisito indispensable para acceder al canje, que hayan sido expedidos en el país donde el solicitante tenga su residencia legal.

Artículo 4.

El canje se efectuará sin tener que realizar exámenes teóricos ni prácticos.

Como excepción, los conductores rumanos que soliciten el canje de permisos de conducción de las clases C, C-1, D-1 y D, deberán acreditar, mediante la correspondiente prueba, realizada, si así se solicita, en forma oral, que poseen los conocimientos teóricos específicos sobre la circulación de esta clase de vehículos, excluidos los de mecánica, y los solicitantes del canje de los permisos de las clases C-l, C-1+E, C, C+E, D-l, D-1+E, D y D+E deberán realizar además una prueba de circulación en vías abiertas al tráfico general, utilizando un conjunto de vehículos de los que autorizan a conducir dichos permisos.

Artículo 5.

Si existieran razones fundadas para dudar sobre la autenticidad del permiso, el Estado donde se solicita la licencia o permiso de conducción equivalente podrá requerir al Estado emisor del documento, la comprobación de la autenticidad del permiso o licencia de conducción que resulten dudosos.

Artículo 6.

Lo dispuesto en el presente Acuerdo no excluye la obligación de realizar las formalidades administrativas que establezca la normativa de cada Estado para el canje de los permisos de conducción, tales como cumplimentar un formulario de solicitud, presentar un certificado médico, un certificado de inexistencia de antecedentes penales o administrativos, o el abono de la tasa correspondiente.

Artículo 7.

Los dos Estados intercambiarán modelos de sus permisos de conducción respectivos. Los permisos, una vez canjeados, serán devueltos a la autoridad u organismo que, antes de la entrada en vigor de este Acuerdo, determinen los dos Estados contratantes.

Artículo 8.

Este Acuerdo no será de aplicación a los permisos expedidos en uno u otro Estado por canje de otro permiso obtenido en un tercer Estado.

Artículo 9.

El presente Acuerdo podrá ser modificado en cualquier momento por medio de un consentimiento previo entre los Estados contratantes por la vía diplomática.

Artículo 10.

El presente Acuerdo tendrá una duración indefinida.

Cualquiera de los dos Estados podrá denunciarlo mediante notificación escrita a través de la vía diplomática, el cumplimiento de los requisitos internos necesarios para su entrada en vigor.

Anexos

Omitidos.

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