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  • EDICIÓN DE 21/10/2005
 
 

STS DE 21.09.05 (REC. 141/1999; S. 1.ª). COSTAS PROCESALES. CRITERIO DE IMPOSICIÓN

21/10/2005
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Es objeto de impugnación la sentencia que condenó a la recurrente al abono de la cantidad adeudada, derivada de contrato de obra suscrito entre las partes. El Tribunal Supremo estima el recurso en cuanto a la no imposición de las costas en la segunda instancia, con infracción del art. 710 LEC.

§1013133

Esta norma dispone que la sentencia confirmatoria de la de primera instancia, deberá contener condena en costas al apelante, salvo que la Sala estime motivadamente que concurren circunstancias excepcionales que justifican otro pronunciamiento. En la sentencia de la Audiencia Provincial, objeto de este recurso de casación, se desestima el de apelación formulado por la parte demandada y, sin embargo, no se imponen las costas, sin otro razonamiento que éste: “Atendiendo a la desestimación del recurso de una parte y la estimación del formulado por la contraria, se estima procedente la no imposición de las costas de esta alzada”. No es argumento alguno que justifique el pronunciamiento de no imponer las costas por la concurrencia de circunstancias excepcionales. Por tanto, deben ser impuestas a la parte demandada, y en este único sentido, casar la sentencia.

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Sentencia 666/2005, de 21 de septiembre de 2005

RECURSO DE CASACIÓN Núm: 141/1999

Ponente Excmo. Sr. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Septiembre de dos mil cinco.

Vistos por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados los recursos de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Granadilla de Abona; cuyos recursos fueron interpuestos por el Procurador D. José Navarro Gutiérrez, en nombre y representación de “Mareverde, S.A.” defendida por el Letrado D. Aldo Pérez Carrillo y por la Procuradora Dª Paz Santamaría Zapata, en nombre y representación de “Construcciones Manuel Magdalena, S.L.”, defendida por el Letrado D. Carlos F. Rodríguez, quienes asistieron al acto de la vista.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- 1.- La Procuradora Dª Francisca Adán Díaz, en nombre y representación de Mareverde, S.A., interpuso demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía contra Construcciones Manuel Magdalena, S.L. y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado se dicte sentencia por la que con estimación de la demanda, declare que la entidad mercantil Maraverde S.A. es en deber a la entidad demandada “Construcciones Manuel Magdalena, S.L.” la cantidad de VEINTITRES MILLONES CIENTO TRES MIL QUINIENTAS TREINTA Y NUEVE PESETAS (23.103.539), o la que resulte acreditada en período probatorio, y no los CIENTO DOS MILLONES OCHENTA MIL SIETE PESETAS (102.080.007) que se consignaron en la sentencia de remate dictada en su día en los autos de juicio ejecutivo número 129/91 del Juzgado de Primera Instancia número Uno de Granadilla de Abona, declarando a la entidad mercantil demandada, Construcciones Manuel Magdalena, S.L., responsable civil de los daños y perjuicios causados a mi representada por su negligente proceder, y en su consecuencia acuerde: 1 °.- Dejar sin efecto la sentencia de remate dictada en el procedimiento ejecutivo número 129/91, así como la condena en costas impuesta en la misma. 2°.- Dejar sin efecto la adjudicación hecha en la subasta celebrada en el procedimiento de apremio del juicio ejecutivo número 129/91 sobre las fincas embargadas en su día a mi representada y que son las inscritas en el Registro de la Propiedad de Granadilla Abona, al tomo NUM000, libro NUM001 de Adeje, folios NUM002 y NUM003, fincas números NUM004 y NUM005. 3°.- Alzar el embargo trabado sobre todos los bienes propiedad de mi representada, previa consignación de la cantidad a que realmente ascienda la deuda. 4° Hacer entrega de la posesión a mi representada de los bienes adjudicados a la entidad demandada como consecuencia del procedimiento de apremio seguido en su contra. 5° Que abone a la entidad mercantil Mareverde, S.A., en concepto de daños y perjuicios, la cantidad que resulte acreditada en el periodo probatorio, o que se determine en ejecución de sentencia, fijándose como base para su cálculo el importe a que ascienda el interés legal del dinero sobre la cantidad de sesenta y ocho millones de pesetas (68.000.000) en que fueron valoradas las fincas embargadas en el procedimiento ejecutivo, y que deberán ser computadas desde la fecha de adjudicación hasta la devolución de la posesión a mi representada. Condenando a la entidad Construcciones Manuel Magdalena, S.L. a estar y pasar por todas y cada una de las declaraciones, así como al pago de las costas procesales, no sólo por imperativo legal, sino por su evidente mala fe en la reclamación ejecutiva realizada, con cuanto más en derecho fuera procedente.

2.- El Procurador D. Leopoldo Pastor Llarena, en nombre y representación de “Construcciones Manuel Magdalena, S.L.”, contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictase sentencia, en la que se desestime la demanda, con imposición de las costas a la parte actora por su especial temeridad y mala fe. Formulando reconvención, alegó los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictase en su cía sentencia declarando que Mareverde, S.A. debe a construcciones Manuel Magdalena, S.A, la cantidad de veinte millones ochocientas cincuenta mil pesetas (20.850.000 pts) y se la condene a su pago, así como a los intereses de esta cantidad desde el momento en que se dicte sentencia, las costas procesales de esta reconvención

3.- La Procuradora Dª Francisca Adán Díaz,, en nombre y representación de Mareverde, S.A. contestó a la demanda reconvencional oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictase sentencia por la que desestimando íntegramente la reconvención planteada de contrario, absolviendo de sus pedimentos a mi representada, con imposición de costas a la entidad reconviniente por imperativo legal.

4.- Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes, fue declarada pertinente. Unidas las pruebas a los autos, las partes evacuaron el trámite de resumen de pruebas en sus respectivos escritos. La Iltre. Juez del Juzgado de Primera Instancia número cuatro de Granadilla, dictó sentencia con fecha 25 de abril de 1997, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO: Que debo estimar la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Adán Díaz en representación de Mareverde, declarando que la actora adeuda a la demandada la cantidad de 70.989.294 pesetas. Dejar sin efecto la sentencia de remate dictada en el procedimiento ejecutivo número 129/91, así como la condena en costas impuesta en la misma. Dejar sin efecto la adjudicación hecha en la subasta celebrada en el procedimiento de apremio del juicio ejecutivo número 129/91 sobre las fincas embargadas en su día a Mareverde y que son inscritas en el Registro de la Propiedad de Granadilla Abona, al tomo NUM000, libro NUM001 de Adeje, folios NUM002 y NUM003, fincas números NUM004 y NUM005. Alzando el embargo trabado sobre todos los bienes propiedad de Mareverde previa consignación de la cantidad a que realmente ascienda la deuda. Hacer entrega de la posesión a Mareverde de los bienes adjudicados a la entidad demandada como consecuencia del procedimiento de apremio seguido en su contra. Que abone a la entidad mercantil Mareverde S.A., en concepto de daños y perjuicios, la cantidad que se determine en ejecución de sentencia, fijándose como base para su cálculo el importe a que ascienda el interés legal del dinero sobre la cantidad de sesenta y ocho millones de pesetas (68.000.000) en que fueron valoradas las fincas embargadas en el procedimiento ejecutivo, y que deberán ser computadas desde la fecha de adjudicación hasta la devolución de la posesión de Mareverde, con condena en costas a la demandada. Que debo desestimar la demanda reconvencional interpuesta con condena en costas a la parte actora en la reconvención.

SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación contra la anterior sentencia por la representación de la parte demandante y demandada, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, dictó sentencia con fecha 24 de octubre de 1.998, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS: Desestimar el recurso de formulado por la parte demandada, con estimación parcial del formulado por la actora, confirmándose la sentencia de primera instancia en todas sus partes a excepción de la cantidad fijada como adeudada que se fija en 54.489.669 pesetas en lugar de las 70.989.294 pesetas en ella establecidas. Todo ello sin expresa imposición de las costas de esta alzada.

TERCERO.- 1.- El Procurador D. Carlos José Navarro Gutiérrez, en nombre y representación de Mareverde, S.A.; interpuso recurso de casación contra la anterior sentencia, con apoyo en los siguientes MOTIVOS DEL RECURSO: PRIMERO.- Al amparo del artículo 1692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se alega la inaplicación de los artículos 1226 y 1229 del Código civil, en relación con los artículos 512, 606 y 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. SEGUNDO.- Al amparo del artículo 1692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se alega la infracción por inaplicación del principio del vencimiento objetivo contenido en el párrafo segundo del artículo 710 de la Ley de Enjuiciamiento civil.

2.- La Procuradora Dª Paz Santamaría Zapata, en nombre y representación de “Construcciones Manuel Magdalena, S.L., interpuso recurso de casación contra la anterior sentencia, con apoyo en los siguientes MOTIVOS DEL RECURSO: PRIMERO.- Al amparo del apartado cuarto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del artículo 1228 del Código civil. SEGUNDO.- Al amparo del apartado cuarto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del artículo 1479 de la Ley de Enjuiciamiento Civil del artículo 1479 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y jurisprudencia que lo desarrolla.

3.- Admitidos los recursos y evacuado el traslado conferido, el Procurador D. José Navarro Gutiérrez, en nombre y representación de “Mareverde, S.A. defendida por el Letrado D. Aldo Pérez Carrillo y por la Procuradora Dª Paz Santamaría Zapata, en nombre y representación de “Construcciones Manuel Magdalena, S.L.” presentaron escritos de impugnación a los recursos interpuestos de contrario.

4.- Habiéndose solicitado la celebración de vista pública, se señaló para la misma el día 12 de septiembre del 2.005, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La relación jurídica que media entre las partes litigantes -en este momento procesal, ambas son recurrentes en casación- procede del contrato de obra en virtud del cual la demandante en la instancia MAREVERDE, S.A. como comitente o dueña de una determinada e importante obra encargó parte de la misma, en sus tres fases, a la contratista CONSTRUCCIONES MANUEL MAGDALENA, S.L. resultando deudora del precio. Como sea que éste no fue pagado en su totalidad, esta última sociedad formuló demanda de juicio ejecutivo y demanda de juicio ordinario contra aquélla, dictándose sendas sentencias estimatorias.

En relación con la sentencia de remate dictada en el juicio ejecutivo, la deudora condenada MAREVERDE, S.A. ha formulado la demanda rectora del proceso que hoy se halla en casación, interesando que se fije la cifra real de la deuda y se deje sin efecto la sentencia de remate y los embargos y adjudicaciones hechas en las subastas subsiguientes.

La sentencia dictada por la Juez del Juzgado de 1ª Instancia de Granadilla de Abona de fecha de 25 de abril de 1997 analizó con detalle la prueba documental y la pericial, la valoró minuciosamente y llegó a la conclusión “por apreciación conjunta de la prueba” (fundamento de derecho sexto) de las cantidades exactas debidas por el contrato de obra, por lo que estimó plenamente la demanda y desestimó la reconvención. La de la Audiencia Provincial, Sección 1ª, de Santa Cruz de Tenerife de 24 de octubre de 1998 aceptó los fundamentos de la sentencia anterior y “a la vista de la prueba practicada” (fundamento de derecho cuarto) la revocó en el único sentido de rebajar la cantidad que la demandante MAREVERDE, S.A. adeudaba a la contratista CONSTRUCCIONES MANUEL MAGDALENA, S.L. La demanda reconvencional quedó desestimada en primera y en segunda instancia, sobre la que no se hace especial hincapié pues va inmersa en la problemática de la cantidad debida por la obra.

Ambas partes, demandante dueña de la obra deudora y demandada contratista acreedora, han formulado sendos recursos de casación. Respecto a uno u otro no es baldío hacer una observación de carácter general. No son infrecuentes los procesos sobre la reclamación del precio en un contrato de obra; el presente es al revés: no reclama el precio el contratista acreedor, sino el dueño de la obra interesa que se determine, tras haber sido ejecutado en sentencia de remate. En todo caso, la cuestión es fáctica, apenas tiene algún atisbo de jurídica y, en consecuencia, la prueba es decisiva; prueba que siempre es minuciosa, premiosa y detallista, que es examinada en la instancia, es decir, por el Juzgado y revisada por la Audiencia Provincial, pero no cabe que sea de nuevo analizada en casación, cuya función no es otra que controlar la aplicación correcta de la norma jurídica al caso concreto, alegado y probado.

SEGUNDO.- El recurso de casación formulado por MAREVERDE S.A. se articula en dos motivos, ambos al amparo del número 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el primero relativo al fondo del asunto, es decir, la deuda pendiente de pago y el segundo se refiere a las costas de segunda instancia.

El motivo primero es atinente a la deuda, no como cuestión jurídica, sino como cuestión de hecho sometida a prueba, en el que se discute la valoración de la prueba documental privada, en relación con la prueba pericial contable y caligráfica y se alega la inaplicación de los artículos 1226 y 1229 del Código civil en relación con los artículos 512, 606 y 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. La desestimación del motivo viene dada por lo dicho anteriormente sobre la función de la casación. No puede la parte recurrente abstraer unos concretos medios de prueba que le pueden favorecer, siendo así que las sentencias de instancia han examinado minuciosamente toda la prueba y de la apreciación y valoración de toda ella han declarado probados unas determinadas cantidades que no pueden ser discutidas a la vista de unos concretos medios. Como dice el Ministerio Fiscal al oponerse a la admisión de este motivo, la parte recurrente pretende realmente una tercera cognición del proceso, contrariamente a la naturaleza del recurso de casación, que no conforma una tercera instancia. Efectivamente, la casación no es una tercera instancia (sentencia de 31 de mayo de 2000), ni revisa el soporte fáctico (sentencia de 10 de abril de 2003), ni permite hacer supuesto de la cuestión (sentencia de 19 de mayo de 2005).

En cuanto al motivo segundo, sí debe ser estimado, ya que ciertamente se ha infringido el artículo 710, párrafo segundo, de la Ley de Enjuiciamiento Civil relativo a las costas en segunda instancia. Esta norma dispone que la sentencia confirmatoria de la de primera instancia, deberá contener condena en costas al apelante, salvo que la sala estime motivadamente que concurren circunstancias excepcionales que justifican otro pronunciamiento. En la sentencia de la Audiencia Provincial, objeto de este recurso de casación, se desestima el de apelación formulado por la parte demandada -la contraria, recurrida, en este recurso de casación- y sin embargo, no se imponen las costas, sin otro razonamiento que éste (fundamento de derecho quinto): “Atendiendo a la desestimación del recurso de una parte y la estimación del formulado por la contraria, se estima procedente la no imposición de las costas de esta alzada”. No es argumento alguno que justifique el pronunciamiento de no imponer las costas por la concurrencia de circunstancias excepcionales. Por tanto, deben ser impuestas a la parte apelante, la demandada y en este único sentido, casar la sentencia (tal como, en caso semejante, hizo la sentencia de 4 de diciembre de 2000, con un criterio que ahora se reitera).

TERCERO.- El recurso de casación formulado por CONSTRUCCIONES MANUEL MAGDALENA, S.L. se articula, como el anterior, en dos motivos, ambos al amparo del nº 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

El motivo primero alega infracción del artículo 1228 del Código civil cuyo texto puede recordarse: “Los asientos, registros y papeles privados únicamente hacen prueba contra el que los ha escrito en todo aquello que conste con claridad; pero el que quiera aprovecharse de ellos habrá de aceptarlos en la parte que le perjudiquen”. Y destacar que se trata de documento privado, de 22 de febrero de 1991, de una parte, que se aporta con la demanda y que es de la contratista demandada En efecto, el representante, como administrador único de CONSTRUCCIONES MANUEL MAGDALENA, S.L. hace unas declaraciones sobre la suma que le adeuda MAREVERDE S.A. y una persona, cuya cualidad no consta, de esta sociedad, le entrega unas letras de cambio como imputación de pago y aquel representante firma como “recibí las letras”. El motivo se desestima, en primer lugar, porque no aparece ni siquiera se vislumbra infracción del artículo relativo a la eficacia de un documento privado de una parte; en segundo lugar, porque a través de la eficacia de un documento privado, no puede pretenderse la calificación jurídica del mismo y en este sentido, llegar a conclusiones favorables a sus pretensiones. A mayor abundamiento y para responder a la alegación de la recurrente, no se trata de un reconocimiento de deuda, declaración unilateral de voluntad (sentencia de 23 de diciembre de 1999) que dispensa de la relación jurídica obligacional preexistente (sentencia de 28 de septiembre de 1998), reconocida doctrinal y jurisprudencialmente (sentencia de 28 de septiembre de 2001) como productor de la obligación que se reconoce (sentencia de 1 de marzo de 2002), ya que la deudora MAREVERDE S.A nada reconoce sino que entrega unas letras de cambio en pago de la deuda “a cuenta del saldo o deuda aun no reclamada judicialmente” (estipulación quinta); el que declara y “reconoce” es el acreedor MANUEL MAGDALENA, S.L.

El motivo segundo de este recurso de casación alega la infracción del artículo 1479 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que dispone: “Las sentencias dictadas en los juicios ejecutivos no producirán la excepción de cosa juzgada, quedando a salvo su derecho a las partes para promover el ordinario sobre la misma cuestión.” El motivo se desestima por una doble razón. En primer lugar porque esta norma nadie la discute, ni se ha planteado siquiera su aplicación, ni se comprende su apelación con la atenta lectura del motivo. En segundo lugar, porque se trata de cuestión nueva que no se ha formulado en la instancia, ni, por tanto, cabe plantearla por vez primera en casación. Así lo ha mantenido reiteradamente esta Sala (sentencias de 8 de marzo de 2001, 30 de marzo de 2001, 31 de mayo de 2001, 21 de abril de 2003): “ Las cuestiones nuevas no examinables en casación por no tener acceso a la misma, por no haber sido propuesta en el período de alegaciones, afectan asimismo al derecho de defensa y van contra los principios de audiencia bilateral y congruencia - sentencias por todas, de 5 de junio y 20 de noviembre de 1990, 3 de abril, 28 de octubre y 23 de diciembre de 1992, 8 de marzo, 3 de abril y 26 de julio de 1993, 2 de diciembre de 1994, 28 de noviembre de 1995, 7 de junio de 1996, 1 y 31 de diciembre de 1999, 23 de mayo, 14 de junio, 31 de julio y 4 de diciembre de 2000, 12 de febrero, 8 y 30 de marzo y 31 de mayo de 2001, entre otras muchas”.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Primero.- QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por el Procurador D. José Navarro Gutiérrez, en nombre y representación de “Mareverde, S.A.”, respecto a la sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, que CASAMOS y ANULAMOS en el único sentido de que las costas de segunda instancia se imponen a la demandada CONSTRUCCIONES MANUEL MAGDALENA, S.L.

Segundo.- No se hace imposición de costas en este recurso.

Tercero.- QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la Procuradora Dª Paz Santamaría Zapata, en nombre y representación de “Construcciones Manuel Magdalena, S.L.”, respecto a la misma sentencia.

Cuarto.- Se imponen las costas de su recurso de casación a dicha parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- XAVIER O´CALLAGHAN MUÑOZ.-ANTONIO SALAS CARCELLER.-ANTONIO GULLON BALLESTEROS.- RUBRICADOS.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Xavier O'Callaghan Muñoz, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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