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REGISTRO NACIONAL DE DERECHOS DE EMISIÓN

21/10/2005
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Real Decreto 1264/2005, de 21 de octubre, por el que se regula la organización y funcionamiento del Registro nacional de derechos de emisión (BOE de 22 de octubre de 2005). Texto completo.

§1013121

El Real Decreto 1264/2005 configura el Registro nacional de derechos de emisión como el instrumento a través del cual se asegura la publicidad y permanente actualización de la titularidad y control de los derechos de emisión, que forma parte del sistema comunitario de registros integrados.

Asimismo regula la organización, estructura y funcionamiento del registro, y establece los tipos de cuentas que existen, las limitaciones en las cuentas asociadas a autorizaciones y la relación que se establece entre el registro y los titulares de las cuentas, así como los principios y efectos que produce la inscripción en el registro.

Por último, el Real Decreto establece las disposiciones relativas al intercambio de datos con el administrador central del diario independiente de transacciones comunitario (DITC) y regula el procedimiento registral.

REAL DECRETO 1264/2005, DE 21 DE OCTUBRE, POR EL QUE SE REGULA LA ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DEL REGISTRO NACIONAL DE DERECHOS DE EMISIÓN.

La Directiva 2003/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de octubre de 2003, por la que se establece un régimen para el comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero en la Comunidad y por la que se modifica la Directiva 96/61/CE del Consejo, pretende fomentar reducciones de las emisiones de estos gases de una forma eficaz en relación con el coste y económicamente eficiente.

Entre otras medidas, la directiva dispone la creación y mantenimiento, por parte de los Estados miembros, de un registro que permita llevar la cuenta exacta de la expedición, la titularidad, la transferencia y la cancelación de derechos de emisión que sirva de base, en su momento, para el cumplimiento de las obligaciones que en materia de registro adquirieron las partes del Protocolo de Kioto en la Convención Marco de Naciones Unidas sobre el Cambio Climático en el momento de su entrada en vigor.

La Directiva 2004/101/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de octubre de 2004, por la que se modifica la Directiva 2003/87/CE, por la que se establece un régimen para el comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero en la Comunidad con respecto a los mecanismos de proyectos del Protocolo de Kioto, dispone la vinculación al régimen comunitario de comercio de derechos de emisión de los mecanismos basados en proyectos y brinda la posibilidad de utilizar créditos de emisión generados por la realización de estos proyectos de inversión de tecnología limpia en terceros países. La aprobación de la Directiva 2004/101/CE faculta a los Estados miembros para permitir que los titulares utilicen, en el régimen comunitario, reducciones certificadas de emisiones (RCE) a partir del año 2005 y unidades de reducción de emisiones (URE) a partir de 2008.

Posteriormente, la Comisión Europea ha aprobado el Reglamento (CE) n.º 2216/2004 de la Comisión, de 21 de diciembre de 2004, relativo a un sistema normalizado y garantizado de registros de conformidad con la Directiva 2003/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, y la Decisión 280/2004/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de febrero de 2004, relativa a un mecanismo para el seguimiento de las emisiones de gases de efecto invernadero en la Comunidad y para la aplicación del Protocolo de Kioto. El reglamento responde a la necesidad de constituir un sistema comunitario de registros integrado, compuesto de los registros establecidos por la Comunidad y los Estados miembros con arreglo al artículo 6 de la Decisión 280/2004/CE, los cuales incorporan los registros creados con arreglo al artículo 19 de la Directiva 2003/87/CE, así como del diario independiente de transacciones comunitario (DITC) establecido en virtud del artículo 20 de dicha directiva, para garantizar que no se produzcan irregularidades en la expedición, la transferencia y la cancelación de derechos de emisión y que las transacciones sean compatibles con las obligaciones derivadas de la Convención Marco de Naciones Unidas sobre el Cambio Climático y el Protocolo de Kioto.

La transposición de las Directivas 2003/87/CE y 2004/101/CE al ordenamiento jurídico español se ha realizado, en su mayor parte, a través de la Ley 1/2005, de 9 de marzo, por la que se regula el régimen del comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero.

El capítulo VII de la citada ley, modificada por el Real Decreto-ley 5/2005, de 11 de marzo, de reformas urgentes para el impulso a la productividad y para la mejora de la contratación pública, establece la regulación del Registro nacional de derechos de emisión. En concreto, el artículo 25.5 de la Ley 1/2005, de 9 de marzo, determina que las normas de organización y funcionamiento del registro se desarrollarán por real decreto, de acuerdo con lo dispuesto en el Reglamento (CE) n.º 2216/2004 de la Comisión, de 21 de diciembre de 2004.

Por ello, se hace preciso desarrollar las normas básicas que han de regir la organización y funcionamiento del Registro nacional de derechos de emisión (Renade) en desarrollo de lo previsto en la Ley 1/2005, de 9 de marzo, y en aplicación de las disposiciones contenidas en el Reglamento (CE) n.º 2216/2004 de la Comisión, de 21 de diciembre de 2004.

El Registro nacional de derechos de emisión se configura como una herramienta imprescindible para el ejercicio de las competencias de la Administración General del Estado y las comunidades autónomas en materia de registro de derechos de emisión, así como soporte electrónico de las operaciones de cambio de titularidad de los derechos.

Por Acuerdo del Consejo de Ministros, de 19 de noviembre de 2004, el Gobierno encomendó la llevanza del Registro nacional de derechos de emisión a la Sociedad de Gestión de los Sistemas de Registro, Compensación y Liquidación de Valores, S. A.

Este real decreto regula en el capítulo I el objeto y la finalidad de la norma y configura el Renade como el instrumento a través del cual se asegura la publicidad y permanente actualización de la titularidad y control de los derechos de emisión, que forma parte del sistema comunitario de registros integrados.

El capítulo II regula la organización, estructura y funcionamiento del registro, y establece los tipos de cuentas que existen, las limitaciones en las cuentas asociadas a autorizaciones y la relación que se establece entre el registro y los titulares de las cuentas, así como los principios y efectos que produce la inscripción en el registro.

Por último, el capítulo III establece las disposiciones relativas al intercambio de datos con el administrador central del diario independiente de transacciones comunitario (DITC) y regula el procedimiento registral.

En la elaboración de este real decreto han sido consultados los sectores incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 1/2005, de 9 de marzo, el Consejo Nacional del Clima, el Consejo Asesor de Medio Ambiente y la Comisión de coordinación de políticas de cambio climático.

Por razón de la materia de que trata, que afecta tanto al medio ambiente como al desarrollo económico y la competitividad de los sectores afectados, este real decreto se dicta al amparo de las competencias exclusivas del Estado previstas en el artículo 149.1.13.ª y 23.ª de la Constitución Española, en materia de bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica y de legislación básica sobre protección del medio ambiente, sin perjuicio de las competencias ejecutivas y para dictar normas de desarrollo que establezcan niveles adicionales de protección atribuidas a las comunidades autónomas de acuerdo con sus Estatutos de Autonomía.

En su virtud, a propuesta de la Ministra de Medio Ambiente, con la aprobación previa del Ministro de Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 21 de octubre de 2005, dispongo:

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto y finalidad.

Este real decreto tiene por objeto establecer las normas de organización y funcionamiento del Registro nacional de derechos de emisión (Renade) en desarrollo de lo previsto en la Ley 1/2005, de 9 de marzo, por la que se regula el régimen del comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero, y en aplicación de las disposiciones contenidas en el Reglamento (CE) n.º 2216/2004 de la Comisión, de 21 de diciembre de 2004, relativo a un sistema normalizado y garantizado de registros de conformidad con la Directiva 2003/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y la Decisión 280/2004/CE del Parlamento Europeo y del Consejo.

Artículo 2. Configuración del Renade.

1. El Renade es el instrumento a través del cual se asegura la publicidad y permanente actualización de la titularidad y control de los derechos de emisión.

2. El Renade forma parte del sistema comunitario de registros integrados, regulado en el Reglamento (CE) n.º 2216/2004 de la Comisión, de 21 de diciembre de 2004. A tal efecto, el Renade estará conectado, en la forma y a los efectos previstos en aquel, con el diario independiente de transacciones comunitario (DITC), y con el diario independiente de transacciones de la Convención Marco de Naciones Unidas sobre Cambio Climático, cuando este sea constituido.

3. El Renade tiene por objeto la inscripción de la expedición, titularidad, transmisión, entrega, retirada, cancelación y demás transferencias de los derechos de emisión. Asimismo, se inscribirá la suspensión de la capacidad de transmitir derechos de emisión en los supuestos previstos en la normativa vigente.

4. También se inscribirán en el Renade, con arreglo a la normativa internacional y comunitaria vigente, la expedición, titularidad, transmisión, entrega, retirada, cancelación y transferencias que tengan por objeto las demás unidades relevantes de cantidad asignada o de reducciones de emisión en cualquiera de las modalidades definidas en el artículo 2 del Reglamento (CE) n.º 2216/2004 de la Comisión, de 21 de diciembre de 2004.

CAPÍTULO II

Organización, estructura y funcionamiento del Renade

Artículo 3. Organización.

1. El Renade se regirá por la Ley 1/2005, de 9 de marzo, por el Reglamento (CE) n.º 2216/2004 de la Comisión, de 21 de diciembre de 2004, y por este real decreto.

2. El Renade está adscrito a la Oficina Española de Cambio Climático del Ministerio de Medio Ambiente, que ejercerá las siguientes funciones:

a) La dirección de la actividad del registro.

b) La coordinación con los órganos competentes para la aplicación de la Ley 1/2005, de 9 de marzo.

c) La aprobación de las siguientes resoluciones:

1.º La apertura y cierre de cuentas.

2.º La atención de peticiones de información y embargo de cuentas formuladas por autoridades judiciales o administrativas.

3.º La expedición de derechos de emisión.

4.º La suspensión de la capacidad de transmitir.

5.º En general, cuantos actos o resoluciones de carácter jurídico deban dar soporte a la concreta actividad del registro.

La inscripción de las operaciones de transmisión tendrá lugar con arreglo a lo previsto en el Reglamento (CE) n.º 2216/2004 de la Comisión, de 21 de diciembre de 2004, bajo la supervisión del administrador central designado por la Comisión Europea y, en su caso, del registro internacional de la Convención Marco de Naciones Unidas sobre Cambio Climático.

3. Corresponde al Ministerio de Medio Ambiente, directamente o a través de la entidad que tenga encomendada, en su caso, la administración del Renade:

a) La gestión y mantenimiento del registro, de conformidad con lo establecido en la Ley 1/2005, de 9 de marzo, el Reglamento (CE) n.º 2216/2004 de la Comisión, de 21 de diciembre de 2004, este real decreto y demás disposiciones de aplicación.

b) Facilitar al público el acceso a la información contenida en el registro, en los términos establecidos en la normativa aplicable.

c) Facilitar a los órganos competentes cuanta asistencia resulte necesaria para el desempeño de las funciones que, en relación con el registro, tengan encomendadas.

d) Cualquier otra función que le encomiende la normativa vigente.

4. Las resoluciones de la Oficina Española de Cambio Climático serán recurribles en alzada de acuerdo con lo establecido en la sección 2.ª del capítulo II del título VII de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Artículo 4. Estructura.

1. El Renade constará de cuentas separadas donde se inscribirán los derechos de emisión, las operaciones de expedición, transferencia, entrega, retirada y cancelación.

2. En los términos y plazos establecidos en el Reglamento (CE) n.º 2216/2004 de la Comisión, de 21 de diciembre de 2004, el Renade contará, al menos, con las siguientes cuentas y tablas:

a) Una cuenta de haberes, de la que será titular la Administración General del Estado. En ella se inscribirán todos los derechos de emisión que figuren en cada plan nacional de asignación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20.2 de la Ley 1/2005, de 9 de marzo.

b) Una cuenta de retirada y otra de cancelación, de las que será titular la Administración General del Estado, para los períodos de vigencia de cada plan nacional de asignación.

c) Una cuenta de haberes por cada instalación que disponga de autorización de emisión de gases de efecto invernadero, a nombre de su titular.

d) Una cuenta de haberes por cada agrupación de instalaciones que disponga de autorización de agrupación, a nombre del administrador fiduciario autorizado.

e) Una cuenta de haberes por cada persona física o jurídica con domicilio en territorio de la Unión Europea que lo solicite.

f) Una tabla de emisiones verificadas.

g) Una tabla de entrega de derechos.

h) Una tabla sobre el estado de cumplimiento de la obligación de entrega anual de derechos de emisión de gases de efecto invernadero, en los términos establecidos en el artículo 55 del Reglamento (CE) n.º 2216/2004 de la Comisión, de 21 de diciembre de 2004.

Artículo 5. Titulares de cuenta.

1. Necesariamente se deberán crear y mantener las siguientes cuentas:

a) Una por cada autorización de emisión de gases de efecto invernadero en vigor de conformidad con lo establecido en el Ley 1/2005, de 9 de marzo, a nombre de su titular.

b) Una por cada agrupación de instalaciones autorizada a nombre de su administrador fiduciario en tanto dicha autorización siga siendo válida.

c) Una cuenta de haberes, otra de retirada y otra de cancelación a nombre de la Administración General del Estado.

2. También deberán ser titulares de cuenta las personas físicas o jurídicas distintas de las enumeradas en el apartado 1, que sean parte en una transmisión de derechos y no dispongan de cuenta en otro registro nacional de derechos de emisión de un Estado miembro de la Unión Europea o en el registro de un tercer país con compromiso de reducción o limitación de emisiones que sea parte del Protocolo de Kioto en la Convención Marco de Naciones Unidas sobre Cambio Climático, siempre que exista previo reconocimiento en un instrumento internacional.

3. Asimismo, cualquier persona física o jurídica, de conformidad con lo establecido en la Ley 1/2005, de 9 de marzo, podrá ser titular de una o más cuentas en el Renade.

4. En ningún caso podrá el Renade abrir más de 99 cuentas de haberes a nombre de una misma persona.

Esta limitación no será aplicable a las cuentas asociadas a autorizaciones de derecho de emisión vigentes.

5. El Renade notificará inmediatamente a los titulares de cuentas su apertura, actualización o cierre, así como cualquier otra circunstancia que pudiera afectar a las cuentas o la transmisibilidad de los derechos.

Artículo 6. Apertura de cuenta.

1. Los titulares de autorizaciones de emisión de gases de efecto invernadero, así como los administradores fiduciarios de agrupaciones de instalaciones autorizadas y cualquier otra persona que, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 1/2005, de 9 de marzo, quiera ser titular de una cuenta en Renade deberá remitir al registro las solicitudes de apertura de cuentas debidamente cumplimentadas y firmadas.

2. La apertura de cuenta requerirá la acreditación de la identificación del solicitante, así como de sus representantes autorizados para actuar en su nombre, el poder otorgado a favor de estos últimos y la firma previa de un contrato, de acuerdo con el modelo establecido en el anexo, en el que se determinarán las obligaciones y derechos de las partes, de conformidad con lo que en cada momento determine la legislación aplicable.

3. En el plazo de 10 días a partir de la fecha de la recepción de la solicitud y del contrato a los que hacen referencia los apartados 1 y 2, el Renade abrirá la cuenta a nombre del titular.

4. La apertura de las cuentas señaladas en el artículo 5.1.a) y b) requerirá la previa comunicación por el órgano administrativo competente de la información relativa al otorgamiento de autorizaciones establecida en el artículo 15, así como la concordancia de dicha información con los datos consignados por el titular en su solicitud de apertura de cuenta.

Artículo 7. Obligaciones del titular de cuenta.

1. El titular de cuenta o, en su caso, el órgano competente deberán notificar al Renade cualquier variación que afecte a la información de la cuenta contenida en el registro, en el plazo de los 10 días siguientes a que se produzca. El Renade actualizará dicha información en el plazo máximo de los 10 días siguientes a aquel en el que recibiese dicha notificación.

2. Los titulares de cuenta deberán designar representantes autorizados en relación con cada cuenta y estarán obligados al cumplimiento estricto de las normas de organización y funcionamiento contenidas en este real decreto y en el Reglamento (CE) n.º 2216/2004 de la Comisión, de 21 de diciembre de 2004.

Artículo 8. Cierre de cuentas.

1. El cierre de las cuentas de los titulares de instalaciones se realizará por el Renade, atendiendo a las instrucciones recibidas por el órgano administrativo competente en los supuestos de extinción de la autorización de emisión de gases de efecto invernadero o, en caso de cuentas a nombre de un administrador fiduciario, por la extinción de la autorización de agrupación de instalaciones.

En el caso de que constaran derechos de emisión inscritos en la cuenta afectada, el Renade requerirá al titular para que, de forma inmediata y fehaciente, facilite los datos de otra cuenta a la que transferir los derechos.

Si en el plazo de 60 días el Renade no hubiese recibido dicha información, procederá al cierre de la cuenta, previa transferencia de los derechos a la cuenta de haberes de la Administración General del Estado.

2. Los titulares de cuenta podrán solicitar, en cualquier momento, el cierre de sus respectivas cuentas, excepto de las enumeradas en el artículo 5.1. El Renade procederá al cierre de las cuentas en el plazo de 10 días desde la recepción de la solicitud.

3. El cierre de las cuentas enumeradas en el artículo 5.1 sólo será posible por extinción de la autorización de emisión de gases de efecto invernadero o por extinción de la autorización de agrupación de instalaciones.

4. En el caso de que una cuenta, excepto las enumeradas en el artículo 5.1, presente saldo cero sin que se hayan consignado transacciones durante un período de 12 meses, el Renade notificará este hecho al titular de la cuenta y le informará de que procederá a su cierre en el plazo de 60 días. De no recibir en dicho período una solicitud para su mantenimiento, el Renade procederá al cierre de la cuenta.

Artículo 9. Rogación del titular.

Las transferencias en las cuentas del Renade se practicarán exclusivamente a instancia del titular de la cuenta en la que consten anotados los derechos a que afecten, mediante la correspondiente solicitud, salvo en los casos previstos en el artículo 14.2. Las transferencias no requerirán el consentimiento del titular de la cuenta destinataria, sin perjuicio del ejercicio por parte de este de las facultades que le correspondan sobre la gestión y administración de su cuenta, de acuerdo con la normativa aplicable.

Artículo 10. Prioridad.

El Renade practicará las inscripciones correspondientes según el orden cronológico de las solicitudes que se reciban.

Las solicitudes de transferencia que accedan primeramente al Renade serán preferentes sobre las que accedan con posterioridad.

Una vez inscrita cualquier transferencia en las cuentas, no podrá practicarse ninguna otra respecto de los mismos derechos de emisión que resulte incompatible con la anterior.

Artículo 11. Tracto sucesivo.

Para la inscripción de la transmisión o de cualquier otra circunstancia que afecte a los derechos de emisión, será precisa su previa inscripción en la cuenta de haberes abierta por el transmitente.

Artículo 12. Información y confidencialidad.

1. El Renade será accesible al público y a los usuarios a través de su página web. Será información accesible al público, de manera transparente y organizada, la relativa a las cuentas, sus titulares, estado de cumplimiento, haberes y transacciones y porcentaje máximo de empleo de unidades procedentes de los mecanismos de desarrollo limpio y aplicación conjunta, en los términos y condiciones establecidos en el anexo XVI del Reglamento (CE) n.º 2216/2004 de la Comisión, de 21 de diciembre de 2004.

2. Excepto lo dispuesto en el apartado anterior, la información contenida en el Renade se considera información confidencial a todos los efectos, incluyendo los haberes de todas las cuentas y todas las transferencias efectuadas.

3. La información considerada confidencial no podrá ser utilizada sin el consentimiento previo del titular de la cuenta correspondiente, excepto cuando su uso sea en ejercicio de las funciones de supervisión de la autoridad judicial o administrativa competente para solicitarla o sea necesario para la adecuada gestión y mantenimiento del registro, con arreglo a lo dispuesto en las citadas normas.

4. El Renade cumplirá todas las resoluciones adoptadas por las autoridades judiciales que le sean notificadas y, en particular, las relativas a ejecución forzosa o medidas cautelares que recaigan sobre los derechos de emisión inscritos en el registro.

5. También atenderá el Renade las peticiones de información y de embargo que reciban de las autoridades administrativas competentes.

6. El Renade deberá conservar los datos relativos a todos los procesos y titulares de cuentas durante 15 años o hasta que se hayan resuelto las cuestiones relacionadas que puedan afectarles, si esto resultara posterior.

Artículo 13. Carácter de la inscripción.

1. La transmisión de los derechos de emisión tendrá lugar en el momento de su inscripción en el Renade, previa finalización de los procesos de validación por el administrador central a que se refiere el artículo 14.

2. El contenido del Renade se presume exacto y válido y producirá los efectos que corresponda mientras no se inscriba la declaración judicial de su inexactitud o nulidad. La inscripción no convalida los actos o contratos que sean nulos con arreglo a las leyes.

3. No estará sujeto a reivindicación el tercero que adquiera de quien figure inscrito, a título oneroso y sin mala fe ni culpa grave.

CAPÍTULO III

Procedimiento registral

Artículo 14. Intercambio de datos con el administrador central del diario independiente de transacciones comunitario (DITC).

1. Hasta la creación del diario independiente de transacciones de la Convención Marco de Naciones Unidas sobre Cambio Climático y el establecimiento del enlace previsto en el artículo 7 del Reglamento (CE) n.º 2216/2004 de la Comisión, de 21 de diciembre de 2004, todos los procesos relativos a los derechos de emisión, las emisiones verificadas y las cuentas deberán completarse mediante el intercambio de datos a través del diario independiente de transacciones comunitario (DITC).

2. Antes de la ejecución de cualquier proceso y durante su transcurso, el Renade velará por que se efectúen las verificaciones automáticas adecuadas para detectar, en la medida de lo posible, las discrepancias que pudiesen existir, para poner fin a los procesos antes de que el DITC o el diario independiente de transacciones de la Comisión Marco de Naciones Unidas sobre Cambio Climático realice sus verificaciones automáticas.

3. Todos los procesos relativos a las cuentas y a las emisiones verificadas se darán por finalizados cuando el DITC haya notificado al Renade que no ha detectado discrepancia alguna en la propuesta enviada por este.

4. Todos los procesos de transferencia entre cuentas se darán por finalizados cuando el DITC haya notificado al Renade que no ha detectado discrepancia alguna en la propuesta enviada por este y el Renade haya enviado al DITC la confirmación de que ha actualizado sus datos con arreglo a dicha propuesta.

5. Todos los procesos de transferencia en los que la cuenta de origen o la de destino estén abiertas en un registro de derechos de emisión distinto al previsto en este real decreto se darán por finalizados cuando el DITC haya notificado al Renade que no ha detectado discrepancia alguna en la propuesta enviada por el registro iniciador, y el registro receptor haya enviado al DITC la confirmación de que ha actualizado sus datos con arreglo a dicha propuesta.

Artículo 15. Comunicaciones al registro por las Administraciones competentes.

Los órganos competentes de las comunidades autónomas o, en su caso, el Ministerio de Medio Ambiente comunicarán al Renade las resoluciones de otorgamiento, modificación y extinción de las autorizaciones de emisión de gases de efecto invernadero y de agrupación de instalaciones, en el plazo de 10 días desde la fecha en que fuesen dictadas. A tal fin, dispondrán de un acceso al registro a través del cual suministrarán la información prevista en el Reglamento (CE) n.º 2216/2004 de la Comisión, de 21 de diciembre de 2004.

Artículo 16. Primera inscripción de los derechos de emisión.

1. Los derechos de emisión pueden tener su origen en cualquiera de las causas a las que hace referencia el artículo 20.6 de la Ley 1/2005, de 9 de marzo.

2. De conformidad con los procesos establecidos en el Reglamento (CE) n.º 2216/2004 de la Comisión, de 21 de diciembre de 2004, los derechos de emisión que figuren en el plan nacional de asignación previstos para cada período o que resulten de la conversión de unidades de cantidad asignada serán expedidos e inscritos en la cuenta de haberes de la Administración General del Estado antes del 28 de febrero del año inicial de vigencia de cada plan. El Renade asignará un código de identificación de la unidad exclusivo a cada derecho de emisión.

3. Los derechos que correspondan a cada titular de instalación serán transferidos de la cuenta de haberes de la Administración General del Estado a la correspondiente cuenta de acuerdo con la distribución temporal establecida en la resolución de asignación referida en el artículo 19.5 de la Ley 1/2005, de 9 de marzo. A tal efecto, el representante autorizado de la cuenta de haberes de la Administración General del Estado comunicará al Renade los datos necesarios para poder efectuar las correspondientes transferencias.

4. Los derechos asignados a nuevos entrantes y a instalaciones cuya ampliación o entrada en funcionamiento haya quedado prevista en el plan nacional de asignación inicial serán, asimismo, transferidos de la cuenta de haberes de la Administración General del Estado a la del titular de la instalación, de conformidad con las instrucciones recibidas del representante autorizado de la cuenta de haberes de la Administración General del Estado.

5. Si, una vez inscritos los derechos de emisión en la cuenta de haberes de la Administración General del Estado, se realizaran correcciones en el plan nacional de asignación de las que resultara una reducción de la cantidad total de derechos expedidos, el Renade deberá, según corresponda:

a) Proceder a la transferencia del número de derechos de emisión que especifique la autoridad competente desde las cuentas de haberes afectadas a la cuenta de cancelación de la Administración General del Estado.

b) Proceder a la conversión de los derechos de emisión que especifique el órgano competente de la Administración General del Estado en unidades de cantidad asignada.

Artículo 17. Inscripción de las transmisiones.

1. La inscripción de las transmisiones entre las cuentas será efectuada según las instrucciones recibidas de los correspondientes titulares de cuenta. A tal fin, las solicitudes de transferencia deberán adecuarse a los requisitos establecidos en el Reglamento (CE) n.º 2216/2004 de la Comisión, de 21 de diciembre de 2004.

2. No obstante, en los casos de transmisión de derechos de emisión en los que la cuenta de origen o la de destino estén abiertas en un registro de derechos distinto del previsto en este real decreto, la inscripción de la transmisión deberá contar con el consentimiento del registro receptor de los derechos y la conformidad del administrador del DITC, de acuerdo con lo previsto en el Reglamento (CE) n.º 2216/2004 de la Comisión, de 21 de diciembre de 2004.

Artículo 18. Inscripción de las transferencias y reflejo en las tablas.

1. Las transferencias derivadas del cumplimiento de la obligación de entrega prevista en artículo 4.2.f) de la Ley 1/2005, de 9 de marzo, serán debidamente reflejadas por el Renade en las tablas habilitadas al efecto. La entrega de los derechos correspondientes a las emisiones verificadas se realizará en virtud de solicitud del titular de cuenta. Dicha solicitud de entrega implicará la solicitud de anotación de este hecho en la tabla de entrega. Con arreglo a lo establecido en el Reglamento (CE) n.º 2216/2004 de la Comisión, de 21 de diciembre de 2004, el Renade comunicará a los órganos competentes el cuadro del estado de cumplimiento elaborado y todas sus modificaciones.

2. El órgano autonómico competente, de conformidad con el artículo 23.1 de la Ley 1/2005, de 9 de marzo, deberá inscribir el dato sobre emisiones del año precedente en la tabla de emisiones verificadas antes del 31 de marzo de cada año.

3. El 30 de junio de cada año, el Renade cancelará los derechos de emisión que hayan sido objeto de entrega y consten anotados en la cuenta de haberes de la Administración General del Estado, mediante la transferencia de dichos derechos a la cuenta de retirada. No obstante, a partir del 30 de junio de 2009, la cancelación de los derechos se realizará, previa instrucción del órgano competente de la Administración General del Estado, conforme al proceso de retirada mediante la conversión de dichos derechos en unidades de cantidad asignada en los términos establecidos en el Reglamento (CE) n.º 2216/2004 de la Comisión, de 21 de diciembre de 2004.

4. El 1 de mayo de 2008, de 2013 y del primer año de cada período de cinco años subsiguientes, el Renade, previa instrucción del órgano competente de la Administración General del Estado, efectuará la cancelación de los derechos de emisión creados por el plan nacional de asignación del período inmediatamente anterior, conforme a los procesos establecidos en el Reglamento (CE) n.º 2216/2004 de la Comisión, de 21 de diciembre de 2004.

5. En todo caso, el Renade procederá, en cualquier momento y a petición del titular de la cuenta, a la cancelación de los derechos de emisión indicados por este, mediante la transferencia de estos a la correspondiente cuenta de cancelación.

6. Los derechos de emisión anotados en la cuenta de cancelación no podrán ser transferidos a ninguna otra cuenta del registro regulado por este real decreto ni a cuentas de otros registros.

Artículo 19. Suspensión de la capacidad de transmitir.

1. A solicitud de la Administración competente, el Renade inscribirá la suspensión de la capacidad de transmitir derechos del titular de cuenta en los siguientes casos:

a) Cuando no hayan sido anotadas en la tabla de emisiones verificadas los datos correspondientes a la instalación dentro del plazo establecido al efecto.

b) Cuando hayan sido detectadas irregularidades por el administrador central del DITC.

2. La inscripción de esta suspensión no impedirá la entrega de derechos, su cancelación o sustitución.

Disposición adicional primera. Expedición de derechos para casos de fuerza mayor.

1. Los derechos de emisión asignados para casos de fuerza mayor, de acuerdo con lo establecido en la disposición transitoria sexta de la Ley 1/2005, de 9 de marzo, no son transmisibles, si bien serán objeto de inscripción, entrega y cancelación en el registro.

2. Cuando así lo ordene la autoridad competente, los derechos de emisión para casos de fuerza mayor serán expedidos por el Renade a la cuenta de haberes de la Administración General del Estado, asignándoles un código de identificación de la unidad exclusivo a cada derecho. El Renade anotará el número de estos derechos en las secciones de la tabla de entrega de derechos de emisión reservadas a las instalaciones y los años que hayan recibido la autorización.

Disposición adicional segunda. Régimen de transmisión de unidades de reducción de emisiones (URE) o de reducción certificada de emisiones (RCE) y su utilización para cumplir con la obligación de entrega de derechos.

1. La transmisión de los créditos procedentes de los mecanismos de aplicación conjunta o desarrollo limpio que cumplan todos los requisitos establecidos por Naciones Unidas (unidad de reducción de emisiones, URE, o una reducción certificada de emisiones, RCE, respectivamente) y hayan sido válidamente reconocidos a los efectos de cumplir con la obligación de entrega prevista en el artículo 4.2.f) de la Ley 1/2005, de 9 de marzo, serán objeto de inscripción, transferencia, entrega y cancelación en el registro, en los términos previstos para los derechos de emisión en este real decreto y en el Reglamento (CE) n.º 2216/2004 de la Comisión, de 21 de diciembre de 2004. La cancelación de RCE se realizará mediante transferencia desde la cuenta de haberes de la Administración General del Estado a la cuenta de cancelación.

2. La utilización de estos créditos por parte de los titulares de instalaciones para cumplir con sus obligaciones de entrega de derechos se realizará conforme a lo previsto en este real decreto para la entrega de derechos, y con respeto al porcentaje máximo de la asignación correspondiente a cada instalación. El Renade no aceptará solicitudes de entrega que superen dichos porcentajes.

Disposición transitoria única. Contratos firmados antes de la entrada en vigor del real decreto.

Los contratos a los que se refiere al artículo 6, firmados antes de la fecha de entrada en vigor de este real decreto, deberán adaptarse, en su caso, al modelo recogido en el anexo en el plazo de dos meses desde dicha entrada en vigor.

Disposición final primera. Título competencial.

Este real decreto se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.13.ª y 23.ª de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia sobre bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica y legislación básica sobre protección del medio ambiente.

Disposición final segunda. Habilitación para el desarrollo reglamentario.

1. Se habilita al Ministro de Medio Ambiente para dictar, en el ámbito de sus competencias, cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo de este real decreto y, en particular, las normas complementarias que se requieran para la organización y funcionamiento del registro.

2. Se habilita, asimismo, al Ministro de Medio Ambiente para modificar, mediante orden ministerial, el anexo.

Disposición final tercera. Entrada en vigor.

El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el “Boletín Oficial del Estado”.

Anexo

Omitido.

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