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MODIFICACIÓN DE LA ORDEN DE 10 DE JULIO DE 1989

20/10/2005
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Orden de 6 de octubre de 2005, del Departamento de Agricultura y Alimentación, por la que se modifica la Orden de 10 de julio de 1989, del Departamento de Agricultura, Ganadería y Montes, por la que se aprueba el Reglamento de la Denominación Específica “Ternasco de Aragón” y de su Consejo Regulador (Ref. Iustel §019890 Vínculo a legislación) (BOA de 20 de octubre de 2005). Texto completo.

§1013104

La Orden de 6 de octubre de 2005 modifica los otros artículos referentes a la cría y producción, de la Orden de 10 de julio de 1989 en los que se utilizan términos técnicos desfasados.

También se modifica el Reglamento para adecuar la denominación de las razas amparadas a la modificación introducida en el Real Decreto 1682/1997 de 7 de noviembre, por el que se actualiza el Catálogo Oficial de Razas de Ganado de España y en la Orden APA/2420/2003, de 28 de agosto.

Finalmente se autoriza al Consejo Regulador para que, provisionalmente y a la espera de futuras modificaciones normativas demandadas tanto por la normativa comunitaria como por la evolución del sector, adapte sus normas de funcionamiento interno y su organización y estructura administrativa a la norma sobre “Requisitos generales para entidades que realizan la certificación de producto”.

La Orden de 10 de julio de 1989, del Departamento de Agricultura, Ganadería y Montes, por la que se aprueba el Reglamento de la Denominación Específica “Ternasco de Aragón” y su Consejo Regulador puede consultarse en el Repertorio de Legislación Vigente de Iustel.

ORDEN DE 6 DE OCTUBRE DE 2005, DEL DEPARTAMENTO DE AGRICULTURA Y ALIMENTACIÓN, POR LA QUE SE MODIFICA LA ORDEN DE 10 DE JULIO DE 1989, DEL DEPARTAMENTO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y MONTES, POR LA QUE SE APRUEBA EL REGLAMENTO DE LA DENOMINACIÓN ESPECÍFICA “TERNASCO DE ARAGÓN” Y DE SU CONSEJO REGULADOR.

Por Orden de 10 de julio de 1989, del Departamento de Agricultura, Ganadería y Montes, se aprobó el Reglamento de la Denominación Específica “Ternasco de Aragón” y su Consejo Regulador, que fue ratificado por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación por Orden de 22 de septiembre de 1992.

Por su parte, el Reglamento (CE) n.º 1107/96, de la Comisión, de 12 de junio de 1996, relativo al registro de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 17 del Reglamento (CEE) n.º 2081/92 del Consejo, otorgó a la Denominación Específica el carácter de Indicación Geográfica Protegida (IGP).

En estos años la IGP “Ternasco de Aragón” ha ido creciendo de forma ordenada, alcanzando un importante grado de desarrollo tanto en lo relativo al sector productor como al industrial. Sin embargo, las nuevas demandas del mercado, consecuencia de los cambios en los canales de distribución y comercialización, así como la diferente precocidad y tasa de crecimiento de las razas amparadas, hacen necesaria la modificación del artículo 16 del citado Reglamento, relativo al peso de las canales amparadas por la IGP. La modificación viene apoyada por los ensayos y estudios efectuados que permiten afirmar que se mantiene la calidad de la canal y de la carne del producto obtenido, al no variar el resto de requisitos exigidos para su calificación como apta. Al respecto, debe recordarse que el artículo 9 del Reglamento (CEE) n.º 2081/92, del Consejo, de 14 de julio de 1992, relativo a la protección de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen de los productos agrícolas y alimenticios, autoriza a los Estados miembros a solicitar una modificación del pliego de condiciones, en particular para tener en cuenta la evolución de los conocimientos científicos y técnicos.

En conexión con esta modificación, el Consejo Regulador considera necesaria la modificación de otros artículos referentes a la cría y producción, en los que se utilizan términos técnicos desfasados. Además, existen otros parámetros de control cuya medición se estima innecesaria a la vista de la experiencia adquirida, tal como el peso vivo al sacrificio, ya que se trata de un dato que redunda en un mismo criterio de calidad ya controlado.

Por último, se modifica el Reglamento para adecuar la denominación de las razas amparadas a la modificación introducida en el Real Decreto 1682/1997 de 7 de noviembre, por el que se actualiza el Catálogo Oficial de Razas de Ganado de España y en la Orden APA/2420/2003, de 28 de agosto.

Al haberse comprobado que la solicitud de modificación del pliego de condiciones de la IGP ha sido transmitida a la Comisión Europea, procede aprobar y publicar la modificación del reglamento de la IGP, al tiempo que se le concede una protección nacional transitoria hasta la fecha en la Comisión adopte una decisión sobre su registro.

Por otra parte se autoriza al Consejo Regulador para que, provisionalmente y a la espera de futuras modificaciones normativas demandadas tanto por la normativa comunitaria como por la evolución del sector, adapte sus normas de funcionamiento interno y su organización y estructura administrativa a la norma sobre “Requisitos generales para entidades que realizan la certificación de producto” (Norma UNE-EN 45011 o norma que la sustituya).

Esta Orden se aprueba de acuerdo con la normativa vigente contenida en el Reglamento (CEE) nº 2081/1992, del Consejo, de 14 de julio de 1992, relativo a la protección de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen de los productos agrícolas y alimenticios; en el título III, “Régimen sancionador”, de la Ley 24/2003, de 10 de julio, de la Viña y del Vino; en las normas relativas a los consejos reguladores de los productos agroalimentarios de la Ley 25/1970, de 2 de diciembre, del Estatuto de la Viña, del Vino y de los Alcoholes; y en el Real Decreto 1643/1999, de 22 de octubre, por el que se regula el procedimiento para la tramitación de las solicitudes de inscripción en el Registro comunitario de las denominaciones de origen protegidas y de las indicaciones geográficas protegidas.

En consecuencia, a petición de los sectores interesados y en uso de las atribuciones que me han sido conferidas, dispongo:

Artículo 1. Modificación de la Orden de 10 de julio de 1989 del Departamento de Agricultura, Ganadería y Montes.

1.-La disposición adicional única pasa a ser la disposición adicional primera.

2.-Se incorpora una nueva disposición adicional, la segunda, con la siguiente redacción.

“Segunda. Concordancias.

Todas las referencias que se contengan en el Reglamento aprobado por esta Orden y en cualesquiera disposiciones legales y reglamentarias a la Denominación Específica “Ternasco de Aragón”, se entenderán hechas a la Indicación Geográfica Protegida “Ternasco de Aragón”.

Artículo 2. Modificación del Reglamento.

Se modifica el Reglamento de la Denominación Específica “Ternasco de Aragón” y de su Consejo Regulador, aprobado por Orden de 10 de julio de 1989, del Departamento de Agricultura, Ganadería y Montes, en los artículos siguientes, cuya redacción pasa a ser la que se indica:

1.-”Artículo 5.

El tipo de ganado apto para la producción de “Ternasco de Aragón” procederá de las razas:

-Rasa Aragonesa

-Ojinegra de Teruel

-Roya Bilbilitana”

2.-”Artículo 6.

Las explotaciones ovinas estarán enclavadas en la Comunidad Autónoma de Aragón y los corderos amparados deberán nacer y criarse en dichas explotaciones.

Los corderos serán identificados en la explotación de nacimiento con crotal numerado en una oreja recogiendo asimismo el dato de la ganadería de procedencia mediante el código de la explotación. La identificación deberá permanecer hasta el momento del sacrificio.”

3.-”Artículo 7.

El “Ternasco de Aragón” deberá reunir los siguientes requisitos:

-Corderos sin distinción de sexo (machos sin castrar y hembras).

-Edad al sacrificio entre 70 y 90 días.”

4.-”Artículo 8.

La alimentación de los corderos deberá realizarse en estabulación:

1. Con leche materna complementada “ad libitum” con paja blanca y concentrados autorizados por la legislación vigente. El periodo mínimo de lactancia natural será de cincuenta días.

2. Si se realiza destete la alimentación será con paja blanca y concentrado a libre disposición.”

5.-”Artículo 9.

El Consejo Regulador podrá dictar normas de obligado cumplimiento sobre prácticas de explotación y manejo del ganado y sobre calidad de los piensos utilizados.

Queda prohibido el empleo de sustancias que puedan interferir en el ritmo normal de crecimiento y desarrollo del animal.”

6.-”Artículo 12.

Los animales identificados de la forma descrita en el artículo 6, se mantendrán separados del resto durante el tiempo de reposo previo al sacrificio, que tendrá una duración mínima de doce horas. En dicho periodo, se dará agua a los animales a libre disposición.

Realizada por el Comité de Calificación del Consejo Regulador la selección correspondiente, de acuerdo con los requisitos estipulados en el artículo 7, dichos animales deben sacrificarse de forma separada, quedando prohibido el sacrificio simultáneo con el resto de los corderos.”

7.-”Artículo 16. Características de la canal y de la carne.

1. Serán amparadas las canales de categoría extra y primera que se contemplan en el Reglamento (CEE) nº 2137/92 del Consejo, de 23 de julio de 1992, relativo al modelo comunitario de clasificación de canales de ovino y se determina la calidad tipo comunitaria de las canales de ovino frescas o refrigeradas, o normativa que lo sustituya.

2. Además, deberán cumplir con las siguientes características:

a) Peso canal:

-La canal oreada tendrá un peso entre 8,0 y 12,5 kilogramos.

b) Características de la grasa:

-Grasa externa de color blanco y consistencia firme.

-Grasa cavitaria: de color blanco, cubriendo al menos la mitad del riñón y nunca su totalidad.

c) Conformación:

-Perfil rectilíneo con tendencia subconvexa.

-Proporciones armónicas.

-Contornos ligeramente redondeados

d) Color de la carne:

-Rosa pálido.

e) Características de la carne:

-Carne tierna con inicio de infiltración de grasa intramuscular, gran jugosidad, textura suave, aportando un sabor y olor característicos muy agradables.

3. No podrán ser amparadas las canales que no reúnan las características relacionadas en los apartados anteriores de este artículo y las cualidades organolépticas propias de los mismos.”

DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera. Protección nacional transitoria.

Se otorga a la modificación aprobada por el artículo único de esta Orden la protección transitoria prevista en el artículo 5.5 del Reglamento (CEE) nº 2081/1992, del Consejo.

Segunda. Notificación al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.

De acuerdo con lo establecido en el apartado C.c) del Anexo I del Real Decreto 768/1984, de 8 de febrero, sobre traspaso de funciones y servicios del Estado a la Comunidad Autónoma de Aragón en materia de denominaciones de origen, esta Orden se notificará al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación para su ratificación, así como para la extensión al ámbito estatal de la protección otorgada en la disposición anterior.

Tercera. Autorización al Consejo Regulador.

Se autoriza al Consejo Regulador para que, provisionalmente y a la espera de futuras modificaciones normativas, adapte sus normas de funcionamiento interno y su organización y estructura administrativa a la norma sobre “Requisitos generales para entidades que realizan la certificación de producto” (Norma UNE-EN 45011 o norma que la sustituya).

DISPOSICIONES FINALES

Única. Entrada en vigor.

Esta Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el “Boletín Oficial de Aragón”.

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