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PESCA DE LA CHIRLA

18/10/2005
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Orden de 6 de octubre de 2005, por la que se regula la pesca de la chirla (Chamelea gallina), en el Golfo de Cádiz (BOJA de 18 de octubre de 2005). Texto completo.

§1013062

ORDEN DE 6 DE OCTUBRE DE 2005, POR LA QUE SE REGULA LA PESCA DE LA CHIRLA (CHAMELEA GALLINA), EN EL GOLFO DE CÁDIZ.

El Estatuto de Autonomía para Andalucía atribuye a la Comunidad Autónoma, en su artículo 13.18, la competencia exclusiva en materia de pesca en aguas interiores, el marisqueo y la acuicultura. La Ley 1/2002, de 4 de abril, de Ordenación, Fomento y Control de la Pesca Marítima, el Marisqueo y la Acuicultura Marina, prevé que la Consejería de Agricultura y Pesca regulará la actividad extractiva, procurando el ejercicio de una pesca racional y responsable, estableciendo un sistema de gestión y control eficaz que asegure la consecución de dichos objetivos; en este sentido, en su artículo 6, le otorga la potestad de establecer medidas de conservación de los recursos que afecten de modo directo a las especies marinas que puedan ser objeto de extracción, entre las que se encuentran incluidas la fijación de tallas mínimas, épocas de veda, prohibición de captura o tenencia de determinadas especies pesqueras y el establecimiento de una tara máxima de captura permitida.

Tal y como se señala en el :

Plan de Modernización del Sector Pesquero Andaluz:

la atribución de las distintas competencias debe reflejarse en el establecimiento de unas directrices que permitan desarrollar una explotación óptima de los recursos, garantizando su conservación y la continuidad de la actividad de un modo rentable. Una política activa de modernización exige avances en el desarrollo y consolidación de la gestión de nuestros recursos, poniendo en marcha un sistema de regulación que garantice una explotación sostenible de los caladeros, cuya protección y regeneración exige el desarrollo de medidas cuya aplicación permita un incremento de la capacidad potencial de explotación de los recursos.

La pesca dirigida a la captura de la chirla (Chamelea gallina), representa una actividad pesquera de gran importancia en el Golfo de Cádiz, constituyendo un medio de vida de una gran parte del sector pesquero de la zona. Los recientes estudios de seguimiento sobre el caladero, han detectado una situación en que pese a la abundancia de biomasa, la chirla de talla comercial ha descendido con el consiguiente peligro para la viabilidad de la pesquería. Además, su regulación contenida en la Orden de 28 de enero de 2000, por la que se regula la pesca de chirla en el Golfo de Cádiz, ha venido sufriendo sucesivas modificaciones, como la establecida en la Orden de 2 de agosto de 2004, por la que se establece un Plan de Ordenación para la pesca de la chirla en el Golfo de Cádiz, a fin de adaptarla tanto a nuevos sistemas de pesca como a medidas de gestión del recurso; así mismo la regulación contenida en la presente Orden se encuentra afectada por lo dispuesto en la Orden de 25 de marzo de 2003, por la que se establecen las tallas mínimas de captura y épocas de veda para los moluscos bivalvos y gasterópodos de la Comunidad Autónoma de Andalucía. Por ello, se considera necesario realizar una regulación que aglutine las distintas normativas existentes sobre dicha pesquería con el fin de establecer un régimen de explotación adecuado que haga posible el mantenimiento y desarrollo de una actividad rentable y sostenible para los profesionales del sector.

Teniendo en cuenta las actuales circunstancias de la pesquería de la chirla y especialmente el estado del recurso, es necesario establecer, mediante la presente Orden, una regulación encaminada a la conservación y gestión sostenible de dicha pesquería. En este sentido, junto con la ordenación de la actividad, a la que hace referencia los párrafos anteriores, se establece una paralización temporal de la flota de un mes y medio de duración, en el período de máxima reproducción de la especie, coincidente además, con el mismo período de veda del vecino caladero de Portugal, limitando así las distorsiones comerciales que se venían produciendo.

En la presente regulación se ha cumplido el trámite de comunicación previsto en el artículo 46 del Reglamento (CE) 850/1998, del Consejo, de 30 de marzo, para la conservación de los recursos pesqueros a través de medidas técnicas de protección de los juveniles de los organismos marinos; así mismo cuenta con el apoyo y aprobación de la Comisión de Seguimiento de la chirla en el Golfo de Cádiz, habiendo sido consultado el sector pesquero afectado.

Por lo expuesto, a propuesta de la Dirección General de Pesca y Acuicultura, y en uso de las competencias que tengo atribuidas, dispongo:

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.

1. La presente Orden tiene por objeto la regulación de la pesca de la chirla (Chamelea gallina) en el Golfo de Cádiz.

2. El ámbito de aplicación se extiende a los bancos de chirla (Chamelea gallina) incluidos en las zonas de producción de moluscos bivalvos reflejadas en el Anexo de la Orden de la Consejería de Agricultura y Pesca de 25 de marzo de 2003, por la que se declaran las zonas de producción y protección o mejora de moluscos bivalvos, moluscos gasterópodos, tunicados y equinodermos marinos de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

Artículo 2. Artes y embarcaciones autorizados.

1. Los artes o sistemas de pesca autorizados son el tradicional rastro remolcado desde la embarcación y la draga hidráulica tal y como se definen a continuación:

a) Se entiende por rastro tradicional remolcado, el sistema de marisqueo constituido por un armazón de hierro en forma de semicircunferencia, cuya base, también denominada pletina o peine, es plana y en ella se insertan púas o dientes de longitud variable. Unido al armazón va el copo, formado por una red de luz de malla no inferior a 21 milímetros, que permite la salida de los individuos de talla inferior a la reglamentaria.

El copo puede ser sustituido por un armazón metálico, con una estructura de alambres paralelos con una separación no inferior a 13 milímetros.

b) Se entiende por draga hidráulica, el sistema de marisqueo constituido por un armazón metálico cuyas características vienen definidas en el Anexo de la presente Orden, instalado a proa de la embarcación. Dicho armazón o draga, es remolcado a la vez por proa de la embarcación, que avanza en sentido opuesto debido a la acción de una maquinilla, recuperando un cable que va unido a un anclote largado previamente por popa y que constituye el punto fijo para las maniobras de pesca. Este remolcado del arte puede ser sustituido por la utilización de la marcha atrás, siempre y cuando no se supere una velocidad sobre el fondo de 2,5 nudos.

El armazón incorpora un dispositivo de chorros de agua a presión en la boca del arte, para la remoción del sustrato.

El sistema se completa con un mecanismo de cribas de selección.

2. Las embarcaciones autorizadas para el rastro remolcado tradicional son aquellas que, con puerto base oficial en el Golfo de Cádiz, estén incluidas en el Censo de Embarcaciones Marisqueras con Rastro, y las embarcaciones autorizadas para la draga hidráulica son aquellas incluidas en el Censo de Embarcaciones autorizadas al uso de Draga Hidráulica. Todo ello de acuerdo con lo dispuesto en el artículo once de la presente Orden.

Artículo 3. Jornada y horarios.

1. Se establece un descanso semanal obligatorio, durante los sábados, domingos y demás días festivos.

2. El horario que rige la actividad de pesca, tanto para el rastro remolcado como para la draga hidráulica, será:

a) Salida de puerto desde de las 5,00 horas.

b) Inicio de la actividad de pesca, no antes de las 7,00 horas.

c) Fin de la actividad de pesca, antes de las 14,00 horas.

d) Entrada en puerto, hasta las 16,00 horas.

3. El titular de la Dirección General de Pesca y Acuicultura, mediante Resolución motivada, podrá modificar lo dispuesto en el apartado anterior, siempre y cuando:

a) Se mantenga un período de actividad de pesca no superior a siete horas en horario sustancialmente diurno.

b) No se adelante el horario de salida de puerto.

Artículo 4. Talla mínima.

De acuerdo con lo establecido en el Anexo de la Orden de la Consejería de Agricultura y Pesca de 25 de marzo de 2003, por la que se establecen las tallas mínimas de captura y épocas de veda para los moluscos bivalvos y gasterópodos de la Comunidad Autónoma de Andalucía, para la chirla (Chamelea gallina), se establece una talla mínima de captura de 25 milímetros, medidos en su eje anteroposterior, debiendo devolverse inmediatamente al mar todo ejemplar por debajo de dicha talla.

Artículo 5. Tara de captura.

1. Se autoriza una tara diaria, sin límite de tolerancia, por cada día hábil de pesca, y efectivamente ejercido por la embarcación de:

a) 100 kg para las embarcaciones de rastro remolcado.

b) 200 kg para las embarcaciones de draga hidráulica.

2. Las embarcaciones de rastro que quieran dedicarse, con carácter exclusivo, a la captura de chirla, deberán comunicarlo a la Dirección General de Pesca y Acuicultura en el plazo de quince días a partir de la entrada en vigor de la presente Orden, considerándose autorizada a partir de la recepción de la correspondiente comunicación. Estas embarcaciones tendrán autorizada una tara diaria, sin límite de tolerancia, por cada día hábil de pesca, y efectivamente ejercido por la embarcación, de 200 kg.

3. El titular de la Dirección General de Pesca y Acuicultura podrá modificar las taras establecidas en el apartado primero, siempre y cuando no se supere en el conjunto del cómputo semanal el límite de captura fijado.

Artículo 6. Prohibiciones.

1. Queda prohibida la utilización o tenencia a bordo del denominado :

rastro con patines:

, así como cualquier otro accesorio o modificación que, aplicado al rastro tradicional, permita regular la profundidad de penetración de los dientes o púas en el sedimento.

2. Se prohíbe simultanear la pesca de chirla con rastro remolcado a las embarcaciones a las que hace referencia el apartado segundo del artículo cinco de la presente Orden, con cualquier modalidad de pesca artesanal.

3. Se prohíben los intercambios o transbordos de chirla entre embarcaciones, así como su tenencia o desembarque por embarcaciones no autorizadas para la captura de chirla.

4. No podrán instalarse pórticos a popa de las embarcaciones, donde pueda acoplarse la draga hidráulica.

5. Las embarcaciones de draga hidráulica así como las embarcaciones a las que hace referencia el apartado segundo del artículo cinco de la presente Orden, sólo podrán capturar chirla (Chamelea gallina), estando prohibida la captura, tenencia a bordo, transbordo o transporte de especies diferentes, debiendo devolverse inmediatamente al mar cualquier otra especie que eventualmente pudiera capturarse.

6. Se prohíbe la captura de chirla en los ríos, rías y a una distancia inferior de 0,25 millas (463 metros) de la costa.

A distancias inferiores a la costa, se autoriza la captura de chirla únicamente en profundidades superiores a 5 metros de sonda carta.

Artículo 7. Control de los desembarcos.

1. Los desembarcos de la chirla se realizarán en los recintos pesqueros de los puertos de Isla Cristina, Punta Umbría y Bonanza. Las lonjas de estos puertos serán los únicos centros de control autorizados para la comercialización en origen de la chirla.

2. Cuando, por causas de imposibilidad por fuerza mayor, la chirla se desembarque en otros puertos, se trasladará para su primera venta a alguna de las lonjas definidas en el punto anterior. En este caso, antes de la descarga el patrón del pesquero lo comunicará a la Delegación Provincial de la Consejería de Agricultura y Pesca que corresponda, a través del concesionario de la lonja de destino.

3. Hasta la lonja de destino, la mercancía irá acompañada del Documento de Transporte, conforme a lo establecido en el Decreto 147/1997, de 27 de mayo, por el que se ordena, regula y fomenta la comercialización de los productos de la pesca, que será entregado a la autoridad portuaria, antes de proceder a la venta de la chirla.

4. El paso obligatorio por lonja de la chirla desembarcada no exime al titular de la embarcación de la obligación de remitir posteriormente esta mercancía a un centro de expedición. No se autorizará la salida de la lonja de la chirla que no tenga como destino un centro de expedición autorizado.

5. Los centros de expedición, además del Registro Sanitario, deberán contar con una autorización expresa de la Dirección General de Pesca y Acuicultura. Esta autorización se solicitará a través de la Delegación Provincial de la Consejería de Agricultura y Pesca que corresponda, en el plazo de un mes a partir de la fecha de entrada en vigor de la presente Orden, que deberá notificar su resolución en el plazo de dos meses.

6. Antes de la primera venta en lonja, los armadores cumplimentarán el Documento de Registro de las capturas realizadas por su embarcación. Este documento acompañará al producto hasta el centro de expedición.

Artículo 8. Comercialización.

1. En la primera venta, antes de proceder a la subasta, los titulares de las lonjas pesarán cada bolsa y emitirán una etiqueta cumplimentada conforme al Real Decreto 121/2004, de 23 de enero, sobre identificación de los productos de la pesca, de la acuicultura y del marisqueo, vivos, frescos, refrigerados o cocidos, que se identificará con un código.

2. Después de la primera venta, los titulares de las lonjas entregarán a los compradores un Documento de Trazabilidad cumplimentado conforme al Real Decreto mencionado en el párrafo anterior, añadiendo los datos relativos al comprador y al centro de expedición en destino. Este documento relacionará todas las bolsas adquiridas identificando cada una de ellas mediante el código que figure en la etiqueta.

3. El código identificará con números, de forma única e individualizada, cada bolsa adquirida, el lote de procedencia, la lonja y la fecha de venta. Su finalidad es verificar la validez de cada etiqueta y garantizar la correspondencia entre ésta y el documento de trazabilidad. Permite, además, su utilización por los siguientes eslabones del proceso de comercialización.

4. La Dirección General de Pesca y Acuicultura establecerá los modelos oficiales y los procedimientos de emisión de las etiquetas, de los documentos de transporte, registro y trazabilidad y de los códigos numéricos, todo ello con la finalidad de simplificar y unificar estas operaciones, para cuyo fin se podrá establecer la obligatoriedad de un sistema de venta informatizado.

5. Los concesionarios de las lonjas deberán comunicar a la Delegación Provincial de la Consejería de Agricultura y Pesca que corresponda, los horarios de venta y con antelación suficiente, los cambios de dichos horarios que, por razones justificadas, se produzcan.

Artículo 9. Comisión de Seguimiento.

1. Con el fin de asegurar la aplicación de las disposiciones contenidas en la presente Orden, ejercerá sus funciones la Comisión de Seguimiento creada en el artículo 2 de la Orden de 30 de junio de 2003, por la que se modifica la de 28 de enero de 2000, por la que se regula la pesca de la chirla en el Golfo de Cádiz. Dicha Comisión, presidida por el titular de la Dirección General de Pesca y Acuicultura, está constituida por los siguientes miembros, designados por el titular de cada organismo:

a) Tres representantes de la Dirección General de Pesca y Acuicultura.

b) Un representante de la Delegación Provincial de la Consejería de Agricultura y Pesca de Huelva.

c) Un representante de la Delegación Provincial de la Consejería de Agricultura y Pesca de Cádiz.

d) Seis representantes de la Federación Andaluza de Cofradías de Pescadores designados por su Presidente, teniendo en cuenta la representatividad de los puertos y Cofradías del Golfo de Cádiz con la flota dedicada a la pesca de la chirla.

e) Seis representantes de la Federación Andaluza de Asociaciones Pesqueras designados por su Presidente, teniendo en cuenta la representatividad de los puertos y Asociaciones de Armadores del Golfo de Cádiz con la flota dedicada a la pesca de la chirla.

f) Dos representantes de la Confederación de Empresarios de Andalucía.

g) Un representante de cada organización sindical más representativa del sector.

2. Son funciones de la Comisión de Seguimiento:

a) Realizar un seguimiento de la aplicación de la normativa que regula la pesca de la chirla, en especial horarios de pesca, artes utilizados y volumen de capturas.

b) Proponer y fomentar la adopción de medidas técnicas tendentes a la adecuación de las capacidades de capturas a las posibilidades pesqueras.

c) Promover el estudio y el establecimiento de normas de ordenación de la pesca de la chirla que mejoren la presentación de la producción y contribuyan a su identificación por los consumidores, así como medidas de fomento de su promoción, identificación y diferenciación en los mercados.

3. La Comisión de seguimiento se reunirá, con carácter ordinario, tres veces al año, y con carácter extraordinario, cuando lo solicite al menos un tercio de sus miembros, mediante escrito motivado y previa convocatoria de su Presidente.

4. En el seno de la Comisión de Seguimiento se crea un Comité Técnico formado por dos representantes de la Dirección General de Pesca y Acuicultura, uno de la Delegación Provincial de la Consejería de Agricultura y Pesca en Cádiz y Huelva respectivamente, los Secretarios de las Federaciones Andaluzas de Cofradías de Pescadores y de Asociaciones Pesqueras, y un técnico de cada Federación designados por sus Presidentes.

Además, las Entidades y las Asociaciones pesqueras que no estén integradas en las Federaciones arriba indicadas, podrán participar asesorando al Comité Técnico en materias relacionadas con la comercialización de la chirla.

Este Comité será el encargado de elaborar propuestas de actuación en materia de ordenación y comercialización de la chirla y elevarlas a la Comisión de Seguimiento para su aprobación.

5. En todo lo no previsto en el presente artículo, la Comisión de Seguimiento se regirá, en cuanto a su funcionamiento, por lo dispuesto en el Capítulo II, Título II, de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Artículo 10. Veda y paralización temporal.

Se establece un período de veda anual para la chirla (Chamelea gallina), con paralización temporal de la flota de rastro a la que hace mención el apartado segundo del artículo cinco de la presente Orden y de la flota de draga hidráulica, del 1 de mayo al 15 de junio. De acuerdo con la evolución de la pesquería, dicha veda podrá ser modificada por el titular de la Dirección General de Pesca y Acuicultura.

Artículo 11. Censos.

1. Las altas, bajas y demás situaciones en los Censos correspondientes, estarán sujetas a lo establecido en la Orden de la Consejería de Agricultura y Pesca de 10 de julio de 2001, por la que se establecen normas sobre los Censos de Embarcaciones Marisqueras con rastro y de Embarcaciones Autorizadas al uso de la draga hidráulica, teniendo en cuenta lo dispuesto en la Disposición final primera de la presente Orden.

2. Las actualizaciones de los Censos de Embarcaciones Autorizadas al uso de draga hidráulica, y Embarcaciones Marisqueras con rastro, serán publicadas en la página web de la Consejería de Agricultura y Pesca (http://www.cap.junta-andalucia.es/agriculturaypesca), llevándose a cabo al menos con periodicidad trimestral.

Artículo 12. Seguimiento científico.

Con el fin de determinar el alcance de los objetivos de la presente Orden, la Consejería de Agricultura y Pesca vigilará la evolución de los bancos naturales de chirla en el Golfo de Cádiz, mediante el continuo seguimiento científico del mismo, fundamentalmente referido a parámetros como el reclutamiento, biomasa, densidad y distribución de la chirla en dicha zona. La información recogida será trasladada al sector afectado por la presente Orden, a través de la Comisión de Seguimiento, que tendrá conocimiento de los informes que con periodicidad semestral se vayan elaborando.

Artículo 13. Control de la actividad.

1. Con el fin de realizar un control sobre la flota dedicada a la captura de chirla (Chamelea gallina) en el Golfo de Cádiz, se establece la obligación de implantar un sistema de localización de la flota a las embarcaciones de draga hidráulica y a aquellas embarcaciones a las que hace referencia el apartado segundo del artículo cinco de la presente Orden. Esta implantación, que se efectuará en el plazo de seis meses a partir de la entrada en vigor de la presente Orden, y su mantenimiento, correrán a cargo del presupuesto de la Consejería de Agricultura y Pesca.

2. Por los servicios de inspección pesquera de la Junta de Andalucía, se realizará la comprobación de las características de todos los artes autorizados, procediéndose a su inmovilización y precintado correspondiente, poniéndolos a disposición del titular de la Delegación Provincial de la Consejería de Agricultura y Pesca que corresponda, cuando se detecten irregularidades o incumplimientos respecto a lo establecido en la presente disposición.

Artículo 14. Infracciones y sanciones.

1. Las infracciones cometidas contra lo dispuesto en la presente Orden, serán sancionadas conforme a lo establecido en el Título XI de la Ley 1/2002, de 4 de abril, de Ordenación, Fomento y Control de la Pesca Marítima, el Marisqueo y la Acuicultura Marina.

2. El incumplimiento de lo dispuesto en los artículos 4, 5, 6 y 7.1, podrá dar lugar a la adopción de las medidas provisionales y a la imposición de las sanciones accesorias previstas en los artículos 94 y 106 de la Ley 1/2002, de 4 de abril.

Disposición transitoria primera. Aplicación a las embarcaciones autorizadas al uso de draga hidráulica.

Aquellas embarcaciones autorizadas al uso de draga hidráulica, incluidas en el correspondiente Censo, que no se ajusten a las medidas establecidas en apartado primero del Anexo de la presente Orden, mantendrán su autorización en tanto no causen baja en el Censo de la Flota Pesquera Operativa.

Dichas embarcaciones podrán ser aportadas como bajas para los proyectos de nueva construcción conforme a lo dispuesto en la normativa vigente sobre construcción de buques pesqueros.

En cuanto a la modificación de la cubierta superior de la draga hidráulica, expresada en el punto quinto del apartado segundo del Anexo de la presente Orden, se establece un plazo de un mes a partir de la entrada en vigor de la misma para su adecuación.

Disposición transitoria segunda. Documentación.

Hasta tanto se establezcan los modelos de documentos a los que se refiere el apartado cuatro del artículo ocho de la presente Orden, éstos se emitirán conforme a la normativa en vigor, añadiendo las menciones que se especifican en el apartado segundo del mismo artículo, referidas al comprador y al centro de expedición.

Disposición derogatoria única.

Queda derogada cualquier disposición de igual o inferior rango que se oponga a lo establecido en la presente Orden, y específicamente la Orden de la Consejería de Agricultura y Pesca de 28 de enero de 2000, por la que se regula la pesca de la chirla en el Golfo de Cádiz, modificada por la de 30 de junio de 2003.

Disposición final primera. Modificación.

La Orden de 10 de julio de 2001, por la que se establecen normas sobre los Censos de Embarcaciones Marisqueras con rastro y de Embarcaciones Autorizadas al uso de draga hidráulica, se modifica en su artículo 6, añadiendo el siguiente apartado:

“4. Ambas embarcaciones no tengan una diferencia de arqueo GT o TRB, superior al 20%”.

Disposición final segunda. Desarrollo y ejecución.

Se faculta al titular de la Dirección General de Pesca y Acuicultura para el desarrollo y ejecución de lo previsto en la presente Orden.

Disposición final tercera. Entrada en vigor.

La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

ANEXO

1. Características técnicas de la embarcación de draga hidráulica: Eslora (L): 9,6 metros. Se define como Eslora (L):

Se considerará igual al 96 por 100 de la eslora total en la flotación correspondiente al 85 por 100 del puntal mínimo de trazado, medido desde el canto superior de la quilla, o la distancia existente entre la cara proel de la roda y el eje de la mecha del timón en esa flotación, si esta ultima magnitud es mayor. En los buques proyectados con quilla inclinada la flotación de referencia para medir la eslora será paralela a la flotación de proyecto. En los buques menores de 15 metros de eslora total, se podrá tomar como eslora L el 80 por 100 de dicha eslora total.

2. Características técnicas de la draga hidráulica:

- Longitud máxima del frente de la draga: 3 metros.

- Separación entre alambres en la parte inferior de la draga: 13 milímetros.

- Peso máximo: 600 kg. Podrá excederse este peso, y hasta un máximo de 1.200 Kg, cuando se acredite mediante Acta de Estabilidad de la Inspección de Buques, que la embarcación puede operar con seguridad con este sobrepeso.

- Presión máxima de las bombas: 3 Kg/cm2.

- No existirá cubierta superior de chapa horadada, o de cualquier tipo, en la mitad de la draga comprendida entre la zona de alambres donde se retienen las capturas y la entrada del arte.

3. Características técnicas de las cribas de selección a bordo:

Para la clasificación de los moluscos capturados según las categorías de comercialización, las parrillas de selección tendrán las siguientes dimensiones:

Chirla extra:

- Separación de alambres paralelos: Mayor de 16 milímetros.

- Diámetro en las chapas perforadas: Mayor de 27 milímetros.

Chirla grande:

- Separación de alambres paralelos: Mayor de 14 milímetros.

- Diámetro en las chapas perforadas: Mayor de 23 milímetros.

Chirla normal:

- Separación de alambres paralelos: Mayor de 13 milímetros.

- Diámetro en las chapas perforadas: Mayor de 21 milímetros.

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