§1013008
DECRETO 114/2005, DE 13 DE OCTUBRE, POR EL QUE SE MODIFICA EL REGLAMENTO POR EL QUE SE REGULAN LAS APUESTAS HÍPICAS EN LA COMUNIDAD DE MADRID, APROBADO POR DECRETO 148/2002, DE 29 DE AGOSTO.
En aplicación del artículo 2.1.f) de la Ley 6/2001, de 3 de julio, del Juego de la Comunidad de Madrid, el Consejo de Gobierno, mediante el Decreto 148/2002, de 29 de agosto, aprobó el Reglamento por el que se regulan las apuestas hípicas en la Comunidad de Madrid.
La necesidad de impulsar la celebración de las carreras de caballos, así como de garantizar la viabilidad de los hipódromos, motiva la introducción de modificaciones en el citado reglamento a fin de adoptar medidas de apoyo al sector hípico de nuestra Comunidad que complementen las ya aprobadas por la Asamblea de Madrid, mediante la Ley 5/2004, de 28 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas.
El Consejo Económico y Social de la Comunidad de Madrid emitió informe con fecha 21 de julio de 2005.
En su virtud, a propuesta de la Consejería de Hacienda, de acuerdo con el Consejo de Estado, y previa deliberación del Consejo de Gobierno, en su reunión del día 13 de octubre de 2005,
DISPONGO
Artículo único
Modificaciones del Reglamento por el que se regulan las apuestas hípicas en la Comunidad de Madrid, aprobado por Decreto 148/2002, de 29 de agosto
El Reglamento por el que se regulan las apuestas hípicas en la Comunidad de Madrid, aprobado por Decreto 148/2002, de 29 de agosto, queda modificado como sigue:
Uno. El apartado 2 del artículo 12, relativo a la realización y justificación de las apuestas, queda redactado del siguiente modo:
2. Una vez abierta la sesión de apuestas, éstas se admitirán en tanto se encuentren operativos los terminales de control y expedición, debiendo bloquearse automáticamente en el momento de cierre de apuestas señalado por la entidad autorizada para la organización y comercialización de las apuestas hípicas que, en todo caso, deberá ser antes del comienzo de la primera de las carreras incluidas en el pronóstico, de forma que sea imposible la admisión extemporánea de apuestas.
Dos. El artículo 14, relativo al reparto de premios entre las apuestas acertadas, queda redactado del siguiente modo:
1. A los efectos de las operaciones de reparto de premios entre las apuestas acertadas, se denomina:
a) Fondo inicial, a la suma de las cantidades comprometidas en cada modalidad de apuesta para una carrera o carreras determinadas.
b) Fondo repartible, al remanente que resulte de detraer del fondo inicial el importe de las apuestas que deben ser reembolsadas y las deducciones legalmente establecidas.
c) Fondo destinado a premios, a la cuantía resultante de aplicar al fondo repartible el porcentaje destinado a premios, que no podrá ser inferior al 78 por 100 de dicho fondo repartible, restándose el importe de las unidades de apuesta acertadas.
d) Beneficio por unidad de apuesta, al resultado de dividir el fondo destinado a premios entre la unidades de apuesta acertadas, salvo lo dispuesto para la mecánica del dividendo proporcional.
e) Dividendos, al resultante de añadir al beneficio por unidad de apuesta el importe de la unidad de apuesta. Para su cálculo se utilizará:
La mecánica del dividendo unificado que requiere tan sólo que el fondo destinado a premios se divida por el total de unidades de apuesta acertadas. Es el supuesto normal para todas las modalidades de apuestas, excepto lo establecido en el párrafo siguiente.
La mecánica del dividendo proporcional se aplicará en la apuesta a colocado y en caso de empate en cualquiera de las modalidades de apuestas. En este supuesto, el fondo destinado a premios se dividirá en tantas partes iguales como aciertos distintos existan. Cada una de estas partes se volverá a dividir por separado entre el número de unidades de apuesta que cada variante acertada lleve jugadas. El cociente de cada una de estas divisiones constituye su particular beneficio por unidad de apuesta.
Ningún dividendo puede ser inferior a la unidad de apuesta incrementada en un 10 por 100 de su cuantía.
2. En las divisiones que se realicen para determinar cualquier beneficio por unidad de apuesta se calculará el cociente entero con dos decimales; el residuo, si lo hubiese, se atribuye a la entidad titular de la autorización para la organización y comercialización de las apuestas hípicas.
3. Si la información disponible sobre la marcha de las apuestas hiciera presumible la imposibilidad de dar cumplimiento a las operaciones de reparto de premios establecidas en los apartados anteriores, los servicios de apuestas podrán decretar la anulación de la modalidad de apuestas en curso a que esta contingencia concierne mediante el oportuno aviso a los apostantes. Tal determinación implicará la devolución de todas las apuestas de la modalidad anulada, cualquiera que fuera el resultado de la carrera.
4. En caso de no haber acertantes de una modalidad de apuesta en una determinada carrera, se añadirá su fondo destinado a premios al fondo destinado a premios de una apuesta de igual modalidad sobre una carrera posterior en la misma o en otra reunión de carreras, de acuerdo con lo que se establezca en las normas reguladoras de las apuestas.
5. Las apuestas realizadas en las zonas y locales de apuestas, así como las efectuadas por medios informáticos o interactivos, autorizadas por el órgano competente en materia de ordenación y gestión del juego, se reunirán para su totalización de modo que todas las cantidades invertidas en cada modalidad de apuesta en una carrera o carreras determinadas se acumulen para formar el fondo inicial correspondiente a dicha apuesta.
DISPOSICIÓN FINAL ÚNICA
Entrada en vigor
El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID.