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  • EDICIÓN DE 13/10/2005
 
 

MODIFICACIÓN DEL REAL DECRETO 1636/1990

13/10/2005
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Real Decreto 1156/2005, de 30 de septiembre, por el que se modifica el Reglamento que desarrolla la Ley 19/1988, de 12 de julio, de Auditoría de Cuentas, aprobado por el Real Decreto 1636/1990, de 20 de diciembre (Ref. Iustel §000287 Vínculo a legislación) (BOE de 14 de octubre de 2005). Texto completo.

§1012981

El Real Decreto 1156/2005 modifica al artículo 27 y 35 del Reglamento que desarrolla la Ley 19/1988, de 12 de julio, de Auditoría de Cuentas.

EL Real Decreto contiene y desarrolla las normas sobre periodicidad de la convocatoria del examen y sobre la composición y funcionamiento del tribunal.

El Real Decreto 1636/1990, de 20 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento que desarrolla la Ley 19/1988, de 12 de julio, de Auditoría de Cuentas puede consultarse en el Libro Cuarto del Repertorio de Legislación Vigente de Iustel.

REAL DECRETO 1156/2005, DE 30 DE SEPTIEMBRE, POR EL QUE SE MODIFICA EL REGLAMENTO QUE DESARROLLA LA LEY 19/1988, DE 12 DE JULIO, DE AUDITORÍA DE CUENTAS, APROBADO POR EL REAL DECRETO 1636/1990, DE 20 DE DICIEMBRE.

Mediante la Ley 44/2002, de 22 de noviembre, de medidas de reforma del sistema financiero, se modificó la Ley 19/1988, de 12 de julio, de Auditoría de Cuentas.

La reforma así operada afectó de forma sustancial, entre otros extremos, al régimen de acceso al Registro oficial de auditores de cuentas de quienes pretenden ejercer legalmente la actividad de auditoría de cuentas, que pasa de un sistema basado, junto a otros requisitos que no se alteran, en la superación de un examen de aptitud profesional realizado por cada una de las corporaciones representativas de quienes ejercen la actividad de auditoría de cuentas a uno de sistema de convocatoria única, a propuesta conjunta de las citadas corporaciones, previa aprobación de la respectiva convocatoria por el Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas. Dicha modificación respondía a la necesidad de garantizar la igualdad y equidad en las condiciones de acceso a dicho registro y de contribuir a homogeneizar los requisitos exigidos para poder ejercer la actividad de auditoría de cuentas. La citada Ley 19/1988, de 12 de julio, estableció en su artículo 7 que reglamentariamente se establecerían las normas para la aprobación del contenido de los programas, la periodicidad y la composición del tribunal.

A fin de responder a dicho mandato legal y de procurar el acceso al referido registro de quienes pretenden ejercer la auditoría de cuentas, resulta necesario aprobar este real decreto, que contiene y desarrolla las normas sobre periodicidad de la convocatoria del examen y sobre la composición y funcionamiento del tribunal.

Por otra parte, entre los requisitos exigidos para el ejercicio de la citada actividad, figura la prestación de una fianza en garantía de la responsabilidad civil ilimitada en que pudieran incurrir los auditores ejercientes y las sociedades de auditoría inscritas en el Registro oficial de auditores de cuentas, cuyos requisitos deben ser modificados para procurar la adaptación de dicha fianza a la situación real de la actividad aseguradora.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Economía y Hacienda, con la aprobación previa del Ministro de Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 30 de septiembre de 2005, dispongo:

Artículo único. Modificación del Reglamento que desarrolla la Ley 19/1988, de 12 de julio, de Auditoría de Cuentas, aprobado por el Real Decreto 1636/1990, de 20 de diciembre.

El Reglamento que desarrolla la Ley 19/1988, de 12 de julio, de Auditoría de Cuentas, aprobado por el Real Decreto 1636/1990, de 20 de diciembre, se modifica en los siguientes términos:

Uno. El artículo 27 queda redactado del siguiente modo:

“Artículo 27. Convocatoria y tribunal.

1. De acuerdo con lo previsto en el artículo 7 de la Ley 19/1988, de 12 de julio, los exámenes de aptitud profesional se realizarán mediante el sistema de convocatoria única, a propuesta conjunta de las corporaciones de derecho público representativas de los auditores de cuentas y, subsidiariamente, por el Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas, previa aprobación, en todo caso, por este último de la respectiva convocatoria, que se publicará mediante orden del Ministro de Economía y Hacienda. El contenido del programa será el previsto en cada orden de convocatoria.

La gestión y el desarrollo de cada convocatoria corresponderán de forma conjunta a las citadas corporaciones de derecho público y, en su caso y subsidiariamente, al Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas. Las normas y criterios de coordinación entre las corporaciones se establecerán mediante orden ministerial específica o en cada orden de convocatoria.

2. La convocatoria tendrá, con carácter general, una periodicidad bienal y no podrá limitar el acceso a las pruebas a todas aquellas personas que cumplan los requisitos establecidos en la Ley 19/1988, de 12 de julio, y en este reglamento para acceder al Registro oficial de auditores de cuentas.

3. El tribunal será nombrado en cada orden de convocatoria y, con arreglo a ésta, le corresponderá el desarrollo y calificación de los exámenes de aptitud.

Estará constituido por un presidente, que será un representante del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas designado de entre los subdirectores generales de dicho organismo, un número par de vocales y un secretario.

Entre dichos vocales deberá figurar un representante, al menos, de cada corporación de derecho público representativa de los auditores de cuentas a su propuesta y de entre sus miembros.

Asimismo, figurará entre los vocales, a propuesta de las citadas corporaciones, un catedrático de universidad experto en las áreas de conocimiento relacionadas con alguna de las materias incluidas en el programa, y representantes del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas designados de entre los funcionarios de dicho organismo, de tal forma que el número de vocales que suponen los representantes del citado Instituto, junto con el catedrático de universidad, sea igual al número de vocales representantes de las corporaciones de derecho público representativas de los auditores de cuentas.

El secretario, que actuará con voz y sin voto, será designado a propuesta de las corporaciones. En el caso de que no hubiese acuerdo unánime de las corporaciones en la propuesta sobre el experto o el secretario, ésta se hará por el Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas.

4. En toda orden de convocatoria deberá designarse un tribunal suplente.

5. En lo no previsto tanto en este artículo como en las correspondientes órdenes referidas en el apartado 1 se estará, en lo que al régimen de funcionamiento del tribunal se refiere, a lo dispuesto para los órganos colegiados de las Administraciones públicas en los artículos 22 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Publicas y del Procedimiento Administrativo Común.”

Dos. El apartado 1 del artículo 35 queda redactado del siguiente modo:

“1. La fianza a que se refiere el artículo 21 se constituirá en forma de depósito en efectivo, valores de deuda pública, aval de entidades financieras inscritas en los registros especiales del Ministerio de Economía y de Hacienda y del Banco de España o seguro de responsabilidad civil, y tendrá que garantizar, hasta el límite que resulte de la aplicación de los apartados 2 y 3 siguientes, las responsabilidades que puedan deducirse de la actividad de auditoría de cuentas, por las reclamaciones que se planteen durante el período en que consten como auditores ejercientes o sociedades de auditoría inscritas en el Registro oficial de auditores de cuentas o en el año inmediatamente posterior a aquél en el que cesen en las situaciones antes referidas.”

Disposición transitoria única. Régimen transitorio de aplicación del régimen de fianza.

Aquellas sociedades de auditoría y auditores inscritos como ejercientes a la entrada en vigor de este real decreto cuya fianza no reúna los requisitos previstos en el artículo 35 del Reglamento que desarrolla la Ley 19/1988, de 12 de julio, de Auditoría de Cuentas, aprobado por el Real Decreto 1636/1990, de 20 de diciembre, dispondrán de un año a partir de dicha fecha para su adaptación.

Disposición final primera. Habilitación.

Se autoriza al Ministro de Economía y Hacienda a dictar las normas necesarias para el desarrollo de este real decreto.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el “Boletín Oficial del Estado”.

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