§1012961
Según la Ley de Colegios Profesionales de 13 de febrero de 1974, cuando existan varias organizaciones colegiales de ámbito territorial inferior al nacional se constituirá un Consejo General de Colegios, cuya creación se debe llevar a cabo a través de una ley específica. Estas circunstancias se dan en el presente caso puesto que, además de existir el Colegio Nacional de Ópticos-Optometristas, existen en la actualidad varios colegios de ámbito territorial inferior al nacional: Cataluña y Castilla y León. Además, la Comunidad Valenciana y la Región de Murcia han solicitado la creación por segregación de sus respectivos Colegios.
El Proyecto, además de crear el Consejo General de Colegios de Ópticos-Optometristas y de establecer sus relaciones con la Administración General del Estado, se completa con dos disposiciones transitorias y una final. En la primera de las disposiciones transitorias se prevé la constitución de una Comisión Gestora, integrada por dos representantes del Colegio Nacional y por un representante de cada uno de los Colegios de Ópticos-Optometristas ya existentes, cuya función será la elaboración de unos Estatutos provisionales reguladores de la constitución, atribuciones y funcionamiento de los órganos de gobierno del nuevo Consejo General.
Una vez constatada la adecuación a la legalidad de esos Estatutos provisionales, función que corresponderá al Ministerio de Sanidad y Consumo, se procederá a la constitución de los órganos de gobierno, momento a partir del cual adquirirá personalidad jurídica y plena capacidad de obrar. El Consejo deberá elaborar, en el plazo de un año, los Estatutos generales para todos los Colegios, que serán aprobados por el Gobierno a través del Ministerio de Sanidad y Consumo.