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SUMINISTRO DE CARBURANTES

10/10/2005
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Decreto 100/2005, de 30 de septiembre, por el que se regulan las condiciones y requisitos para la autorización de organismos verificadores de sistemas de medida de líquidos distintos del agua, destinados al suministro de carburantes y combustibles líquidos en sus fases de verificación periódica y de verificación después de reparación o modificación (BOCAIB de 8 de octubre de 2005). Texto completo.

§1012943

DECRETO 100/2005, DE 30 DE SEPTIEMBRE, POR EL QUE SE REGULAN LAS CONDICIONES Y REQUISITOS PARA LA AUTORIZACIÓN DE ORGANISMOS VERIFICADORES DE SISTEMAS DE MEDIDA DE LÍQUIDOS DISTINTOS DEL AGUA, DESTINADOS AL SUMINISTRO DE CARBURANTES Y COMBUSTIBLES LÍQUIDOS EN SUS FASES DE VERIFICACIÓN PERIÓDICA Y DE VERIFICACIÓN DESPUÉS DE REPARACIÓN O MODIFICACIÓN.

El régimen jurídico de la actividad metrológica viene establecido, básicamente, por la Ley 3/1985, de 18 de marzo, de Metrología. Ésta, en su artículo 7, determina que, en defensa de la seguridad, de la protección de la salud y de los intereses económicos de los consumidores y usuarios, los instrumentos, aparatos, medios y sistemas de medida que sirvan para pesar, medir o contar deben superar el control metrológico establecido en la mencionada Ley y en las disposiciones que se dicten para la aplicación de la misma.

La Orden FOM/3239/2002 del Ministerio de Fomento, de 12 de diciembre (BOE n.º 304, de 20.12.2002) regula el control metrológico del Estado sobre los sistemas de medida de líquidos distintos del agua, destinados al suministro de carburantes y combustibles líquidos en sus fases de verificación después de reparación o modificación y de verificación periódica. En su artículo 2 se indica que las fases de control metrológico de los sistemas de medida a que se refiere la misma se realizarán por los servicios u organismos autorizados de las Administraciones Públicas competentes.

De acuerdo con la competencia exclusiva referida a la materia de industria (artículo 10.30 del Estatuto de Autonomía) y de desarrollo legislativo sobre normas procesales y de derecho administrativo derivadas de las peculiaridades del derecho sustantivo de las Illes Balears o de las especialidades de la organización de la comunidad autónoma (artículo 11.3 del Estatuto de Autonomía) y en particular, sobre la defensa de consumidores y usuarios (artículo 11.9 del Estatuto de Autonomía), y junto con el artículo 12.10 del Estatuto de Autonomía de la comunidad autónoma de las Illes Balears, aprobado por la Ley Orgánica 2/1983, de 25 de febrero, y modificado por la Ley Orgánica 3/1999, de 8 de enero; Por todo ello, a propuesta del Consejero de Comercio, Industria y Energía, de acuerdo con el Consejo Consultivo, y previa deliberación del Consejo de Gobierno en la sesión de 30 de septiembre de 2005, DECRETO

Artículo 1 Objeto

El presente Decreto tiene por objeto regular el procedimiento de autorización de los organismos para ejecutar las verificaciones después de reparación o modificación y las verificaciones periódicas de los sistemas de medida de líquidos distintos del agua, destinados al suministro de carburantes y combustibles en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.

Artículo 2 Ejecución del control metrológico

La ejecución del control metrológico, en sus fases de verificación después de reparación o modificación y de verificación periódica de los sistemas de medida de líquidos distintos del agua, destinados al suministro de carburantes y combustibles, en el ámbito geográfico de la comunidad autónoma de las Illes Balears, podrá ser realizada por los servicios de la Dirección General de Industria y por los organismos autorizados en libre competencia.

La autorización de organismos de verificación para la realización del mencionado control metrológico se realizará mediante resolución de la Dirección General de Industria

Artículo 3 Condiciones y requisitos para la autorización

La autorización estará sometida a las siguientes condiciones:

a) El ámbito de actuación será el correspondiente al territorio de la comunidad autónoma de las Illes Balears.

b) Las actuaciones de los organismos autorizados están sujetas a la intervención y el control de la Dirección General de Industria, la cual podrá estar presente durante la realización de los controles metrológicos por parte del organismo de verificación, así como repetirlos, bien con los medios del mismo organismo, bien con los de cualquier otro, de entre los que se encuentren debidamente autorizados.

c) Anualmente, el organismo autorizado deberá solicitar su renovación y adjuntar la documentación que justifique el mantenimiento de las condiciones exigidas en su autorización.

d) Disponer de un responsable técnico, residente en las Illes Balears, con titulación adecuada de grado medio o superior. Deberá tener una relación laboral a tiempo completo con la entidad, o bien formar parte de sus órganos de dirección o de administración.

e) La entidad dispondrá, en el territorio de las Illes Balears, de un establecimiento inscrito en el Registro Industrial, al que imputará los medios técnicos y humanos que se destinen al ejercicio de la actividad de control metrológico. Deberá estar abierto al público y contar con un servicio telefónico atendido durante las horas de oficina.

f) La entidad deberá tener, en esta comunidad autónoma, la capacidad y los medios técnicos y humanos necesarios para la verificación de todos los tipos de instrumentos de medida afectados por la Orden FOM/3239/2002 del Ministerio de Fomento, de 12 de diciembre (BOE n.º 304, de 20.12.2002), que regula el control metrológico correspondiente.

g) Las funciones deberán ser realizadas por el personal propio del organismo. En ningún caso se admitirá la subcontratación de funciones o de trabajos.

h) El organismo autorizado y su personal deberán respetar, en todo momento, el principio de confidencialidad, imparcialidad e independencia respecto a todos los círculos, grupos o personas que tengan un interés directo o indirecto en relación con las actuaciones para las que solicita autorización.

i)La documentación relacionada con las actuaciones será custodiada por parte del organismo autorizado y deberá estar a disposición de la Dirección General de Industria durante un período mínimo de cinco años. Asimismo, el organismo deberá elaborar una base de datos en soporte informático, que incluirá, como mínimo, la información relativa al tipo y características de cada instrumento verificado, titularidad y emplazamiento del mismo, así como la fecha, el resultado y las incidencias de la última verificación realizada.

j) El organismo de verificación autorizado remitirá, en el mes de enero de cada año, una memoria anual a la Dirección General de Industria, en la que constarán los datos indicados en el punto anterior, un listado de personal actualizado (indicando DNI, titulación y funciones) y un listado de medios técnicos actualizado. Esta información deberá referirse únicamente al ámbito territorial de las Illes Balears y se enviará de forma telemática cuando, por razones de modernización administrativa, mejora de la captación de datos estadísticos o introducción de procedimientos informatizados de gestión en la Administración, se considere oportuno.

k) Los organismos de verificación autorizados que cesen o suspendan sus actividades en la comunidad autónoma de las Illes Balears transferirán, en el plazo de un mes, todos sus registros y los documentos que hayan expedido en relación con el ejercicio de sus funciones al servicio correspondiente de la Dirección General de Industria.

l) Los organismos de verificación autorizados estarán obligados a atender todas las peticiones de verificación de instrumentos o sistemas de medida, con independencia de la ubicación de los mismos en el territorio de la comunidad autónoma de las Illes Balears.

m) De las incidencias que se produzcan durante la realización de los controles metrológicos, el organismo autorizado deberá dar cuenta, inmediatamente, al poseedor del instrumento y a la Dirección General de Industria.

n) El organismo deberá tener suscrita una póliza de seguro de responsabilidad civil que cubra los riesgos que puedan derivarse de sus actuaciones en esta comunidad autónoma, por un importe mínimo de trescientos mil euros, que deberá revisarse anualmente según el Índice de Precios al Consumo (IPC).

o) Las tarifas que apliquen los organismos de verificación serán comunicadas a la Dirección General de Industria. El límite máximo no superará el establecido en la ley de presupuestos generales de la comunidad autónoma vigente, y deberán ser únicas para todo el ámbito territorial de las Illes Balears.

Artículo 4 Procedimiento de autorización

1 Las entidades que pretendan ser autorizadas como organismos de verificación deberán aportar, ante la Dirección General de Industria, la siguiente documentación:

a) Solicitud, en los términos y con los datos previstos en el artículo 70 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero.

b) En el caso de tratarse de una persona jurídica, se adjuntará copia de la escritura pública de constitución de la entidad solicitante, del poder de representación de la persona que suscriba la solicitud y del NIF. En el caso de que se trate de una persona física, se adjuntará copia del DNI.

c) Domicilio, dirección de correo electrónico, teléfono y fax de los locales o establecimientos de que la entidad disponga en el territorio de esta comunidad autónoma, así como la documentación acreditativa de su inscripción en el Registro Industrial.

d) Memoria de los procedimientos de actuación para realizar las tareas objeto de la solicitud. Se incluirán los modelos de etiqueta, certificado de verificación y precintos a utilizar.

e) Relación de medios técnicos, instalaciones, equipos e instrumentos de que dispone el solicitante en el territorio de las Illes Balears para llevar a cabo su actividad. Se adjuntarán los certificados de calibración con trazabilidad a patrones nacionales de los equipos o patrones a utilizar en los ensayos.

f) Relación de personal propio, adscrito a la actividad solicitada en la comunidad autónoma de las Illes Balears, con indicación de su formación académica y profesional.

g) Documentación que justifique la idoneidad del responsable técnico:

formación académica, experiencia profesional, certificado de residencia y documentación justificativa de la vinculación con la empresa.

h) Declaración de imparcialidad, independencia y confidencialidad respecto a todos los círculos, grupos o personas que tengan un interés directo o indirecto en relación con las actuaciones para las que solicita autorización.

i) Documentación acreditativa de tener contratada y en vigor la póliza del seguro de responsabilidad civil indicada en el artículo 3 de este Decreto.

2 A la vista de la documentación aportada, el servicio competente podrá efectuar las comprobaciones e inspecciones que considere oportunas y, si procede, se autorizará al organismo de verificación, mediante resolución de la Dirección General de Industria, y se le asignará un número de identificación que deberá figurar en las etiquetas y precintos que utilice, así como en los documentos que expida en el ejercicio de sus funciones. Las solicitudes que no se resuelvan en el plazo de tres meses se considerarán desestimadas.

Artículo 5 Cancelación de la autorización

Cuando, en virtud de revisiones de oficio o por cualquier otro medio, se compruebe que se ha producido falseamiento, declaración inexacta o modificación de los datos y circunstancias que sirvieron de base para la autorización del organismo de verificación, así como en los casos en que no se dé el debido cumplimiento a las condiciones, requisitos y procedimientos establecidos en este Decreto, se podrá proceder a la cancelación de la autorización concedida, a través de la tramitación del procedimiento correspondiente que incluya el trámite de audiencia al interesado, sin perjuicio de la sanción a que hubiese lugar de acuerdo con la legislación vigente.

Artículo 6 Publicidad de los datos

Los datos básicos de los organismos verificadores (domicilio, teléfono, fax, dirección electrónica, ámbito de actuación, nombre del responsable técnico), así como las tarifas que aplican, tendrán carácter público, por lo que la Dirección General de Industria podrá proporcionarlos a cualquier persona interesada y podrá hacer uso de los mismos, a efectos de información, tanto a los poseedores de instrumentos de medida como a los consumidores finales.

Artículo 7 Procedimiento de verificación

Los procedimientos a seguir en las verificaciones serán los establecidos en la Orden FOM/3239/2002 del Ministerio de Fomento, de 12 de diciembre (BOE n.º 304, de 20.12.2002).

Los poseedores de instrumentos de medida deberán solicitar, directamente a un organismo de verificación autorizado, la verificación después de reparación o modificación y la verificación periódica en los plazos y condiciones establecidos en la citada Orden Ministerial.

Cuando se trate de una verificación después de reparación o modificación, ésta se atenderá en el plazo establecido en la citada Orden Ministerial. En los casos de verificación periódica, el organismo autorizado al que se haya dirigido la solicitud deberá atenderla en el plazo máximo de un mes.

Una vez superada la verificación, el organismo autorizado procederá al precintado del instrumento, a la colocación de la correspondiente etiqueta y a la emisión del certificado de verificación, una copia del cual deberá ser entregada al solicitante en el plazo máximo de diez días.

Cuando un instrumento o sistema de medida no supere la fase de verificación como consecuencia de deficiencias detectadas en su funcionamiento, el organismo autorizado deberá adherirle la correspondiente etiqueta de inhabilitación para su uso y deberá dejarlo fuera de servicio hasta que se subsanen dichas deficiencias. Asimismo, deberá comunicar esta circunstancia, por escrito, de forma inmediata, a la Dirección General de Industria.

Si en la realización de las verificaciones periódicas se advirtiera la existencia de precintos rotos, la utilización de un aparato surtidor en períodos de puesta fuera de servicio o cualquier manipulación que pudiera afectar a la exactitud de la medida, lo pondrá en conocimiento inmediato de la Dirección General de Industria, quien procederá a incoar el correspondiente expediente sancionador al responsable de la infracción.

Las discrepancias que puedan surgir entre los titulares de los instrumentos o sistemas de medida y los organismos autorizados serán resueltas por el servicio competente en materia de metrología. En tanto no exista una resolución por parte de éste, los interesados no podrán solicitar el mismo control a otro organismo autorizado.

Artículo 8 Vigilancia e inspección

La fase de control metrológico de vigilancia e inspección será desarrollada por la Dirección General de Industria, por sí misma o con la colaboración de organismos de verificación autorizados.

Cuando una inspección sea realizada a instancia de parte y sea necesario el apoyo de un organismo autorizado, los gastos de esta actuación correrán a cargo del denunciante, si la denuncia no tenía fundamento, y del titular del instrumento, si se comprueban condiciones no reglamentarias en el mismo.

Disposición final primera

Se faculta al Consejero competente en materia de Industria para dictar las disposiciones o instrucciones necesarias para el desarrollo y la aplicación de este Decreto.

Disposición final segunda

El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de las Illes Balears.

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